INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de la capacidad de infraestructura ferroviaria en el espacio ferroviario europeo único, por el que se modifica la Directiva 2012/34/UE y se deroga el Reglamento (UE) n.º 913/2010
5.3.2024 - (COM(2023)0443 – C9‑0304/2023 – 2023/0271(COD)) - ***I
Comisión de Transportes y Turismo
Ponente: Tilly Metz
PR_COD_1amCom
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso de la capacidad de infraestructura ferroviaria en el espacio ferroviario europeo único, por el que se modifica la Directiva 2012/34/UE y se deroga el Reglamento (UE) n.º 913/2010
(COM(2023)0443 – C9‑0304/2023 – 2023/0271(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0443),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 91 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0304/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de octubre de 2023[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de [...][2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A9‑0069/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La Comunicación sobre la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente15 establece hitos para mostrar el camino del sistema de transporte de la Unión hacia la consecución de los objetivos de una movilidad sostenible, inteligente y resiliente. Prevé, asimismo, que el tráfico ferroviario de mercancías aumente un 50 % para 2030 y se duplique para 2050; el tráfico ferroviario de alta velocidad debería duplicarse para 2030 y triplicarse para 2050, y los desplazamientos colectivos programados de menos de 500 km deberían ser neutros en carbono para 2030 dentro de la Unión. Para alcanzar estas metas, el transporte ferroviario debe resultar más atractivo en términos de asequibilidad y fiabilidad y ofrecer servicios más adaptados a las necesidades de los viajeros y cargadores de mercancías. |
(2) La Comunicación sobre la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente15 establece hitos para mostrar el camino del sistema de transporte de la Unión hacia la consecución de los objetivos de una movilidad sostenible, inteligente y resiliente. Prevé, asimismo, que el tráfico ferroviario de mercancías aumente un 50 % para 2030 y se duplique para 2050; el tráfico ferroviario de alta velocidad debería duplicarse para 2030 y triplicarse para 2050, y los desplazamientos colectivos programados de menos de 500 km deberían ser neutros en carbono para 2030 dentro de la Unión. Para alcanzar estas metas, el transporte ferroviario debe resultar más atractivo en términos de asequibilidad, fiabilidad y accesibilidad, y los servicios deben estar más adaptados a las necesidades de los viajeros y cargadores de mercancías. |
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15 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro», COM(2020) 789 final, de 9.12.2020. |
15 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro», COM(2020) 789 final, de 9.12.2020. |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 bis) El objetivo subyacente del presente Reglamento es aumentar la utilización de la infraestructura ferroviaria y, por lo tanto, aumentar el porcentaje modal del ferrocarril. Sin embargo, el presente Reglamento no puede abordar por sí solo los objetivos de descarbonización y cambio modal de la Unión. Tanto los Estados miembros como la Comisión deben seguir trabajando en muchos otros elementos que pueden ayudar a aumentar aún más la capacidad de la infraestructura del ferrocarril y la capacidad del transporte, como la agrupación de surcos ferroviarios, la armonización de la velocidad, la transición eficiente de viajeros, el uso de trenes más largos con una mayor carga por eje, el despliegue del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) armonizado en toda Europa y la conducción automática de trenes. |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 ter) Abordar la eficacia del ferrocarril para aumentar el aspecto competitivo multimodal entre los diferentes modos de transporte es importante para facilitar un cambio modal sustancial y lograr los objetivos establecidos en la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente. Por lo tanto, también deben considerarse otras medidas para aumentar la competitividad del ferrocarril, como la reducción de los cánones de acceso a las vías. Con el aumento de la demanda de capacidad ferroviaria tanto del transporte de pasajeros como de mercancías, se necesitarán también inversiones para poner en práctica las medidas de refuerzo de la capacidad. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 2 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(2 quinquies) Los objetivos de la transición al transporte por ferrocarril a escala de la Unión requieren objetivos nacionales basados en planes nacionales concretos elaborados por los Estados miembros aplicando un enfoque ascendente. |
Justificación
Sin la suma de los planes nacionales para alcanzar los objetivos globales de la Unión, esos objetivos no serán más que una ambición sin planes concretos realistas sujetos a supervisión y modificación en caso necesario.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la gestión del tráfico ferroviario son cruciales para el buen funcionamiento del sector ferroviario. La explotación de los servicios de transporte ferroviario debe planificarse y coordinarse al detalle para que los trenes con características muy diferentes, como la velocidad y la distancia de frenado, puedan compartir las mismas vías de forma segura. Una gestión óptima de la capacidad genera más oportunidades para los servicios ferroviarios y refuerza la fiabilidad de estos. El Reglamento debe proporcionar a los administradores de infraestructuras una flexibilidad suficiente para gestionar la capacidad de forma efectiva, garantizando al mismo tiempo un trato sin discriminación a todas las empresas ferroviarias en cuanto al acceso a la red. |
(5) La gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria y la gestión del tráfico ferroviario son cruciales para el buen funcionamiento del sector ferroviario. La explotación de los servicios de transporte ferroviario debe planificarse y coordinarse al detalle para que los trenes con características muy diferentes, como la velocidad y la distancia de frenado, puedan compartir las mismas vías de forma segura. Una gestión óptima de la capacidad genera más oportunidades para los servicios ferroviarios y refuerza la fiabilidad de estos, lo que constituye un requisito especialmente importante para el mercado al alza de los trenes nocturnos y las ambiciones de desviar las mercancías al transporte ferroviario. El Reglamento debe proporcionar a los administradores de infraestructuras una flexibilidad suficiente para gestionar la capacidad de forma efectiva, garantizando al mismo tiempo un trato sin discriminación a todas las empresas ferroviarias en cuanto al acceso a la red. |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) La Directiva 2012/34/UE reconoce el derecho de los Estados miembros a no aplicar las normas sobre adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a ciertas partes de la red ferroviaria o ciertos servicios ferroviarios cuando tal exclusión del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión no afecte al funcionamiento del espacio ferroviario europeo único. Estas exclusiones deben seguir aplicándose, y los Estados miembros deben conservar el derecho a solicitarlas en el futuro, también en relación con el presente Reglamento. |
(6) La Directiva 2012/34/UE reconoce el derecho de los Estados miembros a no aplicar las normas sobre adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria a ciertas partes de la red ferroviaria o ciertos servicios ferroviarios cuando tal exclusión del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión no afecte al funcionamiento del espacio ferroviario europeo único. Estas exclusiones, aunque con limitaciones estrictas, deben seguir aplicándose, y los Estados miembros deben conservar el derecho a solicitarlas en el futuro, también en relación con el presente Reglamento. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) Las normas y procedimientos sobre la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria deben reflejar mejor las necesidades de todos los segmentos del mercado ferroviario. En particular, deben tener en cuenta la necesidad de estabilidad a largo plazo en cuanto a la capacidad disponible para los servicios de transporte de pasajeros, así como de flexibilidad a corto plazo para el tráfico de mercancías, a fin de responder a la demanda del mercado. Por tanto, el proceso de gestión de la capacidad ya no debe ajustarse a un marco predominantemente anual, sino que debe organizarse en tres fases sucesivas: planificación estratégica de la capacidad, programación del servicio ferroviario y adjudicación de la capacidad, y adaptación y reprogramación de la capacidad. El establecimiento de fases mejor definidas y estructuradas que prevén la posibilidad de una planificación a largo plazo y de una adaptación a corto plazo en la gestión de la capacidad beneficiaría especialmente a los servicios menos fáciles de planificar de antemano o más complejos de organizar, como los trenes de mercancías y los trenes transfronterizos de pasajeros. |
(7) Las normas y procedimientos sobre la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria deben tener en cuenta y satisfacer las necesidades de todos los segmentos del mercado ferroviario de manera no discriminatoria. En particular, deben tener en cuenta la necesidad de estabilidad a largo plazo en cuanto a la capacidad disponible para los servicios de transporte de pasajeros, así como de flexibilidad a corto plazo para el tráfico de mercancías, a fin de responder a la demanda del mercado. Por tanto, el proceso de gestión de la capacidad ya no debe ajustarse a un marco predominantemente anual, sino que debe organizarse en tres fases sucesivas: planificación estratégica de la capacidad, programación del servicio ferroviario y adjudicación de la capacidad, y adaptación y reprogramación de la capacidad. El establecimiento de fases mejor definidas y estructuradas que prevén la posibilidad de una planificación a largo plazo y de una adaptación a corto plazo en la gestión de la capacidad beneficiaría especialmente a los servicios menos fáciles de planificar de antemano o más complejos de organizar, como los trenes de mercancías y los trenes transfronterizos de pasajeros, incluidos los trenes nocturnos. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) Una parte cada vez mayor de la red ferroviaria de la Unión está congestionada o casi congestionada y no puede satisfacer las necesidades de capacidad de infraestructura ferroviaria de todos los candidatos ni permitir un mayor crecimiento del volumen de transporte ferroviario. Se prevé que el desarrollo y la digitalización de la infraestructura, con arreglo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad elaboradas en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo —en particular, el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario—, den como resultado un aumento de la capacidad disponible a medio y largo plazo. No obstante, los administradores de infraestructuras deberán asignar prioridades en el uso de tramos congestionados. Sin perjuicio de los principios generales en materia de prioridad definidos por los Estados miembros en el marco de la adjudicación de capacidad de infraestructura, los administradores de infraestructuras deben tomar decisiones sobre las prioridades usando metodologías transparentes y armonizadas que aclaren cómo se han tenido en cuenta los factores sociales, económicos y medioambientales y cómo estos afectan a sus decisiones. |
(8) Una parte cada vez mayor de la red ferroviaria de la Unión está congestionada o casi congestionada y no puede satisfacer las necesidades de capacidad de infraestructura ferroviaria de todos los candidatos ni permitir un mayor crecimiento del volumen de transporte ferroviario. Se prevé que el desarrollo y la digitalización de la infraestructura, con arreglo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad elaboradas en virtud de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo1 bis —en particular, el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario—, den como resultado un aumento de la capacidad disponible a medio y largo plazo. No obstante, los administradores de infraestructuras deberán asignar prioridades en el uso de tramos congestionados. Sin perjuicio de los principios generales en materia de prioridad definidos por los Estados miembros en el marco de la adjudicación de capacidad de infraestructura, los administradores de infraestructuras deben tomar decisiones sobre las prioridades usando metodologías transparentes y armonizadas que aclaren cómo se han tenido en cuenta los factores sociales, económicos y medioambientales y cómo estos afectan a sus decisiones. Estos criterios medioambientales y socioeconómicos deben basarse en métodos aceptados y en los mejores conocimientos disponibles. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado en el que se establezcan los procedimientos, criterios y metodologías. Al preparar dicho acto delegado, la Comisión debe cooperar con la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (AFE), creada por el Reglamento (UE) 2016/796. |
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1bis Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1). |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(8 bis) La capacidad de infraestructura ferroviaria existente no es suficiente para alcanzar los objetivos ferroviarios de la Unión para 2030 y 2050. De hecho, entre 1990 y 2021 la red ferroviaria en la Unión se redujo en aproximadamente 12 000k. Para alcanzar los objetivos de cambio modal de la Unión es necesario en primer lugar aumentar la eficacia del ferrocarril y reforzar la capacidad ferroviaria, lo que requiere inversiones para el mantenimiento, la renovación y la nueva construcción de infraestructura ferroviaria. Esto incluye aprovechar los presupuestos nacionales, el Mecanismo «Conectar Europa» establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis y las inversiones privadas para resolver la cuestión de los enlaces pendientes fundamentales y aliviar los cuellos de botella, así como la obtención de niveles adecuados de financiación para mantenimiento. En particular, los Estados miembros deben evitar la degradación de la infraestructura ferroviaria y minimizar el impacto de las posibles restricciones de capacidad garantizando una financiación adecuada, estable y oportuna a largo plazo mediante acuerdos plurianuales de rendimiento que deben celebrarse entre el Estado miembro y el administrador de infraestructuras para un período mínimo de cinco años. |
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1bis Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1316/2013 y (UE) n.º 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38). |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) La planificación estratégica de la capacidad debe mejorar el uso de la infraestructura ferroviaria anticipando la demanda de servicios ferroviarios y teniendo en cuenta el desarrollo, la renovación y el mantenimiento previstos de la infraestructura. Más aún, debe asegurar una adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria que maximice el valor de los servicios ferroviarios para la sociedad. Los administradores de infraestructuras deben garantizar que la planificación estratégica muestre cada vez más detalles sobre la capacidad disponible y que la adjudicación de capacidad se base en ella. |
(9) La planificación estratégica de la capacidad debe mejorar el uso de la infraestructura ferroviaria anticipando la demanda de servicios ferroviarios y teniendo en cuenta el desarrollo, la renovación y el mantenimiento previstos de la infraestructura. Más aún, debe asegurar una adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria que maximice el valor de los servicios ferroviarios para la sociedad teniendo en cuenta los beneficios socioeconómicos y medioambientales. Los administradores de infraestructuras deben garantizar que la planificación estratégica muestre cada vez más detalles sobre la capacidad disponible y que la adjudicación de capacidad se base en ella. Los solicitantes, la Plataforma Ferroviaria Europea, los clientes de los servicios de transporte ferroviario y sus asociaciones, las autoridades públicas nacionales y de la Unión deben ser consultadas durante la planificación estratégica, y deben tener la oportunidad de aportar información sobre el estudio «Análisis de la evolución prevista del mercado del transporte» a que se refiere el artículo 15 y de formular observaciones independientes sobre las conclusiones. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Al adjudicar capacidad, los administradores de infraestructuras deben atenerse a los planes estratégicos de suministro de capacidad y, al mismo tiempo, garantizar que esta se adjudique en función de la demanda del mercado de manera justa y no discriminatoria. A tal fin, pueden rechazarse algunas solicitudes de capacidad, y el plan de suministro de capacidad debe actualizarse periódicamente para reflejar la demanda real. |
(11) Al adjudicar capacidad, los administradores de infraestructuras deben atenerse a los planes estratégicos de suministro de capacidad y, al mismo tiempo, garantizar que esta se adjudique en función de la demanda del mercado de manera justa y no discriminatoria. A tal fin, pueden atenderse con capacidad alternativa o, en última instancia, rechazarse algunas solicitudes de capacidad y el plan de suministro de capacidad debe actualizarse periódicamente para reflejar la demanda real. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(11 bis) En varios mercados ferroviarios nacionales, el administrador de infraestructuras forma parte de una sociedad de cartera integrada verticalmente con uno o varios explotadores de transporte ferroviario de pasajeros o mercancías. A la hora de adjudicar capacidad a estas empresas ferroviarias, es de la máxima importancia para el buen funcionamiento del mercado que la capacidad se adjudique de manera equitativa, razonable y no discriminatoria. En particular, la información sensible que se comparta con el administrador de infraestructuras en el contexto del proceso de adjudicación de capacidad debe considerarse confidencial. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Los diferentes segmentos del mercado ferroviario cuentan con distintas herramientas para anticipar sus necesidades en materia de capacidad de infraestructura ferroviaria. Es posible que algunos proveedores de servicios de transporte de mercancías, en particular, no puedan identificar sus necesidades de capacidad a tiempo para que estas se incluyan en el horario de servicio (es decir, en el plan anual de circulación de trenes y material rodante), ni puedan adaptarse a su calendario anual. Por lo tanto, los administradores de infraestructuras deben poder ofrecer capacidad de una calidad suficiente y en una cantidad suficiente también para los servicios ferroviarios que tengan una demanda inestable, se organicen con un plazo relativamente corto, incluyan más de un único trayecto y puedan circular repetidas veces durante un período de tiempo que quizá no coincida con la duración del horario de servicio. |
(12) Los diferentes segmentos del mercado ferroviario cuentan con distintas herramientas para anticipar sus necesidades en materia de capacidad de infraestructura ferroviaria. Es posible que algunos proveedores de servicios de transporte de mercancías, en particular, no puedan identificar sus necesidades de capacidad a tiempo para que estas se incluyan en el horario de servicio (es decir, en el plan anual de circulación de trenes y material rodante), ni puedan adaptarse a su calendario anual. Por lo tanto, los administradores de infraestructuras deben poder ofrecer capacidad de una calidad suficiente y en una cantidad suficiente también para los servicios ferroviarios que tengan una demanda inestable, se organicen con un plazo relativamente corto, incluyan más de un único trayecto y puedan circular repetidas veces durante un período de tiempo que quizá no coincida con la duración del horario de servicio. Este tipo de oferta de capacidad también podría ofrecerse en un paquete de surcos ferroviarios mínimos no reservados y calculados previamente que pueden adjudicarse a corto plazo. |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) En los Estados miembros se utilizan diferentes prácticas de planificación de horarios y estos conceptos deben tenerse en cuenta en la planificación estratégica de la capacidad. Estas prácticas requieren una mayor coordinación transfronteriza entre los administradores de infraestructuras, en particular cuando el administrador de infraestructuras preplanifica la capacidad utilizando calendarios integrados de ventanilla única. |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(14) Una parte sustancial del transporte de mercancías por ferrocarril es de larga distancia y necesita la coordinación transfronteriza de los administradores de infraestructuras. El objetivo estratégico de incrementar el tráfico ferroviario también depende del aumento de los servicios transfronterizos de transporte de viajeros. Para facilitar y promover el aumento del tráfico transfronterizo en el espacio ferroviario europeo único, debe garantizarse una mayor coherencia y armonización de las normas y los procedimientos de gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria. En consecuencia, debe reforzarse el papel de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras con vistas a encomendarle la elaboración de directrices para la aplicación armonizada del presente Reglamento sobre procedimientos y metodologías para la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria, así como la coordinación activa de la capacidad y el tráfico transfronterizos. En particular, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras debe desarrollar marcos europeos para la gestión de la capacidad, para la coordinación de la gestión del tráfico transfronterizo, de perturbaciones y de crisis, y para la evaluación del rendimiento. |
(14) Una parte sustancial del transporte de mercancías por ferrocarril es de larga distancia y necesita la coordinación transfronteriza de los administradores de infraestructuras. El objetivo estratégico de incrementar el tráfico ferroviario también depende del aumento de los servicios transfronterizos de transporte de viajeros. Para facilitar y promover el aumento del tráfico transfronterizo en el espacio ferroviario europeo único, debe garantizarse una mayor coherencia y armonización de las normas y los procedimientos de gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria. En consecuencia, debe reforzarse el papel de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras con vistas a encomendarle la elaboración de directrices para la aplicación armonizada del presente Reglamento sobre procedimientos y metodologías para la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria, así como la coordinación activa de la capacidad y el tráfico transfronterizos. En particular, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras debe desarrollar marcos europeos para la gestión de la capacidad, para la coordinación de la gestión del tráfico transfronterizo, de perturbaciones y de crisis, y para la evaluación del rendimiento. También deberá consultarse a las empresas ferroviarias, los candidatos y otras partes interesadas operacionales durante el desarrollo de estos marcos europeos. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Los marcos europeos desarrollados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras deben contener directrices; el administrador de infraestructuras debe hacer todo lo posible por seguir tales directrices y, al mismo tiempo, conservar la responsabilidad de sus decisiones operativas. Los administradores de infraestructuras deben justificar cualquier desviación de los marcos elaborados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. Se considera que con esta estrategia se alcanza un equilibrio entre las necesidades de coordinación y aplicación de enfoques armonizados en el espacio ferroviario europeo único y la necesidad de adaptar los procedimientos y las metodologías a las circunstancias específicas de determinadas zonas geográficas. Transcurridos cinco años desde el inicio de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar si el estado de convergencia de los procedimientos y metodologías, la eficacia del proceso de coordinación entre los administradores de infraestructuras, y los avances generales hacia el establecimiento del espacio ferroviario europeo único justifican la introducción de legislación derivada para sustituir elementos de los marcos europeos elaborados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. |
(15) Los marcos europeos desarrollados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras deben contener directrices; el administrador de infraestructuras debe hacer todo lo posible por seguir tales directrices y, al mismo tiempo, conservar la responsabilidad de sus decisiones operativas. Los administradores de infraestructuras deben justificar cualquier desviación de los marcos elaborados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, que solo se permitirá en casos excepcionales y previa aprobación del organismo regulador ferroviario nacional. Se considera que con esta estrategia se alcanza un equilibrio entre las necesidades de coordinación y aplicación de enfoques armonizados en el espacio ferroviario europeo único y la necesidad de adaptar los procedimientos y las metodologías a las circunstancias específicas de determinadas zonas geográficas. Transcurridos cinco años desde el inicio de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar si el estado de convergencia de los procedimientos y metodologías, la eficacia del proceso de coordinación entre los administradores de infraestructuras, y los avances generales hacia el establecimiento del espacio ferroviario europeo único justifican la introducción de legislación derivada para sustituir elementos de los marcos europeos elaborados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) A fin de garantizar el buen funcionamiento de la red ferroviaria europea y de mejorar el tráfico ferroviario transfronterizo multirred para el transporte tanto de mercancías como de pasajeros, deben establecerse nuevas tareas a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. La Agencia debe cooperar estrechamente con la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y el Coordinador de la Red en el desempeño de sus nuevas tareas. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 ter) Los recursos de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea son insuficientes habida cuenta del alcance del aumento propuesto de las tareas de la Agencia y de la magnitud de las ambiciones de la Unión en el marco del presente Reglamento. Así, el importe de los recursos financieros dedicados al desempeño de las funciones de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en virtud del presente Reglamento debe obtenerse de los márgenes no asignados por debajo de los límites máximos del marco financiero plurianual (MFP) o movilizarse a través de los instrumentos especiales no temáticos de ese marco. Dado que la propuesta de la Comisión de revisión del MFP no reforzó el presupuesto de la Agencia, el aumento de los créditos para la Agencia no puede compensarse con una reducción compensatoria del gasto programado en el marco del MCE Transporte ni dar lugar a una reducción de la financiación para cualquier otro programa de la Unión. |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) La explotación de la infraestructura ferroviaria no solo requiere una cooperación estrecha entre los administradores de infraestructuras, sino también una fuerte interacción con las empresas ferroviarias y otras partes interesadas que participen directamente en el transporte ferroviario y multimodal y en las operaciones logísticas. Por este motivo, debe facilitarse una coordinación estructurada entre los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas. |
(17) La explotación de la infraestructura ferroviaria no solo requiere una cooperación estrecha entre los administradores de infraestructuras, sino también una fuerte interacción con las empresas ferroviarias y otras partes interesadas que participen directamente en el transporte ferroviario y multimodal y en las operaciones logísticas. Por este motivo, debe facilitarse una coordinación estructurada entre los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas. Para reforzar el papel de las empresas ferroviarias y los solicitantes, se crea como órgano consultivo de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. También pueden formar parte de la Plataforma Ferroviaria Europea los explotadores de instalaciones de servicio y terminales, las partes interesadas en la capacidad multimodal, como los puertos marítimos y fluviales, y los propietarios de otras instalaciones de servicio relacionadas con el ferrocarril. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras debe consultar a la Plataforma Ferroviaria Europea previamente a la preparación de la adopción de los marcos europeos para la gestión de la capacidad, la gestión del tráfico y la gestión del rendimiento. Además, la Plataforma Ferroviaria Europea podrá proporcionar a la Red Europea de Administradores de Infraestructuras una mirada más cercana a la evolución del mercado, y también puede emitir dictámenes de iniciativa sobre cualquier propuesta o decisión de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras o de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(18) La fiabilidad de los servicios ferroviarios es uno de los aspectos más valorados por los clientes del ferrocarril. La fiabilidad de los horarios también constituye un elemento esencial para el correcto funcionamiento del sistema ferroviario, en el que se pueden observar fuertes interacciones entre los servicios y las externalidades de la red. Por esta razón, deben reducirse al mínimo las desviaciones con respecto al calendario. Además, debe ponerse en marcha un sistema de incentivos adecuados para favorecer el cumplimiento de los compromisos por parte de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y otras partes interesadas pertinentes. Tales incentivos deben ser tanto económicos como no económicos. |
(18) La fiabilidad de los servicios ferroviarios es uno de los aspectos más valorados por los clientes del ferrocarril, pero, sobre todo, un requisito fundamental del nuevo auge del mercado de los trenes nocturnos, en el que los clientes del ferrocarril y los candidatos deben conocer con suficiente antelación cuál puede ser el funcionamiento de sus servicios. La fiabilidad de los horarios también constituye un elemento esencial para el correcto funcionamiento del sistema ferroviario, en el que se pueden observar fuertes interacciones entre los servicios y las externalidades de la red. Por esta razón, deben reducirse al mínimo las desviaciones con respecto al calendario. Además, debe ponerse en marcha un sistema de incentivos adecuados para favorecer el cumplimiento de los compromisos por parte de los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias, los explotadores de instalaciones de servicio y otras partes interesadas pertinentes. Tales incentivos deben ser tanto económicos como no económicos. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) Para mejorar el rendimiento de los servicios de transporte, es condición indispensable hacer un seguimiento continuo de la calidad de la infraestructura ferroviaria y de dichos servicios. Por tanto, es necesario establecer un sistema transparente y objetivo de indicadores que proporcione información sobre aspectos del rendimiento pertinentes para las distintas partes interesadas operacionales y los clientes finales de los servicios de transporte ferroviario. La función principal de este sistema debe centrarse en supervisar el cumplimiento de los compromisos contraídos por las partes interesadas operacionales y los avances en términos de rendimiento a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta a la vez las diferentes circunstancias y características existentes el sector ferroviario. Para establecer dicho sistema y analizar sus resultados, la Comisión debe poder contar con expertos independientes que conformen un Organismo de Evaluación del Rendimiento. Este Organismo prestará asesoramiento independiente a la Comisión en todos los ámbitos que influyen en el rendimiento de los servicios ferroviarios y la gestión de la infraestructura. |
(19) Para mejorar el rendimiento de los servicios de transporte, es condición indispensable hacer un seguimiento continuo de la calidad de la infraestructura ferroviaria y de dichos servicios. Por tanto, los administradores de infraestructuras deben supervisar y comparar el rendimiento de los servicios de infraestructura ferroviaria y los servicios de transporte ferroviario. Al establecer sus propios objetivos de rendimiento en el plan, los administradores de infraestructuras deben consultar a los reguladores nacionales, a los ministerios nacionales y a la Comisión para garantizar que esos objetivos sean coherentes con los objetivos de rendimiento de la Unión. También es necesario establecer un sistema transparente y objetivo de indicadores que proporcione información sobre aspectos del rendimiento pertinentes para las distintas partes interesadas operacionales y los clientes finales de los servicios de transporte ferroviario. La función principal de este sistema debe centrarse en supervisar el cumplimiento de los compromisos contraídos por las partes interesadas operacionales y los avances en términos de rendimiento a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta a la vez las diferentes circunstancias y características existentes el sector ferroviario. Para establecer dicho sistema y analizar sus resultados, la Comisión y la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea deben poder contar con expertos independientes con profundos conocimientos del sector ferroviario que conformen un Organismo de Evaluación del Rendimiento. Este Organismo prestará asesoramiento especializado independiente a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en todos los ámbitos que influyen en el rendimiento de los servicios ferroviarios y la gestión de la infraestructura. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Para potenciar el rendimiento de los servicios de infraestructura ferroviaria en el espacio ferroviario europeo único, los administradores de infraestructuras, en estrecha cooperación con la Comisión, el Organismo de Evaluación del Rendimiento y las partes interesadas pertinentes, deben establecer y aplicar un marco común para evaluar dicho rendimiento. Tal marco debe garantizar que todos los administradores de infraestructuras de la UE utilicen principios y metodologías comunes para medir el rendimiento utilizando unos indicadores consensuados. También debe permitir detectar deficiencias en el rendimiento de la red ferroviaria de la UE. Asimismo, ha de garantizar que los administradores de infraestructuras fijen objetivos de rendimiento de un modo que tenga en cuenta las especificidades de la red que gestionan y que, al mismo tiempo, garantice la coherencia a la hora de detectar las deficiencias de rendimiento más significativas. El marco debe permitir a los administradores de infraestructuras cooperar a nivel de la UE para encontrar medidas que permitan subsanar las deficiencias de rendimiento y hacer un seguimiento de sus efectos. Los administradores de infraestructuras, trabajando juntos en la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y teniendo en cuenta el dictamen del Organismo de Evaluación del Rendimiento y de la Comisión, deben revisar periódicamente este marco para garantizar que se adecua a su finalidad. |
(20) Para potenciar el rendimiento de los servicios de infraestructura ferroviaria en el espacio ferroviario europeo único, los administradores de infraestructuras, en estrecha cooperación con la Comisión, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, el Organismo de Evaluación del Rendimiento y las partes interesadas pertinentes, deben establecer y aplicar un marco común para evaluar dicho rendimiento. Tal marco debe garantizar que todos los administradores de infraestructuras de la UE utilicen principios y metodologías comunes para medir el rendimiento utilizando unos indicadores consensuados. También debe permitir detectar deficiencias en el rendimiento de la red ferroviaria de la UE. Asimismo, ha de garantizar que los administradores de infraestructuras fijen objetivos de rendimiento de un modo que tenga en cuenta las especificidades de la red que gestionan y que, al mismo tiempo, garantice la coherencia a la hora de detectar las deficiencias de rendimiento más significativas. El marco debe permitir a los administradores de infraestructuras cooperar a nivel de la UE, también en el marco de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, para encontrar medidas que permitan subsanar las deficiencias de rendimiento y hacer un seguimiento de sus efectos. Los administradores de infraestructuras, trabajando juntos con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y teniendo en cuenta el dictamen del Organismo de Evaluación del Rendimiento y de la Comisión, deben revisar periódicamente este marco para garantizar que se adecua a su finalidad. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Los organismos reguladores ferroviarios deben cooperar a nivel de la Unión para lograr una aplicación coherente del marco regulador y un tratamiento uniforme de los candidatos en todo el espacio ferroviario europeo único. Deben hacerlo a través de la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, con vistas a desarrollar prácticas comunes para tomar las decisiones para las que les faculta el presente Reglamento. A tal fin, la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios debe llevar a cabo tareas de coordinación y adoptar recomendaciones y dictámenes no vinculantes, que no deben afectar a las competencias de los organismos reguladores ferroviarios ni a las de los administradores de infraestructuras. |
(22) Los organismos reguladores ferroviarios deben cooperar a nivel de la Unión para lograr una aplicación coherente del marco regulador y un tratamiento uniforme de los candidatos en todo el espacio ferroviario europeo único. Deben hacerlo a través de la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, con vistas a desarrollar prácticas comunes para tomar las decisiones para las que les faculta el presente Reglamento. A tal fin, la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios debe llevar a cabo tareas de coordinación y adoptar recomendaciones y dictámenes no vinculantes, que no deben afectar a las competencias de los organismos reguladores ferroviarios ni a las de los administradores de infraestructuras. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios debe comprobar la compatibilidad de los marcos europeos con los objetivos normativos del Reglamento. La supervisión reglamentaria debe concebirse de forma que se evite que las decisiones nacionales socaven los procedimientos armonizados descritos en los marcos europeos, salvo disposición contraria del presente Reglamento. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Una gestión eficiente de la capacidad ferroviaria y del tráfico requiere el intercambio de datos e información entre los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales. Este intercambio puede ser considerablemente más eficaz y eficiente con el apoyo de herramientas digitales interoperables y, cuando sea posible, de la automatización. Por consiguiente, las especificaciones de interoperabilidad deben aplicarse con carácter prioritario y seguir desarrollándose para adaptarse a los avances de la tecnología y a los nuevos procesos presentados en el presente Reglamento. |
(23) Una gestión eficiente de la capacidad ferroviaria y del tráfico requiere el intercambio de datos e información entre los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales. Este intercambio puede ser considerablemente más eficaz y eficiente con el apoyo de herramientas digitales interoperables y, cuando sea posible, de la automatización. Por consiguiente, las especificaciones de interoperabilidad deben aplicarse con carácter prioritario y seguir desarrollándose para adaptarse a los avances de la tecnología y a los nuevos procesos presentados en el presente Reglamento. A fin de garantizar un desarrollo y una aplicación rápidos, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto delegado para la aplicación y la gobernanza de una gestión digital integrada del tráfico ferroviario europeo. Dado que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea es la autoridad del sistema europeo para las aplicaciones telemáticas, debe participar estrechamente en el desarrollo y la aplicación de las herramientas digitales a que se refiere el artículo 62 del presente Reglamento, a fin de garantizar que se ajustan a las especificaciones técnicas de interoperabilidad para las aplicaciones telemáticas, tal como se define en la Directiva (UE) 2016/797 y de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/796. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) Los trabajadores son fundamentales para que el sector ferroviario funcione de manera eficiente. La digitalización es esencial para que los servicios ganen en eficacia y para aumentar su calidad. Esta digitalización y automatización de la capacidad ferroviaria y la gestión del tráfico deberán ir acompañadas del desarrollo de las capacidades digitales de los empleados del sector. El refuerzo de la formación y la inversión en la ampliación de las competencias digitales en relación con los nuevos requisitos digitales trata de facilitar la adaptación de los trabajadores y contribuirá positivamente al buen funcionamiento del sector mediante la mejora de la comunicación y la capacidad para hacer frente a acontecimientos imprevistos. |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) La evaluación ex post del Reglamento (UE) n.º 913/201020 permitió concluir que el Reglamento tenía un impacto demasiado limitado a la hora de contribuir a un cambio modal de la carretera al ferrocarril. Además, la cooperación entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras en la gestión de la infraestructura ferroviaria seguía siendo ineficaz desde el punto de vista transfronterizo. La evaluación también ha mostrado que gestionar por separado la capacidad de los corredores ferroviarios de mercancías y del resto de la red no es eficiente. Debe establecerse un único marco regulador aplicable a la explotación de la capacidad de la red ferroviaria, consolidando así las disposiciones correspondientes de la Directiva 2012/34/UE y del Reglamento (UE) n.º 913/2010. Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y las disposiciones de la Directiva 2012/34/UE sobre adjudicación de capacidad deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento. |
(29) La evaluación ex post del Reglamento (UE) n.º 913/201020 permitió concluir que el Reglamento tenía un impacto demasiado limitado a la hora de contribuir a un cambio modal de la carretera al ferrocarril. Además, la cooperación entre los Estados miembros y los administradores de infraestructuras en la gestión de la infraestructura ferroviaria seguía siendo ineficaz desde el punto de vista transfronterizo. La evaluación también ha mostrado que gestionar por separado la capacidad de los corredores ferroviarios de mercancías y del resto de la red no es eficiente. Debe establecerse un único marco regulador aplicable a la explotación de la capacidad de la red ferroviaria, consolidando así las disposiciones correspondientes de la Directiva 2012/34/UE y del Reglamento (UE) n.º 913/2010. Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y las disposiciones de la Directiva 2012/34/UE sobre adjudicación de capacidad deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento. Asimismo, procede modificar en consecuencia los artículos pertinentes del Reglamento 1315/2013 relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte. |
__________________ |
__________________ |
20 SWD(2021) 134 final, de 2 de junio de 2021. |
20 SWD(2021) 134 final, de 2 de junio de 2021. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 29 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(29 bis) Del mismo modo, debe garantizarse la adecuación con los siguientes Reglamentos de Ejecución, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 por lo que respecta a las normas de adjudicación en las instalaciones de servicio, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/545 en relación con los procedimientos y criterios relativos a los acuerdos marco. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(30) Las actividades para preparar el horario de servicio deben llevarse a cabo en los años anteriores a su entrada en vigor. Por tanto, la transición del marco regulador establecido por la Directiva 2013/34/UE y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 al marco dispuesto por el presente Reglamento implica que los preparativos para los horarios de servicio basados en el nuevo marco deben comenzar en paralelo a la aplicación de las normas del marco actual. En consecuencia, debe aplicarse un régimen dual durante una fase de transición, en la que las etapas preparatorias necesarias para un horario de servicio determinado deben ajustarse al marco jurídico aplicable a ese horario de servicio concreto. Los acuerdos marco celebrados con arreglo al marco actual deben poder seguir siendo aplicables durante un período transitorio con arreglo al nuevo régimen. |
(30) Las actividades para preparar el horario de servicio deben llevarse a cabo en los años anteriores a su entrada en vigor. Por tanto, la transición del marco regulador establecido por la Directiva 2012/34/UE y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 al marco dispuesto por el presente Reglamento implica que los preparativos para los horarios de servicio basados en el nuevo marco deben comenzar en paralelo a la aplicación de las normas del marco actual. En consecuencia, debe aplicarse un régimen dual durante una fase de transición, en la que las etapas preparatorias necesarias para un horario de servicio determinado deben ajustarse al marco jurídico aplicable a ese horario de servicio concreto. Los acuerdos marco celebrados con arreglo al marco actual deben poder seguir siendo aplicables hasta el fin del contrato. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(31) En el nuevo marco, las etapas preparatorias de un horario de servicio deben comenzar con la publicación de una estrategia de capacidad cinco años antes que entre en vigor un horario de servicio determinado. Para lograr una aplicación temprana del nuevo marco regulador y teniendo en cuenta las labores preparatorias ya emprendidas por el sector, el calendario de actividades para el establecimiento de los dos primeros horarios de servicio podría acortarse a treinta y ocho meses si se abrevia la fase de la estrategia de capacidad. Por consiguiente, el primer horario de servicio incluido en el nuevo marco regulador debe ser el que comienza el [9 de diciembre de 2029]. Todas las partes interesadas deben iniciar sin demora los preparativos necesarios para cumplir el nuevo marco. |
(31) En el nuevo marco, las etapas preparatorias de un horario de servicio deben comenzar con la publicación de una estrategia de capacidad cinco años antes que entre en vigor un horario de servicio determinado. Para lograr una aplicación temprana del nuevo marco regulador y teniendo en cuenta las labores preparatorias ya emprendidas por el sector, el calendario de actividades para el establecimiento de los dos primeros horarios de servicio podría acortarse a treinta y ocho meses si se abrevia la fase de la estrategia de capacidad. Por consiguiente, el primer horario de servicio incluido en el nuevo marco regulador debe ser el que comienza el [9 de diciembre de 2029]. Todas las partes interesadas deben iniciar sin demora los preparativos necesarios para cumplir el nuevo marco. Podría establecerse una fecha de solicitud anterior para los Estados miembros que puedan demostrar que han llevado a cabo todas las etapas necesarias antes de la fecha de adopción del Reglamento. |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El presente Reglamento también establece normas y procedimientos para la aplicación de un sistema digital integrado de gestión del tráfico ferroviario europeo. |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento es aplicable a la utilización de la infraestructura ferroviaria para los servicios ferroviarios nacionales e internacionales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, incluidas las instalaciones de servicio tal y como se definen en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva. |
2. El presente Reglamento es aplicable al sistema ferroviario dentro de la Unión definido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797, la utilización de la infraestructura ferroviaria para los servicios ferroviarios nacionales e internacionales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, incluidas las instalaciones de servicio tal y como se definen en el artículo 3, punto 11, de dicha Directiva. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los capítulos II a V del presente Reglamento no serán aplicables a la infraestructura ni a los servicios ferroviarios que estén excluidos de la aplicación del capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE de conformidad con el artículo 2, apartados 3, 3 bis, 4, 8, 8 bis y 10, de dicha Directiva durante el período de validez de las exclusiones pertinentes. |
3. Los capítulos II a V del presente Reglamento no serán aplicables a la infraestructura ni a los servicios ferroviarios que estén excluidos de la aplicación del capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE de conformidad con el artículo 2, apartados 3, 3 bis, 4, 8, 8 bis, 9, y 10, de dicha Directiva durante el período de validez de las exclusiones pertinentes. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) harán un uso óptimo y eficaz de la capacidad de infraestructura disponible, tal y como se exige en el artículo 26 de la Directiva 2012/34/UE; |
a) harán un uso óptimo y eficaz de la capacidad de infraestructura disponible, tal y como se exige en el artículo 26 de la Directiva 2012/34/UE, con el fin de incrementar la cuota correspondiente al transporte ferroviario, tanto para pasajeros como para mercancías, en consonancia con los objetivos climáticos de la Unión; |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) organizarán un tráfico ferroviario sin trabas en más de una red; |
d) organizarán un tráfico ferroviario sin trabas y puntual en más de una red, y más allá de las fronteras procurando eliminar los cuellos de botella y los obstáculos operacionales; |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra f
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
f) revisarán y mejorarán el rendimiento de la infraestructura ferroviaria y los servicios de transporte, en estrecha cooperación con los explotadores del sector ferroviario; |
f) revisarán y mejorarán el rendimiento de la infraestructura ferroviaria y los servicios de transporte, en estrecha cooperación con los explotadores del sector ferroviario, en particular las instalaciones de servicio que participen directamente en un servicio ferroviario; |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 – letra g
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) contribuirán a la aplicación y el desarrollo del espacio ferroviario europeo único. |
g) contribuirán a la aplicación y el desarrollo del espacio ferroviario europeo único, en particular mediante normas y reglamentaciones técnicas y operativas europeas comunes, requisitos en materia de equipos técnicos, y la certificación del personal. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 2 – punto 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «fuerza mayor»: todo acontecimiento o situación imprevisible o anormal, ajeno al control del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria, que no pueda evitarse o superarse con una previsión y diligencia razonables; que no pueda resolverse con medidas que sean razonablemente factibles para ellas desde un punto de vista técnico, financiero o económico; que se hayan producido realmente y que sean verificables objetivamente; y que impidan al administrador de infraestructuras cumplir, de forma temporal o permanente, sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento o con la Directiva 2012/34/UE, o impidan a la empresa ferroviaria satisfacer sus obligaciones contractuales con respecto a un administrador o varios administradores de infraestructuras; |
1) «fuerza mayor»: todo acontecimiento o situación imprevisible, inevitable o excepcional, ajeno al control del administrador de infraestructuras o de la empresa ferroviaria o el candidato, que no pueda evitarse o superarse con una previsión y diligencia razonables; que no pueda resolverse con medidas que sean razonablemente factibles para ellas desde un punto de vista técnico, financiero o económico, incluido el transporte alternativo a través de las fronteras; el acontecimiento debe haberse producido realmente y necesita ser verificable objetivamente y que impida al administrador de infraestructuras cumplir, de forma temporal o permanente, sus obligaciones de conformidad con el presente Reglamento o con la Directiva 2012/34/UE, o impidan a la empresa ferroviaria satisfacer sus obligaciones contractuales con respecto a un administrador o varios administradores de infraestructuras; |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 2 – punto 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis) «solicitante»: una empresa ferroviaria o un grupo internacional de empresas ferroviarias u otras personas físicas o jurídicas, tales como las autoridades competentes con arreglo a la definición del artículo 2, letra b) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo1bis, consignatarios, cargadores y explotadores de transporte combinado, que tengan un interés comercial o de servicio público en la adquisición de capacidad de infraestructura; |
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__________________ |
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1bis Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1). |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 2 – punto 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3) «parte interesada operacional»: candidato, empresa ferroviaria, administrador de infraestructuras, explotador de una instalación de servicio ferroviario, proveedor de servicios ferroviarios conexos y cualquier otra entidad que participe directamente en la explotación de un servicio de transporte ferroviario; |
3) «parte interesada operacional»: candidato, asociación de candidatos, administrador de infraestructuras, explotador de una instalación de servicio ferroviario, proveedor de servicios ferroviarios conexos y cualquier otra entidad que participe directamente en la explotación de un servicio de transporte ferroviario; |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 2 – punto 17 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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17 bis) «surcos ferroviarios sistemáticos»: surcos ferroviarios basados en los artículos 11 y 20 del presente Reglamento, preplanificados en un horario regular para el período de tiempo de trabajo. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los administradores de infraestructuras se esforzarán por seguir unos principios y procedimientos comunes para la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria. A tal fin, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará y adoptará un «Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad» de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II a más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
1. Los administradores de infraestructuras se esforzarán por seguir unos principios y procedimientos comunes para la gestión de la capacidad de infraestructura ferroviaria. A tal fin, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará en consulta con la Plataforma Ferroviaria Europea y adoptará un «Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad» de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II a más tardar el [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta en la mayor medida posible el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad a la hora de elaborar la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE, en particular el contenido especificado en el anexo IV del presente Reglamento. Explicarán en dicha declaración el motivo de toda desviación de los principios y procedimientos comunes previstos en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
4. Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta en la mayor medida posible el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad a la hora de elaborar la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE, en particular el contenido especificado en el anexo IV del presente Reglamento. Justificarán en dicha declaración el motivo de toda desviación de los principios y procedimientos comunes previstos en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. Solo se permitirán desviaciones en casos excepcionales y previa aprobación del organismo regulador ferroviario nacional. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 a fin de establecer normas y procedimientos para gestionar la capacidad de la infraestructura ferroviaria y modificar el apartado 2 del presente artículo. Esos actos delegados se adoptarán a más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los candidatos presentarán solicitudes de capacidad de infraestructura. Para poder utilizar dicha capacidad, los candidatos designarán una empresa ferroviaria para que esta celebre un acuerdo con el administrador de infraestructuras de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2012/34/UE. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los candidatos de celebrar acuerdos marco con los administradores de infraestructuras con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento. |
1. Los candidatos presentarán solicitudes de capacidad de infraestructura. Para poder utilizar dicha capacidad, los candidatos que no sean una empresa ferroviaria designarán una empresa ferroviaria para que esta celebre un acuerdo con el administrador de infraestructuras de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2012/34/UE. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los candidatos de celebrar acuerdos marco con los administradores de infraestructuras con arreglo al artículo 31 del presente Reglamento. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El administrador de infraestructuras, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de futuros ingresos y la utilización de la infraestructura que gestiona, podrá imponer requisitos a los candidatos. Dichos requisitos serán adecuados, transparentes y no discriminatorios. Se especificarán en la declaración sobre la red a que se refiere el punto 1, letra b), del anexo IV. Se referirán únicamente a la aportación de un aval económico, que no podrá superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad del candidato prevista, así como a la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura. |
2. El administrador de infraestructuras, a fin de proteger sus legítimas expectativas en materia de futuros ingresos y la utilización de la infraestructura que gestiona, impondrá requisitos a los candidatos. Dichos requisitos serán adecuados, transparentes y no discriminatorios. Se especificarán en la declaración sobre la red a que se refiere el punto 2, letra c), del anexo IV. Se referirán únicamente a la aportación de un aval económico, que no podrá superar un máximo adecuado, proporcional al nivel de actividad del candidato prevista, así como a la idoneidad para presentar ofertas conformes para la obtención de capacidad de infraestructura. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre los criterios que deben seguirse para la aplicación del apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
3. La Comisión adoptará, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución en los que se establezcan normas detalladas sobre los criterios que deben seguirse para la aplicación del apartado mencionados en el apartado 2 y modificar ese apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando proceda, y sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán conceder al administrador de infraestructuras una indemnización por las pérdidas de ingresos exclusivamente relacionadas con la necesidad de seguir las orientaciones estratégicas sobre la utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria. |
Cuando proceda, y sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros concederán al administrador de infraestructuras una indemnización por las pérdidas de ingresos exclusivamente relacionadas con la necesidad de seguir las orientaciones estratégicas sobre la utilización de la capacidad de infraestructura ferroviaria. |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Estos procedimientos evaluarán alternativas para el uso de la capacidad de infraestructura, sobre la base de los siguientes criterios socioeconómicos y medioambientales, en función de la disponibilidad de datos: |
Estos procedimientos evaluarán alternativas para el uso de la capacidad de infraestructura, sobre la base de los siguientes criterios socioeconómicos y medioambientales, en función de la disponibilidad de datos normalizados que los candidatos pondrán a disposición del administrador de infraestructuras. Dichos organismos incluirán, entre otros: |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – letra c
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) la conectividad y accesibilidad para las personas y regiones que utilizan los servicios de transporte ferroviario; |
c) la conectividad y accesibilidad, como efecto de red tanto en el conjunto de la red como en sus segmentos, para las personas y regiones que utilizan los servicios de transporte ferroviario; |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 2 – letra e bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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e bis) los efectos del cambio modal hacia el ferrocarril. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras preparará y adoptará los procedimientos a que se refiere el apartado 4 y los incluirá en el Marco de la UE para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. Los procedimientos constarán de los siguientes pasos: |
5. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras previa consulta a la Plataforma Ferroviaria Europea preparará y adoptará los procedimientos a que se refiere el apartado 4 y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. Los procedimientos constarán de los siguientes pasos: |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) diseñar situaciones alternativas para dividir la capacidad disponible entre distintos tipos de servicios de transporte ferroviario, incluyendo, en la medida de lo posible, la provisión de capacidad alternativa en otros itinerarios o de horarios alternativos con características similares; |
a) diseñar situaciones alternativas para dividir la capacidad disponible para cada distinto tipo de servicios de transporte ferroviario que solicitan la misma capacidad, incluyendo, en la medida de lo posible, la provisión de capacidad alternativa en otros itinerarios o de horarios alternativos con características similares, tanto para servicios ferroviarios nacionales como transfronterizos; |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5 – letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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a bis) diseñar situaciones alternativas para abordar los conflictos de capacidad entre dos solicitudes que no sean coherentes con la planificación estratégica de la capacidad; |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará las metodologías a que se refiere el apartado 5, letra b). Los parámetros de dichas metodologías permitirán tener en cuenta las circunstancias locales o nacionales sobre la base de enfoques aceptados y pruebas empíricas. Además, la Red Europea de Administradores de Infraestructura incluirá dichas metodologías en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
6. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará, previa consulta a la Plataforma Ferroviaria Europea las metodologías a que se refiere el apartado 5, letra b), del presente artículo. Los parámetros de dichas metodologías permitirán tener en cuenta las circunstancias locales o nacionales sobre la base de enfoques aceptados y pruebas empíricas. Además, la Red Europea de Administradores de Infraestructura incluirá dichas metodologías en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida al preparar y aplicar el Marco a que se refiere el apartado 6, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los procedimientos, criterios y metodologías específicos que deban aplicarse para gestionar la capacidad cuando esta escasee. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
7. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida al preparar y aplicar el Marco a que se refiere el apartado 6, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, que establezcan los procedimientos, criterios y metodologías normalizados específicos que deban aplicarse para gestionar la capacidad cuando esta escasee y para modificar el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán en un plazo de [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los administradores de infraestructuras facilitarán a las partes interesadas —en particular a los candidatos, los candidatos potenciales y los organismos reguladores— información precisa y actualizada sobre la disponibilidad de capacidad de infraestructura a lo largo de todo el proceso de gestión de la capacidad, incluida la fase de planificación estratégica mencionada en la sección 2; durante los procesos de programación y adjudicación establecidos en la sección 3; y siempre que se produzcan cambios en la capacidad adjudicada, tal y como se explica en la sección 4. |
Los administradores de infraestructuras facilitarán a las partes interesadas —en particular a los candidatos, los candidatos potenciales y los organismos reguladores— información precisa y actualizada sobre la disponibilidad de capacidad de infraestructura a lo largo de todo el proceso de gestión de la capacidad, incluida la fase de planificación estratégica mencionada en la sección 2; durante los procesos de programación y adjudicación establecidos en la sección 3; y siempre que se produzcan cambios en la capacidad adjudicada, tal y como se explica en la sección 4, en función de la disponibilidad de la estrategia de capacidad, el modelo de capacidad y el plan de suministro de capacidad publicados. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A petición de los candidatos, los administradores de infraestructuras facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 sobre la base de especificaciones concretas de las necesidades comerciales y operativas («evaluaciones de viabilidad»). Por lo que se refiere a los servicios transfronterizos, los administradores de infraestructuras recibirán dichas solicitudes y responderán a ellas en un único lugar y mediante una única operación o a través de una interfaz única. |
3. A petición de los candidatos, los administradores de infraestructuras facilitarán la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, sobre la base de especificaciones concretas de las necesidades comerciales y operativas («evaluaciones de viabilidad»). Por lo que se refiere a los servicios transfronterizos, los administradores de infraestructuras recibirán dichas solicitudes y responderán a ellas en un único lugar y mediante una única operación o a través de una interfaz única establecida de conformidad con el artículo 27, apartado 4. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 7 quater y 7 sexies de la Directiva 2012/34/UE, los administradores de infraestructuras planificarán las obras de infraestructura con arreglo al programa de actividad y los planes financieros y de inversión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE. Cuando las modificaciones de dichos planes tras la adopción del programa de actividad afecten o puedan afectar a la planificación de las obras de infraestructura, el administrador de infraestructuras hará constar en la declaración sobre la red una explicación general de dichas modificaciones y sus posibles repercusiones. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 7 quater y 7 sexies de la Directiva 2012/34/UE, los administradores de infraestructuras planificarán las obras de infraestructura con arreglo al programa de actividad y los planes financieros y de inversión a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE. Cuando las modificaciones de dichos planes tras la adopción del programa de actividad afecten o puedan afectar a la planificación de las obras de infraestructura, el administrador de infraestructuras hará constar en la declaración sobre la red una explicación general de dichas modificaciones y sus posibles repercusiones. El Estado miembro proporcionará a los administradores de infraestructuras, a través del acuerdo plurianual de rendimiento, una financiación plurianual estable y oportuna para el mantenimiento, la renovación y la nueva construcción de infraestructura ferroviaria durante un período mínimo de cinco años con el fin de ayudar a esos administradores de infraestructuras a prevenir la degradación de la infraestructura ferroviaria y minimizar las repercusiones en las posibles restricciones de capacidad. El presupuesto anual disponible para los administradores de infraestructuras será transparente para el administrador de infraestructuras y se asignará de forma fiable. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La financiación proporcionada por el Estado miembro al administrador de infraestructuras tendrá como objetivo establecer este equilibrio. Los candidatos facilitarán oportunamente al administrador de infraestructuras la información necesaria para que cumpla esta disposición. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – párrafo 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La financiación proporcionada por el Estado miembro al administrador de infraestructuras tendrá como objetivo establecer este equilibrio. Los candidatos facilitarán oportunamente al administrador de infraestructuras la información necesaria para que cumpla esta disposición. |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos en relación con las obras de infraestructura mediante los mecanismos de coordinación a que se refiere el artículo 7 sexies de la Directiva 2012/34/CE y, por lo que respecta a los servicios ferroviarios transfronterizos, de conformidad con el artículo 54 del presente Reglamento. |
3. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos en relación con las obras de infraestructura mediante los mecanismos de coordinación a que se refiere el artículo 7 sexies de la Directiva 2012/34/UE y, por lo que respecta a los servicios ferroviarios transfronterizos, de conformidad con el artículo 54 del presente Reglamento. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En particular, la coordinación procurará optimizar el calendario de las obras de infraestructura y proveerá capacidad alternativa en la línea afectada y en los itinerarios alternativos, teniendo en cuenta las necesidades operativas y comerciales de los candidatos. |
En particular, la coordinación procurará optimizar el calendario de las obras de infraestructura y proveerá capacidad alternativa en la línea afectada y en los itinerarios alternativos, teniendo en cuenta las necesidades operativas, de infraestructura y comerciales de los diferentes candidatos. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La gobernanza del transporte de mercancías por ferrocarril presentará una recomendación sobre la coordinación de las obras a sus respectivos administradores de infraestructuras tres meses antes del período definido en el apartado 4. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El contenido de dichos entregables y el calendario para su preparación están estipulados en las secciones 1 y 2 del anexo I. |
El contenido de dichos entregables y el calendario para su preparación están estipulados en las secciones 1 y 2 del anexo I. El administrador de infraestructuras pondrá a disposición todo el contenido en la lengua oficial del Estado miembro y en inglés. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 – párrafo 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para modificar las secciones 1 y 2 del anexo I, a fin de garantizar un proceso de planificación estratégica eficiente y reflejar las inquietudes operativas de los administradores de infraestructuras y los candidatos, teniendo en cuenta la experiencia de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, de los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores a la hora de aplicar la presente sección. |
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para modificar las secciones 1 y 2 del anexo I, a fin de garantizar un proceso de planificación estratégica eficiente y reflejar las inquietudes operativas de los administradores de infraestructuras y los candidatos, teniendo en cuenta un recomendación de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y la experiencia de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, de los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores a la hora de aplicar la presente sección. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio del principio de independencia de gestión establecido en el artículo 4 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros podrán proporcionar al administrador de infraestructuras orientaciones estratégicas basadas en las estrategias indicativas de desarrollo de la infraestructura ferroviaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. Dichas orientaciones podrán incluir, en particular: |
Sin perjuicio del principio de independencia de gestión establecido en el artículo 4 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros podrán proporcionar al administrador de infraestructuras orientaciones estratégicas basadas en las estrategias indicativas de desarrollo de la infraestructura ferroviaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. Los Estados miembros facilitarán las orientaciones oportunamente para que los administradores de infraestructuras y las partes interesadas operacionales puedan respetar los plazos establecidos en el anexo I del presente Reglamento. Dichas orientaciones podrán incluir, en particular: |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) una perspectiva sobre el desarrollo de la infraestructura ferroviaria, teniendo en cuenta los planes y las estrategias pertinentes a nivel nacional o regional y los planes de trabajo de los corredores europeos de transporte a que se refiere el artículo 53 del [nuevo Reglamento de la RTE-T]; |
b) una perspectiva sobre el desarrollo de la infraestructura ferroviaria, teniendo en cuenta los planes, incluidos los planes estratégicos de infraestructuras a largo plazo y las estrategias pertinentes a nivel nacional o regional y los planes de trabajo de los corredores europeos de transporte a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo1bis [nuevo Reglamento de la RTE-T]; |
|
__________________ |
|
1bis Reglamento (UE) 2024/... del Parlamento Europeo y del Consejo de relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.º 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 (DO L...). |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros se coordinarán para garantizar la coherencia entre las respectivas orientaciones estratégicas que faciliten de conformidad con el presente apartado, con vistas a apoyar el desarrollo de los servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros y mercancías. |
Los Estados miembros coordinarán el suministro oportuno de orientaciones y garantizarán la coherencia entre las respectivas orientaciones estratégicas que faciliten de conformidad con el presente apartado, con vistas a apoyar el desarrollo de los servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros y mercancías. A la luz del artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE, los Estados miembros garantizarán la asignación anticipada de recursos financieros a los administradores de infraestructuras para el mantenimiento regular de la infraestructura, así como recursos financieros para el desarrollo de la infraestructura descrito en la estrategia de capacidad a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. Los Estados miembros coordinarán sus planes estratégicos de infraestructuras y horarios a largo plazo, su desarrollo de infraestructuras basado en esos planes y coordinará el calendario de su ejecución. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida al preparar y aplicar las orientaciones estratégicas a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 71 en los que se establezcan el estatuto jurídico, la plantilla, los procedimientos, los criterios y las metodologías específicos que deben aplicarse para la adopción de orientaciones estratégicas nacionales a fin de apoyar la gestión de la escasez de la capacidad y garantizar la coherencia entre las orientaciones estratégicas formuladas por los Estados miembros, indispensables para propiciar el desarrollo de servicios internacionales de transporte ferroviario de mercancías y pasajeros. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
En caso necesario, habida cuenta de la experiencia adquirida al aplicar el presente Reglamento, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras podrá definir una lista que distinga con un nivel de detalle aún mayor los distintos tipos de servicios de transporte ferroviario. Para fomentar la coherencia transfronteriza del proceso de planificación estratégica, se incluirá una lista armonizada en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
En caso necesario, habida cuenta de la experiencia adquirida al aplicar el presente Reglamento, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras podrá definir, en colaboración con la Plataforma Ferroviaria Europea, una lista que distinga con un nivel de detalle aún mayor los distintos tipos de servicios de transporte ferroviario. Para fomentar la coherencia transfronteriza del proceso de planificación estratégica, se incluirá una lista armonizada en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – letra c
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) los comentarios recogidos de la consulta a los candidatos actuales y potenciales de conformidad con el artículo 13; |
c) las necesidades de capacidad anunciadas por las partes interesadas operacionales y los comentarios recogidos de la consulta a los candidatos actuales y potenciales de conformidad con el artículo 13; |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 – letra f bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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f bis) en la medida de lo posible, el impacto socioeconómico y medioambiental del uso de la capacidad de infraestructura. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
La planificación estratégica de la capacidad comprenderá las líneas de la red básica y de la red básica ampliada de la RTE-T a que se refieren el artículo 6 y el anexo I del [nuevo Reglamento de la RTE-T]. Los administradores de infraestructuras podrán incorporar otras líneas y nodos de la red que gestionen. |
La planificación estratégica de la capacidad comprenderá el espacio ferroviario europeo único. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 8 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) los cambios en la demanda de capacidad de infraestructura en el mercado; |
b) los cambios en la demanda de capacidad de infraestructura en el mercado, teniendo en cuenta las necesidades de capacidad anunciadas por los candidatos de servicios nuevos o modificados; |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará directrices sobre principios, procedimientos y metodologías comunes para la planificación estratégica de la capacidad. Las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento. Dichas directrices deben contener, como mínimo, los elementos enumerados en el anexo III del presente Reglamento. Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta en la mayor medida posible dichas directrices en la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE. Explicarán en dicha declaración el motivo de toda desviación de los principios, procedimientos y metodologías comunes establecidos en las directrices. |
9. A más tardar... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará directrices sobre principios, procedimientos y metodologías comunes para la planificación estratégica de la capacidad. Las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento. Dichas directrices deben contener, como mínimo, los elementos enumerados en el anexo III del presente Reglamento. Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta en la mayor medida posible dichas directrices en la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE. Explicarán en dicha declaración el motivo de toda desviación de los principios, procedimientos y metodologías comunes establecidos en las directrices. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 a fin de establecer normas y procedimientos para gestionar los cambios en los derechos de capacidad tras la asignación y modificar el apartado 9 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los administradores de infraestructuras consultarán a todas las partes interesadas operacionales que presten servicios ferroviarios multirred en relación con la planificación estratégica de la capacidad, de conformidad con los artículos 53 y 54. |
2. Los administradores de infraestructuras consultarán a todas las partes interesadas operacionales que presten servicios ferroviarios multirred en relación con la planificación estratégica de la capacidad a lo largo de la fase de gestión estratégica de la capacidad, y al menos con arreglo a los hitos establecidos en el anexo I de conformidad con los artículos 53 y 54. |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los administradores de infraestructuras ofrecerán a los candidatos la posibilidad de anunciar sus necesidades de capacidad en un formato estructurado a lo largo de todo el proceso de gestión de la capacidad, para lo cual la Red Europea de Administradores de Infraestructuras especificará los plazos adecuados. Los administradores de infraestructuras harán todo lo posible por integrar las necesidades anunciadas por los candidatos en los documentos de planificación estratégica de la capacidad a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Si no hay alternativas disponibles para todas las necesidades de capacidad anunciadas, los administradores de infraestructuras harán todo lo posible por resolver el potencial conflicto mediante el mecanismo consensual de consulta a que se refiere el artículo 36. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. El organismo regulador supervisará las actividades del administrador de infraestructuras en el ámbito de planificación estratégica de la capacidad de conformidad con el artículo 63. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) la participación de todas las partes interesadas operacionales, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, los coordinadores europeos y, en caso necesario, las autoridades de los Estados miembros y otras partes interesadas. |
d) la participación de todas las partes interesadas operacionales y la Plataforma Ferroviaria Europea, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, los coordinadores europeos y, en caso necesario, las autoridades de los Estados miembros y otras partes interesadas. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La gobernanza del transporte de mercancías presentará una recomendación sobre la estrategia de coordinación de la capacidad a sus respectivos administradores de infraestructuras tres meses antes del período definido en el artículo 10, apartado 4. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los administradores de infraestructuras y la Red Europea de Administradores de Infraestructuras supervisarán y analizarán periódicamente los mercados del transporte para informar sobre su estrategia de negocio general, la gestión de la capacidad y de contingencias, y las decisiones de inversión. Los administradores de infraestructuras comunicarán los resultados de este análisis a otras partes interesadas con fines similares, incluidos los coordinadores europeos. |
1. Los administradores de infraestructuras previa consulta a la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y a la Plataforma Ferroviaria Europea, supervisarán y analizarán periódicamente los mercados del transporte y aspectos ferroviarios multimodales pertinentes para informar sobre su estrategia de negocio general, la gestión de la capacidad y de contingencias, y las decisiones de inversión. Los administradores de infraestructuras comunicarán los resultados de este análisis a otras partes interesadas con fines similares, incluidos los coordinadores europeos. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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c bis) si es posible, el impacto de los efectos previstos del cambio climático tanto en las infraestructuras como en los servicios prestados. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras consultará a los candidatos, a los clientes de los servicios de transporte ferroviario y a sus asociaciones, y a las autoridades públicas nacionales y de la UE sobre el mandato del estudio, en particular por lo que se refiere a la finalidad de este y al proceso de participación de las partes interesadas. |
4. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras consultará a los candidatos, a la Plataforma Ferroviaria Europea, a los clientes de los servicios de transporte ferroviario y a sus asociaciones, y a las autoridades públicas nacionales y de la UE sobre el mandato del estudio, en particular por lo que se refiere a la finalidad de este y al proceso de participación de las partes interesadas. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. Todos los datos del estudio y del propio estudio se publicarán y serán de libre acceso. Los datos deberán ser legibles electrónicamente. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 4
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El administrador de infraestructuras preparará, publicará y actualizará periódicamente la estrategia de capacidad de acuerdo con el calendario y el contenido previstos en la sección 2 del anexo I. |
4. El administrador de infraestructuras preparará, publicará y, cuando sea necesario, actualizará la estrategia de capacidad de acuerdo con el calendario y el contenido previstos en la sección 2 del anexo I. |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos en relación con la estrategia de capacidad con arreglo al artículo 13 y coordinarán tales estrategias de capacidad con otros administradores de infraestructuras con arreglo al artículo 14. |
5. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos y a las instalaciones de servicio impactadas en relación con la estrategia de capacidad con arreglo al artículo 13 y coordinarán tales estrategias de capacidad con otros administradores de infraestructuras afectados con arreglo al artículo 14. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. El administrador de infraestructuras presentará la estrategia de capacidad al organismo regulador. En un plazo de tres meses desde su publicación, el organismo regulador, tras analizarlo, estará facultado para exigir al administrador de infraestructuras que lo modifique. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El modelo de capacidad proporcionará, como mínimo, información sobre el volumen total de capacidad disponible por tramo de red, los porcentajes de capacidad reservados para los diferentes segmentos de los servicios de transporte ferroviario y las restricciones de capacidad derivadas de obras de infraestructura. Los administradores de infraestructuras elaborarán y publicarán el modelo de capacidad para cada período de vigencia de un horario de servicio y lo actualizarán periódicamente en función del contenido y el calendario establecidos en las secciones 1 y 2 del anexo I. |
2. El modelo de capacidad proporcionará, como mínimo, información sobre el volumen total de capacidad disponible por tramo de red, los porcentajes de capacidad reservados para los diferentes segmentos de los servicios de transporte ferroviario y las restricciones de capacidad derivadas de obras de infraestructura. Asimismo, contendrá información sobre la capacidad de las respectivas instalaciones de servicio a que se refiere el artículo 29, apartado 1. Los administradores de infraestructuras elaborarán y publicarán el modelo de capacidad para cada período de vigencia de un horario de servicio y lo actualizarán cuando sea necesario en función del contenido y el calendario establecidos en las secciones 1 y 2 del anexo I. |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los administradores de infraestructuras documentarán y, en su caso, justificarán cualquier divergencia entre el modelo de capacidad y la estrategia de capacidad relativos al mismo período de vigencia de un horario de servicio. En caso necesario, se revisará la estrategia de capacidad a la luz de las novedades acaecidas desde la adopción o última actualización de dicha estrategia. |
3. Los administradores de infraestructuras documentarán y, en su caso, justificarán cualquier divergencia entre el modelo de capacidad y la estrategia de capacidad relativos al mismo período de vigencia de un horario de servicio. No será necesario actualizar la estrategia de capacidad en caso de que ya se haya publicado el modelo de capacidad para el mismo horario de servicio. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos en relación con el modelo de capacidad con arreglo al artículo 13 y coordinarán las estrategias de capacidad con otros administradores con arreglo al artículo 14. |
4. Los administradores de infraestructuras consultarán a los candidatos y el organismo regulador en relación con el modelo de capacidad con arreglo al artículo 13 y coordinarán las estrategias de capacidad con otros administradores de infraestructuras afectados con arreglo al artículo 14. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 4 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. El administrador de infraestructuras presentará el modelo de capacidad al organismo regulador para su examen dos meses antes de su publicación. El organismo regulador podrá, a más tardar un mes antes de su publicación, tomar la decisión de requerir al administrador de infraestructuras que modifique el modelo de capacidad antes de su publicación. Con vistas a garantizar la coherencia transfronteriza de los modelos de capacidad, la decisión del organismo regulador tendrá en cuenta, en su caso, cualquier dictamen o recomendación formulados por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, o por otros organismos reguladores. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la capacidad de infraestructura disponible para su adjudicación a los candidatos; |
a) la capacidad de infraestructura disponible para su adjudicación a los candidatos en el horario de servicio y salvaguardada para solicitudes posteriores de conformidad con el artículo 33, incluidas las instalaciones de servicio; |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. En el plan de suministro de capacidad, los administradores de infraestructuras podrán indicar la capacidad de infraestructura preplanificada. Por «capacidad preplanificada» se entiende la capacidad en relación con la cual el administrador de infraestructuras define las características y volúmenes de la capacidad disponible para satisfacer las solicitudes de los candidatos, establece normas para la adjudicación de dicha capacidad y define el proceso a través del cual esta puede solicitarse, de conformidad con el artículo 20. A la hora de asignar la capacidad preplanificada se tendrán en cuenta las características, normas y procesos de adjudicación especificados. |
4. En el plan de suministro de capacidad, los administradores de infraestructuras podrán indicar la capacidad de infraestructura y la capacidad de las instalaciones de servicio a que se refiere el artículo 29, apartado 1, preplanificada. Por «capacidad preplanificada» se entiende la capacidad en relación con la cual el administrador de infraestructuras define las características y volúmenes de la capacidad disponible para satisfacer las solicitudes de los candidatos, establece normas para la adjudicación de dicha capacidad y define el proceso a través del cual esta puede solicitarse, de conformidad con el artículo 20. A la hora de asignar la capacidad preplanificada se tendrán en cuenta las características, normas y procesos de adjudicación especificados. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 7 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los administradores de infraestructuras incluirán en el plan de suministro de capacidad todos los elementos enumerados en el apartado 6 para todas las líneas y nodos incluidos en la red básica y la red básica ampliada de la RTE-T, tal como se definen en el [nuevo Reglamento de la RTE‑T]. |
Los administradores de infraestructuras incluirán en el plan de suministro de capacidad los elementos enumerados en el apartado 6, y garantizarán la coherencia con la estrategia de capacidad. |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 9
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. El organismo regulador analizará el plan de suministro de capacidad y podrá decidir solicitar al administrador de infraestructuras que lo modifique. La decisión del organismo regulador tendrá en cuenta cualquier dictamen o recomendación de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, si esta lo emite. |
9. El administrador de infraestructuras presentará el proyecto de plan de suministro de capacidad al organismo regulador para su examen dos meses antes de su publicación. El organismo regulador analizará este plan y podrá decidir, a más tardar un mes antes de su publicación, solicitar al administrador de infraestructuras que lo modifique. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 9 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
9 bis. Con vistas a garantizar la coherencia transfronteriza de los planes de suministro de la capacidad, la decisión del organismo regulador tendrá en cuenta, en su caso, cualquier dictamen o recomendación formulados por la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea o por otros organismos reguladores. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 10 – parte introductoria
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras adoptará directrices y las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6; en tales directrices se establecerá lo siguiente: |
10. A más tardar... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y previa consulta a la Plataforma Ferroviaria Europea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, adoptará directrices y las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6; en tales directrices se establecerá lo siguiente: |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 10 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 a fin de establecer normas y procedimientos para las directrices mencionadas en el apartado 10 del presente artículo y modificar el apartado 10 del presente artículo. Esos actos delegados se adoptarán ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra a
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) la designación de itinerarios alternativos para poder reencaminar el tráfico si no están disponibles las líneas incluidas en la red básica y la red básica ampliada de la RTE-T, tal como se establecen en el artículo 6 y en el anexo I del [nuevo Reglamento de la RTE‑T]; |
a) la designación de itinerarios alternativos para poder reencaminar el tráfico en caso de que una línea no esté disponible; |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los pormenores del procedimiento y los criterios que deben seguirse para aplicar el apartado 2, en particular en situaciones que puedan afectar al tráfico transfronterizo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, en los que se establezcan los pormenores del procedimiento y los criterios que deben seguirse para aplicar el apartado 2, del presente artículo en particular en situaciones que puedan afectar al tráfico transfronterizo. Los actos delegados se adoptarán en un plazo de [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los elementos de planificación de la capacidad definirán las características y propiedades de los diferentes tipos de capacidad preplanificada, incluida la capacidad disponible para las solicitudes de los candidatos, la reservada para obras de infraestructura y la ya adjudicada. Entre dichas características y propiedades se incluirán todos los aspectos pertinentes para tipos específicos de capacidad preplanificada, como el itinerario, el horario, la velocidad mínima garantizada o requerida, la compatibilidad técnica entre el material rodante y la infraestructura, los parámetros y el número de franjas horarias incluidas. |
2. Los elementos de planificación de la capacidad definirán las características y propiedades de los diferentes tipos de capacidad preplanificada, incluida la capacidad disponible para las solicitudes de los candidatos, la reservada para obras de infraestructura y la ya adjudicada. Entre dichas características y propiedades se incluirán todos los aspectos pertinentes para tipos específicos de capacidad preplanificada, como el itinerario, el horario, la velocidad mínima garantizada o requerida, la compatibilidad técnica entre el material rodante y la infraestructura, los parámetros y el número de viajes de tren incluidos. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará un marco común para los criterios y procedimientos a que se refiere el apartado 1 y lo incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. El marco común equilibrará los beneficios de reservar capacidad para tipos específicos de servicios ferroviarios o procesos de adjudicación con la necesidad de garantizar la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades del mercado en materia de adjudicación de capacidad. A tal fin, el marco común permitirá considerar las solicitudes de derechos de capacidad que no coincidan con la capacidad preplanificada en el contexto del mecanismo consensual de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 36. |
3. A más tardar ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y previa consulta a la Plataforma Ferroviaria Europea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará un marco común para los criterios y procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y lo incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. El marco común equilibrará los beneficios de reservar capacidad para tipos específicos de servicios ferroviarios o procesos de adjudicación con la necesidad de garantizar la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades del mercado en materia de adjudicación de capacidad. A tal fin, el marco común permitirá considerar las solicitudes de derechos de capacidad que no coincidan con la capacidad preplanificada en el contexto del mecanismo consensual de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 36. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará y adoptará especificaciones formales para los elementos de planificación de la capacidad en formatos legibles por el ser humano y por máquina. Además, incluirá dichas especificaciones en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. Sobre la base de su experiencia en la aplicación del presente artículo, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras facilitará información a la Comisión sobre las posibles modificaciones de las especificaciones técnicas de interoperabilidad previstas en la Directiva (UE) 2016/797 y en los actos de ejecución adoptados en virtud de esta, de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del presente Reglamento. |
4. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras desarrollará y adoptará especificaciones formales para los elementos de planificación de la capacidad en formatos legibles por el ser humano y por máquina. Además, incluirá dichas especificaciones en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento. Sobre la base de su experiencia en la aplicación del presente artículo, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, previa consulta a la Plataforma Europea de Empresas Ferroviarias, facilitará información a la Comisión sobre las posibles modificaciones de las especificaciones técnicas de interoperabilidad previstas en la Directiva (UE) 2016/797 y en los actos de ejecución adoptados en virtud de esta, de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del presente Reglamento. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, en los que se establezcan los pormenores del procedimiento y los criterios que deben seguirse para aplicar el apartado 1 del presente artículo, en particular en situaciones que puedan afectar al tráfico transfronterizo y modificar el apartado 1 del presente artículo. Esos actos delegados se adoptarán a más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Si se da un conflicto entre solicitudes de capacidad individuales presentadas para su adjudicación durante el horario de servicio, esto no será motivo para comunicar que un elemento de infraestructura es muy utilizado o está congestionado, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1. |
3. Si se da un conflicto entre solicitudes de capacidad individuales presentadas para su adjudicación durante el horario de servicio, esto no será motivo para comunicar que un elemento de infraestructura es muy utilizado o está congestionado, a menos que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. Los procedimientos que deben seguirse y los criterios que deben usarse en caso de congestión de la infraestructura se estipularán en la declaración sobre la red y respetarán todas las medidas y criterios adoptados de conformidad con el apartado 7. |
8. Los procedimientos que deben seguirse y los criterios que deben usarse en caso de congestión de la infraestructura se estipularán en la declaración sobre la red y respetarán todas las medidas y criterios adoptados de conformidad con el apartado 6. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para modificar el anexo II a fin de garantizar una gestión eficiente de la capacidad en infraestructuras muy utilizadas y congestionadas y reflejar las inquietudes operativas de los administradores de infraestructuras y los candidatos, teniendo en cuenta la experiencia de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, de los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores a la hora de aplicar el presente artículo. |
9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para modificar el anexo II a fin de garantizar una gestión eficiente de la capacidad en infraestructuras muy utilizadas y congestionadas y reflejar las inquietudes operativas de los administradores de infraestructuras y los candidatos, teniendo en cuenta la experiencia de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, de los administradores de infraestructuras, los candidatos y otras partes interesadas operacionales, los organismos reguladores y la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios a la hora de aplicar el presente artículo. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El análisis de capacidad comprenderá también un primer conjunto indicativo de posibles medidas que deban adoptarse a corto, medio y largo plazo para aliviar la congestión y aumentar la disponibilidad de capacidad. |
El análisis de capacidad comprenderá también un primer conjunto indicativo de posibles medidas que deban adoptarse a corto, medio y largo plazo para aliviar la congestión y aumentar la disponibilidad de capacidad. El análisis de capacidad distinguirá entre medidas para infraestructuras muy utilizadas y para infraestructuras congestionadas. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El análisis de capacidad considerará las características de la infraestructura en términos de capacidad, potencial e interoperabilidad, los procedimientos de explotación, la naturaleza de los distintos servicios que se prestan y el efecto de todos esos factores en la capacidad de infraestructura. Entre las medidas que se estudien estarán el reencaminamiento, los cambios de horario, las modificaciones de velocidad, la armonización de los procedimientos de explotación y las mejoras de la infraestructura. |
2. El análisis de capacidad considerará las características de la infraestructura en términos de capacidad, potencial e interoperabilidad, los procedimientos de explotación, la naturaleza de los distintos servicios que se prestan y el efecto de todos esos factores en la capacidad de infraestructura. Entre las medidas que se estudien estarán el reencaminamiento —también a través de diferentes redes, si procede—, los cambios de horario, las modificaciones de velocidad, la armonización de los procedimientos de explotación y las mejoras de la infraestructura. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta los resultados de cualquier análisis de capacidad realizado con arreglo al presente artículo en la planificación estratégica de la capacidad, en particular en la estrategia de capacidad, el modelo de capacidad y el plan de suministro de capacidad. |
Los administradores de infraestructuras tendrán en cuenta los resultados de cualquier análisis de capacidad realizado, también en otras redes afectadas, con arreglo al presente artículo en la planificación estratégica de la capacidad, en particular en la estrategia de capacidad, el modelo de capacidad y el plan de suministro de capacidad. |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
En un plazo de seis meses a partir de la finalización del análisis de capacidad previsto en el artículo 22, el administrador de infraestructuras presentará un plan de aumento de la capacidad de infraestructura. |
Para las infraestructuras consideradas congestionadas de conformidad con el artículo 21 y en un plazo de seis meses a partir de la finalización del análisis de capacidad previsto en el artículo 22, el administrador de infraestructuras presentará un plan de aumento de la capacidad de infraestructura. |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 – párrafo 2 – letra d
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) las opciones y costes del aumento de capacidad, incluidos los probables cambios en los cánones de acceso. |
d) las opciones y costes del aumento de capacidad, incluidos las medidas descritas en el artículo 22, apartado 2, y los probables cambios en los cánones de acceso. |
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Sobre la base de un análisis de capacidad, el Estado miembro construirá o modernizará la infraestructura necesaria. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al dividir la capacidad de infraestructura con arreglo al apartado 1, el administrador de infraestructuras actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 8. |
Al dividir la capacidad de la infraestructura considerada congestionada con arreglo al apartado 1, el administrador de infraestructuras actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 8. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], cuando se haya declarado que la división de la capacidad de infraestructura era altamente utilizada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el administrador de infraestructuras actuará de conformidad con el artículo 8. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El administrador de infraestructuras también tendrá en cuenta la necesidad de capacidad para los servicios ferroviarios multirred. |
El administrador de infraestructuras también tendrá en cuenta la necesidad de capacidad para los servicios ferroviarios multirred, en particular los servicios internacionales de transporte de mercancías por ferrocarril. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los candidatos tendrán derecho a pedir derechos de capacidad multirred y a recibir respuestas a dichas solicitudes en un único lugar y mediante una única operación. Los administradores de infraestructuras cooperarán en la adjudicación de capacidad para servicios ferroviarios multirred, incluidos, en particular, servicios internacionales de transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril. |
Los candidatos tendrán derecho a pedir derechos de capacidad multirred y recibirán respuestas a dichas solicitudes en un único lugar y mediante una única operación con arreglo al apartado 4 del presente artículo. Los administradores de infraestructuras cooperarán en la adjudicación de capacidad para servicios ferroviarios multirred, incluidos, en particular, servicios internacionales de transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les sea facilitada. |
3. Los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les sea facilitada, especialmente en el caso de empresas ferroviarias integradas verticalmente. La información como la línea específica objeto de la solicitud, su número o su frecuencia se considerará confidencial. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 4 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Para los derechos de capacidad multirred, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras establecerá una interfaz única o un sistema común de conformidad con el artículo 62, a fin de gestionar la adjudicación de capacidad en un único lugar y mediante una única operación. |
Para los derechos de capacidad multirred, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, previa aprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas de interoperabilidad por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a más tardar ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] establecerá un único lugar y una única operación basados en una interfaz única o un sistema común desarrollados de conformidad con el artículo 62. Los administradores de infraestructuras utilizarán esta interfaz única para gestionar la adjudicación de capacidad en un único lugar y mediante una única operación. Los servicios ferroviarios conectados o agrupados tendrán un solo administrador de infraestructuras como punto de contacto único. Esos servicios ferroviarios conectados o agrupados se declararán en la solicitud de capacidad. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 6 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El administrador de infraestructuras cancelará un derecho de capacidad si, en un período de al menos un mes, este ha sido utilizado menos que la cuota límite que se establezca en la declaración sobre la red, salvo que ello se deba a causas no económicas que escapen al control del candidato. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá intervalos para la cuota límite y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
El administrador de infraestructuras cancelará un derecho de capacidad si, en un período de al menos un mes, este ha sido utilizado menos que la cuota límite que se establezca en la declaración sobre la red, salvo que ello se deba a causas no económicas que escapen al control del candidato. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras consultará a la Plataforma Ferroviaria Europea y definirá intervalos para la cuota límite y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el administrador de infraestructuras cancele derechos de capacidad multirred, el organismo regulador responsable de dicho administrador de infraestructuras informará a los otros organismos reguladores pertinentes y a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios. |
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el administrador de infraestructuras cancele derechos de capacidad multirred, informará al organismo regulador responsable de dicho administrador de infraestructuras. Ese organismo regulador informará a los otros organismos reguladores pertinentes y a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. El administrador de infraestructuras deberá poder aplicar, en su caso, estrategias específicas sobre la fijación de horarios. Si el administrador de infraestructuras decide preplanificar la capacidad utilizando surcos ferroviarios sistemáticos de importancia transfronteriza, se coordinará con los administradores de infraestructuras vecinos y otros administradores de infraestructuras afectados para encontrar soluciones mutuamente acordadas para el tráfico transfronterizo. Independientemente de la elección nacional que elijan los Estados miembros para los horarios, los administradores de infraestructuras garantizarán una asignación equilibrada, justa y no discriminatoria de los surcos ferroviarios. Por lo que se refiere a la compensación por los cambios en los derechos de capacidad a que se refiere el artículo 40 que también impliquen franjas ferroviarias sistemáticas, su valor se fijará como mínimo 1, 25 veces el valor definido para las franjas no sistemáticas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 40. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 7 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 ter. Los administradores de infraestructuras informarán al organismo regulador de todas las solicitudes de capacidad recibidas que no se ajusten a los parámetros de la capacidad disponible definida en el plan de suministro de capacidad, con independencia de que se hayan aceptado o rechazado. Con arreglo a esta información, el organismo regulador emitirá un dictamen al menos cada dos años, en el que podrá recomendar al administrador de infraestructuras que modifique el modelo de capacidad. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 1 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) el nombramiento de un punto de contacto único para la comunicación con el candidato en relación con la solicitud de derechos de capacidad multirred, que se notificará al candidato de inmediato tras recibirse la solicitud; |
a) el nombramiento de una ventanilla única, con arreglo al artículo 27, apartado 4, para la comunicación con el candidato en relación con cada solicitud de derechos de capacidad multirred, que se notificará al candidato de inmediato tras recibirse la solicitud. Esto también se aplicará en el caso de los pares de trenes transfronterizos que sean servicios ferroviarios internacionales con origen y destino hacia otro Estado miembro; |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 5
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá los procedimientos y métodos detallados para aplicar el presente artículo, así como los requisitos mínimos de calidad a que se refiere el apartado 2, letra b), y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
5. A más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y previa consulta con la Plataforma Ferroviaria Europea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá los procedimientos y métodos detallados para aplicar el presente artículo, así como los requisitos mínimos de calidad a que se refiere el apartado 2, letra b), y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. La Comisión adoptará, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución en los que se establezcan los procedimientos y métodos detallados para aplicar el presente artículo, así como los requisitos mínimos de calidad a que se refiere el apartado 2, letra b), y modificar el apartado 5 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3, y se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los explotadores de instalaciones de servicio que faciliten información indicativa sobre la capacidad disponible de las instalaciones de servicio, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión22, cooperarán con los administradores de infraestructuras para ayudarles a ofrecer surcos ferroviarios que incluyan la capacidad de las instalaciones ferroviarias. Otros explotadores de instalaciones de servicio podrán celebrar un acuerdo con los administradores de infraestructuras para la provisión conjunta de capacidad. |
1. Los explotadores de instalaciones de servicio que faciliten información indicativa sobre la capacidad disponible de las instalaciones de servicio, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión22, cooperarán con los administradores de infraestructuras para ayudarles a ofrecer surcos ferroviarios que incluyan la capacidad de las instalaciones de servicio. Otros explotadores de instalaciones de servicio podrán celebrar un acuerdo con los administradores de infraestructuras para la provisión conjunta de capacidad. |
__________________ |
__________________ |
22 Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (DO L 307 de 23.11.2017, p. 1). |
22 Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2017, relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos (DO L 307 de 23.11.2017, p. 1). |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los administradores de infraestructuras garantizarán que los candidatos puedan pedir, en un solo lugar y mediante una única operación, los derechos de capacidad en la infraestructura ferroviaria y en las instalaciones de servicio a que se refiere el apartado 1. |
3. Los administradores de infraestructuras garantizarán que los candidatos puedan pedir, en un solo lugar establecido con arreglo al artículo 27, apartado 4, los derechos de capacidad operativa en la infraestructura ferroviaria y las instalaciones de servicio a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A efectos del apartado 3, los administradores de infraestructuras y los explotadores de instalaciones de servicio coordinarán la capacidad y concederán derechos de capacidad, incluida la capacidad en la instalación ferroviaria que satisfaga los requisitos del candidato, o intentarán ofrecer una alternativa viable. |
4. A efectos del apartado 3, los administradores de infraestructuras y los explotadores de las instalaciones de servicio coordinarán la capacidad y concederán derechos de capacidad, incluida la capacidad en la instalación de servicio que satisfaga los requisitos del candidato, o intentarán ofrecer una alternativa viable. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los explotadores de instalaciones de servicio a que se refiere el apartado 1 pondrán a disposición del administrador de infraestructuras, previa solicitud o en tiempo real cuando sea necesario, información sobre la capacidad disponible en formato digital, de conformidad con el artículo 62. |
5. Los explotadores de instalaciones de servicio afectadas a que se refiere el apartado 1 pondrán a disposición del administrador de infraestructuras, en tiempo real, información sobre la capacidad disponible en formato digital, de conformidad con el artículo 62. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Al solicitar derechos de capacidad para acceder a instalaciones de servicio, los candidatos documentarán el acuerdo del propietario de la instalación de servicio para estacionar sus vehículos. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. A efectos del presente artículo y con arreglo al artículo 62, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras facilitará directrices sobre los requisitos funcionales y técnicos para el intercambio de información entre los explotadores de instalaciones ferroviarias y los administradores de infraestructuras para los fines expuestos en el presente artículo. Sin perjuicio del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177, los explotadores de instalaciones de servicio podrán solicitar quedar exentos de la aplicación del presente artículo. Esas solicitudes deberán presentarse al organismo regulador y estar debidamente justificadas. Los organismos reguladores podrán decidir prorrogar una exención en casos debidamente justificados. |
6. A efectos del presente artículo y con arreglo con el artículo 62, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, previa aprobación de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a más tardar ... [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], facilitará directrices sobre los requisitos funcionales y técnicos para el intercambio de información entre los explotadores de las instalaciones de servicio y los administradores de infraestructuras. Sin perjuicio del artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2177, los explotadores de instalaciones de servicio podrán solicitar quedar exentos de la aplicación del presente artículo. Esas solicitudes deberán presentarse al organismo regulador y estar debidamente justificadas. Los organismos reguladores podrán decidir prorrogar una exención en casos debidamente justificados. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 7
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios supervisará la aplicación del apartado 7 y formulará recomendaciones sobre los criterios que deben usarse para evaluar las solicitudes de exención. |
7. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios supervisará la aplicación del apartado 6 y formulará recomendaciones sobre los criterios que deben usarse para evaluar las solicitudes de exención. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 7 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 bis. Los administradores de infraestructuras informarán al organismo regulador de todas las solicitudes de capacidad recibidas que no se ajusten a los parámetros de la capacidad disponible definida en el plan de suministro de capacidad y que, por tanto, se hayan rechazado. Con arreglo a esta información, el organismo regulador emitirá un dictamen al menos cada dos años, en el que podrá recomendar al administrador de infraestructuras que modifique el modelo de capacidad. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 7 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7 ter. La Comisión, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los requisitos funcionales y técnicos para el intercambio de información entre los explotadores de instalaciones ferroviarias y los administradores de infraestructuras para los fines expuestos en el presente artículo y modificar el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 30 – apartado 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los administradores de infraestructuras actualizarán de forma continua el horario de servicio hasta el final de su período de vigencia, teniendo en cuenta la capacidad adjudicada mediante el proceso de planificación continua a que se refiere el artículo 33, la capacidad adjudicada mediante el proceso ad hoc contemplado en el artículo 34, los cambios en los derechos de capacidad realizados con arreglo al artículo 39, y la reprogramación en el contexto de la gestión de perturbaciones y de crisis prevista en el artículo 41. |
2. Los administradores de infraestructuras actualizarán periódicamente el horario de servicio hasta el final de su período de vigencia, teniendo en cuenta la capacidad adjudicada mediante el proceso de planificación continua a que se refiere el artículo 33, la capacidad adjudicada mediante el proceso ad hoc contemplado en el artículo 34, los cambios en los derechos de capacidad realizados con arreglo al artículo 39, y la reprogramación en el contexto de la gestión de perturbaciones y de crisis prevista en el artículo 41. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 1 – párrafo 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los acuerdos marco serán notificados al organismo regulador, que les concederá su aprobación. En el caso de los acuerdos marco multirred, la aprobación tendrá en cuenta el dictamen de la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los administradores de infraestructuras celebrarán acuerdos marco únicamente cuando el derecho de capacidad solicitado coincida con los documentos de planificación de la planificación estratégica de la capacidad a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Los administradores de infraestructuras indicarán en esos documentos de planificación la capacidad que tienen previsto reservar para su adjudicación mediante acuerdos marco. |
3. Los administradores de infraestructuras celebrarán acuerdos marco únicamente cuando el derecho de capacidad solicitado coincida con los documentos de planificación de la planificación estratégica de la capacidad a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Los administradores de infraestructuras, previa consulta a las redes vecinas, indicarán en esos documentos de planificación la capacidad que tienen previsto reservar para su adjudicación mediante acuerdos marco. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los acuerdos marco no impedirán la utilización de la infraestructura correspondiente por parte de otros candidatos u otros servicios. Para ello, los administradores de infraestructuras fijarán los porcentajes máximos de capacidad total que pueden adjudicarse mediante acuerdos marco y los especificarán en la declaración sobre la red. |
4. Los acuerdos marco no impedirán la utilización de la infraestructura correspondiente por parte de otros candidatos u otros servicios. Para ello, los administradores de infraestructuras, previa consulta al organismo regulador, fijarán los porcentajes máximos de capacidad total que pueden adjudicarse mediante acuerdos marco y los especificarán en la declaración sobre la red. Los administradores de infraestructuras de los países vecinos que hayan celebrado acuerdos marco transfronterizos ajustarán estos los porcentajes máximos de capacidad total y los harán lo más coherentes posible. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los acuerdos marco abarcarán, en principio, el período indicado en la sección 5 del anexo I. El administrador de infraestructuras podrá acordar un período de duración inferior o superior en casos específicos. Cualquier período de duración superior a la indicada en el punto 5 del anexo I deberá estar justificada por el requisito de inversiones específicas por parte de los nuevos participantes o por la novedad sustancial del servicio. |
7. Los acuerdos marco abarcarán, en principio, el período indicado en la sección 5 del anexo I. El administrador de infraestructuras podrá acordar un período de duración inferior o superior en casos específicos. Cualquier período de duración superior a la indicada en la sección 5 del anexo I deberá estar justificada por el requisito de inversiones específicas por parte de los nuevos participantes o por la novedad sustancial del servicio. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – apartado 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
11. Sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores, las autoridades competentes y las empresas ferroviarias, así como de las actividades de la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución en el que se establezcan los detalles sobre el procedimiento y los criterios que deben seguirse para la aplicación uniforme del presente artículo y del artículo 33. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
11. Sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores, las autoridades competentes y las empresas ferroviarias, así como de las actividades de la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, la Comisión adoptará, a más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], un acto de ejecución para establecer los detalles sobre el procedimiento y los criterios que deben seguirse para la aplicación uniforme del presente artículo y del artículo 33 y la modificación del presente artículo y del artículo 33. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de conflicto entre dos o más solicitudes de capacidad, los administradores de infraestructuras intentarán, en primer lugar, resolverlo mediante el mecanismo consensual de consulta a que se refiere el artículo 36. |
3. En caso de conflicto entre dos o más solicitudes de capacidad, o en el caso de que las solicitudes de capacidad no sean coherentes con el plan de suministro de capacidad, los administradores de infraestructuras intentarán, en primer lugar, resolverlo mediante el mecanismo consensual de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 36. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 5 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
De conformidad con el artículo 18 y el artículo 20, el administrador de infraestructuras priorizará las solicitudes coherentes con la capacidad preplanificada que se defina en el plan de suministro de capacidad. En consecuencia, podrá aceptar o rechazar aquellas que no sean coherentes con dicho plan. |
De conformidad con el artículo 18 y el artículo 20, el administrador de infraestructuras priorizará las solicitudes coherentes con la capacidad preplanificada que se defina en el plan de suministro de capacidad, siempre y cuando las partes interesadas operacionales hayan sido debidamente consultadas y sus anuncios de capacidad se hayan tenido en cuenta en la mayor medida posible. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 5 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al aceptar solicitudes que no sean no coherentes con el plan de suministro de capacidad, el administrador de infraestructuras procurará mantener el equilibrio general entre los elementos del plan enumerados en el artículo 18, apartado 6. |
Al aceptar solicitudes que no sean coherentes con el plan de suministro de capacidad, el administrador de infraestructuras procurará mantener el equilibrio general entre los elementos del plan enumerados en el artículo 18, apartado 6, y la propia solicitud. Dichas solicitudes se tendrán en cuenta si se dispone de capacidad libre suficiente sin restringir las necesidades de cara a solicitudes posteriores. |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 5 – párrafo 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando rechace solicitudes que no sean no coherentes con el plan de suministro de capacidad, el administrador de infraestructuras informará sin demora al candidato en cuestión de su intención de rechazar la solicitud. A su vez, el solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo regulador. |
Cuando tramite solicitudes que no sean coherentes con el plan de suministro de capacidad, el administrador de infraestructuras deberá ofrecer una alternativa, previa consulta a los candidatos afectados, cuando haya tiempo para ello. Si no es posible una oferta alternativa, el administrador de infraestructuras, cuando rechace una solicitud, informará sin demora al candidato en cuestión de su intención de rechazar la solicitud. A su vez, el solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo regulador. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. El administrador de infraestructuras considerará las solicitudes presentadas después del plazo inicial y antes del plazo final previsto en el punto 4 del anexo I. En tales casos, los administradores de infraestructuras adjudicarán los derechos de capacidad de conformidad con la sección 4, punto 2, del anexo I. |
8. El administrador de infraestructuras considerará las solicitudes presentadas después del plazo inicial y antes del plazo final previsto en la sección 4 del anexo I. En tales casos, los administradores de infraestructuras adjudicarán los derechos de capacidad de conformidad con la sección 4, punto 2, del anexo I. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los administradores de infraestructuras adjudicarán capacidad a través del proceso de planificación continua con arreglo a los plazos establecidos en el punto 6 del anexo I. Los administradores de infraestructuras reservarán capacidad para ello en el plan de suministro de capacidad a que se refiere el artículo 18. |
1. Los administradores de infraestructuras adjudicarán capacidad a través del proceso de planificación continua con arreglo a los plazos establecidos en la sección 6 del anexo I. Los administradores de infraestructuras reservarán capacidad para ello en el plan de suministro de capacidad a que se refiere el artículo 18. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) especificaciones de capacidad para todos los días de circulación más allá del período de vigencia del horario de servicio que comprenda el primer día incluido en la solicitud y por el período máximo especificado en el punto 6 del anexo I. |
b) especificaciones de capacidad para todos los días de circulación más allá del período de vigencia del horario de servicio que comprenda el primer día incluido en la solicitud y por el período máximo especificado en la sección 6 del anexo I. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los administradores de infraestructuras adjudicarán la capacidad reservada para el proceso de adjudicación mediante planificación continua según el principio de adjudicación establecido en la sección 5, punto 2, del anexo I. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, los administradores de infraestructuras adjudicarán la capacidad reservada para el proceso de adjudicación mediante planificación continua según el principio de adjudicación establecido en la sección 6, punto 2, del anexo I. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. De conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el artículo 20, los administradores de infraestructuras podrán negarse a adjudicar capacidad para solicitudes de planificación continua si estas son incompatibles con el plan de suministro de capacidad adoptado de conformidad con el artículo 18. La denegación se comunicará al candidato sin demora. El candidato tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo regulador. |
4. De conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el artículo 20, los administradores de infraestructuras harán todo lo posible por ofrecer capacidad alternativa para solicitudes de planificación continua si estas son incompatibles con el plan de suministro de capacidad adoptado de conformidad con el artículo 18. En caso de que no sea posible ofrecer una alternativa, el administrador de infraestructuras podrá negarse a adjudicar capacidad a dicha solicitud incompatible. El candidato tendrá derecho a presentar una reclamación ante el organismo regulador. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los administradores de infraestructuras informarán al organismo regulador de todas las solicitudes de capacidad recibidas que no se ajusten a los parámetros de la capacidad disponible definida en el plan de suministro de capacidad, con independencia de que se hayan aceptado o rechazado. Sobre la base de esta información, el organismo regulador emitirá un dictamen al menos cada dos años, en el que podrá recomendar al administrador de infraestructuras que modifique el modelo de capacidad. |
suprimido |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras preparará directrices sobre el uso del mecanismo consensual de resolución de conflictos en el caso de solicitudes de capacidad multirred y las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
8. A más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y previa consulta a la Plataforma Ferroviaria Europea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras preparará directrices sobre el uso del mecanismo consensual de resolución de conflictos en el caso de solicitudes de capacidad multirred y las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 36 – apartado 8 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8 bis. La Comisión adoptará, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución para establecer los pormenores del procedimiento y los criterios que deben seguirse para utilizar el mecanismo consensual de resolución de conflictos en el caso de solicitudes de capacidad multirred y para modificar el apartado 8 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En el contexto del proceso formal de resolución de conflictos, las solicitudes de derechos de capacidad multirred se tendrán en cuenta en su totalidad. Si, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, son aplicables diferentes parámetros nacionales, estos se usarán para los tramos respectivos. |
2. En el contexto del mecanismo formal de resolución de conflictos, las solicitudes de derechos de capacidad multirred se tendrán en cuenta en su totalidad. Si, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, son aplicables diferentes parámetros nacionales, estos se usarán para los tramos respectivos. |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. A este respecto, la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios elaborará directrices para facilitar la aplicación armonizada del artículo 3. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. En los casos en que se reserve capacidad pero esta no se utilice, se aplicará un pago en concepto de indemnización de conformidad con el artículo 40. |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 7 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El administrador de infraestructuras ofrecerá al candidato derechos de capacidad alternativos en los plazos previstos en la sección 8 del anexo I. Cuando esto no sea posible, el administrador de infraestructuras facilitará al candidato la información pertinente para que este pueda presentar una nueva solicitud de capacidad de infraestructura. Cuando proceda, esa información hará referencia al plan de suministro de capacidad a que se refiere el artículo 18 y al plan de contingencia a que se refiere el artículo 19. |
El administrador de infraestructuras ofrecerá al candidato derechos de capacidad alternativos en los plazos previstos en la sección 8 del anexo I. Cuando no sea viable una oferta alternativa de conformidad con el artículo 32, apartado 5, y el artículo 33, apartado 4, los administradores de infraestructuras facilitarán al candidato la información pertinente para que este pueda presentar una nueva solicitud de capacidad de infraestructura. Cuando proceda, esa información hará referencia al plan de suministro de capacidad a que se refiere el artículo 18 y al plan de contingencia a que se refiere el artículo 19. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 8 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Red Europea de Administradores de Infraestructuras preparará y adoptará procedimientos armonizados para gestionar los cambios en los derechos de capacidad tras su adjudicación y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
A más tardar el ... [doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Red Europea de Administradores de Infraestructuras preparará y adoptará procedimientos armonizados para gestionar los cambios en los derechos de capacidad tras su adjudicación y los incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 8 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8 bis. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 a fin de establecer normas y procedimientos para gestionar los cambios en los derechos de capacidad tras la asignación y modificar el apartado 8 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Tras consultar a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá las condiciones armonizadas por las que deba abonarse una indemnización. Dichas condiciones tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 39, apartados 4 y 8. Además, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios publicará un dictamen sobre las condiciones definidas por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. |
3. Tras consultar a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios y a la Plataforma Ferroviaria Europea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, a más tardar [doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], definirá las condiciones armonizadas por las que deba abonarse una indemnización. Dichas condiciones tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 39, apartados 4 y 8. Además, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras las incluirá en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios publicará un dictamen sobre las condiciones definidas por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los organismos reguladores resolverán los litigios relacionados con el motivo del cambio de un derecho de capacidad o de un retraso de la indemnización y tomarán una decisión sin demora, en el plazo de un mes desde el momento en que hayan recabado toda la información necesaria para evaluar la causa del cambio. Los organismos reguladores informarán a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios y podrán consultarla en relación con tales decisiones. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios velará por que dichas decisiones sean coherentes y se basen en principios comúnmente reconocidos. |
6. Los organismos reguladores resolverán los litigios relacionados con el motivo del cambio de un derecho de capacidad o de retrasos en el pago de la indemnización y tomarán una decisión sin demora, en el plazo de un mes desde el momento en que hayan recabado toda la información necesaria para evaluar la causa del cambio. Los organismos reguladores informarán a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios y podrán consultarla en relación con tales decisiones. La Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios velará por que dichas decisiones sean coherentes y se basen en principios comúnmente reconocidos. |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 40 – apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las condiciones que dan lugar al pago de indemnizaciones, la categorización de los cambios en los derechos de capacidad y las metodologías para fijar los niveles de indemnización. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 71 a fin de establecer las condiciones que dan lugar al pago de indemnizaciones, la categorización de los cambios en los derechos de capacidad y las metodologías para fijar los niveles de indemnización y modificar el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará y adoptará directrices para la gestión y adjudicación de capacidad de infraestructura de una forma transparente y no discriminatoria en caso de perturbación de la red. En particular, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras facilitará directrices sobre la aplicación del proceso de adjudicación simultánea de capacidad y el principio de «orden de llegada». |
A más tardar... [doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará y adoptará directrices para la gestión y adjudicación de capacidad de infraestructura de una forma transparente y no discriminatoria en caso de perturbación de la red. En particular, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras facilitará directrices sobre la aplicación del proceso de adjudicación simultánea de capacidad y el principio de «orden de llegada». |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 2 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando sea aplicable el proceso de adjudicación simultánea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras proporcionará directrices sobre los procedimientos que deban aplicarse, incluyendo, según proceda, la aplicación del proceso consensual de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 36 y del proceso formal de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 37. La Red Europea de Administradores incluirá dichas directrices en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Cuando sea aplicable el proceso de adjudicación simultánea, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras proporcionará directrices sobre los procedimientos que deban aplicarse, incluyendo, según proceda, la aplicación del mecanismo consensual de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 36 y del mecanismo formal de resolución de conflictos a que se refiere el artículo 37. La Red Europea de Administradores incluirá dichas directrices en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad, contemplado en el artículo 6. |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Al llevar a cabo la reprogramación, los administradores de infraestructuras no cambiarán ni cancelarán unilateralmente los derechos de capacidad existentes con el fin de gestionar las perturbaciones. No obstante, sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, así como de las actividades de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que establezca los criterios y procedimientos de reprogramación, incluidos los cambios unilaterales de los derechos de capacidad adjudicados por los administradores de infraestructuras con el fin de gestionar las perturbaciones de la red. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
3. Al llevar a cabo la reprogramación, los administradores de infraestructuras no cambiarán ni cancelarán unilateralmente los derechos de capacidad existentes con el fin de gestionar las perturbaciones. No obstante, sobre la base de la experiencia de los organismos reguladores, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias, así como de las actividades de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras y la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 71 a fin de establecer los criterios y procedimientos de reprogramación, incluidos los cambios unilaterales de los derechos de capacidad adjudicados por los administradores de infraestructuras con el fin de gestionar las perturbaciones de la red y modificar el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Se incluirán en el Marco Europeo para la Gestión de la Capacidad. |
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 42 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Los administradores de infraestructuras publicarán y facilitarán de forma gratuita las normas y procedimientos especiales a que se refiere el apartado 2 y los notificarán a la Comisión. |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los administradores de infraestructuras fijarán normas y procedimientos para gestionar las desviaciones de la circulación de trenes respecto del horario de servicio. Tales normas y procedimientos se publicarán en la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE y comprenderán la gestión del tráfico en las situaciones previstas en el artículo 42, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento. |
1. A más tardar el ... [dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], los administradores de infraestructuras fijarán normas y procedimientos para gestionar las desviaciones de la circulación de trenes respecto del horario de servicio. Tales normas y procedimientos se publicarán en la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE y comprenderán la gestión del tráfico en las situaciones previstas en el artículo 42, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento. |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto minimizar el impacto general de las desviaciones respecto del horario sobre el tráfico ferroviario, teniendo en cuenta las necesidades de todos los tipos de transporte. Entre los principios se podrán incluir normas de prioridad para la gestión de los diferentes tipos de tráfico, así como los procedimientos, criterios y objetivos específicos que deben aplicarse en un enfoque basado en la optimización de una función concreta, como la minimización de los minutos de retraso o del tiempo necesario para volver al funcionamiento normal, en lugar de en normas de prioridad explícitas. |
2. Las normas y procedimientos a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto minimizar el impacto general de las desviaciones respecto del horario sobre el tráfico ferroviario, teniendo en cuenta las necesidades de todos los tipos de transporte. Entre las normas y procedimientos se podrán incluir normas de prioridad para la gestión de los diferentes tipos de tráfico, así como los procedimientos, criterios y objetivos específicos que deben aplicarse en un enfoque basado en la optimización de una función concreta, como la minimización de los minutos de retraso o del tiempo necesario para volver al funcionamiento normal, en lugar de en normas de prioridad explícitas. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. En caso de una perturbación de la circulación de los trenes ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad. Para ello, aplicará un plan de contingencia de conformidad con el artículo 19. En caso de una perturbación que pueda afectar al tráfico transfronterizo, los administradores de infraestructuras afectados cooperarán entre sí para restablecer la normalidad del tráfico transfronterizo con arreglo al Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis, contemplado en el artículo 44. |
3. En caso de una perturbación de la circulación de los trenes ocasionada por un fallo técnico o un accidente, el administrador de infraestructuras tomará, sin demora, todas las medidas necesarias para restablecer la normalidad. Para ello, aplicará un plan de contingencia de conformidad con el artículo 19. En caso de una perturbación que pueda afectar al tráfico transfronterizo, los administradores de infraestructuras afectados cooperarán entre sí para restablecer la normalidad del tráfico transfronterizo con arreglo al Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis, contemplado en el artículo 44. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Las desviaciones solo se permitirán en situaciones debidamente justificadas y serán aprobadas por el organismo regulador nacional. |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 5 – párrafo 1
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En casos de fuerza mayor y cuando sea absolutamente necesario debido a un incidente que deje la infraestructura temporalmente inutilizable, podrán suprimirse, sin previo aviso, los derechos de capacidad adjudicados durante el tiempo que sea necesario para reparar el sistema. |
En casos de fuerza mayor y cuando sea absolutamente necesario debido a un incidente que deje la infraestructura temporalmente inutilizable, podrán suprimirse, sin previo aviso, los derechos de capacidad adjudicados durante el tiempo que sea necesario para reparar el sistema, esforzándose al mismo tiempo todo lo posible para proporcionar posibles alternativas. |
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 5 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5 bis. En caso de retirada de la capacidad, los administradores de infraestructuras informarán oportunamente a las empresas ferroviarias sobre la gestión de su tiempo, sobre el progreso de las reparaciones y sobre las posibles alternativas a la capacidad adjudicada. |
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 43 – apartado 6 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6 bis. La Comisión adoptará, a más tardar [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución a fin de establecer normas y procedimientos para gestionar las desviaciones de la circulación de trenes respecto del horario de servicio y modificar el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 3. |
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 1 – párrafo 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará el Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis en cooperación con las partes interesadas operacionales y las partes que tengan algún interés a través del proceso de consulta a que se refiere el artículo 54, teniendo en cuenta el trabajo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, establecida en el título IV del Reglamento (UE) 2012/2085. |
La Red Europea de Administradores de Infraestructuras elaborará el Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis en cooperación con las partes interesadas operacionales y las partes que tengan algún interés a través del proceso de consulta a que se refiere el artículo 54, teniendo en cuenta el trabajo de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, establecida en el título IV del Reglamento (UE) 2021/2085. |
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 2
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis facilitará directrices para la coordinación entre los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y otras partes interesadas operacionales. |
2. El Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis facilitará directrices para la coordinación entre los administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias y otras partes interesadas operacionales, incluida la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios. |
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 44 – apartado 3 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Teniendo en cuenta el marco adoptado por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras de conformidad con el apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 71 a fin de establecer los pormenores para la coordinación de la gestión del tráfico transfronterizo, la gestión de perturbaciones y la gestión de crisis y modificar el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el ... [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando el incidente tenga o pueda tener repercusiones en más de una red, el administrador de la infraestructura en la que haya ocurrido el incidente declarará una perturbación multirred y coordinará las acciones de conformidad con los artículos 44, 45 y 53. |
2. Cuando el incidente tenga o pueda tener repercusiones en más de una red, el administrador de la infraestructura en la que haya ocurrido el incidente declarará una perturbación multirred y coordinará las acciones de conformidad con los artículos 44, 45 y 53. |
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá un método armonizado para estimar la duración y el impacto probables de las perturbaciones de la red y lo incluirá en el Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión Transfronteriza del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis, contemplado en el artículo 44. |
3. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras definirá un método armonizado para estimar la duración y el impacto probables de las perturbaciones de la red y lo incluirá en el Marco Europeo para la Coordinación de la Gestión del Tráfico, de Perturbaciones y de Crisis, contemplado en el artículo 44. |
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 46 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. En caso de interrupción parcial o total de los servicios causada por una perturbación de la explotación del tren debido a un fallo técnico, incidente o accidente en una línea transfronteriza que dure más de quince días, los administradores de infraestructuras afectados elaborarán un informe de incidente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se produzca el suceso. El informe de incidente incluirá al menos la información siguiente: |
|
a) información sobre todas las medidas operativas adoptadas para garantizar rutas alternativas; |
|
b) información sobre todas las acciones emprendidas para restablecer los servicios regulares en la línea interrumpida. |
|
El informe se pondrá a disposición del público y se actualizará periódicamente hasta que se subsane la interrupción. |
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La Agencia Ferroviaria de la Unión Europea podrá formular recomendaciones sobre medidas mejoradas para hacer frente a las perturbaciones y las restricciones de capacidad de tráfico causadas por el accidente. |
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El Estado miembro afectado velará por que las medidas de emergencia se atengan, en la medida de lo posible, a los principios sobre gestión de la capacidad y del tráfico establecidos en el presente Reglamento y por que hagan uso de los planes existentes diseñados de conformidad con el artículo 19. Asimismo, coordinará dichas medidas de emergencia con otros Estados miembros. |
El Estado miembro afectado velará por que las medidas de emergencia se atengan, en la medida de lo posible, a los principios sobre gestión de la capacidad y del tráfico establecidos en el presente Reglamento y por que hagan uso de los planes existentes diseñados de conformidad con el artículo 19. Asimismo, coordinará dichas medidas de emergencia con otros Estados miembros. |
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. De conformidad con el artículo 7 septies, letra d), de la Directiva 2012/34/UE, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras supervisará y comparará los resultados de los servicios de infraestructura ferroviaria, teniendo en cuenta los objetivos generales previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Los administradores de infraestructuras ferroviarias supervisarán también el rendimiento de los servicios de transporte ferroviario. |
1. La Comisión adoptará los objetivos de rendimiento de la Unión para los ámbitos de rendimiento establecidos en el anexo VII. Las metas se ajustarán a los objetivos de cambio modal y se actualizarán periódicamente. De conformidad con el artículo 7 septies, letra d), de la Directiva 2012/34/UE, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, con el apoyo de los administradores de infraestructuras ferroviarias, supervisará y comparará los resultados de los servicios de infraestructura ferroviaria los servicios de transporte ferroviario, teniendo en cuenta los objetivos de rendimiento de los administradores de infraestructuras y de la Unión. La Red Europea de Administradores de Infraestructuras informará periódicamente al Organismo de Evaluación del Rendimiento y a la Comisión. |
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 49 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A tal fin, los administradores de infraestructuras establecerán sus propios objetivos de rendimiento en el programa a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, teniendo en cuenta también los previstos en los acuerdos contractuales mencionados en el artículo 30 de dicha Directiva. Establecerán y aplicarán procedimientos para supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos e informar de ellos, identificar las causas de las deficiencias de rendimiento junto con las partes interesadas operacionales, y diseñar y aplicar medidas correctoras para mejorar el rendimiento. Tales procedimientos tendrán en cuenta el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento, contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento. Los administradores de infraestructuras explicarán en la declaración sobre la red el motivo de toda desviación de los procedimientos comunes previstos en el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento. |
2. A tal fin, los administradores de infraestructuras establecerán sus propios objetivos de rendimiento en el programa a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, teniendo en cuenta también los previstos en los acuerdos contractuales mencionados en el artículo 30 de dicha Directiva. Los administradores de infraestructuras consultarán a los organismos nacionales y europeos pertinentes para garantizar que dichos objetivos sean coherentes con los objetivos de rendimiento de la Unión. Establecerán y aplicarán procedimientos para supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos e informar de ellos, identificar las causas de las deficiencias de rendimiento junto con las partes interesadas operacionales, y diseñar y aplicar medidas correctoras para mejorar el rendimiento. Tales procedimientos tendrán en cuenta el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento, contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento. Los administradores de infraestructuras explicarán en la declaración sobre la red el motivo de toda desviación de los procedimientos comunes previstos en el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento. Las desviaciones solo se permitirán en situaciones debidamente justificadas y serán aprobadas por el organismo regulador. |
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. A más tardar [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Red Europea de Administradores de Infraestructuras establecerá y aplicará un Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento. Este Marco tendrá en cuenta, en particular, los principios definidos en el artículo 2, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 42, apartado 3, así como los requisitos operativos, los objetivos de rendimiento y los valores objetivo previstos en el [artículo 18 del nuevo Reglamento de la RTE‑T]. |
1. A más tardar [doce meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, con el apoyo de la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, establecerá y aplicará un Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento. Este Marco tendrá en cuenta, en particular, los principios definidos en el artículo 2, apartado 3, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 42, apartado 3, así como los requisitos operativos, los objetivos de rendimiento y los valores objetivo previstos en el artículo 19 del Reglamento (EU) 2024/... [el nuevo Reglamento de la RTE‑T]. |
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. A más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios adoptará una recomendación sobre el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento. Al configurar y aplicar el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea tendrá en cuenta las recomendaciones formuladas por la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios. |
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 50 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan disposiciones de aplicación sobre los elementos previstos en el apartado 2, letras b) a d), de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 72, apartado 2. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el trabajo realizado por la Red Europea de Administradores de Infraestructuras de conformidad con el apartado 3, así como cualquier recomendación del Organismo de Evaluación del Rendimiento. |
5. La Comisión adoptará, a más tardar [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], actos de ejecución para establecer condiciones uniformes para la aplicación de los elementos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a más tardar el ... [treinta y seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, incluidas las normas detalladas sobre los elementos del apartado 2, letras b) a d), y los objetivos de rendimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 72, apartado 2. Al hacerlo, la Comisión consultará a la Red Europea de Administradores de Infraestructuras, a la Plataforma Ferroviaria Europea, a la Red Europea de Organismos Reguladores Ferroviarios, al Organismo de Evaluación del Rendimiento, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y a la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo. |
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2012/34/UE y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión23, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras redactará y publicará un informe europeo de la evaluación del rendimiento basado en el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento, contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y a partir de entonces cada año. |
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2012/34/UE y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión23, la Red Europea de Administradores de Infraestructuras redactará y publicará un proyecto de informe europeo de la evaluación del rendimiento basado en el Marco Europeo para la Evaluación del Rendimiento, contemplado en el artículo 50 del presente Reglamento, a más tardar [veinticuatro meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento], y lo actualizará a partir de entonces cada año. Sobre la base de este informe, la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea apoyará a la Comisión en el seguimiento y la notificación de los avances en relación con los objetivos ferroviarios de la Unión, incluido el crecimiento previsto del tráfico ferroviario para 2030 y 2050. El proyecto de informe europeo de evaluación del rendimiento se enviará al Organismo de Evaluación del Rendimiento. |
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23 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre las obligaciones de información de los Estados miembros en el marco de la supervisión del mercado ferroviario (DO L 181 de 9.7.2015, p. 1). |
23 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre las obligaciones de información de los Estados miembros en el marco de la supervisión del mercado ferroviario (DO L 181 de 9.7.2015, p. 1). |
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El Organismo de Evaluación del Rendimiento redactará una sección independiente del informe donde figuren su evaluación del rendimiento de los servicios de infraestructura ferroviaria y de los servicios de transporte ferroviario, recomendaciones sobre cuestiones relativas al rendimiento que deban abordarse con carácter prioritario y sugerencias de medidas para mejorar el rendimiento. |
2. El Organismo de Evaluación del Rendimiento redactará y adoptará el informe europeo de la evaluación del rendimiento, donde figuren su evaluación del rendimiento de los servicios de infraestructura ferroviaria y de los servicios de transporte ferroviario, desacuerdos planteados y recomendaciones sobre cuestiones relativas al rendimiento, entre ellas medidas para mejorar el rendimiento; el informe se incluirá en el próximo programa de conformidad con el artículo 55, apartado 8. |
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 51 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El informe de la evaluación del rendimiento comprenderá al menos las líneas incluidas en los corredores europeos de transporte a que se refiere el [nuevo Reglamento de la RTE‑T] e incluirá la información exigida en su [artículo 53, apartado 3, letra g)]. La información presentada deberá ser lo bastante detallada a nivel geográfico y abarcar un período de tiempo suficientemente largo como para poder hacer interpretaciones pertinentes. |
3. El informe europeo de la evaluación del rendimiento comprenderá al menos las líneas incluidas en el espacio ferroviario europeo único e incluirá la información exigida en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2024/... [nuevo Reglamento RTE-T]. La información presentada deberá ser lo bastante detallada a nivel geo |