INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004

16.2.2024 - (COM(2023)0217 – C9‑0154/2023 – 2023/0124(COD)) - ***I

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Ponente: Manuela Ripa


Procedimiento : 2023/0124(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
A9-0039/2024
Textos presentados :
A9-0039/2024
Textos aprobados :

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004

(COM(2023)0217- C9 -0154/2023 - 2023/0124(COD))

 

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

 Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0217),

 Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9-0154/2023),

 Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 12 de julio de 2023[1],

 Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

 Vista la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

 Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A9-0039/2024),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

 

 

 

 

 

 

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Considerando 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(9 bis) En los detergentes se utilizan sustancias, distintas de los tensioactivos, que podrían permanecer en las aguas residuales después de su uso y, si no son eliminadas por los gestores de aguas residuales mediante procesos costosos, persistir y acumularse en el medio ambiente. A fin de facilitar la innovación y abordar los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente, es necesario establecer un objetivo a medio plazo que garantice que los detergentes, en su conjunto, sean intrínsecamente biodegradables. A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo para adaptar las formulaciones de los productos, deben preverse períodos transitorios suficientes, y los criterios de ensayo pertinentes deben establecerse con suficiente antelación.

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Considerando 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(10) El fósforo es un ingrediente clave utilizado en los detergentes. Sin embargo, el fósforo y sus compuestos podrían causar daños a los ecosistemas y al medio acuático, ya que contribuyen a la eutrofización. Para garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y reducir la contribución de los detergentes a este fenómeno, es necesario establecer límites armonizados sobre el contenido de fosfatos y compuestos de fósforo en los detergentes para ropa y para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores. No son necesarias limitaciones similares para otros tipos de detergentes, bien porque su contribución no es significativa, o bien porque actualmente no se dispone de alternativas adecuadas.

(10) El fósforo es un ingrediente utilizado en los detergentes. Sin embargo, el fósforo y sus compuestos causan daños significativos a los ecosistemas y al medio acuático, ya que contribuyen a la eutrofización. Para garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y reducir la contribución de los detergentes a este fenómeno, es necesario establecer límites armonizados sobre el contenido de fosfatos y compuestos de fósforo en determinados detergentes destinados a los consumidores y detergentes industriales.

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) De conformidad con la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis, es necesario sustituir, reducir o perfeccionar los ensayos con animales con vistas a poner fin lo antes posible al uso de animales en los ensayos. Por consiguiente, debe prohibirse en general la comercialización de detergentes y tensioactivos que hayan sido objeto de ensayos con animales para cumplir los requisitos del presente Reglamento, garantizando no obstante la protección de la salud humana y permitiendo el uso de datos históricos. La Comisión debe validar métodos de ensayo alternativos y excepciones pertinentes, cuando proceda, y fomentar el intercambio de información entre todas las partes interesadas pertinentes para apoyar el desarrollo de métodos de ensayo sin animales, teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de la información comercial no divulgada y acceso público a la información medioambiental.

 

_________________

 

1 bis Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 ter) El uso de la afirmación «sin ensayos con animales» o afirmaciones similares solo debe permitirse si se garantiza que no se han llevado a cabo ensayos con animales en la fabricación ni en los ensayos de conformidad. Del mismo modo, los fabricantes solo deben poder afirmar que un producto es «vegano» o efectuar afirmaciones similares si en la fabricación y el desarrollo del producto no se han utilizado ingredientes derivados de animales, como gelatina, colesterol o colágeno, ni subproductos animales, como la miel o la cera de abejas.

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

(14) Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas y efectivas para asegurarse de que solo comercializan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 15 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(15 bis) Los fabricantes deben conservar la documentación técnica, el pasaporte del producto y, en su caso, la etiqueta digital durante un período de diez años a partir de la fecha en que se haya introducido en el mercado el último artículo de un lote o modelo de detergente o tensioactivo cubierto por la documentación, el pasaporte del producto o la etiqueta digital en cuestión.

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los fabricantes, los fabricantes establecidos en la Unión deben poder designar a un representante autorizado que lleve a cabo tareas específicas en su nombre. Además, para garantizar un reparto claro y proporcionado de las responsabilidades entre el fabricante y el representante autorizado, es necesario establecer la lista de tareas que los fabricantes deben poder confiar al representante autorizado. Es más, para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de los requisitos de vigilancia del mercado y que solo se introduzcan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos conformes, la designación de un representante autorizado debe ser obligatoria cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión.

(17) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los fabricantes, los fabricantes establecidos en la Unión deben poder designar a un representante autorizado que lleve a cabo tareas específicas en su nombre. Tal designación solo debe ser válida una vez aceptada por escrito por el representante autorizado. Además, para garantizar un reparto claro y proporcionado de las responsabilidades entre el fabricante y el representante autorizado, es necesario establecer la lista de tareas que los fabricantes deben poder confiar al representante autorizado. Es más, para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de los requisitos de vigilancia del mercado y que solo se introduzcan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos conformes, la designación de un representante autorizado debe ser obligatoria cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión.

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(18) Para facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los agentes económicos deben indicar, como parte de sus datos de contacto, tanto una dirección postal como la dirección de un sitio web.

(18) Para facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los agentes económicos deben indicar, como parte de sus datos de contacto, tanto una dirección postal y una dirección de correo electrónico como un número de teléfono.

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) A fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar que se alcance el objetivo de ofrecer una elevada protección de la salud y el medio ambiente, es necesario constatar que los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión también cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. También es necesario establecer normas para los importadores a fin de garantizar que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos y que la documentación elaborada por los fabricantes y, cuando proceda, el marcado CE estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que exista un pasaporte del producto disponible para dichos productos.

(19) A fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar que se alcance el objetivo de ofrecer una elevada protección de la salud y el medio ambiente, es necesario constatar que los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión también cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. También es necesario establecer normas para los importadores a fin de garantizar que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos y que la documentación elaborada por los fabricantes esté disponible para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que exista un pasaporte del producto disponible para dichos productos.

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Dado que los importadores desempeñan un papel clave para garantizar la conformidad de los detergentes y tensioactivos importados en el mercado de la Unión, cuando se introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo los importadores deben indicar en el producto el nombre, el nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de los importadores y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos para ponerse en contacto con ellos.

(20) Dado que los importadores desempeñan un papel clave para garantizar la conformidad de los detergentes y tensioactivos importados en el mercado de la Unión, cuando se introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo los importadores deben indicar en el producto el nombre, el nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal y de correo electrónico de los importadores y el número de teléfono para ponerse en contacto con ellos.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) El marcado CE, que indica la conformidad de un detergente con el presente Reglamento, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo36 establece los principios generales del marcado CE. Dicho Reglamento debe aplicarse a los detergentes cubiertos por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud y el medio ambiente. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, el marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el detergente es conforme con la legislación de armonización de la Unión.

suprimido

__________________

 

36 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

 

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Para garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, debe exigirse a los fabricantes que faciliten una hoja informativa de ingredientes en los detergentes no peligrosos. A fin de optimizar la eficiencia de los requisitos pertinentes y teniendo en cuenta el sistema de respuesta sanitaria en caso de urgencia ya establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, los fabricantes deben tener esta información a disposición de los centros de toxicología, previa solicitud.

(25) Para garantizar un nivel elevado de protección de la salud, debe exigirse a los fabricantes que faciliten una hoja informativa de ingredientes en los detergentes no peligrosos. A fin de optimizar la eficiencia de los requisitos pertinentes y teniendo en cuenta el sistema de respuesta sanitaria en caso de urgencia ya establecido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, los fabricantes deben tener esta información a disposición de los centros de toxicología.

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Las etiquetas comunican a los usuarios información importante sobre el uso y la seguridad, como la presencia de sensibilizantes cutáneos o respiratorios (por ejemplo, fragancias alergénicas, conservantes o enzimas) en detergentes o tensioactivos. Al facilitar información sobre el contenido de dichas sustancias en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos, los usuarios con alergias o predisposiciones alérgicas pueden elegir con conocimiento de causa, con lo que se reducen las posibles reacciones relacionadas con el uso de detergentes y tensioactivos. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de etiquetado para los detergentes y tensioactivos.

(26) Las etiquetas comunican a los usuarios información importante sobre el uso, la salud y la seguridad, como la presencia de sensibilizantes cutáneos o respiratorios (por ejemplo, fragancias alergénicas, conservantes o enzimas) en detergentes o tensioactivos. Al facilitar información sobre el contenido de dichas sustancias en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos, los usuarios con alergias o predisposiciones alérgicas pueden elegir con conocimiento de causa, con lo que se reducen las posibles reacciones relacionadas con el uso de detergentes y tensioactivos. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de etiquetado para los detergentes y tensioactivos.

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) Las fragancias son compuestos orgánicos con olores característicos, generalmente agradables, que se utilizan ampliamente en los detergentes, así como en muchos otros productos, como perfumes y otros cosméticos perfumados. Estas sustancias pueden provocar una reacción alérgica al contacto, especialmente a las personas sensibilizadas, incluso aunque la concentración sea baja. Por lo tanto, es importante facilitar información sobre la presencia de fragancias alergénicas específicas en los detergentes, de modo que las personas sensibilizadas puedan evitar el contacto con la sustancia a la que son alérgicas. Así pues, es necesario establecer requisitos estrictos en cuanto al etiquetado de las fragancias alergénicas. No obstante, estas sustancias también podrían dar pie a la aplicación de un requisito de etiquetado del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Por lo tanto, deben establecerse requisitos de etiquetado específicos que se aplicarían únicamente cuando no se cumplan los umbrales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Esto no solo evitará una carga innecesaria a los agentes económicos, sino que también garantizará que los usuarios finales reciban esta información de forma clara, con lo que se ofrecerá un nivel elevado de protección de la salud humana, incluso para las personas sensibilizadas.

(28) Las fragancias son compuestos orgánicos con olores característicos, generalmente agradables, que se utilizan ampliamente en los detergentes, así como en muchos otros productos, como perfumes y otros cosméticos perfumados. Estas sustancias pueden provocar una reacción alérgica al contacto, especialmente a las personas sensibilizadas, incluso aunque la concentración sea baja. Por lo tanto, es importante facilitar información sobre la presencia de fragancias alergénicas específicas en los detergentes, de modo que las personas sensibilizadas puedan evitar el contacto con la sustancia a la que son alérgicas. Así pues, es necesario establecer requisitos estrictos en cuanto al etiquetado de las fragancias alergénicas. No obstante, estas sustancias también podrían dar pie a la aplicación de un requisito de etiquetado del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Por lo tanto, deben establecerse requisitos de etiquetado específicos que se aplicarían únicamente cuando no se cumplan los umbrales de etiquetado establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008. Esto no solo evitará una carga innecesaria a los agentes económicos, sino que también garantizará que los usuarios finales reciban esta información de forma clara, con lo que se ofrecerá un nivel elevado de protección de la salud humana, incluso para las personas sensibilizadas. Deben aplicarse períodos transitorios adecuados a los nuevos requisitos de etiquetado establecidos mediante actos delegados.

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) El etiquetado digital podría mejorar la comunicación de la información de etiquetado al evitar la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitir a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para los formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. La facilitación de etiquetas digitales también podría dar lugar a una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por parte de los agentes económicos, al facilitar la actualización de la información de etiquetado, reducir los costes del etiquetado y posibilitar que los usuarios reciban una información más específica. Por lo tanto, debe permitirse a los agentes económicos facilitar determinada información de etiquetado únicamente a través de la etiqueta digital, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una elevada protección de los usuarios de los detergentes.

(31) El etiquetado digital podría mejorar la comunicación de la información de etiquetado al evitar la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitir a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para los formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. La facilitación de etiquetas digitales también podría dar lugar a una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por parte de los agentes económicos, al facilitar la actualización de la información de etiquetado, reducir los costes del etiquetado y posibilitar que los usuarios reciban una información más específica. Por lo tanto, debe permitirse a los agentes económicos facilitar determinada información de etiquetado a través de la etiqueta digital, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una elevada protección de los usuarios de los detergentes, así como del medio ambiente.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) El etiquetado digital podría aumentar la legibilidad, la facilidad de uso y la comprensión de las etiquetas para los consumidores, incluidos los vulnerables y los afectados por discapacidades visuales.

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Para evitar imponer una carga administrativa innecesaria a los agentes económicos y dado que, en la mayoría de los casos, la etiqueta digital solo es complementaria de la física, los agentes económicos deben poder decidir si utilizan las etiquetas digitales o facilitan toda la información únicamente en la etiqueta física. La elección debe recaer en los fabricantes e importadores, que son los responsables de facilitar el conjunto de información precisa de etiquetado.

(32) Para evitar imponer una carga administrativa innecesaria a los agentes económicos y dado que la etiqueta digital es complementaria de la física, los agentes económicos deben poder decidir si utilizan las etiquetas digitales o facilitan toda la información únicamente en la etiqueta física. La elección debe recaer en los fabricantes e importadores, que son los responsables de facilitar el conjunto de información precisa de etiquetado.

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) El etiquetado digital también podría suponer un reto para los grupos de población vulnerables con capacidades digitales inexistentes o insuficientes y provocar una acentuación de la brecha digital. Por este motivo, la información concreta que debe facilitarse únicamente en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de detergentes. Además, toda la información de etiquetado relativa a la protección de la salud y el medio ambiente, así como las instrucciones mínimas de uso de los detergentes, deben permanecer en la etiqueta física, a fin de que todos los usuarios finales puedan tomar decisiones con conocimiento de causa antes de comprar el detergente y garantizar su manipulación segura.

(33) El etiquetado digital también podría suponer un reto para los grupos de población vulnerables con capacidades digitales inexistentes o insuficientes y provocar una acentuación de la brecha digital. Por este motivo, la información concreta que debe facilitarse en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de detergentes, así como el estado de preparación de las infraestructuras tecnológicas inalámbricas y de otro tipo necesarias para permitir un acceso sin restricciones a la información. Además, toda la información de etiquetado relativa a la protección de la salud y el medio ambiente, en particular las instrucciones de uso de los detergentes, debe permanecer en la etiqueta física, a fin de que todos los usuarios finales puedan tomar decisiones con conocimiento de causa antes de comprar el detergente y garantizar su manipulación segura.

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) No obstante, debe establecerse una excepción para los detergentes vendidos a los usuarios finales en formato de recarga. Para aprovechar plenamente no solo los beneficios que ofrece la digitalización, sino también los grandes beneficios medioambientales en términos de reducción de envases y residuos de envases que ofrece la práctica de la venta de recargas, debe permitirse que toda la información de etiquetado se facilite digitalmente, salvo las instrucciones de dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores.

(34) En el caso de los detergentes vendidos a los usuarios finales en formato de recarga, debe garantizarse que toda la información de etiquetado esté disponible en una etiqueta disponible por separado, que debe fijarse al envase en el momento de la recarga. Esto debe incluir las instrucciones de dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores.

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Para garantizar la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan detergentes y proteger a los usuarios finales, deben establecerse requisitos generales para el etiquetado digital. Por ejemplo, los agentes económicos deben garantizar un acceso fácil y gratuito a las etiquetas digitales, así como que la información obligatoria de etiquetado solicitada en virtud del presente Reglamento esté separada de otra información.

(35) Para garantizar la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan detergentes y proteger a los usuarios finales, deben establecerse requisitos generales para el etiquetado digital. Por ejemplo, los agentes económicos deben garantizar un acceso fácil y gratuito a las etiquetas digitales mediante un máximo de dos botones o clics, así como que la información obligatoria de etiquetado solicitada en virtud del presente Reglamento esté separada de otra información.

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Dado el desarrollo actual de las capacidades digitales, los agentes económicos también deben facilitar la información de etiquetado a los usuarios finales por medios alternativos cuando estos no puedan acceder a la etiqueta digital. Esta obligación debe imponerse como medida de seguridad para reducir los posibles riesgos derivados de la no disponibilidad de la información de etiquetado, en particular en lo relativo a las recargas de detergentes, en las que es posible que toda la información se proporcione en una etiqueta digital.

(36) Dado el desarrollo actual de las capacidades digitales, los agentes económicos también deben facilitar la información de etiquetado a los usuarios finales por medios alternativos cuando estos no puedan acceder a la etiqueta digital. Esta obligación debe imponerse como medida de seguridad para reducir los posibles riesgos derivados de la no disponibilidad de la información de etiquetado.

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 37

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(37) Dado que los detergentes tienen el mismo uso y presentan los mismos riesgos independientemente del formato en el que se comercialicen, los agentes económicos que comercializan detergentes en un formato de recarga deben asegurarse de que estos cumplen los mismos requisitos que los preenvasados. Además, los consumidores también deben recibir la información de etiquetado exigida cuando opten por recargas de detergente. Por lo tanto, las ventas de recargas de detergentes deben estar explícitamente cubiertas por el presente Reglamento a fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, y unas condiciones de competencia equitativas para los agentes económicos.

(37) Dado que los detergentes tienen el mismo uso y presentan los mismos riesgos independientemente del formato en el que se comercialicen, los agentes económicos que comercializan detergentes en un formato de recarga deben asegurarse de que estos cumplen los mismos requisitos que los preenvasados. Además, los consumidores también deben recibir la información de etiquetado exigida cuando opten por recargas de detergente. Asimismo, una copia física de la etiqueta debe estar siempre visible en el puesto de recarga. Por lo tanto, las ventas de recargas de detergentes deben estar explícitamente cubiertas por el presente Reglamento a fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, y unas condiciones de competencia equitativas para los agentes económicos. A fin de impulsar la transición de la Unión hacia una economía circular, deben fomentarse y promoverse la reutilización y la recarga de los envases. Siempre que sea factible, los fabricantes y los distribuidores finales deben posibilitar y seguir desarrollando la venta de detergentes en formato de recarga en el punto de venta y esforzarse por poner los detergentes a disposición de los consumidores en otras formas de venta sostenibles, por ejemplo en envases reciclables que permitan a los consumidores recargar los envases adecuados en su domicilio, en la medida de lo posible, garantizando al mismo tiempo la seguridad de los consumidores.

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) Para evitar a las empresas y al público unos costes desproporcionados con respecto a los beneficios globales, el pasaporte del producto debe ser, por defecto, específico para el modelo de detergente o tensioactivo. Cuando haya cambios en la fórmula o existan diferencias de composición según el lote, el pasaporte del producto debe ser específico para el lote.

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Cuando otra legislación de la Unión aplicable a los detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, debe disponerse de un único pasaporte para estos productos que contenga la información exigida en virtud del presente Reglamento y el resto de la legislación de la Unión.

(43) Cuando otra legislación de la Unión aplicable a los detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, debe exigirse un único pasaporte para estos productos que contenga la información exigida en virtud del presente Reglamento y el resto de la legislación de la Unión. Además, los requisitos relativos al diseño técnico del pasaporte del producto para los detergentes y tensioactivos deben ser compatibles con los demás criterios técnicos de diseño previstos en otra legislación de la Unión.

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al crear el pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos y, cuando proceda, colocar el marcado CE, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y asume la plena responsabilidad al respecto.

(44) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al crear el pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y asume la plena responsabilidad al respecto.

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) En aquellos casos en los que determinada información solo se proporciona en formato digital, es necesario aclarar que esta información debe proporcionarse por separado y distinguirse claramente del resto, pero a través de un único soporte de datos. Esto facilitará el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, pero también permitirá que los usuarios finales sepan con claridad qué información tienen a su disposición en formato digital.

(45) En aquellos casos en los que determinada información se proporciona en formato digital, es necesario aclarar que esta información debe proporcionarse por separado y distinguirse claramente del resto, pero a través de un único soporte de datos. Esto facilitará el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, pero también permitirá que los usuarios finales sepan con claridad qué información tienen a su disposición en formato digital.

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(60) Habida cuenta de la necesidad de garantizar una elevada protección de la salud humana y el medio ambiente y de tener en cuenta los nuevos avances basados en hechos científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En su informe, la Comisión debe evaluar, entre otras cosas, si el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, teniendo en cuenta el impacto en las pequeñas y medianas empresas.

(60) Habida cuenta de la necesidad de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente y de tener en cuenta los nuevos avances basados en hechos científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En su informe, la Comisión debe evaluar, entre otras cosas, si el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, teniendo en cuenta el impacto en las pequeñas y medianas empresas.

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 61

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(61) A fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, fomentar la innovación e impulsar la competitividad, la Comisión debe evaluar los requisitos de seguridad de los detergentes que contienen microorganismos y la posibilidad de permitir el uso de nuevos microorganismos o cepas de microorganismos en los detergentes.

(61) A fin de garantizar una elevada protección de la salud y el medio ambiente, fomentar la innovación e impulsar la competitividad, la Comisión debe evaluar los requisitos de seguridad de los detergentes que contienen microorganismos y la posibilidad de permitir el uso de nuevos microorganismos o cepas de microorganismos en los detergentes, o de limitar la presencia de algunos de ellos cuando sea necesario.

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 61 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(61 bis) A fin de facilitar la transición hacia una economía plenamente circular, la Comisión debe evaluar la introducción de objetivos para los detergentes en cuanto a materias primas renovables sostenibles y contenido reciclado.

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 – guion 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 toda mezcla destinada a modificar el tacto de los tejidos en procesos complementarios a su lavado;

 toda mezcla destinada a modificar el tacto o el olor de los tejidos en procesos complementarios a su lavado;

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis) «producto de limpieza para superficies duras»: cualquier producto de limpieza de uso general, producto de limpieza de cocinas, limpiacristales o producto de limpieza de baños;

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 ter) «detergente lavavajillas a mano destinado a los consumidores»: detergente utilizado para la limpieza manual de platos, cubiertos y otros utensilios de cocina introducido en el mercado para uso no profesional;

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quater) «detergente para ropa industrial e institucional»: detergente para ropa introducido en el mercado para ser utilizado por personal especializado fuera del ámbito doméstico;

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 quinquies) «detergente para lavavajillas industrial e institucional»: detergente introducido en el mercado para ser utilizado en lavavajillas automáticos por personal especializado fuera del ámbito doméstico;

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6) «limpieza»: proceso por el cual un depósito indeseable se desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión;

6) «limpieza»: proceso por el cual un depósito indeseable se desprende de un sustrato o de dentro de un sustrato y pasa al estado de solución o dispersión, inclusive mediante el uso de microorganismos;

Enmienda  36

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

20) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización de la Unión aplicable y garantizar la protección del interés público amparado por dicha legislación;

Enmienda  37

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

21) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de vigilancia del mercado según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020;

21) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de vigilancia del mercado según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, como responsable de organizar y efectuar la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro;

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el detergente es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión en que se prevé su colocación;

suprimido

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

25) «medida correctiva»: una medida tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020;

25) «medida correctiva»: una medida tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/10201 bis;

 

_____________

 

1 bis Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

28) «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto y que facilita un enlace web al pasaporte del producto;

28) «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto y que también facilita un enlace web al pasaporte del producto;

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

29) «identificador único de agente»: una cadena única de caracteres para la identificación de los agentes económicos que intervienen en la cadena de valor de los productos;

29) «identificador único de agente»: una cadena única de caracteres para la identificación de los agentes que intervienen en la cadena de valor de los productos;

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

33) «recarga»: operación realizada en una tienda mediante la cual se rellena el propio envase del usuario final con detergente procedente de un recipiente grande, ya sea de forma manual o mediante un equipo automático o semiautomático;

33) «recarga»: operación mediante la cual un consumidor o un usuario profesional llena un envase con un detergente ofrecido por un proveedor en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a título oneroso o gratuito;

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

34 bis) «modelo»: grupo de detergentes o tensioactivos que reúnen las condiciones siguientes:

 

- están bajo la responsabilidad del mismo fabricante;

 

- tienen el mismo contenido con arreglo a la parte A del anexo V y se fabrican utilizando los mismos procesos de fabricación;

 

- está previsto que tengan una composición uniforme cuando se someten a ensayo conforme a los mismos métodos de ensayo; y

 

- se definen de manera clara por un número de tipo u otro elemento que permite identificarlos;

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los tensioactivos que sean sustancias activas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 528/2012 y que se utilicen como desinfectantes cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) tensioactivos que sean sustancias activas en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 528/2012 y que se utilicen como desinfectantes cuando cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que estén incluidos en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 528/2012;

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a – inciso i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) que los tensioactivos estén incluidos en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 528/2012;

suprimido

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra a – inciso ii

 

Texto de la Comisión

Enmienda

ii) que los tensioactivos estén incluidos en el programa de revisión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión45;

suprimido

_________________

 

45 Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

 

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) tensioactivos que sean componentes de biocidas autorizados con arreglo al Reglamento (UE) n.º 528/2012;

b) que estén incluidos en el programa de revisión, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión1 bis;

 

____________

 

1 bis Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) tensioactivos que sean componentes de biocidas y que puedan comercializarse o utilizarse de conformidad con el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 528/2012.

c) que sean componentes de biocidas y que puedan comercializarse o utilizarse de conformidad con el artículo 55, del Reglamento (UE) n.º 528/2012.

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. A más tardar el... [cuatro años después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado de conformidad con el párrafo segundo], los ingredientes orgánicos de los detergentes distintos de los tensioactivos serán intrínsecamente biodegradables. 

 

A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para complementar el anexo I con criterios de biodegrabilidad intrínseca y métodos de ensayo para los componentes distintos de los tensioactivos. 

 

En caso necesario, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 a fin de permitir el uso de sustancias en detergentes que no cumplan los criterios de biodegrabilidad establecidos de conformidad con el anexo I.

 

Al adoptar actos delegados de conformidad con los párrafos segundo y tercero, la Comisión tendrá en cuenta las prácticas de fabricación, la disponibilidad de alternativas técnicas y económicas viables, las repercusiones para las pequeñas y medianas empresas y los efectos en la salud y el medio ambiente.

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter. A más tardar el... [dos años después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado de conformidad con el párrafo segundo], la película soluble en agua que cubre los detergentes será biodegradable. 

 

A más tardar el... [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 27 para complementar el anexo I con criterios y métodos de ensayo relativos a la degrabilidad de la película soluble en agua que cubre los detergentes.

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

El párrafo primero no se aplicará a los detergentes que sean biocidas industriales en el sentido del Reglamento (UE) n.º 528/2012 o productos sanitarios en el sentido del Reglamento (UE) 2017/7451 bis.

 

_____________

 

1 bis Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.º 178/2002 y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – párrafo 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Se tolerará la presencia no intencional en tensioactivos y detergentes de fosfatos y otros compuestos de fósforo derivados de impurezas de ingredientes, del proceso de fabricación o almacenamiento o de la migración desde el envase, si dicha presencia es técnicamente inevitable aplicando buenas prácticas de fabricación y si, a pesar de dicha presencia, dichos tensioactivos y detergentes son seguros.

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 6 bis

 

Ensayos con animales

 

1.  La seguridad de los detergentes y tensioactivos y la conformidad con el presente Reglamento se establecerán utilizando métodos nuevos que no incluyan ensayos con animales y que hayan sido validados y adoptados a escala de la Unión.

 

2.  Sin perjuicio de las obligaciones generales de conformidad con el artículo 1, apartado 1, se prohibirá:

 

a)  la comercialización de detergentes y tensioactivos cuando la formulación o los ingredientes finales o las combinaciones de ingredientes hayan sido objeto de ensayos con animales a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento;

 

b)  la realización dentro de la Unión de ensayos con animales de detergentes y tensioactivos acabados o de ingredientes o combinaciones de ingredientes a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

 

3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio del Derecho de la Unión pertinente y no impedirán el uso de los datos obtenidos antes del... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

 

4.  En circunstancias excepcionales, cuando surjan dudas sobre la seguridad de un ingrediente de un detergente, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que se conceda una excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2. La Comisión podrá actuar por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud motivada de un agente económico o de un Estado miembro.

 

Cuando la Comisión actúe sobre la base de una solicitud motivada de un agente económico o de un Estado miembro, dicha solicitud incluirá una evaluación de la situación e indicará las medidas necesarias. Sobre esta base, la Comisión, previa consulta al comité científico, la Agencia o el organismo pertinentes, podrá adoptar una decisión por la que se autorice la excepción.

 

Dicha decisión establecerá las condiciones de la excepción en lo relativo a objetivos específicos, duración e información de resultados. Se concederán excepciones únicamente si:

 

a)  el uso del ingrediente está generalizado y no puede sustituirse por otro ingrediente capaz de desempeñar una función similar;

 

b)  se explica el problema para la salud humana y se justifica la necesidad de realizar ensayos con animales, todo ello apoyado por un protocolo de investigación detallado propuesto como base para la evaluación.

Enmienda  55

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cuando proceda, colocarán el marcado CE con arreglo al artículo 14;

suprimida

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y el pasaporte del producto durante diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por tal documentación o pasaporte del producto.

3. Los fabricantes conservarán y, en caso necesario, actualizarán la documentación técnica y el pasaporte del producto durante diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por tal documentación o pasaporte del producto.

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) previa solicitud de los organismos designados por los Estados miembros;

a) en el momento de la introducción de un detergente en el mercado;

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando el detergente respecto del cual se haya solicitado la hoja informativa de ingredientes ya no se corresponda con la información recogida en dicha hoja.

b) cuando el detergente respecto del cual se haya facilitado la hoja informativa de ingredientes ya no se corresponda con la información recogida en dicha hoja.

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según corresponda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas.

7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las acciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según corresponda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las acciones correctivas adoptadas.

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Los fabricantes facilitarán, oportunamente y previa solicitud, a los agentes económicos pertinentes, incluidos los distribuidores, importadores y representantes autorizados de la cadena de suministro de que se trate, información relevante sobre cualquier problema de conformidad o riesgo para la salud o el medio ambiente que hayan detectado en relación con su producto y sobre las consiguientes acciones correctoras, recuperaciones o retiradas.

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias, en papel o en formato electrónico y redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado.

8. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán a esta toda la información y documentación necesarias, en formato electrónico y, previa solicitud, en papel, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado.

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Los fabricantes pondrán a disposición del público en su sitio web sus canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su sitio web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los usuarios finales presenten reclamaciones o remitan dudas respecto a la posible no conformidad de los productos o a problemas de seguridad.

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. El mandato del representante autorizado solo será válido una vez que el representante autorizado lo haya aceptado por escrito.

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. Los fabricantes que no estén establecidos en la Unión informarán a las autoridades nacionales competentes de la dirección postal y la dirección de correo electrónico de su representante autorizado.

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. Si la autoridad competente así lo solicita, el representante autorizado le facilitará una copia del mandato.

El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El representante autorizado contará con los medios adecuados para llevar a cabo las tareas especificadas en el mandato. Si la autoridad competente así lo solicita, el representante autorizado le facilitará una copia del mandato.

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

c) previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a esta toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente;

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) rescindir el mandato si el fabricante no cumple las obligaciones que para él establece el presente Reglamento.

e) rescindir el mandato si el fabricante no cumple las obligaciones que para él establece el presente Reglamento e informar, en un plazo de veinte días laborables, de la rescisión del mandato a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que el fabricante se encuentre establecido;

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) cuando el representante autorizado considere o tenga motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informar de ello al fabricante.

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

3 bis. Cuando cambie el representante autorizado, las disposiciones detalladas relativas a dicho cambio se establecerán en un mandato de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Enmienda  70

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el detergente lleva el marcado CE previsto en el artículo 14;

suprimida

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los importadores indicarán en la etiqueta del detergente o del tensioactivo su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y la dirección postal y de correo electrónico en la que se les pueda contactar. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado.

4. Los importadores indicarán en la etiqueta del detergente o del tensioactivo su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono en los que se les pueda contactar. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y para las autoridades de vigilancia del mercado y serán claros, comprensibles y legibles.

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los importadores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas.

8. Los importadores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento informarán inmediatamente al fabricante y cooperaran con él y con las autoridades competentes y tomarán inmediatamente las acciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los importadores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente al fabricante y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las acciones correctivas adoptadas.

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 8 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

8 bis. Los importadores, oportunamente y previa solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado, facilitarán a los agentes económicos pertinentes, incluidos los distribuidores y representantes autorizados de la cadena de suministro de que se trate, información relevante sobre cualquier problema de conformidad o riesgo para la salud o el medio ambiente que hayan detectado en relación con su producto y sobre las consiguientes acciones correctoras, recuperaciones o retiradas.

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o en formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado.

10. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en formato electrónico, y, previa solicitud, en papel, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el detergente o el tensioactivo que han introducido en el mercado.

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

10 bis. Los importadores verificarán si los canales de comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 8 bis, son de acceso público para los consumidores, lo que les permitirá presentar reclamaciones y remitir dudas respecto a la posible no conformidad de los productos. Si dichos canales no están disponibles, los importadores los facilitarán, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad.

Enmienda  76

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el detergente lleva el marcado CE previsto en el artículo 14;

suprimida

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento velarán por que se adopten las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los distribuidores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas.

5. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento informarán inmediatamente al fabricante o al importador, según corresponda, y cooperaran con él y con las autoridades competentes y velarán por que se adopten las acciones correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según proceda. Además, cuando los distribuidores consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han comercializado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las acciones correctivas adoptadas.

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán, en papel o en formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los detergentes y tensioactivos que han comercializado.

6. Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán, en formato electrónico, y, previa solicitud, en papel, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del detergente o del tensioactivo con el presente Reglamento. La información y documentación pertinentes se aportarán en un plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de la solicitud. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantean los detergentes y tensioactivos que han comercializado.

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) se asegurará de que el envase lleve su nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y su dirección postal, precedidos por los términos «envasado por» o «reenvasado por»;

a) se asegurará de que el envase lleve su nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y su dirección postal, así como la dirección de correo electrónico y el número de teléfono en los que se les pueda contactar precedidos de las palabras «envasado por» o «reenvasado por»;

Enmienda  80

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 14

suprimido

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

 

1. El marcado CE estará sujeto a los principios generales del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

 

2. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble antes de introducir en el mercado un detergente.

 

El marcado CE se colocará en la etiqueta o en el envase de un detergente o, si se suministra a granel, en un documento que lo acompañe.

 

Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, los agentes económicos puedan proporcionar únicamente una etiqueta digital, el marcado CE se colocará en dicha etiqueta.

 

3. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto.

 

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Todo agente económico que comercialice un detergente en formato de recarga destinado directamente a un usuario final, le proporcionará a este la etiqueta física o el soporte de datos a través del cual pueda acceder a la etiqueta digital.

2. Todo agente económico que comercialice un detergente en formato de recarga destinado directamente a un usuario final, le proporcionará a este la etiqueta física y el soporte de datos a través del cual pueda acceder a la etiqueta digital.

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) número de tipo, número de lote u otro elemento que permita su identificación;

a) número de tipo, número de modelo, número de lote u otro elemento que permita su identificación;

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante y la dirección postal y de correo electrónico en la que se le pueda contactar; la dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante;

b) el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante y, cuando proceda, del representante autorizado del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico y el número de teléfono en los que se les pueda contactar; la dirección postal indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante;

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. La información a que se refieren los apartados 3 y 4 figurará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberá ser clara, comprensible e inteligible. La etiqueta será accesible a efectos de inspección cuando se comercialice el detergente o el tensioactivo.

5. La información a que se refieren los apartados 3 y 4 figurará en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y deberá ser clara, comprensible e inteligible y cumplirá los requisitos establecidos en el anexo I, parte 1, secciones 1.2.1.4 y 1.2.1.5 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008. La etiqueta será accesible a efectos de inspección cuando se comercialice el detergente o el tensioactivo.

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva .../... [Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la justificación y comunicación de alegaciones medioambientales explícitas (Directiva sobre alegaciones ecológicas), COM/2023/166 final], el etiquetado de los detergentes y tensioactivos podrá indicar que no se han llevado a cabo ensayos con animales únicamente cuando ni el fabricante ni sus proveedores, en el caso de que esta información pueda ser determinada por el fabricante con todos los esfuerzos razonables, hayan realizado o encargado ensayos con animales en el detergente o tensioactivo acabado, su prototipo o alguno de los ingredientes que lo componen, ni hayan utilizado ningún ingrediente que haya sido utilizado por terceros en ensayos con animales con el fin de desarrollar nuevos detergentes o tensioactivos. La etiqueta solo podrá indicar el hecho de que el detergente o tensioactivo es «vegano» o «sin ensayos con animales» si no se han utilizado ingredientes o subproductos animales derivados de animales en la producción y el desarrollo del detergente o tensioactivo.

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) en una etiqueta física;

a) en una etiqueta física o;

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), los elementos de etiquetado establecidos en la parte C del anexo V no tendrán que duplicarse en la etiqueta física. Además, cuando, de conformidad con el anexo V, parte B, puntos 1 y 2, la información sobre la dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores figure en la etiqueta digital, en la etiqueta física podrá proporcionarse una tabla de dosificación simplificada, tal como se establece en la parte D del anexo V.

Cuando, de conformidad con el anexo V, parte B, puntos 1 y 2, la información sobre la dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores figure en la etiqueta digital, en la etiqueta física podrá proporcionarse una tabla de dosificación simplificada, tal como se establece en la parte D del anexo V.

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se comercialicen los detergentes destinándolos directamente a un usuario final en un formato de recarga, los elementos de etiquetado establecidos en el artículo 15, apartados 3 y 4, podrán facilitarse únicamente en una etiqueta digital, a excepción de la información sobre la dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores establecida en el anexo V, parte B, puntos 1 y 2, que deberá proporcionarse también en una etiqueta física.

2. Cuando se comercialicen los detergentes destinándolos directamente a un usuario final en un formato de recarga, el agente se asegurará de que los elementos de etiquetado establecidos en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4 estén fijados en el envase.

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) la información que figura en la etiqueta digital podrá ser consultada;

b) la información que figura en la etiqueta digital podrá ser consultada fácilmente;

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) la información que figura en la etiqueta digital se presentará de manera que se aborden las necesidades de los grupos vulnerables y será compatible, según proceda, con las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a la información por parte de dichos grupos;

e) la información que figura en la etiqueta digital se presentará en un formato que satisfaga las necesidades de los grupos vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, y será compatible, según proceda, con las adaptaciones necesarias para facilitar el acceso a la información por parte de dichos grupos;

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) la información que figura en la etiqueta digital será accesible a través del soporte de datos.

i) la información que figura en la etiqueta digital será fácilmente accesible a través del soporte de datos.

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El soporte de datos estará físicamente presente en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe.

El soporte de datos estará presente de manera física, visible, legible e indeleble en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe, de una forma que permita su tratamiento automático por medio de dispositivos digitales.

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Cuando los agentes económicos faciliten una etiqueta digital, el soporte de datos irá acompañado de la indicación «Puede obtenerse información más completa sobre el producto en línea» o una indicación similar.

3. Cuando los agentes económicos faciliten una etiqueta digital, el soporte de datos irá acompañado de la indicación «Escanee para obtener información más completa sobre el producto» o una indicación similar.

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

4. Los agentes económicos que faciliten una etiqueta digital no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para proporcionar en línea la información de la etiqueta digital.

4. Los agentes económicos no rastrearán, analizarán ni utilizarán ninguna información de uso con fines distintos de lo estrictamente necesario para proporcionar en línea la información de la etiqueta digital.

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 5 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los agentes económicos que proporcionen una etiqueta digital facilitarán la información que figura en esta por otro medio en cualquiera de los casos siguientes:

Los agentes económicos facilitarán la información que figura en la etiqueta digital por otro medio y de forma gratuita en cualquiera de los casos siguientes:

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Esta obligación se aplicará dieciocho meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 9.

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) corresponderá a un lote específico del detergente o del tensioactivo;

a) corresponderá a un modelo específico, que se actualizará cuando se introduzcan cambios en la lista de ingredientes o, cuando proceda, a un lote específico del detergente o del tensioactivo;

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) estará actualizado;

d) estará actualizado y será preciso y completo;

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) será accesible para los usuarios finales, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, la Comisión y otros agentes económicos;

f) será accesible fácilmente para los clientes, los usuarios finales, los fabricantes, los importadores, los distribuidores, las autoridades nacionales competentes, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, la Comisión, otros agentes económicos y otras partes interesadas pertinentes, tales como organizaciones de la sociedad civil e investigadores;

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 2 – letra i

 

Texto de la Comisión

Enmienda

i) cumplirá los requisitos técnicos y específicos establecidos con arreglo al apartado 8.

i) cumplirá los requisitos técnicos y específicos establecidos con arreglo al apartado 9.

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El soporte de datos estará físicamente presente en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 8.

El soporte de datos estará físicamente presente en el detergente o el tensioactivo, en su envase o en la documentación que lo acompañe, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el apartado 9.

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 3 – párrafo 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

El soporte de datos deberá ser claramente visible para el usuario final antes de cualquier compra, así como para las autoridades de vigilancia del mercado, en particular, cuando proceda, en los casos en que el detergente o el tensioactivo se comercialice mediante la venta a distancia.

El soporte de datos deberá ser claramente visible para el usuario final antes de cualquier compra, así como para las autoridades de vigilancia del mercado, en particular, cuando proceda, en los casos en que el detergente o el tensioactivo se comercialice mediante la venta a distancia en la página principal de la página en línea del producto.

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 9 – párrafo 1 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión adoptará un acto de ejecución que defina los requisitos específicos y técnicos relacionados con el pasaporte del producto de los detergentes y tensioactivos. Estos requisitos establecerán, como mínimo, lo siguiente:

La Comisión adoptará un acto de ejecución que defina los requisitos específicos y técnicos relacionados con el pasaporte del producto de los detergentes y tensioactivos a más tardar el ... [doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Estos requisitos establecerán, como mínimo, lo siguiente:

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) toda la información que figure en el pasaporte del producto se basará en normas abiertas desarrolladas con un formato interoperable, será legible por máquina y estructurada y podrá ser consultada;

b) toda la información que figure en el pasaporte del producto se basará en normas abiertas desarrolladas con un formato interoperable y, cuando proceda, será legible por máquina y estructurada, podrá ser consultada y será transferible a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor;

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis) los pasaportes del producto se diseñarán y gestionarán de manera que sean fáciles de utilizar;

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los usuarios finales, los agentes económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso gratuito al pasaporte del producto;

c) los usuarios finales, los agentes económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso gratuito y fácil al pasaporte del producto, y este acceso no estará restringido a los usuarios existentes;

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) los datos incluidos en el pasaporte del producto serán almacenados por el agente económico responsable de su creación o por agentes autorizados a actuar en su nombre;

d) los datos incluidos en el pasaporte del producto serán almacenados y actualizados por el agente económico responsable de su creación o por agentes autorizados a actuar en su nombre;

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un detergente o un tensioactivo presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para considerar que un detergente o un tensioactivo presenta un riesgo para la salud, la seguridad o el medio ambiente, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el producto en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con las autoridades de vigilancia del mercado a tal efecto.

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 22 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Si en el transcurso de los controles mencionados en el apartado 1 o 2 las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el detergente o el tensioactivo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora a los agentes económicos pertinentes que adopten todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar el detergente o el tensioactivo a dichos requisitos, para retirarlo del mercado o para recuperarlo en un plazo de tiempo razonable proporcional a la naturaleza del riesgo al que hace referencia el apartado 1.

3. Si en el transcurso de los controles mencionados en el apartado 1 o 2 las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el detergente o el tensioactivo no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán sin demora a los agentes económicos pertinentes que adopten todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar el detergente o el tensioactivo a dichos requisitos, para retirarlo del mercado o para recuperarlo en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo al que hace referencia el apartado 1.

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 22, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado comprueba que un detergente o un tensioactivo, aunque conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el detergente o el tensioactivo en cuestión ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo.

1. Si, tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 22, apartado 1, una autoridad de vigilancia del mercado comprueba que un detergente o un tensioactivo, aunque conforme con arreglo al presente Reglamento, presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el detergente o el tensioactivo en cuestión ya no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo.

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 24 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud o el medio ambiente, la Comisión adoptará un acto de ejecución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 28, apartado 2 bis, y garantizará que dicho acto de ejecución sea de aplicación inmediata.

Enmienda  112

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 14 o no se ha colocado;

suprimida

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 1 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) no se cumple cualquier otra obligación administrativa prevista en el presente Reglamento.

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo VI, en lo que respecta a la información que debe facilitarse en el pasaporte del producto, a fin de adaptarlo a los avances técnicos y científicos, así como al nivel de preparación digital de las autoridades de vigilancia del mercado y de los usuarios finales.

1. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo VI, en lo que respecta a la información que debe facilitarse en el pasaporte del producto, a fin de adaptarlo a los avances técnicos y científicos, así como al nivel de preparación digital de las autoridades de vigilancia del mercado y de los usuarios finales, teniendo en cuenta la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de la información comercial no divulgada y acceso público a la información medioambiental.

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 6 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 bis. Cuando el Reglamento (CE) n.º 440/2008 1 bis de la Comisión prevea métodos sin animales para ensayar las propiedades de sensibilización respiratoria de los microorganismos, la Comisión adoptará, sin demora indebida, actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo II del presente Reglamento determinando los requisitos para la introducción en el mercado de detergentes en forma de aerosoles que contengan microorganismos.

 

_________________

 

1 bis Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/440/oj).

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – apartado 6 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

6 ter. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 por los que se modifique el anexo II actualizando las normas aplicables a la lista de microorganismos a fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos.

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 28 – apartado 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/20111 bis, en relación con su artículo 5.

 

____________________

 

1 bis Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Podrán incluir, cuando proceda, sanciones financieras proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica que haya cometido la infracción, teniendo en cuenta las especificidades de las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, sin demora, dichas medidas, así como cualquier modificación posterior que les afecte.

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas en virtud del presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según proceda:

 

a)  la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

 

b)  la existencia de intencionalidad o negligencia en la infracción;

 

c)  los perjuicios causados por la infracción a la salud humana o al medio ambiente, en la medida en que puedan determinarse;

 

d)  el nivel de cooperación con la autoridad competente de la persona física o jurídica a la que se considere responsable.

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Artículo 31 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de la manera en que el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, en particular una evaluación del impacto en las pequeñas y medianas empresas.

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá una evaluación de:

 

a)  la manera en que el presente Reglamento está alcanzando sus objetivos, en particular una evaluación del impacto en las pequeñas y medianas empresas;

 

b)  el riesgo de generar resistencia a los antimicrobianos asociado al uso de detergentes o tensioactivos con propiedades biocidas; 

 

c)  la aparición de alegaciones publicitarias, anuncios y diseños de envases infundados que induzcan o puedan inducir a error a los consumidores al dar la impresión de que se trata de detergentes o tensioactivos más saludables o respetuosos con el medio ambiente; 

 

d)  los requisitos para el etiquetado físico y digital de los detergentes, teniendo en cuenta la seguridad de los usuarios finales y el medio ambiente y, asimismo, el nivel de preparación digital de todos los grupos de población de la Unión;

 

e)  la viabilidad y los costes y beneficios ambientales y socioeconómicos de eliminar progresivamente el uso del fósforo en detergentes destinados a los consumidores y de reducir —y, cuando sea posible, eliminar progresivamente— el fósforo en detergentes para uso industrial o institucional, en consonancia con los compromisos contraídos en el marco del Plan de Acción para el Mar Báltico;

 

f)  los costes y beneficios ambientales, sanitarios y socioeconómicos de ampliar el enfoque genérico de la gestión del riesgo a los detergentes y tensioactivos y de eliminar progresivamente las sustancias preocupantes —incluidas las que: provocan cáncer o mutaciones génicas, afectan al sistema reproductivo o endocrino, son persistentes y bioacumulables, afectan a los sistemas inmunitario, neurológico o respiratorio o son tóxicas para un órgano específico—, teniendo en cuenta los efectos combinados, con el fin de lograr un entorno sin sustancias tóxicas.

 

El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión evaluará la eficacia y la pertinencia de los requisitos del presente Reglamento para los detergentes que contengan microorganismos, así como la posibilidad de incluir en el anexo II nuevos microorganismos o cepas de estos que puedan utilizarse en detergentes.

A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión evaluará la eficacia y la pertinencia de los requisitos del presente Reglamento para los detergentes que contengan microorganismos —en particular, la lista de microorganismos patógenos prevista en el punto 2 del anexo II y los efectos de los microorganismos añadidos intencionadamente a los detergentes durante los procesos de tratamiento de las aguas residuales urbanas—, así como la posibilidad de incluir en el anexo II nuevos microorganismos o cepas de estos que puedan utilizarse en detergentes.

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 – párrafo 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

A más tardar el ... [DO: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará la lista de microorganismos patógenos prevista en el punto 2 del anexo II y, en caso necesario, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 27 para modificar el anexo II a fin de tener en cuenta los avances científicos y técnicos.

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 32 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 32 bis

 

Revisión del contenido de materias primas renovables

 

A más tardar el ... [DO: insértese la fecha correspondiente a 3 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad, la viabilidad, las consecuencias técnicas y los beneficios para la salud y el medio ambiente de introducir objetivos obligatorios para las materias primas renovables y el contenido reciclado de los detergentes y tensioactivos. En este informe, la Comisión tendrá específicamente en cuenta las repercusiones socioeconómicas y la competitividad de los agentes económicos de la Unión, así como el abastecimiento sostenible, el potencial de calentamiento global, la posibilidad de utilizar residuos alimentarios en detergentes y el posible cambio en el uso de la tierra asociado a las materias primas alternativas y la seguridad alimentaria en la Unión. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 1 – párrafo 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) deberán tener un número de American Type Culture Collection (ATCC), pertenecer a una colección de una Autoridad Depositaria Internacional (ADI) o disponer de un ADN que haya sido identificado conforme a un «protocolo de identificación de cepas» (empleando secuencias de ADN ribosomal 16S u otro método equivalente);

a) deberán pertenecer a una colección de una Autoridad Depositaria Internacional (ADI) o disponer de un ADN que haya sido identificado conforme a un «protocolo de identificación de cepas» (empleando secuencias de ADN ribosomal 16S u otro método equivalente);

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) Pseudomonas aeruginosa, método de ensayo ISO 22717:2015;

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2 – letra e ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e ter) Candida albicans, método de ensayo ISO 18416:2015;

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 2 – letra e quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e quater) cualquier otro microorganismo enumerado en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2020/7411 bis.

 

_________________

 

1 bis Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/741/oj).

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 5

 

Texto de la Comisión

Enmienda

5. Cuando se introduzcan en el mercado, los detergentes que contengan microorganismos tendrán un recuento en placa estándar igual o superior a 1x105 unidades formadoras de colonias (CFU) por ml, de conformidad con la norma ISO 4833-1:2014.

5. Cuando se introduzcan en el mercado, los detergentes que contengan microorganismos tendrán un recuento en placa estándar igual o superior a 1x105 unidades formadoras de colonias (CFU) por ml, de conformidad con las normas ISO 21149 o ISO 4833-1:2014.

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 6

 

Texto de la Comisión

Enmienda

6. La vida útil mínima de un detergente que contenga microorganismos no será inferior a veinticuatro meses y el recuento microbiano no disminuirá en más de un 10 % cada doce meses, de conformidad con la norma ISO 4833-1:2014.

6. La vida útil mínima de un detergente que contenga microorganismos no será inferior a veinticuatro meses y el recuento microbiano no disminuirá en más de un 10 % cada doce meses, de conformidad con las normas ISO 21149 o ISO 4833-1:2014.

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los microorganismos contenidos en detergentes introducidos en el mercado en forma de aerosoles superarán el ensayo de toxicidad aguda por inhalación de acuerdo con el método de ensayo B.2, descrito en la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.º 440/2008.

7. Se permitirá la introducción en el mercado de detergentes que contengan microorganismos en forma de aerosoles una vez que se hayan establecido métodos adecuados sin animales para ensayar las propiedades de sensibilización respiratoria de los microorganismos, de conformidad con el artículo 26, apartado 6 bis.

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Anexo II – punto 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

9. Todas las declaraciones del fabricante relativas a las acciones de los microorganismos contenidos en el producto deberán estar respaldadas por ensayos realizados por terceros.

9. El fabricante justificará todas las declaraciones realizadas en relación con las acciones o el rendimiento de los microorganismos contenidos en el producto por medio de los ensayos adecuados. Dichos ensayos serán verificados por un tercero independiente.

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Anexo III – cuadro

Texto de la Comisión

Detergente

Limitaciones

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 gramos en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la parte B del anexo V para agua dura:

 para ropa con «suciedad normal» en caso de detergentes de gran potencia,

 para ropa con «suciedad ligera» en caso de detergentes para ropa delicada.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,3 gramos en la dosis normal tal y como esta se define en la parte B del anexo V.

 

Enmienda

Detergente

Limitaciones

Detergentes para ropa destinados a los consumidores

1. No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,5 gramos en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la parte B del anexo V para agua dura:

 para ropa con «suciedad normal» en caso de detergentes de gran potencia,

 para ropa con «suciedad ligera» en caso de detergentes para ropa delicada.

 

2. No contendrán fosfato.

3. No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

- 0,1 g para ropa con «suciedad ligera» en caso de detergentes de baja potencia;

- 0, 25 g para ropa con «suciedad normal» en caso de detergentes de gran potencia;

- 0,045 g para quitamanchas utilizados durante el lavado;

- 0,023 g para quitamanchas utilizados como tratamiento previo,

en la cantidad recomendada del detergente para su utilización en el ciclo principal del proceso de lavado en una carga normal de lavadora tal y como se define en la parte B del anexo V.

Detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores

1. No se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a 0,3 gramos en la dosis normal tal y como esta se define en la parte B del anexo V.

2. No contendrán fosfato.

3. No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

- 0,2 g/lavado en el caso de los detergentes para lavavajillas,

- 0,03 g/lavado en el caso de los agentes de aclarado.

Detergentes lavavajillas a mano destinados a los consumidores

No contendrán fosfato ni otros contenidos de fósforo a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Productos de limpieza para superficies duras destinados a los consumidores

1. No contendrán fosfato.

2. Los productos de limpieza de uso general y los limpiacristales no contendrán contenidos de fósforo a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3. Los productos de limpieza de cocinas y baños no se introducirán en el mercado si el contenido total de fósforo es igual o superior a: 

 - 2 g/l de solución de limpieza a partir del ... [cuatro años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] y 

- 1 g/l de solución de limpieza a partir del ... [siete años después la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Detergentes para ropa industriales e institucionales

No se introducirán en el mercado si a partir del ... [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

- 0,5 g/kg de colada poco sucia;

- 1 g/kg de colada con suciedad media;

- 1,5 g/kg de colada muy sucia.

Detergentes para lavavajillas industriales e institucionales

No se introducirán en el mercado si a partir del ... [siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] el contenido total de fósforo es igual o superior a:

 para detergentes para lavavajillas y sistema de varios componentes:

- 0,3 g/l de solución de lavado para agua blanda;

- 0,4 g/l de solución de lavado para agua media;

- 0,75 g/l de solución de lavado para agua dura;

- 1 g/l de solución de lavado para productos de remojo;

- 0,02 g/l de solución de lavado para agentes de aclarado.

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) tensioactivos aniónicos,

c) tensioactivos,

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – punto 1 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) tensioactivos catiónicos,

suprimida

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – punto 1 – letra e

 

Texto de la Comisión

Enmienda

e) tensioactivos anfotéricos,

suprimida

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – punto 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) tensioactivos no iónicos,

suprimida

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte A – punto 3 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Cuando se proporcione una etiqueta digital de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, los conservantes se indicarán utilizando, en la medida de lo posible, el sistema a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1223/2009, independientemente de su concentración.

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos, adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos;

a) las cantidades recomendadas y/o las instrucciones de dosificación, expresadas en mililitros o gramos o, cuando proceda, en el número de unidades adecuadas para una carga normal de lavadora, desglosadas para su utilización en agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura y previendo procesos de lavado de uno o dos ciclos;

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

c) si el envase contuviera un vaso de dosificación, este llevará marcada su capacidad en mililitros o gramos; llevará asimismo marcas claramente visibles en un color que contraste con el del vaso de dosificación que indiquen la dosis de detergente adecuada para una carga de referencia de lavadora según el lavado vaya a hacerse en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 1 – letra c bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis) en el caso de los detergentes envasados en botellas, la dosis de detergente adecuada para una carga normal de lavadora, al menos para niveles de dureza de agua blanda y media, se indicará mediante marcas claramente visibles en la tapa, cuyo color contraste significativamente con el color de la tapa.

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte B – punto 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. La etiqueta de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores indicará las dosis normales, expresadas en gramos o mililitros, o el número de pastillas para un ciclo de lavado principal para una vajilla con suciedad normal en un lavavajillas de doce servicios de capacidad completamente cargado, ajustando la dosis normal, cuando proceda, en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

3. La etiqueta de los detergentes para lavavajillas automáticos destinados a los consumidores indicará las dosis normales, expresadas en gramos o mililitros, o el número de unidades para un ciclo de lavado principal para una vajilla con suciedad normal en un lavavajillas de doce servicios de capacidad completamente cargado, ajustando la dosis normal, cuando proceda, en un agua clasificada por su dureza como blanda, media o dura.

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte C

 

Texto de la Comisión

Enmienda

PARTE C. ETIQUETADO DIGITAL

suprimida

La siguiente información sobre el contenido mencionada en la parte A podrá facilitarse únicamente en la etiqueta digital, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la manera especificada en dicha parte:

 

a) tensioactivos aniónicos,

 

b) tensioactivos catiónicos,

 

c) tensioactivos anfotéricos,

 

d) tensioactivos no iónicos,

 

e) fosfatos,

 

f) fosfonatos,

 

g) jabón.

 

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte D – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) las cantidades recomendadas en función de la dureza media del agua y de los diferentes grados de suciedad del tejido; y

b) las cantidades recomendadas en función de una dureza media del agua y de los diferentes grados de suciedad del tejido; y

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento

Anexo V – parte D – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La letras c) y d) del apartado 1 de la parte B se aplicarán también cuando se facilite la información simplificada sobre la dosis.

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) el nombre, la dirección del fabricante o de su representante autorizado, así como el identificador único de agente del fabricante;

b) el nombre, la dirección postal y el correo electrónico del fabricante o de su representante autorizado, así como el identificador único de agente del fabricante;

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – letra f

 

Texto de la Comisión

Enmienda

f) una lista completa de las sustancias añadidas intencionadamente en el detergente o el tensioactivo y de los conservantes etiquetados de conformidad con el anexo V, parte A, punto 3, párrafo primero, letra b), utilizando la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos o, cuando no esté disponible, la denominación de la Farmacopea Europea y, cuando tampoco se disponga de esta última, la denominación química común o la denominación de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.

f) una lista completa de las sustancias añadidas intencionadamente en el detergente o el tensioactivo y de los conservantes, utilizando la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos o, cuando no esté disponible, la denominación de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – letra f bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f bis) la documentación técnica y los resultados de la evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 7, apartado 2; 

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – letra f ter (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f ter) cuando proceda, los resultados del ensayo realizado por el fabricante de conformidad con el punto 9 del anexo II y la declaración de verificación de terceros de dichos ensayos;

Enmienda  149

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 1 – letra f quater (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

f quater) cuando proceda, un enlace a la etiqueta digital a que se refiere el artículo 16, apartado 1.

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Anexo VI – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

La información a que se refiere la letra f bis) solo estará a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y de la Comisión.

 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como producto esencial de uso cotidiano, el sector de los detergentes es un pilar esencial en la aplicación del Pacto Verde Europeo. La fabricación de detergentes garantiza puestos de trabajo en Europa y proporciona a los consumidores productos de alta calidad. Muchas empresas ya han demostrado que puede haber un mercado para productos innovadores, seguros, limpios, sostenibles y circulares. Sin embargo, actualmente, las políticas y las fuerzas del mercado no proporcionan apoyo suficiente a estos pioneros europeos. Existe una necesidad obvia y urgente de fomentar la innovación y la competencia en el ámbito de los detergentes sostenibles en Europa. Hasta la fecha, el Reglamento sobre detergentes no ha abordado esta necesidad.

Por lo tanto, la ponente acoge con satisfacción la propuesta de revisión de la Comisión Europea con el objetivo de hacerlo más innovador, por ejemplo mediante la inclusión de los productos de limpieza microbiana en el ámbito de aplicación del Reglamento y la racionalización de los requisitos de información para ofrecer una información más clara al consumidor, en particular en lo que respecta a los solapamientos con otros actos legislativos de la Unión. La ponente también acoge con satisfacción la propuesta relativa a la venta de recarga de detergentes, que permitiría reducir la cantidad de envases introducidos en el mercado.

 

Sin embargo, la ponente también considera que son necesarias nuevas medidas para alcanzar los objetivos relativos a la protección de los consumidores, el medio ambiente y los animales, así como a una economía circular europea climáticamente neutra, sin sustancias tóxicas y segura. A tal fin, la ponente propone una serie de enmiendas que pretenden crear nuevas oportunidades para promover la sostenibilidad y aumentar la competencia y la innovación en detergentes sostenibles en el mercado europeo.

 

Biodegradabilidad de los detergentes

Por lo que se refiere al objetivo de proteger la salud y el medio ambiente, la biodegradabilidad total es la opción más eficaz entre las propuestas del Reglamento sobre detergentes. En la actualidad, los detergentes pueden contener diversas sustancias peligrosas y persistentes en el medio ambiente, lo que puede entrañar riesgos para los ecosistemas y la salud humana y animal. Si bien la ponente celebra que se hayan eliminado algunas excepciones a los criterios de biodegradabilidad, la propuesta de la Comisión no prevé que todos los detergentes sean totalmente biodegradables. Por consiguiente, la ponente propone que todos los detergentes sean intrínsecamente biodegradables, ya que los grandes fabricantes europeos ya se han comprometido a lograrlo. La legislación europea no debe quedar rezagada, sino que debe ofrecer incentivos para que otros fabricantes sigan el ejemplo y ofrezcan unas condiciones de competencia equitativas.

 

Fosfatos y contenido de fósforo

Los fosfatos son uno de los principales factores que contribuyen al problema generalizado de la eutrofización en toda Europa. Los municipios de toda Europa están invirtiendo mucho en soluciones a posteriori para retirar los fosfatos de las aguas residuales. Siempre que sea posible, debe contribuirse a estos esfuerzos evitando las emisiones de fosfato en las aguas residuales en fases anteriores del proceso. Como ocurre con los requisitos de biodegradabilidad, la industria ya está avanzando a la legislación europea. Existen numerosos ejemplos de fabricantes que eliminaron progresivamente los fosfatos en los productos industriales y de consumo hace mucho tiempo. Con el fin de seguir fomentando la innovación en el sector, deben reforzarse los umbrales para el contenido total de fósforo en los productos de consumo. Del mismo modo, deben establecerse límites para determinados productos industriales, en los que las tecnologías actuales ya permiten a los fabricantes utilizar productos con cantidades bajas o nulas de fosfatos y otras sustancias fosfóricas.

 

Sustancias peligrosas

La Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas de la Comisión estableció un objetivo de productos seguros y sostenibles para un entorno sin sustancias tóxicas en el que se preveían medidas concretas para hacer frente a las sustancias más peligrosas de los productos de consumo. En particular, la Estrategia establece que se extenderá el enfoque genérico de la gestión del riesgo para garantizar que los productos de consumo, entre ellos los detergentes, no contengan sustancias químicas que provoquen cáncer o mutaciones génicas, afecten a la reproducción o al sistema endocrino, o sean persistentes y bioacumulables.

La Estrategia fue ampliamente acogida por las partes interesadas, incluida la industria y la sociedad civil y el Parlamento Europeo. El Parlamento ha pedido en reiteradas ocasiones una protección más estricta de los consumidores frente a las sustancias químicas peligrosas. Por lo tanto, la ponente propone aplicar la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas en el Reglamento sobre detergentes prohibiendo el uso de determinadas sustancias peligrosas, a menos que sean necesarias desde un punto de vista técnico.

 

Mejor información al consumidor

La ponente considera que los ciudadanos deben poder tomar decisiones con conocimiento de causa al adquirir un producto. Para ello, los productos deben llevar etiquetas legibles, claras y fáciles de comprender que indiquen la información más importante sobre el producto. Lo mismo debe aplicarse a los productos de recarga. Debe modificarse la propuesta de la Comisión para garantizar que los consumidores están informados de todos los ingredientes, y en particular de las sustancias alergénicas en forma física, con etiquetas digitales que proporcionen información adicional cuando sea necesario.

 

El impacto ambiental de los detergentes aumenta con el consumo de detergentes. Por consiguiente, es importante evitar el consumo excesivo, que es una de las principales causas de las alergias y la contaminación de este sector. Debe asegurarse que resulte fácil para los consumidores usar la dosis adecuada, en particular para los detergentes para ropa. La simplificación propuesta por la Comisión es un buen primer paso, pero, con el fin de mejorar la información al consumidor, la ponente considera que las indicaciones de medición deben ser mucho más claras y estar más visibles en la tapa del producto y el dispositivo de medición.

Solo la información complementaria debe estar disponible únicamente en formato digital. La opción digital solo debe considerarse como una herramienta complementaria y nunca como la única herramienta que permita a los consumidores elegir con conocimiento de causa.

 

Ensayos con animales

La ponente está firmemente convencida de que es esencial eliminar gradualmente los ensayos innecesarios con animales y, como casi un millón y medio de europeos han solicitado en la reciente iniciativa ciudadana europea «Cosméticos sin crueldad – Por una Europa sin ensayos con animales», adoptar métodos que no incluyan animales para garantizar la seguridad de los productos. Asimismo, en 2021, el Parlamento Europeo aprobó una propuesta de Resolución común sobre planes y acciones para acelerar la transición a la innovación sin uso de animales en la investigación, los ensayos reglamentarios y la educación.

 

Por lo tanto, la propuesta de la Comisión de exigir la realización de ensayos de toxicidad aguda en animales para los detergentes que contienen microorganismos contradice la posición no solo de nuestros ciudadanos, sino también de las partes interesadas de la industria, que se oponen claramente a la demanda de recurrir a los ensayos con animales para los microorganismos utilizados en los aerosoles por considerarla innecesaria. Esto también entra en conflicto con los compromisos de la industria y los legisladores europeos en materia de protección de los animales, teniendo en cuenta que la Comisión ha expresado en varias ocasiones su compromiso de utilizar los ensayos con animales como último recurso.

 

Además, los ensayos in vivo no son adecuados para determinar el riesgo para los consumidores de inhalar aerosoles que contienen microorganismos y sería un uso innecesario de los animales. Por consiguiente, el ensayo de toxicidad aguda por inhalación para productos de limpieza microbiana en forma de aerosoles debe poder sustituirse por metodologías de nuevo enfoque, que son métodos más adecuados para abordar posibles problemas de seguridad. Estos enfoques alternativos basados en el riesgo utilizan parámetros de referencia de los que se sabe que son seguros para los consumidores sobre la base de datos obtenidos a partir de datos humanos y, por tanto, reflejan mejor el impacto en los seres humanos directamente.

 

Consonancia con el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles

Siempre que sea posible, la ponente pretende armonizar las disposiciones del Reglamento sobre detergentes con otros actos legislativos de la Unión pertinentes. En particular, las negociaciones en curso sobre el Reglamento sobre diseño ecológico para productos sostenibles sirvieron de base para modificar el pasaporte digital de productos con el fin de garantizar la plena interoperabilidad entre los distintos actos legislativos.

 


OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE MERCADO INTERIOR Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (24.1.2024)

para la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004

(COM(2023)0217 – C9‑0154/2023 – 2023/0124(COD))

Ponente de opinión: Maria da Graça Carvalho 

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Introducción

Los detergentes forman parte de la vida cotidiana de todos los ciudadanos de la Unión. Dadas las deficiencias observadas en la evaluación de 2019 del Reglamento sobre detergentes, y el hecho de que un marco regulador coherente y estable resulta fundamental para acelerar las transiciones ecológica y digital, la ponente acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre detergentes y tensioactivos, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 648/2004.

La ponente, teniendo en cuenta las competencias compartidas y exclusivas de la Comisión IMCO, presentó enmiendas que se centraban principalmente en tres ámbitos diferentes: marcado CE, pasaporte digital del producto y etiquetado digital.

La ponente ha redactado la presente Opinión teniendo en cuenta cinco grandes principios rectores: protección del consumidor, reducción de la carga administrativa/burocracia, simplificación de los requisitos, transparencia y fomento de la innovación.

 

1) Marcado CE

El marcado CE es una herramienta diseñada para demostrar la conformidad con las normas aplicables. Según esas normas, las evaluaciones de conformidad y las declaraciones de cumplimiento de la legislación de la UE son responsabilidades de los fabricantes, sin un examen previo por parte de las autoridades competentes. Además, el pasaporte digital de producto será la herramienta que servirá a los fabricantes para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. En estas circunstancias, la ponente cree que el marcado CE no añadiría valor al producto ni protegería a los consumidores, sino que generaría más burocracia, al aumentar la carga administrativa y duplicar los procedimientos de cumplimiento. Por consiguiente, la ponente ha propuesto su eliminación.

 

2) Pasaporte digital del producto

La intención de la Comisión es crear un pasaporte digital del producto para cada lote. Sin embargo, para garantizar una mayor eficiencia y reducir la carga administrativa, la ponente propone en su lugar que el pasaporte digital del producto sea específico para cada modelo de producto. No obstante, la ponente también propone la posibilidad de un nuevo pasaporte de producto para un determinado lote, en particular, si la formulación o composición del producto ha cambiado.

La ponente propone además que el pasaporte digital del producto coexista de forma armoniosa, por medio de sinergias, con otros pasaportes de producto contemplados en otros actos legislativos, en un único pasaporte digital del producto que combine los distintos elementos que exigen las diferentes disposiciones legislativas de la Unión.

 

3) Etiquetado digital

Para proteger a los consumidores, la ponente propone un sistema de etiquetado híbrido que incluya una etiqueta física y otra digital, y que tenga por objeto aumentar la legibilidad y garantizar la simplificación de la etiqueta. La etiqueta física incluirá información sobre la dosis, información sobre salud y seguridad e información sobre el fabricante, de forma más sencilla y legible, mientras que la etiqueta digital incluirá toda la demás información pertinente. En lugar de tener etiquetas repletas de información y difíciles de leer, la ponente aspira a una mayor comprensión, legibilidad, accesibilidad y mejora de la eficacia de la comunicación de la información relativa a la seguridad y el uso de cara a los usuarios finales.

La ponente entiende que se podrá acceder tanto a la etiqueta digital como al pasaporte digital del producto a través del mismo soporte de datos.


ENMIENDAS

La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor pide a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, competente para el fondo, que tome en consideración lo siguiente:

Enmienda  1

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

(14) Todos los agentes económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas y efectivas para asegurarse de que solo comercializan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden al cometido de cada agente económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

Enmienda  2

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(17) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los fabricantes, los fabricantes establecidos en la Unión deben poder designar a un representante autorizado que lleve a cabo tareas específicas en su nombre. Además, para garantizar un reparto claro y proporcionado de las responsabilidades entre el fabricante y el representante autorizado, es necesario establecer la lista de tareas que los fabricantes deben poder confiar al representante autorizado. Es más, para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de los requisitos de vigilancia del mercado y que solo se introduzcan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos conformes, la designación de un representante autorizado debe ser obligatoria cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión.

(17) Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que el presente Reglamento impone a los fabricantes, los fabricantes establecidos en la Unión deben poder designar a un representante autorizado que lleve a cabo tareas específicas en su nombre. Tal designación solo debe ser válida una vez aceptada por escrito por el representante autorizado. Además, para garantizar un reparto claro y proporcionado de las responsabilidades entre el fabricante y el representante autorizado, es necesario establecer la lista de tareas que los fabricantes deben poder confiar al representante autorizado. Es más, para garantizar la aplicabilidad y la eficacia de los requisitos de vigilancia del mercado y que solo se introduzcan en el mercado de la Unión detergentes y tensioactivos conformes, la designación de un representante autorizado debe ser obligatoria cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión.

Enmienda  3

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(19) A fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar que se alcance el objetivo de ofrecer una elevada protección de la salud y el medio ambiente, es necesario constatar que los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión también cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. También es necesario establecer normas para los importadores a fin de garantizar que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos y que la documentación elaborada por los fabricantes y, cuando proceda, el marcado CE estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que exista un pasaporte del producto disponible para dichos productos.

(19) A fin de salvaguardar el funcionamiento del mercado interior y garantizar que se alcance el objetivo de ofrecer una elevada protección de la salud y el medio ambiente, es necesario constatar que los detergentes y tensioactivos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión también cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. También es necesario establecer normas para los importadores a fin de garantizar que los detergentes y tensioactivos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos y que la documentación elaborada por los fabricantes esté disponible para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que exista un pasaporte del producto disponible para dichos productos.

Enmienda  4

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(20) Dado que los importadores desempeñan un papel clave para garantizar la conformidad de los detergentes y tensioactivos importados en el mercado de la Unión, cuando se introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo los importadores deben indicar en el producto el nombre, el nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de los importadores y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos para ponerse en contacto con ellos.

(20) Dado que los importadores desempeñan un papel clave para garantizar la conformidad de los detergentes y tensioactivos importados en el mercado de la Unión, cuando se introduzca en el mercado un detergente o un tensioactivo los importadores deben indicar en el producto el nombre, el nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal y de correo electrónico de los importadores.

Enmienda  5

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Dado que los distribuidores e importadores están próximos al mercado y desempeñan un papel destacado a la hora de garantizar la conformidad del producto, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre el detergente o el tensioactivo de que se trate.

(22) Dado que los distribuidores e importadores están próximos al mercado y desempeñan un papel destacado a la hora de garantizar la conformidad del producto, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria relativa a la conformidad del detergente o el tensioactivo de que se trate, previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, que sea clara y esté específicamente relacionada con un detergente que un distribuidor haya comercializado.

Enmienda  6

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(24) El marcado CE, que indica la conformidad de un detergente con el presente Reglamento, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. El Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo36 establece los principios generales del marcado CE. Dicho Reglamento debe aplicarse a los detergentes cubiertos por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de los intereses públicos, como la salud y el medio ambiente. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008, el marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el detergente es conforme con la legislación de armonización de la Unión.

suprimido

__________________

 

36 Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

 

Enmienda  7

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Las etiquetas comunican a los usuarios información importante sobre el uso y la seguridad, como la presencia de sensibilizantes cutáneos o respiratorios (por ejemplo, fragancias alergénicas, conservantes o enzimas) en detergentes o tensioactivos. Al facilitar información sobre el contenido de dichas sustancias en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos, los usuarios con alergias o predisposiciones alérgicas pueden elegir con conocimiento de causa, con lo que se reducen las posibles reacciones relacionadas con el uso de detergentes y tensioactivos. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de etiquetado para los detergentes y tensioactivos.

(26) Las etiquetas comunican a los usuarios información importante sobre el uso, la salud y la seguridad, como la presencia de sensibilizantes cutáneos o respiratorios (por ejemplo, fragancias alergénicas, conservantes o enzimas) en detergentes o tensioactivos. Al facilitar información sobre el contenido de dichas sustancias en las etiquetas de los detergentes y tensioactivos, los usuarios con alergias o predisposiciones alérgicas pueden elegir con conocimiento de causa, con lo que se reducen las posibles reacciones relacionadas con el uso de detergentes y tensioactivos. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos de etiquetado para los detergentes y tensioactivos.

Enmienda  8

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(30) En la etiqueta de los detergentes para ropa y lavavajillas automáticos destinados a los consumidores debe incluirse información sobre la cantidad adecuada de detergente que los consumidores deben utilizar al realizar actividades de limpieza, es decir, información sobre la dosificación, a fin de evitar un posible uso excesivo de detergentes, con lo que se reduce la cantidad total de detergentes y tensioactivos que pasan al medio ambiente.

(30) En la etiqueta de los detergentes para ropa y lavavajillas automáticos destinados a los consumidores debe incluirse información sobre la cantidad adecuada de detergente que los consumidores deben utilizar al realizar actividades de limpieza, es decir, información sobre la dosificación, a fin de evitar un uso excesivo de detergentes, con lo que se reduce la cantidad total de detergentes y tensioactivos que pasan al medio ambiente.

Enmienda  9

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 30 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(30 bis) Para garantizar que los usuarios finales puedan comprender fácilmente la lengua utilizada en el envase, los Estados miembros podrían aplicar los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

Enmienda  10

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) El etiquetado digital podría mejorar la comunicación de la información de etiquetado al evitar la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitir a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para los formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. La facilitación de etiquetas digitales también podría dar lugar a una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por parte de los agentes económicos, al facilitar la actualización de la información de etiquetado, reducir los costes del etiquetado y posibilitar que los usuarios reciban una información más específica. Por lo tanto, debe permitirse a los agentes económicos facilitar determinada información de etiquetado únicamente a través de la etiqueta digital, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una elevada protección de los usuarios de los detergentes.

(31) El etiquetado digital podría mejorar la comunicación de la información de etiquetado al evitar la sobrecarga de las etiquetas físicas y permitir a los usuarios recurrir a opciones de lectura disponibles únicamente para los formatos digitales, como aumento de la letra, búsquedas automáticas, uso de altavoces o traducción a otras lenguas. La facilitación de etiquetas digitales también podría dar lugar a una gestión más eficiente de las obligaciones de etiquetado por parte de los agentes económicos, en especial las pymes, al crear un marco más sencillo, facilitar la actualización de la información de etiquetado, reducir los costes del etiquetado y posibilitar que los usuarios reciban una información más específica. Por lo tanto, debe permitirse a los agentes económicos facilitar determinada información de etiquetado a través de la etiqueta digital, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una elevada protección de los usuarios de los detergentes, al tiempo que se garantiza que los elementos relativos a la salud y la seguridad permanecen en la etiqueta física.

Enmienda  11

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 31 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(31 bis) El etiquetado digital podría aumentar la legibilidad, la facilidad de uso y la comprensión de las etiquetas para los consumidores, incluidos los vulnerables y los afectados por discapacidades visuales.

Enmienda  12

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) Para evitar imponer una carga administrativa innecesaria a los agentes económicos y dado que, en la mayoría de los casos, la etiqueta digital solo es complementaria de la física, los agentes económicos deben poder decidir si utilizan las etiquetas digitales o facilitan toda la información únicamente en la etiqueta física. La elección debe recaer en los fabricantes e importadores, que son los responsables de facilitar el conjunto de información precisa de etiquetado.

(32) Para evitar imponer una carga administrativa innecesaria a los agentes económicos, especialmente las pequeñas y medianas empresas, la simplificación de los requisitos de etiquetado en virtud del presente Reglamento sería beneficiosa para la industria y los usuarios finales.

Enmienda  13

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 33

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(33) El etiquetado digital también podría suponer un reto para los grupos de población vulnerables con capacidades digitales inexistentes o insuficientes y provocar una acentuación de la brecha digital. Por este motivo, la información concreta que debe facilitarse únicamente en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de detergentes. Además, toda la información de etiquetado relativa a la protección de la salud y el medio ambiente, así como las instrucciones mínimas de uso de los detergentes, deben permanecer en la etiqueta física, a fin de que todos los usuarios finales puedan tomar decisiones con conocimiento de causa antes de comprar el detergente y garantizar su manipulación segura.

(33) El etiquetado digital también podría suponer un reto para los grupos de población vulnerables con capacidades digitales inexistentes o insuficientes y provocar una acentuación de la brecha digital. También deben tenerse en cuenta los diferentes niveles de digitalización en los Estados miembros. Por este motivo, la información concreta que debe facilitarse en una etiqueta digital debe reflejar el estado actual de la digitalización de la sociedad y la situación particular de los usuarios de detergentes. Las etiquetas digitales siempre deben tener una opción adicional para los usuarios finales con capacidades digitales insuficientes, como un asistente de voz de IA que lea la etiqueta. Además, toda la información de etiquetado relativa a la protección de la salud y el medio ambiente, incluida la existencia de alérgenos, así como las instrucciones mínimas de uso de los detergentes, deben permanecer en la etiqueta física, a fin de que todos los usuarios finales puedan tomar decisiones con conocimiento de causa antes de comprar el detergente y garantizar su manipulación segura.

Enmienda  14

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(34) No obstante, debe establecerse una excepción para los detergentes vendidos a los usuarios finales en formato de recarga. Para aprovechar plenamente no solo los beneficios que ofrece la digitalización, sino también los grandes beneficios medioambientales en términos de reducción de envases y residuos de envases que ofrece la práctica de la venta de recargas, debe permitirse que toda la información de etiquetado se facilite digitalmente, salvo las instrucciones de dosificación de los detergentes para ropa destinados a los consumidores.

(34) Para aprovechar plenamente no solo los beneficios que ofrece la digitalización, sino también los grandes beneficios medioambientales en términos de reducción de envases y residuos de envases que ofrece la práctica de la venta de recargas, los fabricantes deben ser responsables de proporcionar el folleto o el adhesivo con la información de etiquetado, mientras que el minorista debe ser responsable de entregar este folleto al consumidor o de colocar el adhesivo en la botella rellenada.

Enmienda  15

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Para garantizar la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan detergentes y proteger a los usuarios finales, deben establecerse requisitos generales para el etiquetado digital. Por ejemplo, los agentes económicos deben garantizar un acceso fácil y gratuito a las etiquetas digitales, así como que la información obligatoria de etiquetado solicitada en virtud del presente Reglamento esté separada de otra información.

(35) Para garantizar la igualdad de condiciones entre los agentes económicos que comercializan detergentes y proteger a los usuarios finales, deben establecerse requisitos generales para el etiquetado digital. Por ejemplo, los agentes económicos deben garantizar un acceso fácil y gratuito a las etiquetas digitales, disponibles mediante un máximo de dos botones o clics, así como que la información obligatoria de etiquetado solicitada en virtud del presente Reglamento esté separada de otra información.

Enmienda  16

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(36) Dado el desarrollo actual de las capacidades digitales, los agentes económicos también deben facilitar la información de etiquetado a los usuarios finales por medios alternativos cuando estos no puedan acceder a la etiqueta digital. Esta obligación debe imponerse como medida de seguridad para reducir los posibles riesgos derivados de la no disponibilidad de la información de etiquetado, en particular en lo relativo a las recargas de detergentes, en las que es posible que toda la información se proporcione en una etiqueta digital.

(36) Dado el desarrollo actual de las capacidades digitales, los agentes económicos también deben facilitar la información de etiquetado a los usuarios finales por medios alternativos cuando estos no puedan acceder a la etiqueta digital. Esta obligación debe imponerse como medida de seguridad para reducir los posibles riesgos derivados de la no disponibilidad de la información de etiquetado, en particular en lo relativo a las recargas de detergentes.

Enmienda  17

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(39 bis) Para evitar a las empresas y al público unos costes desproporcionados con respecto a los beneficios generales, el pasaporte del producto debería, de forma predeterminada, ser específico del modelo de producto, lo que incluye una combinación del nombre del producto junto con la fórmula exclusiva del detergente. Cuando haya cambios en la fórmula o existan diferencias de composición según el lote, el pasaporte del producto debe ser específico para el lote.

Enmienda  18

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Cuando otra legislación de la Unión aplicable a los detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, debe disponerse de un único pasaporte para estos productos que contenga la información exigida en virtud del presente Reglamento y el resto de la legislación de la Unión.

(43) Cuando otra legislación de la Unión aplicable a los detergentes y tensioactivos requiera un pasaporte del producto, debe disponerse de un único pasaporte para estos productos que contenga la información exigida en virtud del presente Reglamento y el resto de la legislación de la Unión. Además, los requisitos para el diseño técnico del pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos deben ser compatibles con criterios técnicos de diseño independientes previstos en otra legislación de la Unión.

Enmienda  19

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al crear el pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos y, cuando proceda, colocar el marcado CE, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y asume la plena responsabilidad al respecto.

(44) Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los usuarios que, al crear el pasaporte del producto para detergentes y tensioactivos, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y asume la plena responsabilidad al respecto.

Enmienda  20

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) En aquellos casos en los que determinada información solo se proporciona en formato digital, es necesario aclarar que esta información debe proporcionarse por separado y distinguirse claramente del resto, pero a través de un único soporte de datos. Esto facilitará el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, pero también permitirá que los usuarios finales sepan con claridad qué información tienen a su disposición en formato digital.

(45) En aquellos casos en los que determinada información se proporciona en formato digital, es necesario aclarar que esta información debe proporcionarse por separado y distinguirse claramente del resto, pero a través de un único soporte de datos. Esto facilitará el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado, pero también permitirá que los usuarios finales sepan con claridad qué información tienen a su disposición en formato digital.

Enmienda  21

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(62) El presente Reglamento introduce la posibilidad, en determinadas situaciones, de proporcionar la totalidad o parte de los elementos de etiquetado obligatorios únicamente en etiquetas digitales, y exige la creación de un pasaporte digital del producto para los detergentes y tensioactivos. Por lo tanto, es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación, y a la Comisión para que prepare la puesta en práctica de los requisitos técnicos del pasaporte del producto. Por tanto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados.

(62) El presente Reglamento introduce la posibilidad de proporcionar parte de los elementos de etiquetado obligatorios únicamente en una etiqueta digital, y exige la creación de un pasaporte digital del producto para los detergentes y tensioactivos. Por lo tanto, es necesario conceder tiempo suficiente a los agentes económicos para que cumplan sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación, y a la Comisión para que prepare la puesta en práctica de los requisitos técnicos del pasaporte del producto. Por tanto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados.

Enmienda  22

 

Propuesta de Reglamento

Considerando 62 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(62 bis) Con el fin de garantizar la coherencia entre el etiquetado digital y el pasaporte digital del producto, los agentes económicos que proporcionen etiquetado digital solo deben utilizar un único soporte de datos para acceder a la etiqueta digital y al pasaporte digital del producto, para así facilitar la utilización por parte del usuario final.

Enmienda  23

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

13) «comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

13) «comercialización»: todo suministro de un detergente o tensioactivo para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

Enmienda  24

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

14) «introducción en el mercado»: la primera comercialización en el mercado de la Unión;

14) «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un detergente o tensioactivo en el mercado de la Unión;

Enmienda  25

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

16) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas;

16) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en nombre de este en tareas específicas, en relación con las obligaciones del fabricante en virtud del presente Reglamento;

Enmienda  26

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

19) «agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador o el distribuidor;

19) «agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos, su comercialización o su puesta en servicio de conformidad con la legislación de armonización de la Unión y el presente Reglamento;

Enmienda  27

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 20

 

Texto de la Comisión

Enmienda

20) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

20) «vigilancia del mercado»: actividades llevadas a cabo y medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para garantizar que los productos cumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en otra legislación de armonización de la Unión aplicable y garantizar la protección del interés público amparado por dicha legislación;

Enmienda  28

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

21) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de vigilancia del mercado según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020;

21) «autoridad de vigilancia del mercado»: autoridad de vigilancia del mercado según se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, como responsable de organizar y efectuar la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro;

Enmienda  29

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

24) «marcado CE»: marcado por el que el fabricante indica que el detergente es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión en que se prevé su colocación;

suprimido

Enmienda  30

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

25) «medida correctiva»: una medida tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020;

25) «acción correctiva»: una medida tal como se define en el artículo 3, punto 16, del Reglamento (UE) 2019/1020;

Enmienda  31

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

28) «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto y que facilita un enlace web al pasaporte del producto;

28) «identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto y que también facilita un enlace web al pasaporte del producto;

Enmienda  32

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

29) «identificador único de agente»: una cadena única de caracteres para la identificación de los agentes económicos que intervienen en la cadena de valor de los productos;

29) «identificador único de agente»: una cadena única de caracteres para la identificación de los agentes que intervienen en la cadena de valor de los productos;

Enmienda  33

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

34 bis) «modelo»: un tipo específico de detergente o tensioactivo que incluye una combinación del nombre del producto junto con la fórmula exclusiva, de conformidad con el identificador único de la fórmula (UFI), de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, con independencia de que se requiera un código UFI en virtud de dicho Reglamento.

Enmienda  34

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo IV y llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere dicho anexo.

Antes de introducir un detergente o tensioactivo en el mercado, los fabricantes llevarán a cabo un análisis interno de riesgos y elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo IV y llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere dicho anexo.

Enmienda  35

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) cuando proceda, colocarán el marcado CE con arreglo al artículo 14;

suprimida

Enmienda  36

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica y el pasaporte del producto durante diez años a partir de la introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por tal documentación o pasaporte del producto.

3. Los fabricantes elaborarán y mantendrán actualizados la documentación técnica y el pasaporte del producto al menos durante diez años a partir de la última introducción en el mercado del detergente o del tensioactivo cubierto por tal documentación o pasaporte del producto.

Enmienda  37

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Cuando se considere adecuado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tales productos, investigarán y, en caso necesario, mantendrán un registro de las reclamaciones, los detergentes o tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales productos y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones.

Cuando se considere adecuado y proporcionado atendiendo a la eficacia de un detergente o un tensioactivo o a los riesgos que presente, los fabricantes someterán a ensayo muestras de tales productos, investigarán y mantendrán un registro interno de las reclamaciones, los detergentes o tensioactivos no conformes y las recuperaciones de tales productos u otras medidas correctoras para que el detergente o tensioactivo sea conforme y mantendrán informados a los distribuidores de todas estas comprobaciones. El registro estará a disposición de las autoridades nacionales competentes a petición de estas. Únicamente se almacenarán en el registro interno de reclamaciones los datos personales que sean necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto detergente o tensioactivo peligroso. Dichos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su registro.

Enmienda  38

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 4 – párrafo 2 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los fabricantes investigarán las reclamaciones presentadas, y la información recibida sobre accidentes, que se refieran a la seguridad de productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro interno de dichas reclamaciones, así como de las recuperaciones de productos y de cualquier medida correctiva adoptada para que el detergente o tensioactivo se ajuste a lo exigido.

Enmienda  39

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 6 – párrafo 2 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) cuando el detergente respecto del cual se haya solicitado la hoja informativa de ingredientes ya no se corresponda con la información recogida en dicha hoja.

b) cuando el detergente respecto del cual se haya proporcionado la hoja informativa de ingredientes ya no se corresponda con la información recogida en dicha hoja.

Enmienda  40

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, según corresponda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctivas adoptadas.

7. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado después de la entrada en vigor del presente Reglamento no es conforme con el presente Reglamento adoptarán sin demora injustificada la acción correctiva necesaria para que sea conforme, retirarlo inmediatamente del mercado o recuperarlo, según corresponda. Además, cuando los fabricantes consideren o tengan motivos para considerar que un detergente o un tensioactivo que han introducido en el mercado presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente, informarán inmediatamente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado, dando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y la acción correctiva adoptada.

Enmienda  41

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 7 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

7 bis. Los fabricantes facilitarán, oportunamente y previa solicitud, a los agentes económicos pertinentes, incluidos los distribuidores, importadores y representantes autorizados de la cadena de suministro de que se trate, información relevante sobre cualquier problema de conformidad o riesgo para la salud o el medio ambiente que hayan detectado y cualquier acción correctiva, recuperación o retirada.

Enmienda  42

 

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 8

 

Texto de la Comisión

Enmienda