INFORME sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

7.7.2023 - (COM(2022)0707 – C9‑0017/2023 – 2022/0413(CNS)) - *

Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios
Ponente: Rasmus Andresen


Procedimiento : 2022/0413(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0236/2023
Textos presentados :
A9-0236/2023
Debates :
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

(COM(2022)0707 – C9‑0017/2023 – 2022/0413(CNS))

(Procedimiento legislativo especial – consulta)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2022)0707),

 Vistos los artículos 113 y 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C9‑0017/2023),

 Visto el artículo 82 de su Reglamento interno,

 Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A9-0236/2023),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

Enmienda  1

Propuesta de Directiva

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) El fraude, la evasión y la elusión fiscales representan un gran desafío para la Unión y a nivel mundial. El intercambio de información es fundamental a la hora de luchar contra tales prácticas.

(1) El fraude, la evasión y la elusión fiscales representan un gran desafío para la Unión y a nivel mundial. Se calcula que los Estados miembros pierden hasta 170 000 millones EUR al año1 bis como resultado del fraude, la evasión y la elusión fiscales, lo que menoscaba significativamente la capacidad para prestar servicios públicos de calidad. El intercambio de información es una parte fundamental a la hora de desarrollar un marco de la Unión eficaz y que funcione correctamente para luchar contra tales prácticas perniciosas.

 

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1 bis Instituto Económico polaco, Tax unfairness in the European Union: https://pie.net.pl/wp-content/uploads/2018/07/PIE_Report_Tax_Havens_EU.pdf.

Enmienda  2

Propuesta de Directiva

Considerando 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 bis) Para garantizar la aplicación adecuada de la presente Directiva, los Estados miembros deben transmitir anualmente a la Comisión información pertinente sobre los obstáculos encontrados. Además, debe alentarse el intercambio de las mejores prácticas nacionales entre las autoridades tributarias.

Enmienda  3

Propuesta de Directiva

Considerando 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 ter) El Parlamento Europeo ha hecho un llamamiento para aplicar un enfoque más ambicioso al sistema y a la infraestructura de intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad, en particular, a través de sus distintas opiniones sobre las revisiones de la Directiva relativa a la cooperación administrativa (DCA) y de un Informe de Ejecución.

Enmienda  4

Propuesta de Directiva

Considerando 2 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(2 quater) Dada la libre circulación de capitales, los enfoques autónomos a escala nacional no proporcionan respuestas eficientes al abuso tributario. Por lo tanto, la aplicación de políticas a escala de la Unión y, siempre que sea posible, de acuerdos internacionales sigue constituyendo una dimensión crucial de los esfuerzos por mejorar la equidad de los sistemas tributarios.

Enmienda  5

Propuesta de Directiva

Considerando 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(5) El mercado de criptoactivos ha adquirido importancia y ha aumentado su capitalización de forma sustancial y rápida en los últimos diez años. Los criptoactivos son una representación digital de un valor o un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar.

(5) El mercado de criptoactivos ha adquirido importancia y ha aumentado su capitalización de forma sustancial y rápida en los últimos diez años. Los criptoactivos son una representación digital de un valor o un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar. Debido a su naturaleza opaca y volátil, los criptoactivos pueden utilizarse con fines ilícitos. El seguimiento de las transferencias de criptoactivos reviste una gran importancia.

Enmienda  6

Propuesta de Directiva

Considerando 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(6) Los Estados miembros cuentan con normas y orientaciones, que difieren de un Estado miembro a otro, para gravar los ingresos derivados de las operaciones con criptoactivos. Sin embargo, el carácter descentralizado de los criptoactivos dificulta a las administraciones tributarias de los Estados miembros la tarea de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

(6) Los Estados miembros cuentan con normas y orientaciones, que difieren de un Estado miembro a otro, para gravar los ingresos derivados de las operaciones con criptoactivos. Sin embargo, algunos Estados miembros han diseñado ventajas fiscales específicamente orientadas a atraer criptoactivos, lo que podría conducir a prácticas fiscales perjudiciales y a la pérdida de ingresos fiscales.

Enmienda  7

Propuesta de Directiva

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) El Reglamento XXX relativo a los mercados de criptoactivos del Parlamento Europeo y del Consejo26 (Reglamento XXX) ha ampliado el perímetro normativo de la Unión a aspectos relacionados con los criptoactivos que los actos de la Unión relativos a los servicios financieros no habían regulado hasta ahora, así como a los proveedores de servicios de dichos criptoactivos («proveedores de servicios de criptoactivos»). En el Reglamento XXX se establecen las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también tiene en cuenta el requisito de autorización para los proveedores de servicios de criptoactivos previsto en el Reglamento XXX, a fin de minimizar la carga administrativa para los proveedores de servicios de criptoactivos. El carácter transfronterizo intrínseco de los criptoactivos requiere una cooperación administrativa sólida a escala internacional para garantizar una regulación eficaz.

(7) El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo1a ha ampliado el perímetro normativo de la Unión a aspectos relacionados con los criptoactivos que los actos de la Unión relativos a los servicios financieros no habían regulado hasta ahora, así como a los proveedores de servicios de dichos criptoactivos («proveedores de servicios de criptoactivos»). En dicho Reglamento se establecen las definiciones utilizadas a efectos de la presente Directiva. La presente Directiva también tiene en cuenta el requisito de autorización para los proveedores de servicios de criptoactivos previsto en dicho Reglamento, a fin de minimizar la carga administrativa para los proveedores de servicios de criptoactivos. El carácter transfronterizo intrínseco de los criptoactivos requiere una cooperación administrativa sólida a escala internacional para garantizar una regulación eficaz. Es esencial que en los actos jurídicos de la Unión se garantice una coherencia sistemática en lo que se refiere a la regulación de los criptoactivos. A tal fin, el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo1 ter también se tiene en cuenta en la presente revisión de la DCA. No obstante, la presente Directiva reconoce asimismo que para un intercambio eficaz de información es necesaria una cobertura más amplia.

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26

1 bis Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

 

1 ter Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).».

Enmienda  8

Propuesta de Directiva

Considerando 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(8) El marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) amplía el ámbito de aplicación de las entidades obligadas a cumplir las normas LBC/LFT a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento XXX. Además, a fin de garantizar la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Reglamento XXX27 amplía a los proveedores de servicios de criptoactivos la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario.

(8) El marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) amplía el ámbito de aplicación de las entidades obligadas a cumplir las normas LBC/LFT a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114. Además, a fin de garantizar la trazabilidad de las transferencias de criptoactivos a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el Reglamento (UE) 2023/1113 amplía a los proveedores de servicios de criptoactivos la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos con información sobre el ordenante y el beneficiario.

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27

 

Enmienda  9

Propuesta de Directiva

Considerando 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(9) A escala internacional, el Marco de información de los criptoactivos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)28 tiene por objeto introducir una mayor transparencia fiscal con respecto a los criptoactivos y a la comunicación de información sobre los mismos. Las normas a escala de la Unión deben tener en cuenta el marco elaborado por la OCDE a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información y reducir la carga administrativa.

(9) A escala internacional, el Marco de información de los criptoactivos de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE)28 tiene por objeto introducir una mayor transparencia fiscal con respecto a los criptoactivos y a la comunicación de información sobre los mismos. Las normas a escala de la Unión deben tener en cuenta el marco elaborado por la OCDE a fin de aumentar la eficacia del intercambio de información y reducir la carga administrativa. Los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo entre autoridades competentes y el Marco de información de los criptoactivos, desarrollados por la OCDE, a fin de garantizar la ejecución y la aplicación coherentes de la presente Directiva.

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28 https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/crypto-asset-reporting-framework-and-amendments-to-the-common-reporting-standard.pdf.

28 https://www.oecd.org/tax/exchange-of-tax-information/crypto-asset-reporting-framework-and-amendments-to-the-common-reporting-standard.pdf.

Enmienda  10

Propuesta de Directiva

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) La Directiva se aplica a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento XXX y autorizados con arreglo al mismo, así como a los operadores de criptoactivos que no lo estén. Ambos se denominan proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, ya que están obligados a comunicar información de conformidad con la presente Directiva. La interpretación general de lo que constituye un criptoactivo es muy amplia e incluye también los criptoactivos emitidos de manera descentralizada, así como las criptomonedas estables y determinadas fichas no fungibles (NFT por sus siglas en inglés). Los criptoactivos que se utilicen con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva. Por consiguiente, los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información deben considerar caso por caso si los criptoactivos pueden utilizarse con fines de pago e inversión, teniendo en cuenta las exenciones previstas en el Reglamento XXX, en particular en relación con una red limitada y determinadas fichas de servicio.

(14) La Directiva se aplica a los proveedores de servicios de criptoactivos regulados por el Reglamento (UE) 2023/1114 y autorizados con arreglo al mismo, así como a los operadores de criptoactivos que no lo estén. Ambos se denominan proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información, ya que están obligados a comunicar información de conformidad con la presente Directiva. La interpretación general de lo que constituye un criptoactivo es muy amplia e incluye también los criptoactivos emitidos de manera descentralizada, así como las criptomonedas estables, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, y determinadas fichas no fungibles (NFT por sus siglas en inglés). Los criptoactivos que se utilicen con fines de pago o inversión serán objeto de comunicación de información con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda  11

Propuesta de Directiva

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Los proveedores de servicios de criptoactivos cubiertos por el Reglamento XXX podrán ejercer su actividad en la Unión a través del régimen de «pasaporte» una vez que hayan recibido su autorización en un Estado miembro. A tal fin, la AEVM mantiene un registro con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. Además, la AEVM también mantiene una lista negra de los operadores que ejercen servicios de criptoactivos que requieren una autorización en virtud del Reglamento XXX.

(17) Los proveedores de servicios de criptoactivos cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/1114 podrán ejercer su actividad en la Unión a través del régimen de «pasaporte» una vez que hayan recibido su autorización en un Estado miembro. A tal fin, la AEVM mantiene un registro con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados. Además, la AEVM también mantiene una lista negra de los operadores que ejercen servicios de criptoactivos que requieren una autorización en virtud de dicho Reglamento.

Enmienda  12

Propuesta de Directiva

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) A fin de fomentar la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, los operadores de criptoactivos que estén situados en territorios no pertenecientes a la Unión y presten servicios a usuarios de criptoactivos de la UE —como los proveedores de servicios de fichas no fungibles o los operadores que presten servicios sobre la base de una comercialización pasiva—, deben estar autorizados a comunicar información únicamente sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión a las autoridades tributarias de un territorio no perteneciente a la Unión en la medida en que la información comunicada se corresponda con la información establecida en la presente Directiva, y en la medida en que exista un intercambio efectivo de información entre el territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del Reglamento XXX podrían quedar exentos de comunicar dicha información en los Estados miembros en los que estén en posesión de la autorización si la correspondiente comunicación tiene lugar en un territorio no perteneciente a la Unión y en la medida en que exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes. A su vez, el territorio cualificado no perteneciente a la Unión comunicaría dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros en los que residan los usuarios de criptoactivos. Este mecanismo debe aplicarse cuando proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita la información correspondiente más de una vez.

(19) A fin de fomentar la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, los operadores de criptoactivos que estén situados en territorios no pertenecientes a la Unión y presten servicios a usuarios de criptoactivos de la UE —como los proveedores de servicios de fichas no fungibles o los operadores que presten servicios sobre la base de una comercialización pasiva—, deben estar autorizados a comunicar información únicamente sobre los usuarios de criptoactivos residentes en la Unión a las autoridades tributarias de un territorio no perteneciente a la Unión en la medida en que la información comunicada se corresponda con la información establecida en la presente Directiva, y en la medida en que exista un intercambio efectivo de información entre el territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 podrían quedar exentos de comunicar dicha información en los Estados miembros en los que estén en posesión de la autorización si la correspondiente comunicación tiene lugar en un territorio no perteneciente a la Unión y en la medida en que exista un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes. A su vez, el territorio cualificado no perteneciente a la Unión comunicaría dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros en los que residan los usuarios de criptoactivos. Este mecanismo debe aplicarse cuando proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita la información correspondiente más de una vez.

Enmienda  13

Propuesta de Directiva

Considerando 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(23) La presente Directiva no sustituye otras obligaciones más amplias derivadas del Reglamento XXX.

(23) La presente Directiva no sustituye otras obligaciones más amplias derivadas del Reglamento (UE) 2023/1114 o del Reglamento (UE) 2023/1113.

Enmienda  14

Propuesta de Directiva

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con el Reglamento XXX, las autoridades nacionales competentes deben cooperar con otras autoridades o instituciones nacionales competentes y compartir la información pertinente.

(24) Con el fin de fomentar la convergencia y promover una supervisión coherente con el Reglamento (UE) 2023/1114, las autoridades nacionales competentes deben cooperar con otras autoridades o instituciones nacionales competentes y compartir la información pertinente de manera efectiva y leal.

Enmienda  15

Propuesta de Directiva

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Para adaptarse a los cambios de los diferentes mercados y, así, poder hacer frente eficazmente a las conductas que constituyen fraude, elusión y evasión fiscales, es fundamental reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. Dichas disposiciones deben reflejar los cambios observados en el mercado interior y a escala internacional, y llevar a una comunicación y a un intercambio de información eficaces. Por consiguiente, la Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas incorporaciones al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, es decir, la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, un marco claro y armonizado para las medidas de cumplimiento, y la ampliación del alcance de los acuerdos transfronterizos para particulares con un elevado patrimonio neto.

(26) Para adaptarse a los cambios de los diferentes mercados y, así, poder hacer frente eficazmente a las conductas que constituyen fraude, elusión y evasión fiscales, es fundamental reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la información que debe comunicarse o intercambiarse. Dichas disposiciones deben reflejar los cambios observados en el mercado interior y a escala internacional, y llevar a una comunicación y a un intercambio de información eficaces. Por consiguiente, la Directiva incluye, entre otras cosas, las últimas incorporaciones al Estándar Común de Comunicación de Información de la OCDE, es decir, la integración de las disposiciones sobre el dinero electrónico y las monedas digitales de los bancos centrales, un marco claro y armonizado para las medidas de cumplimiento, y la ampliación del alcance de los acuerdos transfronterizos para particulares con un elevado patrimonio neto. Los Estados miembros deben utilizar los Comentarios al modelo de acuerdo entre autoridades competentes y el Estándar Común de Comunicación de Información, desarrollados por la OCDE, a fin de garantizar una aplicación y ejecución coherentes de la presente Directiva.

Enmienda  16

Propuesta de Directiva

Considerando 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(26 bis) Si bien varios países, incluidos muchos Estados miembros, están publicando información anónima y agregada por país —extraída de los informes país por país que se exigen en virtud de la Directiva del Consejo (UE) 2016/881 o de la acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios—, es lamentable que algunos Estados miembros no publiquen esta información en las bases de datos internacionales. La próxima revisión de la DCA debería contemplar una evaluación de la práctica de publicación de la información anonimizada y agregada por país y de la utilidad de un enfoque armonizado.

Enmienda  17

Propuesta de Directiva

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Los productos de dinero electrónico, tal como se definen en la Directiva 32009/110/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, se utilizan con frecuencia en la Unión, y el volumen de las operaciones y su valor agregado aumentan de manera constante. Sin embargo, los productos de dinero electrónico no están cubiertos explícitamente por la Directiva 2011/16/UE. Los Estados miembros adoptan enfoques diversos en relación con el dinero electrónico. Como consecuencia de ello, los productos relacionados con el dinero electrónico no siempre están cubiertos por las categorías existentes de renta y patrimonio de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, deben introducirse normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico y a las fichas de dinero electrónico en virtud del Reglamento XXX.

(27) Los productos de dinero electrónico, tal como se definen en la Directiva 2009/110/UE del Parlamento Europeo y del Consejo31, se utilizan con frecuencia en la Unión, y el volumen de las operaciones y su valor agregado aumentan de manera constante. Sin embargo, los productos de dinero electrónico no están cubiertos explícitamente por la Directiva 2011/16/UE. Los Estados miembros adoptan enfoques diversos en relación con el dinero electrónico. Como consecuencia de ello, los productos relacionados con el dinero electrónico no siempre están cubiertos por las categorías existentes de renta y patrimonio de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, deben introducirse normas para garantizar que las obligaciones de comunicación de información se apliquen al dinero electrónico y a las fichas de dinero electrónico en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.

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31 Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

31 Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

Enmienda  18

Propuesta de Directiva

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Con el fin de colmar las lagunas que permiten la evasión, la elusión y el fraude fiscales, debe exigirse a los Estados miembros que intercambien la información relativa a los ingresos derivados de dividendos no custodiados. Por lo tanto, los ingresos por dividendos no custodiados deben incluirse en las categorías de renta que están sujetas al intercambio automático y obligatorio de información.

(28) Con el fin de colmar las lagunas que permiten la evasión, la elusión y el fraude fiscales, debe exigirse a los Estados miembros que intercambien la información relativa a los ingresos derivados de dividendos no custodiados y las ganancias de capital derivadas de bienes inmuebles. Se considera que se ha cumplido con el intercambio automático obligatorio de información si las autoridades competentes pueden consultar dicha información a través de registros nacionales o interconectados.

Enmienda  19

Propuesta de Directiva

Considerando 28 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) Algunos tipos de ingresos y activos siguen estando excluidos del ámbito de aplicación del intercambio automático de información, lo que presenta un riesgo de elusión de las obligaciones fiscales. La Comisión debe evaluar la necesidad y la forma más adecuada de incluir la siguiente información sobre titularidad, partidas de rentas y activos no financieros en el intercambio automático de información, y presentar propuestas concretas: la titularidad real de los inmuebles y empresas; activos financieros; activos no financieros como el dinero en efectivo, las obras de arte, el oro u otros objetos de valor que se encuentren en puertos francos, depósitos aduaneros o cajas de seguridad; la propiedad de yates y aviones privados; y las cuentas en grandes plataformas de préstamos entre particulares, de financiación participativa y similares.

Enmienda  20

Propuesta de Directiva

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) El número de identificación fiscal (NIF) es esencial para que los Estados miembros puedan cotejar la información recibida con los datos de las bases de datos nacionales, y mejora la capacidad de los Estados miembros para identificar a los contribuyentes pertinentes y evaluar correctamente los impuestos correspondientes. Por lo tanto, es importante que los Estados miembros exijan que se indique el NIF en el contexto de los intercambios relacionados con cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país, los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y la información sobre los vendedores en plataformas digitales.

(29) El número de identificación fiscal (NIF) es esencial para que los Estados miembros puedan cotejar la información recibida con los datos de las bases de datos nacionales, y mejora la capacidad de los Estados miembros para identificar a los contribuyentes pertinentes y evaluar correctamente los impuestos correspondientes. Por lo tanto, es importante que los Estados miembros exijan que se indique el NIF en el contexto de los intercambios relacionados con cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes país por país, los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información y la información sobre los vendedores en plataformas digitales y criptoactivos. No obstante, cuando no se conozca el NIF, las autoridades competentes de los Estados miembros podrían no cumplir dicha obligación.

Enmienda  21

Propuesta de Directiva

Considerando 29 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(29 bis) Un NIF europeo permitiría a cualquier autoridad identificar y registrar los NIF de forma rápida, sencilla y correcta en las relaciones transfronterizas, y constituiría una base para la eficacia del intercambio automático de información entre las administraciones tributarias de los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión debe volver a estudiar la creación de un NIF europeo, en particular su valor añadido y su potencial impacto.

Enmienda  22

Propuesta de Directiva

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Habida cuenta de los vínculos entre el fraude, la evasión y la elusión fiscales y la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las sinergias en materia de aplicación, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(33) Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Habida cuenta de los vínculos entre el fraude, la evasión y la elusión fiscales y la lucha contra el blanqueo de capitales, así como las sinergias en materia de aplicación, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, administración y aplicación de los derechos de aduana, así como para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sin embargo, las disposiciones de la presente Directiva no deben duplicar las disposiciones del marco de la Unión para la lucha contra el blanqueo de capitales, ni solaparse de modo significativo con ellas.

Enmienda  23

Propuesta de Directiva

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) La Directiva 2011/16/UE establece la posibilidad de utilizar la información intercambiada con fines distintos de la fiscalidad directa e indirecta en la medida en que el Estado miembro que efectúa la comunicación haya especificado en una lista el fin para el que autoriza el uso de dicha información. Sin embargo, el procedimiento para tal uso es engorroso, ya que es necesario consultar al Estado miembro que efectúa la comunicación antes de que el Estado miembro que recibe la comunicación pueda utilizar la información para otros fines. La supresión de dicho requisito de consulta debe aliviar la carga administrativa y permitir que las autoridades tributarias puedan actuar rápidamente cuando sea necesario. Por lo tanto, no debe exigirse la consulta al Estado miembro que efectúa la comunicación cuando el uso previsto de la información esté incluido en una lista elaborada previamente por dicho Estado miembro.

(34) La Directiva 2011/16/UE establece la posibilidad de utilizar la información intercambiada con fines distintos de la fiscalidad directa e indirecta en la medida en que el Estado miembro que efectúa la comunicación haya especificado en una lista el fin para el que autoriza el uso de dicha información. Sin embargo, el procedimiento para tal uso es engorroso, ya que es necesario consultar al Estado miembro que efectúa la comunicación antes de que el Estado miembro que recibe la comunicación pueda utilizar la información para otros fines. La supresión de dicho requisito de consulta debe aliviar la carga administrativa y permitir que las autoridades tributarias puedan actuar rápidamente cuando sea necesario. Por lo tanto, no debe exigirse la consulta al Estado miembro que efectúa la comunicación cuando el uso previsto de la información esté incluido en una lista elaborada previamente por dicho Estado miembro. Esta lista puede incluir el uso de la información de datos no relacionados con la fiscalidad por parte de las autoridades locales en el marco de los umbrales y limitaciones correspondientes a la prestación de determinados servicios, como los servicios prestados a través de una plataforma en línea concreta.

Enmienda  24

Propuesta de Directiva

Considerando 35 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(35 bis) Cada uno de los Estados miembros debe hacer un uso efectivo de la información adquirida a través de la comunicación o el intercambio de información en virtud de la Directiva 2011/16/UE. Por tanto, en cada Estado miembro se debe introducir un mecanismo que garantice el uso efectivo. lo que incluirá el análisis de riesgos de los datos.

Enmienda  25

Propuesta de Directiva

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice modificaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, debe crearse un directorio central al que puedan acceder todos los Estados miembros y la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información comunicada, en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. La Comisión debe adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la creación de dicho directorio central.

(36) Con el fin de potenciar la utilización eficiente de los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar la necesidad de que cada Estado miembro realice modificaciones similares de sus sistemas de almacenamiento de información, debe crearse un directorio central al que puedan acceder todos los Estados miembros y la Comisión, en el que los Estados miembros cargarían y almacenarían la información comunicada, en lugar de intercambiarla por correo electrónico seguro. Este esfuerzo también debe aumentar el intercambio de buenas prácticas sobre cómo aplicar las herramientas digitales en las administraciones tributarias para reducir los costes de cumplimiento y la burocracia, y mejorar la eficacia y la eficiencia al mismo tiempo, y teniendo en cuenta la necesidad de formar a los recursos humanos. La Comisión debe adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la creación de dicho directorio central.

Enmienda  26

Propuesta de Directiva

Considerando 36 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(36 bis) La Comisión está facultada para elaborar informes y documentos, utilizando la información intercambiada preservando el anonimato, a fin de atender al derecho de los contribuyentes a la confidencialidad y de cumplir el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. La publicación anual de las estadísticas anonimizadas y agregadas de los informes país por país, también las relativas a los tipos impositivos efectivos, de todos los Estados miembros contribuye a mejorar la calidad del debate público sobre los asuntos fiscales.

Enmienda  27

Propuesta de Directiva

Considerando 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(39) A fin de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2011/16/UE, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones y otras medidas de cumplimiento, que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Cada Estado miembro debe aplicar dicho régimen de conformidad con su legislación nacional y con las disposiciones establecidas en la presente Directiva.

(39) A fin de garantizar una aplicación adecuada de las normas contempladas en la presente Directiva, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones, aplicable al incumplimiento de las disposiciones nacionales relativas al intercambio obligatorio de la información notificada por los proveedores de servicios de criptoactivos, que deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Al hacerlo, cada Estado miembro debe asegurarse de que identifica correctamente a la parte infractora en cada caso de incumplimiento. Los Estados miembros deben introducir un régimen temporal de reducción de sanciones durante al menos tres años para las pymes en relación con el artículo 8 bis quinquies.

Enmienda  28

Propuesta de Directiva

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Para garantizar un nivel de eficacia adecuado en todos los Estados miembros, deben establecerse unos niveles mínimos de las sanciones en relación con dos conductas que se consideran graves: la ausencia de comunicación después de dos recordatorios administrativos y la comunicación de información que contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que afecten de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada. Los datos incompletos, incorrectos o falsos afectan de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada cuando representan más del 25 % de la totalidad de los datos que el contribuyente o la entidad que comunica la información debería haber comunicado correctamente de conformidad con la información requerida tal y como se establece en el anexo VI, sección II, apartado B. Estos niveles mínimos de las sanciones no deben impedir que los Estados miembros apliquen sanciones más estrictas a estos dos tipos de infracciones. Los Estados miembros deben seguir aplicando sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a otros tipos de infracciones.

(40) Para garantizar un nivel de eficacia adecuado en todos los Estados miembros, al tiempo que se aplican la Directiva 2014/107/UE del Consejo y la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo especialmente, deben establecerse unos niveles mínimos de las sanciones en relación con dos conductas que se consideran graves: la ausencia de comunicación después de dos recordatorios administrativos y la comunicación de información que contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que afecten de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada. Los datos incompletos, incorrectos o falsos afectan de forma sustancial a la integridad y fiabilidad de la información comunicada cuando representan más del 25 % de la totalidad de los datos que el contribuyente o la entidad que comunica la información debería haber comunicado correctamente de conformidad con la información requerida tal y como se establece en los anexos. Estos niveles mínimos de las sanciones no deben impedir que los Estados miembros apliquen sanciones más estrictas a estos dos tipos de infracciones. Los Estados miembros deben seguir aplicando sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas a otros tipos de infracciones.

Enmienda  29

Propuesta de Directiva

Considerando 42 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(42 bis) Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-694/20, la Directiva 2011/16/UE debe modificarse de modo tal que sus disposiciones no tengan como consecuencia imponer a los abogados que actúan como intermediarios, y que están exentos de la obligación de comunicación de información por su prerrogativa de secreto profesional, la obligación de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualesquier otros intermediarios que no sean sus clientes, al tiempo que se mantiene la obligación de los intermediarios de notificar sin demora a sus clientes sus obligaciones de comunicación de información.

Enmienda  30

Propuesta de Directiva

Considerando 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 bis) El intercambio internacional de datos a efectos fiscales constituye un instrumento necesario para combatir el fraude fiscal en un mundo globalizado. El tratamiento de datos personales para el intercambio de información pertinente a efectos fiscales con terceros países, sobre la base de un acuerdo internacional, debe considerarse, por lo tanto, de interés público.

Enmienda  31

Propuesta de Directiva

Considerando 44 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(44 ter) Las sucesivas revisiones del marco legislativo de la Unión sobre el intercambio de información deben quedar reflejadas en los acuerdos con terceros países. Por lo tanto, cuando exista un acuerdo firmado, deben preverse revisiones.

Enmienda  32

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso i

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 9 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;

a) a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quinquies, la comunicación sistemática de información preestablecida y nueva a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;

Enmienda  33

Propuesta de Directiva

Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 1 – letra a bis (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 14

 

Texto en vigor

Enmienda

 

a bis) el punto 14 se modifica como sigue:

14. «acuerdo previo con efecto transfronterizo»: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, y que cumpla las condiciones siguientes:

«14. «acuerdo previo»: todo acuerdo, comunicación, o cualquier otro instrumento o acción con efectos similares, incluso uno formulado, modificado o renovado en el contexto de una inspección fiscal, independientemente de su naturaleza formal, informal, jurídicamente vinculante o no, y que cumpla las condiciones siguientes:

a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

a) sea formulado, modificado o renovado por, o en nombre del gobierno o la autoridad fiscal de un Estado miembro, o de las subdivisiones territoriales o administrativas de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades locales, con independencia de que el acuerdo se utilice efectivamente;

b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;

b) sea formulado, modificado o renovado a una persona determinada o a un grupo de personas determinado, y que dicha persona o grupo de personas tenga derecho a invocarlo;

c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;

c) se refiera a la interpretación o a la aplicación de una disposición legal o administrativa relativa a la administración o la observancia de las legislaciones tributarias nacionales del Estado miembro o de las subdivisiones territoriales o administrativas de los Estados miembros, incluidas las autoridades locales;

d) se refiera a una transacción transfronteriza o a la cuestión de si las actividades ejercidas por una persona en otra jurisdicción dan lugar o no a un establecimiento permanente, y

 

e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción transfronteriza podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo con efecto transfronterizo;

e) se produzca con anterioridad a las transacciones o a las actividades en otra jurisdicción que puedan constituir un establecimiento permanente, o con anterioridad a la presentación de una declaración fiscal correspondiente al período en el que la transacción o la serie de transacciones o actividades hayan tenido lugar. La transacción podrá incluir, entre otras cosas, la realización de inversiones, el suministro de bienes, servicios o fondos o el uso de activos tangibles o intangibles y no ha de implicar necesariamente la intervención directa de la persona destinataria del acuerdo previo;»

 

(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento).

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  34

Propuesta de Directiva

Artículo 1 ‒ párrafo 1 ‒ punto 1 – letra a ter (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

a ter) se suprime el punto 16.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  35

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

33. “Estado miembro de origen”, el Estado miembro de origen tal como se define en el Reglamento XXX.

33. «Estado miembro de origen», el Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  36

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

34. «dirección de registro descentralizado», la dirección de registro descentralizado tal como se define en el Reglamento XXX.».

34. «dirección de registro descentralizado» o «dirección de registro distribuido», la dirección de registro descentralizado tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) 2023/1113.

Enmienda  37

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

34 bis. «titular real», titular real conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 22, de una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Enmienda  38

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 34 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

34 ter. «proveedor de servicios de criptoactivos», proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  39

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 3 – punto 34 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

34 quater. «operador de criptoactivos», un operador de servicios de criptoactivos distinto de un proveedor de servicios de criptoactivos.

Enmienda  40

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) en el artículo 7, se añade el apartado siguiente:

 

«4 bis. Cuando, tras la recepción de la información solicitada, la autoridad requirente presente una solicitud de seguimiento, la autoridad requerida facilitará la información adicional solicitada lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de seguimiento.».

Enmienda  41

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra a – inciso i

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 – apartado 1 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

e) propiedad, rendimientos y plusvalías de bienes inmuebles;

Enmienda  42

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 2 – letra b bis (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

 

«Se considerará que se respeta el intercambio automático de información en lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), si las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro pueden acceder a dicha información, ya sea a través de los registros nacionales o sistemas de recuperación de datos, o de los registros interconectados según lo dispuesto en una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849».

Enmienda  43

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b ter (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 – apartado 3

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b ter)  el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.

«3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También justificará su decisión e informará de ello a la Comisión.

Enmienda  44

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 2 – letra b quater (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 – apartado 3 bis – párrafo 2 – letra a

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b quater) en el apartado 3 bis, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada «persona sujeta a comunicación de información» que sea «titular de la cuenta» y, en el caso de una «entidad» que sea «titular de la cuenta» y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias «personas que ejercen el control» que sean «personas sujetas a comunicación de información», el nombre, domicilio y NIF de la «entidad» y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada «persona sujeta a comunicación de información»;

«a) el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular real de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como «entidad» con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  45

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra -a (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – título

 

Texto en vigor

Enmienda

 

-a) el título se sustituye por el texto siguiente:

Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia

«Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia»

 

(Esta enmienda se aplica a todo el texto. Su adopción requerirá que se lleven a cabo los cambios correspondientes a lo largo del documento).

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  46

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra a

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo con efecto transfronterizo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.

La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya formulado, modificado o renovado un acuerdo previo para un particular con un elevado patrimonio neto después del 31 de diciembre de 2023 deberá comunicar, mediante intercambio automático, la información correspondiente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones prácticas aplicables adoptadas en virtud del artículo 21.

Enmienda  47

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b – inciso i

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2026.

Con arreglo a las disposiciones prácticas aplicables que se adopten en virtud del artículo 21, la autoridad competente de un Estado miembro también deberá comunicar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros, así como a la Comisión Europea, con las restricciones establecidas en el apartado 8 del presente artículo, información sobre los acuerdos previos y los acuerdos previos sobre precios de transferencia formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2017 y sobre los acuerdos previos para particulares con un elevado patrimonio neto formulados, modificados o renovados en los cinco años anteriores al 1 de enero de 2024.

Enmienda  48

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b – inciso ii

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2025, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026.

Cuando los acuerdos previos con efecto transfronterizo para particulares con un elevado patrimonio neto se hayan formulado, modificado o renovado entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2023, dicha comunicación estará supeditada a la condición de que los acuerdos sigan siendo válidos a 1 de enero de 2026.

Enmienda  49

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra b – inciso ii bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 2 – párrafo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) se suprime el párrafo cuarto;

Enmienda  50

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 3 – letra b bis (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

 

«La autoridad competente no deberá negociar ni celebrar nuevos acuerdos transfronterizos previos de valoración de precios de transferencia, bilaterales o multilaterales, con terceros países que no permitan su comunicación a las autoridades competentes de otros Estados miembros a partir del 1 de enero de 2026».

Enmienda  51

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 – letra d – inciso i bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis – apartado 6 – letra b

 

Texto en vigor

Enmienda

 

i bis) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;

«b) un resumen del acuerdo previo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes, todas las consecuencias fiscales directas e indirectas pertinentes, como los tipos impositivos efectivos, y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, pero que omita la información que pudiera conducir a la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público;».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  52

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis bis – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 bis) En el artículo 8 bis bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.

«2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias «entidades constitutivas» del «grupo de empresas multinacionales» de la «entidad que comunica información» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente. La autoridad competente del Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país conforme al apartado 1 también comunicará dicho informe a los servicios competentes de la Comisión, que es responsable del registro centralizado de los informes país por país. La Comisión publicará de forma anual las estadísticas anonimizadas y agregadas de los informes país por país para todos los Estados miembros.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  53

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis ter – apartado 5 – párrafo 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

3 ter. En el artículo 8 bis ter, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a cualquier otro intermediario, o cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado.

«5. Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En estas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se le haya concedido una dispensa que notifique sin demora sus obligaciones de comunicación de información en virtud del apartado 6 a su cliente, si dicho cliente es un intermediario, o cuando no exista tal intermediario, si dicho cliente es el contribuyente interesado».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  54

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis ter – apartado 14 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no dé lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;

c) un resumen del contenido del mecanismo sujeto a comunicación de información, que incluya una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción de los mecanismos pertinentes, la repercusión prevista en los tipos impositivos efectivos del contribuyente en el Estado miembro requerido y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, si bien omitiendo información que pueda dar lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público;

Enmienda  55

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 4 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis ter ‒ apartado 14 ‒ letra h bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. en el artículo 8 bis ter, apartado 14, se añade la letra siguiente:

 

«h bis) la lista de beneficiarios, actualizada anualmente.».

Enmienda  56

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI.

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para solicitar a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo VI. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con la sección V del anexo VI.

Enmienda  57

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 3 – letra c – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) el valor justo de mercado agregado, así como el número de unidades y el valor de las transferencias realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de registro descentralizado, tal como se definen en el Reglamento XXX, a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una entidad financiera.

i) el valor justo de mercado agregado, así como el número de unidades y el valor de las transferencias realizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información a direcciones de registro descentralizado, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) 2023/1113.

Enmienda  58

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información.

A efectos de las letras d) a h) del presente apartado, el valor justo de mercado se determinará y comunicará en una única moneda fiat, valorada en la fecha de realización de cada operación sujeta a comunicación de información de manera sistemática por parte del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información. La Comisión Europea, después de consultar con el Grupo de Trabajo sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad directa, publicará directrices sobre valoración justa de mercado.

Enmienda  59

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

Enmienda  60

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de dos meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027.

5. La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de tres meses a partir del final del año civil con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2027.

Enmienda  61

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no será necesario comunicar la información relativa a un usuario de criptoactivos cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información haya obtenido garantías suficientes de que otro proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información cumple todos los requisitos de comunicación de información del presente artículo con respecto a dicho usuario de criptoactivos.

suprimido

Enmienda  62

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 7 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos.

A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas adecuadas para exigir a un operador de criptoactivos que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal operador de criptoactivos.

Enmienda  63

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 11 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.

La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido de la sección IV, apartado F.5, del anexo VI, con la información que se especifica en la sección II, apartado B, del anexo VI. Dichos actos de ejecución se adoptarán, sin demora indebida, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Enmienda  64

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 bis quinquies – apartado 11 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

11 bis. El apartado 11 no será aplicable si el territorio no perteneciente a la Unión figura actualmente en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, o si figura en la lista de terceros países con deficiencias estratégicas en su régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT), o si ha estado incluido en alguna de ellas en los doce meses previos.

 

Asimismo, cualquier futura inclusión en el anexo I o en el anexo II de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o identificación como tercer país con deficiencias estratégicas en su régimen LBC/LFT suspenderá el efecto de cualquier acto de ejecución existente en relación con dicho territorio específico.

Enmienda  65

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 8 ter – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 bis. en el artículo 8 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.

«1. Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión toda la información significativa pertinente, incluidas estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos, así como una evaluación de la posibilidad de utilizar los datos intercambiados, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis, 8 bis quater y 8 bis quinquies, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  66

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 ter (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 11 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) en el artículo 11, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

 

«En aquellos casos en que se ofrezca una denegación motivada, la autoridad requirente puede contactar de nuevo con la autoridad competente para ofrecer elementos adicionales, con fin de obtener una autorización para que su funcionario lleve a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c). La autoridad competente responderá a esta segunda solicitud en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la misma.».

Enmienda  67

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 6 quater – letra a (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 12 bis – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

6 quater. el artículo 12 bis se modifica como sigue:

 

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.

«1. La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de sesenta días desde su recepción».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  68

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – apartado 1 – punto 6 quater – letra b (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 12 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b) se inserta el apartado siguiente:

 

«1 bis. Una solicitud de auditoría conjunta por parte de una autoridad competente de un Estado miembro puede ser rechazada por cualquiera de los siguientes motivos:

 

a) la auditoría conjunta implicaría llevar a cabo investigaciones o comunicar información en violación de la legislación del Estado miembro requerido;

 

b) por motivos legales, la autoridad requirente no puede comunicar información similar a la que se esperaría que el Estado miembro requerido facilitase durante la auditoría conjunta.

 

Cuando una autoridad requerida rechace la solicitud, informará al requirente de cuál de los dos motivos mencionados en el párrafo primero es el que ha servido de fundamento para rechazar la solicitud.».

Enmienda  69

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra a

Directiva 2011/16/UE

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Cualquier información que se transmita bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de la legislación nacional de los Estados miembros relativa a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como al IVA, otros impuestos indirectos, los derechos de aduana, la lucha contra el blanqueo de capitales y los delitos subyacentes conexos, la lucha contra la financiación del terrorismo y las sanciones económicas selectivas.

Enmienda  70

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Artículo 16 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1.

Cuando lo permita la legislación del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, esta y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá directamente si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.

Enmienda  71

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 – letra c

Directiva 2011/16/UE

Artículo 16 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la evaluación de los datos obtenidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

7. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá establecer un mecanismo eficaz para garantizar la utilización y la evaluación de la calidad y la exhaustividad de los datos obtenidos y compartidos mediante la comunicación o el intercambio de información con arreglo a los artículos 8 a 8 bis quinquies dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como procedimientos para el análisis de riesgo sistemático de esta información y para el análisis sistemático de la información no comparable intercambiada en virtud de los artículos 5 y 8.

Enmienda  72

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:

 

«4 bis. La posibilidad de denegar la comunicación de información a que se refiere el apartado 4 no se aplicará si la autoridad requirente puede demostrar que la información no se hará pública y solo se utilizará a efectos de la evaluación, la gestión y el control de los asuntos fiscales pertinentes de la persona o el grupo de personas afectados por la solicitud de información.».

Enmienda  73

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 9 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 23 – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

9 bis. En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal.

«2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información pertinente que consideren necesaria con vistas a la evaluación de la eficacia de la cooperación administrativa prevista en la presente Directiva en relación con la lucha contra la evasión y el fraude fiscal, y examinarán y evaluarán los costes de cumplimiento que pueden derivarse de una posible situación de sobrenotificación. Los Estados miembros comunicarán de forma anual los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión. Se hará público un resumen de dichos resultados en el que se tendrán en cuenta los derechos y la confidencialidad de los contribuyentes. La información no se desglosará hasta un nivel en el que pueda atribuirse a un único contribuyente.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  74

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11

Directiva 2011/16/UE

Artículo 23 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis, 8 bis bis y 8 bis ter, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio de información previa solicitud mencionado en los artículos 5, 6 y 7, y del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8 a 8 bis quinquies, el grado de cooperación con terceros países, así como los resultados prácticos que se hayan obtenido, incluidos los ingresos fiscales progresivos asociados y las prácticas ilícitas detectadas con la cooperación administrativa. La Comisión desglosará, como mínimo hasta el nivel de país por país, la información comunicada. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el formulario y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Enmienda  75

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis – letra a (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 23 bis – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

11 bis. el artículo 23 bis se modifica como sigue:

 

a)  el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión, y no podrá utilizar dicha información para fines distintos de los necesarios para determinar si, y en qué medida, los Estados miembros dan cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

«1. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo a la presente Directiva, en la medida en que no divulgar la información no vaya en perjuicio del interés público, la información pueda atribuirse a un contribuyente concreto y su divulgación infrinja los derechos de los contribuyentes.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  76

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 11 bis – letra b (nueva)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 23 bis – apartado 2

 

Texto en vigor

Enmienda

 

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

«2. La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información atribuible, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión publicará anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

(02011L0016-20230101)

Enmienda  77

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis –apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8, apartado 3 bis, y a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y su cumplimiento. Las sanciones y las medidas de cumplimiento previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones se apliquen a todas las partes infractoras.

Enmienda  78

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Cuando un Estado miembro prevea sanciones superiores a 150 000 EUR, establecerá un régimen temporal de reducción de sanciones por un período de 3 años para las pymes en relación con el artículo 8 bis quinquies.

Enmienda  79

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

suprimida

Enmienda  80

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en el anexo VI, sección II, apartado B, los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas:

Cuando, después de dos recordatorios administrativos, no se haya comunicado información, o cuando la información facilitada contenga datos incompletos, incorrectos o falsos que asciendan a más del 25 % de la información que debería haberse comunicado de conformidad con la información establecida en los anexos, los Estados miembros velarán por que las sanciones que puedan aplicarse incluyan al menos las siguientes sanciones pecuniarias mínimas:

Enmienda  81

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis ter, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del intermediario o del contribuyente de que se trate sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el intermediario o el contribuyente de que se trate sea una persona física;

suprimida

Enmienda  82

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis quater, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del operador de plataforma obligado a comunicar información sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el operador de plataforma obligado a comunicar información sea una persona física;

suprimida

Enmienda  83

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 8 bis quinquies, la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 50 000 EUR cuando el volumen de negocios anual del proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información sea inferior a seis millones EUR y no será inferior a 150 000 EUR cuando el volumen de negocios sea igual o superior a seis millones EUR; la sanción pecuniaria mínima no será inferior a 20 000 EUR cuando el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información sea una persona física.

suprimida

Enmienda  84

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE del Consejo

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Las sanciones establecidas en el presente apartado no superarán el 1 % del volumen de negocios global de la persona requerida a comunicar información.

Enmienda  85

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13

Directiva 2011/16/UE

Artículo 25 bis – apartado 3 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión evaluará la idoneidad de los importes previstos en el presente apartado, letra d), en el informe al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1.

A más tardar el ... [un año después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], la Comisión evaluará la idoneidad y proporcionalidad de los importes previstos en el presente apartado.

Enmienda  86

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 13 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 – apartado 1

 

Texto en vigor

Enmienda

 

13 bis. En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 2013, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo.

«1. Cada cinco años a partir del 1 de enero de 201, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas específicas, incluidas propuestas legislativas, para la mejora de la presente Directiva.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  87

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación a la Comisión anualmente.

2. Los Estados miembros controlarán y evaluarán, en relación con su jurisdicción, la eficacia de la cooperación administrativa de conformidad con la presente Directiva para luchar contra la evasión y la elusión fiscales y comunicarán los resultados de su evaluación al Parlamento Europeo y a la Comisión anualmente.

Enmienda  88

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La Comisión tendrá en cuenta dichos resultados de la evaluación de los Estados miembros a los efectos de avanzar en los exámenes legislativos posteriores para abordar las lagunas y deficiencias persistentes de la presente Directiva.

Enmienda  89

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto en vigor

Enmienda

 

14 bis. en el artículo 27, se inserta el apartado siguiente:

 

«2 bis. A efectos del apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará un marco común para medir el impacto y los costes y beneficios de la presente Directiva de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  90

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 quater – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2026 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente.

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2027 o en una fecha posterior, los Estados miembros deberán garantizar que el NIF de las personas físicas o entidades sujetas a comunicación de información que haya asignado el Estado miembro de residencia, cuando se conozca, se incluya en la comunicación de la información a que se refieren el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, el artículo 8 bis, apartado 6, el artículo 8 bis bis, apartado 3, el artículo 8 bis ter, apartado 14, el artículo 8 bis quater, apartado 2, y el artículo 8 bis quinquies, apartado 3. El NIF se comunicará incluso cuando dichos artículos no lo exijan específicamente.

Enmienda  91

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 quater – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Antes de enero de 2026, la Comisión evaluará si resulta aconsejable introducir un NIF europeo. La Comisión podrá presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  92

Propuesta de Directiva

Artículo 1 – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

Artículo 27 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

15 bis. Se inserta el artículo siguiente:

 

«Artículo 27 quinquies

 

Revisión

 

De aquí a enero de 2026, la Comisión evaluará si es necesario seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y elevar su nivel, con el fin de asegurar que:

 

a)  las categorías de ingresos establecidas en el artículo 8, apartado 1, se amplíen a los activos financieros, incluidas las divisas y los activos no financieros, como los bienes inmuebles, el arte o la joyería, y las nuevas formas de almacenar patrimonio, como los puertos francos y las cajas de seguridad, incluidos los datos sobre la titularidad real final y el capital de cobertura;

 

b) se amplíen las listas de elementos establecidas en el artículo 8, apartado 3 bis, incorporando los datos sobre la titularidad real final y abordando la elusión mediante segundas o múltiples residencias fiscales».

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  93

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Enmienda  94

Propuesta de Directiva

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2027.

Enmienda  95

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso i

Directiva 2011/16/UE

ANEXO I – sección I – letra A – párrafo 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta.

c) si la cuenta es conjunta y, en tal caso, el número de titulares de la cuenta conjunta y la participación de cada uno de los titulares.

Enmienda  96

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra a – inciso ii bis (nuevo)

Directiva 2011/16/UE

ANEXO I – sección I – apartado A – punto 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

ii bis) se añade el párrafo siguiente:

 

«7 bis. en caso de que la institución financiera obligada a comunicar información no tenga ninguna cuenta que comunicar con arreglo a la presente Directiva, un estado ‘‘sin operaciones’’, que incluirá una explicación de los motivos por los que la institución financiera no comunica ninguna información.».

Enmienda  97

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 – letra c bis (nueva)

Directiva 2011/16/UE

ANEXO I – sección I – letra F bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) se añade el párrafo siguiente:

 

«F bis. Cada institución financiera no obligada a comunicar información presentará a la autoridad competente de su Estado miembro un estado ‘‘sin operaciones’’, que incluirá una explicación de los motivos por los que la institución financiera no comunica ninguna información o información sobre la cual otra institución financiera está comunicando información en su nombre.».

Enmienda  98

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis – letra a (nueva)

Directiva 2011/16/UE

ANEXO I – sección V – letra A

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis) La sección V se modifica como sigue:

 

a) se suprime el apartado A;

Enmienda  99

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 1 bis – letra b (nueva)

Directiva 2011/16/UE

ANEXO I – sección V – apartado B

 

Texto en vigor

Enmienda

 

B. El apartado B se sustituye por el texto siguiente:

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá someterse a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor agregado a 31 de diciembre de 2015 exceda de un importe denominado en moneda nacional de cada Estado miembro que corresponda a 250 000 USD y toda cuenta preexistente de entidad que a 31 de diciembre de 2015 no exceda de dicha cantidad pero cuyo saldo o valor agregado exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año civil posterior.

«B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Se someterá a revisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad.

(https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02011L0016-20230101)

Enmienda  100

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra a

Directiva 2011/16/UE

Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 6 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuya renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros o en criptoactivos sujetos a comunicación de información, si la entidad es gestionada por otra entidad que es a su vez una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en el apartado A.6, letra a).

(No afecta a la versión española). 

Enmienda  101

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Por “ficha de dinero electrónico” se entiende una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el Reglamento XXX.

10. Por “ficha de dinero electrónico” se entiende una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  102

Propuesta de Directiva

Anexo I – párrafo 1 – punto 4 – letra b

Directiva 2011/16/UE

Anexo I – sección VIII – apartado A – párrafo 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

13. Por “criptoactivo” se entiende un criptoactivo tal como se define en el Reglamento XXX.

13. Por “criptoactivo” se entiende un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5 del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  103

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección I – apartado A – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. una entidad autorizada en virtud del Reglamento XXX;

1. una entidad autorizada en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  104

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección II – apartado B bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

B bis. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario comunicar el lugar de nacimiento salvo que el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información tenga que obtenerlo y comunicarlo en virtud de la legislación nacional.

Enmienda  105

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección II – apartado C

 

Texto de la Comisión

Enmienda

C. La información enumerada en el apartado 3 se comunicará a más tardar el 31 de enero del año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

C. La información enumerada en el apartado 3 se comunicará a más tardar el 31 de julio del año civil siguiente al año al que se refiera la información. La primera información se comunicará respecto al año civil pertinente u otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

Enmienda  106

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el Reglamento XXX.

1. Por “criptoactivo” se entenderá un criptoactivo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5 del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  107

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Por “dinero electrónico” se entenderá el dinero electrónico tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. A efectos de la presente Directiva, el término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la entidad transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

5. A efectos de la presente Directiva, por “dinero electrónico” se entenderá cualquier criptoactivo que: a) sea una representación digital de una única moneda fiat; b) se emita a la recepción de fondos a los efectos de efectuar operaciones de pago; c) esté representado por un crédito exigible a su emisor denominado en la misma moneda fiat; d) se acepte en pagos por parte de una persona física o jurídica distinta del emisor; y e) en virtud de los requisitos reglamentarios a los que está sujeto el emisor, sea reembolsable en cualquier momento y por el valor de paridad para la misma moneda fiat a petición del titular del producto. El término “dinero electrónico” no incluye los productos creados con el único fin de facilitar la transferencia de fondos de un cliente a otra persona siguiendo las instrucciones de dicho cliente. Se considera que un producto no se ha creado con el único fin de facilitar la transferencia de fondos si, en el curso normal de la actividad de la entidad transmitente, o bien los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de las instrucciones para facilitar la transferencia, o bien, si no se reciben instrucciones, los fondos relacionados con dicho producto se mantienen más de sesenta días después de la recepción de los fondos.

Enmienda  108

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Por “ficha de dinero electrónico” se entenderá una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el Reglamento XXX.

6. Por “ficha de dinero electrónico” se entenderá una ficha de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  109

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – apartado A – párrafo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Por “tecnología de registro descentralizado” (TRD) se entenderá la tecnología de registro descentralizado o TRD, tal como se define en el Reglamento XXX.

7. Por “tecnología de registro descentralizado” (TRD) se entenderá la tecnología de registro descentralizado o TRD, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  110

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – apartado B – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el Reglamento XXX.

1. Por “proveedor de servicios de criptoactivos” se entenderá un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15 del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  111

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – letra B – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Por “servicios de criptoactivos” se entenderá servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento XXX, incluido el almacenamiento (“staking”) y los préstamos.

4. Por “servicios de criptoactivos” se entenderá servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Enmienda  112

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección IV – letra C – punto 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 EUR.

4. Por “operación de pago minorista sujeta a comunicación de información” se entenderá una transferencia de criptoactivos sujetos a comunicación de información a cambio de bienes o servicios por un valor superior a 50 000 USD (o el importe equivalente en cualquier otra divisa).

Enmienda  113

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección V – letra A – punto 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Cuando un usuario de criptoactivos no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información, pero no antes de que expire el plazo de sesenta días, el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información impedirá al usuario de criptoactivos realizar operaciones de canje.

2. Cuando un usuario de criptoactivos no facilite la información requerida en la sección III después de recibir dos recordatorios tras la solicitud inicial de un proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información, pero no antes de que expire el plazo de sesenta días, el proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información impedirá al usuario de criptoactivos realizar operaciones de canje; dicha limitación se levantará inmediatamente una vez que el usuario de criptoactivos facilite la información requerida.

Enmienda  114

Propuesta de Directiva

Anexo III

Directiva 2011/16/UE

Anexo VI – sección V – letra E

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento XXX comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados.

El Estado miembro de origen que conceda autorización a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 comunicará a la autoridad competente periódicamente, y a más tardar el 31 de diciembre, una lista de todos los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados.



 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como ponente del Parlamento, me siento especialmente satisfecho de que el arduo trabajo que hemos llevado a cabo en los últimos años en relación con el intercambio de información se esté traduciendo en buenos resultados. Las recomendaciones emitidas durante el actual mandato sobre las mejoras necesarias en el marco de la DCA, también en la posición del Parlamento en el DCA7 y en el Informe de Ejecución de la DCA, han sido asumidas de forma parcial por la Comisión Europea en su propuesta de la DCA8. Esto pone de relieve el papel cada vez mayor y más importante que desempeña el Parlamento Europeo en la legislación fiscal europea. En mi proyecto de informe, he estudiado las recomendaciones que la Comisión Europea no ha asumido aún y las he integrado en el marco de la DCA.


PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

Título

Modificación de la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Referencias

COM(2022)0707 – C9-0017/2023 – 2022/0413(CNS)

Fecha de la consulta al PE

7.2.2023

 

 

 

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno

ECON

13.2.2023

 

 

 

Comisiones competentes para emitir opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

JURI

13.2.2023

 

 

 

Opiniones no emitidas

Fecha de la decisión

JURI

26.6.2023

 

 

 

Ponentes

Fecha de designación

Rasmus Andresen

1.3.2023

 

 

 

Examen en comisión

24.4.2023

25.5.2023

 

 

Fecha de aprobación

28.6.2023

 

 

 

Resultado de la votación final

+:

–:

0:

43

4

5

Miembros presentes en la votación final

Rasmus Andresen, Anna-Michelle Asimakopoulou, Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Engin Eroglu, Markus Ferber, Jonás Fernández, Valentino Grant, Claude Gruffat, José Gusmão, Michiel Hoogeveen, Danuta Maria Hübner, Stasys Jakeliūnas, France Jamet, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Georgios Kyrtsos, Aurore Lalucq, Aušra Maldeikienė, Csaba Molnár, Denis Nesci, Luděk Niedermayer, Lefteris Nikolaou-Alavanos, Lídia Pereira, Kira Marie Peter-Hansen, Eva Maria Poptcheva, Antonio Maria Rinaldi, Dorien Rookmaker, Alfred Sant, Joachim Schuster, Ralf Seekatz, Inese Vaidere, Johan Van Overtveldt, Stéphanie Yon-Courtin

Suplentes presentes en la votación final

Damien Carême, Niels Fuglsang, Henrike Hahn, Valérie Hayer, Martin Hlaváček, Eugen Jurzyca, Janusz Lewandowski, Chris MacManus, Tonino Picula, Jessica Polfjärd, René Repasi, Eleni Stavrou

Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final

Vladimír Bilčík, Marco Campomenosi, Hannes Heide, Leszek Miller, Patrizia Toia, Juan Ignacio Zoido Álvarez

Fecha de presentación

7.7.2023

 


VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO

43

+

ID

France Jamet

PPE

Anna-Michelle Asimakopoulou, Isabel Benjumea Benjumea, Stefan Berger, Vladimír Bilčík, Markus Ferber, Danuta Maria Hübner, Janusz Lewandowski, Aušra Maldeikienė, Luděk Niedermayer, Lídia Pereira, Jessica Polfjärd, Ralf Seekatz, Eleni Stavrou, Inese Vaidere, Juan Ignacio Zoido Álvarez

Renew

Engin Eroglu, Valérie Hayer, Martin Hlaváček, Billy Kelleher, Ondřej Kovařík, Georgios Kyrtsos, Eva Maria Poptcheva, Stéphanie Yon-Courtin

S&D

Jonás Fernández, Niels Fuglsang, Hannes Heide, Aurore Lalucq, Leszek Miller, Csaba Molnár, Tonino Picula, René Repasi, Alfred Sant, Joachim Schuster, Patrizia Toia

The Left

José Gusmão, Chris MacManus

Verts/ALE

Rasmus Andresen, Damien Carême, Claude Gruffat, Henrike Hahn, Stasys Jakeliūnas, Kira Marie Peter-Hansen

 

4

-

ECR

Michiel Hoogeveen, Eugen Jurzyca, Dorien Rookmaker, Johan Van Overtveldt

 

5

0

ECR

Denis Nesci

ID

Marco Campomenosi, Valentino Grant, Antonio Maria Rinaldi

NI

Lefteris Nikolaou-Alavanos

 

Explicación de los signos utilizados

+ : a favor

- : en contra

0 : abstenciones

 

 

Última actualización: 30 de agosto de 2023
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