INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte
5.3.2024 - (COM(2023)0441 – C9‑0305/2023 – 2023/0266(COD)) - ***I
Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Comisión de Transportes y Turismo
(Comisiones conjuntas – artículo 58 del Reglamento interno)
Ponentes: Pascal Canfin, Barbara Thaler
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte
(COM(2023)0441 – C9‑0305/2023 – 2023/0266(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2023)0441),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 100, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C9‑0305/2023),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[1],
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones[2],
– Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,
– Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento interno,
– Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Transportes y Turismo (A9-0070/2024),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidenta que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) El apoyo a los esfuerzos por mejorar la sostenibilidad y la eficiencia del sistema de transporte de la Unión es un requisito previo para mantener un ritmo estable hacia la neutralidad climática para 2050, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de preservar el crecimiento continuo y la competitividad de la industria europea. |
(1) El apoyo a los esfuerzos por mejorar la sostenibilidad y la eficiencia del sistema de transporte de la Unión es un requisito previo para mantener un ritmo estable hacia la neutralidad climática a más tardar para 2050, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de garantizar una transición justa e inclusiva, preservar el crecimiento continuo y reforzar la competitividad de la industria europea. |
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(2) La contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero se utiliza en diversos sectores económicos, incluido el transporte, para cuantificar datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades específicas de empresas y particulares. Una mejor información sobre el comportamiento de los servicios de transporte es una poderosa herramienta para crear incentivos adecuados para que los usuarios del transporte tomen decisiones más sostenibles y para influir en las decisiones empresariales de los organizadores y operadores de servicios de transporte. La disponibilidad de datos fiables y comparables sobre las emisiones de gases de efecto invernadero es un requisito subyacente para crear estos incentivos, y así estimular el cambio de comportamiento entre los consumidores y las empresas, a fin de contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo52 para el transporte y la Legislación Europea sobre el Clima. |
(2) La contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero se utiliza en diversos sectores económicos, incluido el transporte, para cuantificar datos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades específicas de empresas y particulares. Una mejor información sobre el comportamiento de los servicios de transporte es una poderosa herramienta para reducir la huella de carbono de la contratación pública, crear incentivos adecuados para que los usuarios del transporte tomen decisiones más sostenibles y para influir en las decisiones empresariales de los organizadores y operadores de servicios de transporte. La disponibilidad de datos fiables y comparables sobre las emisiones de gases de efecto invernadero es un requisito subyacente para crear estos incentivos, y así estimular el cambio de comportamiento entre los consumidores y las empresas, a fin de contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo para el transporte y la Legislación Europea sobre el Clima. |
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52 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada el Pacto Verde Europeo; COM(2019) 640 final. |
52 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada el Pacto Verde Europeo; COM(2019) 640 final. |
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(3) A pesar del creciente interés de las partes interesadas del sector del transporte, en general, la adopción de la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte sigue siendo limitada. En la mayoría de los casos, los usuarios de los servicios de transporte no suelen obtener información precisa sobre el comportamiento de los servicios de transporte, y los organizadores y operadores de estos servicios no calculan ni divulgan sus emisiones. Se observa una adopción desproporcionadamente baja de la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero en particular entre las pequeñas y medianas empresas (pymes) que representan la gran mayoría de las empresas que ofrecen servicios de transporte en el mercado de la UE. |
(3) A pesar del creciente interés de las partes interesadas del sector del transporte, en general, la adopción de la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte sigue siendo limitada. En la mayoría de los casos, los usuarios de los servicios de transporte no suelen obtener información precisa sobre el comportamiento de los servicios de transporte, y los organizadores y operadores de estos servicios no calculan ni divulgan sus emisiones. Se observa una adopción desproporcionadamente baja de la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero en particular entre las pequeñas y medianas empresas (pymes) que representan la gran mayoría de las empresas que ofrecen servicios de transporte en el mercado de la UE. De hecho, las pymes se enfrentan de forma desproporcionada a más cargas financieras y burocráticas cuando deciden contabilizar sus emisiones de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(5) La Estrategia de movilidad sostenible e inteligente, de diciembre de 202054, hace referencia a incentivos para elegir las opciones de transporte más sostenibles, dentro de los modos de transporte y entre ellos. Entre estos incentivos, se incluye el establecimiento de un marco europeo para la medición armonizada de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte y la logística, basado en normas internacionales reconocidas a escala mundial, que a su vez podría utilizarse para ofrecer a las empresas y los usuarios finales una estimación de la huella de carbono de sus opciones e incrementar el número de usuarios finales y consumidores que se decantan por soluciones de transporte y movilidad más sostenibles, sin caer en el blanqueo ecológico. |
(5) La Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de movilidad sostenible e inteligente, de diciembre de 2020, hace referencia a incentivos para elegir las opciones de transporte más sostenibles, dentro de los modos de transporte y entre ellos, haciendo especial hincapié en un cambio hacia el ferrocarril tanto para pasajeros como para mercancías, con objetivos concretos para ambos, como contribuciones concretas al papel del sector del transporte en la consecución del objetivo vinculante en virtud del Derecho de la Unión, establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo53 bis, de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero de la Unión en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990 de aquí a 2030 y el objetivo de alcanzar la neutralidad climática en el conjunto de la economía a más tardar en 2050. Entre estos incentivos, se incluye el establecimiento de un marco europeo para la medición armonizada de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte y la logística, basado en normas internacionales reconocidas a escala mundial, que a su vez podría utilizarse para ofrecer a las empresas y los usuarios finales una estimación de la huella de carbono de sus opciones e incrementar el número de usuarios finales y consumidores que se decantan por soluciones de transporte y movilidad más sostenibles, incluidos los envíos de paquetes, sin caer en el blanqueo ecológico. |
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53 bis Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1). |
54 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro; COM(2020) 789 final. |
54 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada Estrategia de movilidad sostenible e inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro; COM(2020) 789 final. |
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(5 bis) La mayoría de los gases de efecto invernadero relacionados con el transporte y la logística se emiten durante el funcionamiento del vehículo, la producción de un vector energético y la fabricación de un vehículo. |
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(6) Por consiguiente, procede establecer normas armonizadas para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte de mercancías y pasajeros, a fin de obtener cifras comparables de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte y evitar que se facilite información engañosa sobre el comportamiento de estos servicios al poder elegir entre diversos métodos de cálculo de las emisiones y datos de entrada. Dichas normas deben garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre los modos de transporte, los segmentos y las redes nacionales de la Unión. Asimismo, deben contribuir a crear incentivos para el cambio de comportamiento entre empresas y clientes, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los servicios de transporte mediante la aceptación y utilización de datos comparables y fiables sobre las emisiones de gases de efecto invernadero. |
(6) Por consiguiente, procede establecer normas armonizadas para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte de mercancías y pasajeros, a fin de obtener cifras comparables de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte y evitar que se facilite información engañosa sobre el comportamiento de estos servicios al poder elegir entre diversos métodos de cálculo de las emisiones y datos de entrada. Dichas normas deben garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre las entidades de transporte de la Unión y las entidades de transporte de terceros países, entre los modos de transporte, los segmentos y las redes nacionales de la Unión. Asimismo, deben contribuir a crear incentivos para el cambio de comportamiento entre organismos públicos, empresas y otros clientes, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los servicios de transporte mediante la aceptación y utilización de datos comparables y fiables sobre las emisiones de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(7) El presente Reglamento debe poner a disposición un marco de referencia de otras medidas de reducción de emisiones que las autoridades públicas y la industria puedan adoptar, por ejemplo, el establecimiento de cláusulas de transparencia de los gases de efecto invernadero en los contratos de transporte, el suministro de información a pasajeros o clientes sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un viaje u opción de envío, o el establecimiento de criterios relacionados con el clima para los procedimientos de contratación pública ecológica. |
(7) El presente Reglamento debe proporcionar un marco de referencia para la divulgación de las emisiones de gases de efecto invernadero sobre una base voluntaria o contractual o debido a obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Debe poner a disposición un marco de referencia de otras medidas de reducción de emisiones que las autoridades públicas y la industria puedan adoptar, por ejemplo, el establecimiento de cláusulas de transparencia de los gases de efecto invernadero en los contratos de transporte, el suministro de información a pasajeros o clientes sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un viaje u opción de envío, o el establecimiento de criterios relacionados con el clima para los procedimientos de contratación pública ecológica. En el caso del comercio electrónico y los envíos de paquetes, facilitaría el cumplimiento del requisito de proporcionar, junto con la información actual sobre la fecha de entrega estimada, el precio asociado y las emisiones asociadas de cada opción. |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) A pesar de los beneficios derivados de una mayor transparencia en la prestación de los servicios de transporte, la aplicación obligatoria del presente Reglamento a todas las entidades que ofrecen servicios de transporte en el mercado de la Unión sería desproporcionada y daría lugar a costes y cargas excesivos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las entidades que decidan o estén vinculadas por otros regímenes legislativos y no legislativos pertinentes a calcular y divulgar información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte de mercancías o pasajeros que comiencen o terminen en el territorio de la Unión. Esto incluye, por tanto, los servicios cuyos puntos de origen o destino estén situados en un tercer país. |
(8) A pesar de los beneficios derivados de una mayor transparencia en la prestación de los servicios de transporte, la aplicación obligatoria del presente Reglamento a todas las entidades que ofrecen servicios de transporte en el mercado de la Unión sería desproporcionada y daría lugar a costes y cargas excesivos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las entidades que decidan o estén vinculadas por otros regímenes legislativos y no legislativos pertinentes a calcular y divulgar información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte de mercancías o pasajeros que comiencen o terminen en el territorio de la Unión. Esto incluye, por tanto, los servicios cuyos puntos de origen o destino estén situados en un tercer país. De hecho, para asegurarse de que se tengan en cuenta todos los servicios de transporte pertinentes y garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades de transporte de la Unión y las de terceros países, el presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de transporte que comiencen y terminen fuera del territorio de la Unión, pero que hagan paradas en la Unión para embarcar o desembarcar pasajeros o para cargar o descargar mercancías. |
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) El presente Reglamento no debe aplicarse a los intermediarios de datos, como los que ofrecen servicios de movilidad digital multimodal, cuando no calculen directamente información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte, sino que se limiten a divulgar la información sobre esas emisiones facilitada por una entidad afectada u otra persona física o jurídica pertinente. No obstante, los intermediarios de datos deben estar sujetos a las normas pertinentes relativas a la comunicación y la transparencia de los datos divulgados sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, a fin de garantizar su comparabilidad en el mercado. |
(9) El presente Reglamento debe aplicarse a los intermediarios de datos, como los que ofrecen servicios de movilidad digital multimodal, así como servicios de navegación digital y servicios de planificación de rutas de viaje, cuando calculen la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte, en particular cuando combinen la información sobre esas emisiones facilitada por una entidad afectada u otra persona física o jurídica pertinente. Los intermediarios de datos, cuando no calculen información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte, sino que se limiten a divulgar la información sobre esas emisiones deben estar sujetos a las normas pertinentes relativas a la comunicación y la transparencia de los datos divulgados sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, a fin de garantizar su comparabilidad en el mercado y entre los distintos modos de transporte. |
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(9 bis) Los intermediarios de datos que ofrecen servicios de movilidad digital multimodal ofrecen a los consumidores varias opciones basadas en la duración de los viajes, los costes asociados y el modo de desplazamiento. Dichos intermediarios de datos también deben poder facilitar a los consumidores la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un viaje concreto. Por lo tanto, las entidades afectadas u otras personas físicas o jurídicas pertinentes deben estar obligadas a facilitar dicha información a los intermediarios de datos. |
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(10 bis) Cualquier alegación realizada sobre la base de los datos de salida notificados de conformidad con el presente Reglamento debe ser plenamente conforme con la Directiva (UE) (...)/(...) relativa a la justificación y comunicación de alegaciones medioambientales explícitas (Directiva sobre alegaciones ecológicas), así como con la Directiva (...)/(...) por la que se modifican las Directivas 2005/29/CE y 2011/83/UE en lo que respecta al empoderamiento de los consumidores para la transición ecológica mediante una mejor protección contra las prácticas desleales y una mejor información. |
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(11) Un método adecuado para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte es uno de los aspectos clave del marco armonizado de la Unión establecido por este Reglamento. El método debe garantizar que el cálculo de las emisiones realizado a lo largo de una cadena de transporte proporcione datos comparables y exactos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, siguiendo un único conjunto de etapas metodológicas. Asimismo, debe tener debidamente en cuenta las necesidades del mercado del transporte, para evitar una complejidad innecesaria, y cargas y costes excesivos, y a fin de ser aceptado por las partes interesadas. |
(11) Un método adecuado para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte es uno de los aspectos clave del marco armonizado de la Unión establecido por este Reglamento. El método debe garantizar que el cálculo de las emisiones realizado a lo largo de una cadena de transporte proporcione datos comparables y exactos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, siguiendo un único conjunto de etapas metodológicas. Asimismo, debe tener debidamente en cuenta las necesidades del mercado del transporte, para evitar una complejidad innecesaria, y cargas y costes excesivos, en particular para las pymes, y a fin de ser aceptado por las partes interesadas. |
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(12) Se eligió la norma EN ISO 14083:2023, publicada por el Comité Europeo de Normalización57 en abril de 2023, por la que se transpone la norma ISO 14083:2023, como metodología de referencia para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte con arreglo al presente Reglamento. El análisis reveló que la norma ISO 14083:2023 resultó ser la más pertinente y proporcionada para abordar los objetivos del presente Reglamento. La cuantificación de las emisiones se lleva a cabo «del pozo a la rueda» e incluye las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del abastecimiento de energía y del uso del vehículo durante el transporte y las operaciones de los centros nodales. |
(12) La norma EN ISO 14083:2023, publicada por el Comité Europeo de Normalización57 en abril de 2023, por la que se transpone la norma ISO 14083:2023, debe utilizarse como metodología de referencia para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero «del pozo a la rueda» de los servicios de transporte con arreglo al presente Reglamento. El análisis reveló que la norma ISO 14083:2023 resultó ser la más pertinente y proporcionada para abordar los objetivos del presente Reglamento, entre ellos la incorporación rápida en el mercado y la comparabilidad de los datos. La cuantificación de las emisiones se lleva a cabo «del pozo a la rueda» e incluye las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del abastecimiento de energía y del uso del vehículo durante el transporte y las operaciones de los centros nodales. |
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57 https://www.cencenelec.eu |
57 https://www.cencenelec.eu |
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 bis) La norma EN ISO 14083:2023 tiene una limitación, concretamente, que no considera las emisiones de gases de efecto invernadero de todo el ciclo de vida de los servicios de transporte. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la metodología de referencia para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte en un futuro próximo, a fin de permitir el cálculo y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida de los servicios de transporte. La futura metodología debe tener en cuenta la incorporación de vehículos de emisión cero y las disposiciones del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin, la Comisión debe considerar los esfuerzos existentes, como la norma ISO 14067:2018 y las reglas de categoría de productos sobre servicios de transporte establecidas en el sistema internacional de declaración ambiental de producto. |
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 ter) La Comisión, en cooperación con el Comité Europeo de Normalización y los organismos nacionales de normalización de los Estados miembros, debe esforzarse por proporcionar al sector del transporte acceso gratuito a la norma ISO 14083:2023 o a la norma europea equivalente CEN ISO 14083 a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Las normas deben ser accesibles en su versión auténtica, así como en todas las lenguas oficiales de la Unión, a fin de que el presente Reglamento sea más accesible para todos los sujetos a él. |
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(12 quater) Por lo general, se considera que las emisiones del ciclo de vida completo incluyen las emisiones de gases de efecto invernadero «del pozo a la rueda» y las emisiones de la producción, el mantenimiento y la eliminación de los vehículos, así como las infraestructuras, en la medida en que sea pertinente, tal como se establece en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión. Por razones de proporcionalidad y con el fin de limitar la complejidad administrativa y los costes de aplicación, a efectos del presente Reglamento, al evaluarse las emisiones a lo largo del ciclo de vida no debe incluirse la infraestructura. |
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) Es importante no desviarse de las opciones metodológicas originales de la norma EN ISO 14083:2023, a fin de evitar incoherencias en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte en el mercado, especialmente en el contexto de las cadenas de transporte internacionales. No obstante, de vez en cuando, conviene evaluar la necesidad de un posible ajuste de la norma EN ISO 14083:2023 desde la perspectiva de las políticas de la Unión, así como de modificaciones futuras de dicha norma por parte del Comité Europeo de Normalización u otro organismo competente. En caso de que estas evaluaciones muestren un riesgo de que determinada parte de la norma pueda crear desequilibrios indebidos en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte en segmentos específicos del mercado o dar lugar a discrepancias entre dicha norma y los objetivos del presente Reglamento o de otra legislación aplicable de la Unión, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, puede considerar solicitar al Comité Europeo de Normalización que revise la norma en consecuencia, o decidir excluir esa parte de la norma del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(13) Es importante no desviarse de las opciones metodológicas originales de la norma EN ISO 14083:2023, a fin de evitar incoherencias en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte en el mercado, especialmente en el contexto de las cadenas de transporte internacionales. No obstante, conviene evaluar periódicamente la necesidad de un posible ajuste de la norma EN ISO 14083:2023 desde la perspectiva de las políticas de la Unión, incluida la legislación futura, así como de modificaciones futuras de dicha norma por parte del Comité Europeo de Normalización u otro organismo competente. Si estas evaluaciones concluyen que hay un riesgo de que determinada parte de la norma pueda crear desequilibrios indebidos en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte en segmentos específicos del mercado o dar lugar a discrepancias entre dicha norma y los objetivos del presente Reglamento o de otra legislación aplicable de la Unión, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, puede considerar solicitar al Comité Europeo de Normalización que revise la norma en consecuencia, o decidir excluir esa parte de la norma del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Debe excluirse toda modificación de la norma o de un componente que cree un riesgo manifiesto de incompatibilidad con los objetivos del presente Reglamento y otras normas aplicables de la Unión, en particular con el objetivo climático a largo plazo y los objetivos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119, así como con otros actos legislativos de la Unión en materia de clima. |
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) Para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte, pueden utilizarse diferentes tipos de datos de entrada, incluidos datos primarios y secundarios. El uso de datos primarios da lugar a resultados más fiables y precisos, por lo que debe darse prioridad a la utilización gradual de estos datos en los procesos de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. No obstante, los datos primarios podrían no estar al alcance de determinadas partes interesadas, especialmente las pymes, o ser excesivamente caros para ellas. Por lo tanto, debe permitirse el uso de datos secundarios en condiciones claramente especificadas. |
(15) Para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte, pueden utilizarse diferentes tipos de datos de entrada, incluidos datos primarios y secundarios. El uso de datos primarios da lugar a resultados más fiables y precisos, por lo que debe ser obligatorio en los procesos de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. No obstante, las pymes deben quedar exentas, dado que los datos primarios podrían no estar a su alcance o ser excesivamente caros para ellas. Por lo tanto, debe permitirse el uso de datos secundarios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los fabricantes de equipos originales deben facilitar a las pymes el acceso a los datos a bordo de los vehículos pertinentes para este fin. |
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 bis) Cuando un organizador de servicios de transporte subcontrate parcial o totalmente la prestación concreta de un servicio de transporte y decida integrar los datos de emisiones de gases de efecto invernadero del subcontratista en su cálculo global, debe poder basarse en datos secundarios relativos a los servicios de transporte prestados por el subcontratista o los subcontratistas. Debe concederse flexibilidad para utilizar datos secundarios facilitados por uno o varios subcontratistas, incluso si se utilizan datos primarios para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los servicios de transporte prestados por otros subcontratistas o por la propia flota del organizador de servicios de transporte. |
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(15 ter) Los Estados miembros pueden introducir incentivos de carácter administrativo, financiero u operativo para estimular el uso de datos primarios y, a este respecto, los Estados miembros deben notificar a la Comisión cuando establezcan tales incentivos, a fin de que la Comisión supervise el buen funcionamiento del mercado interior y garantice unas condiciones de competencia equitativas. |
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(16) Por lo que respecta a los datos secundarios, las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte pueden calcularse utilizando valores por defecto o datos modelizados. No obstante, el uso de valores por defecto y datos modelizados debe proporcionar información precisa y fiable sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte específico, por lo que dichos valores por defecto deben establecerse y desarrollarse de manera neutral y objetiva, sobre la base de fuentes fiables y parámetros adecuados. |
(16) Por lo que respecta a los datos secundarios, las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte pueden calcularse utilizando valores por defecto o datos modelizados. No obstante, el uso de valores por defecto y datos modelizados debe proporcionar información precisa y fiable sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte específico, por lo que dichos valores por defecto deben establecerse y los datos modelizados desarrollarse y actualizarse recurrentemente de manera neutral y objetiva, sobre la base de fuentes fiables y parámetros adecuados. Se considera que las bases de datos y los valores por defecto que dan lugar a que se subestimen las emisiones resultantes en comparación con las que figuran en la notificación de datos primarios no cumplen los controles de calidad técnica en lo que se refiere a exactitud y fiabilidad de la información. Dichos controles de calidad técnica deben repetirse periódicamente. |
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(17) Por consiguiente, debe crearse una base de datos básica de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, a fin de mejorar la comparabilidad de los resultados de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos en la aplicación del presente Reglamento. No obstante, dadas las especificidades sectoriales, nacionales y regionales de estos valores por defecto en toda la Unión, deben permitirse otras bases de datos y conjuntos de datos pertinentes gestionados por terceros, a condición de que se sometan a un control técnico de calidad a nivel de la Unión. |
(17) Por consiguiente, debe crearse una base de datos básica de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, a fin de mejorar la comparabilidad de los resultados de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenidos en la aplicación del presente Reglamento. Esta base de datos debe proporcionar suficiente granularidad y reflejar las especificidades sectoriales, nacionales y regionales de toda la Unión, y debe incluir cuadros separados para cada modo de transporte, garantizando la actualización periódica e incorporando los avances tecnológicos de última generación en la reducción de emisiones, cuando proceda. No obstante, dadas las especificidades sectoriales, nacionales y regionales de estos valores por defecto en toda la Unión, deben permitirse otras bases de datos y conjuntos de datos pertinentes gestionados por terceros, a condición de que se sometan a un control técnico de calidad a nivel de la Unión. |
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(18 bis) Al cuantificar las emisiones relacionadas con el uso de electricidad sobre la base de unos valores de intensidad de las emisiones actualizados y exactos para los distintos Estados miembros, debe fomentarse un enfoque basado en la ubicación, sustentado en un conjunto de valores de intensidad actualizados y exactos para cada Estado miembro. También es deseable un enfoque basado en el mercado, siempre que se garantice una trazabilidad adecuada, mediante un contrato acreditable con garantías de origen. Las bases de datos establecidas por el presente Reglamento deben utilizar cifras sustentadas en un enfoque basado en la ubicación. |
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(19) El desarrollo y mantenimiento de las bases de datos de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero y los factores de emisión de gases de efecto invernadero, así como el control técnico de calidad de las bases de datos y conjuntos de datos externos gestionados por terceros, deben llevarse a cabo por un organismo neutral y competente que opere a escala de la Unión. Habida cuenta de sus competencias, la Agencia Europea de Medio Ambiente es el organismo más adecuado para prestar la asistencia necesaria para garantizar la correcta aplicación de esta parte del Reglamento. Cuando proceda, puede contar con la contribución y el apoyo de otros organismos sectoriales de la UE, de conformidad con una legislación específica de la Unión. |
(19) El desarrollo y mantenimiento de las bases de datos de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero y los factores de emisión de gases de efecto invernadero conforme al presente Reglamento, así como el control técnico de calidad de las bases de datos y conjuntos de datos externos gestionados por terceros, deben llevarse a cabo por un organismo neutral y competente que opere a escala de la Unión. Habida cuenta de sus competencias, la Agencia Europea de Medio Ambiente es el organismo más adecuado para prestar la asistencia necesaria para garantizar la correcta aplicación de esta parte del Reglamento. Cuando proceda, puede contar con la contribución y el apoyo de otros organismos sectoriales de la UE, de conformidad con una legislación específica de la Unión. |
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) El Reglamento (UE) 2015/75758 y la Directiva 2003/87/CE59 exigen la recogida, el cálculo y la notificación anual de las emisiones de CO2 de los buques y las aeronaves, respectivamente. El Reglamento (UE) 2015/757 y la Directiva 2003/87/CE pueden ser hasta cierto punto complementarios de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la producción de datos sobre el combustible quemado como insumo para cuantificar las emisiones de los servicios de transporte. Los datos de entrada sobre la generación de emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte también pueden proceder de la aplicación de otros marcos legislativos, como los Reglamentos (UE) 2019/124260 y (UE) 2019/63161. |
(21) El Reglamento (UE) 2015/75758 y la Directiva 2003/87/CE59 exigen la recogida, el cálculo y la notificación anual de las emisiones de gases de efecto invernadero de los buques y las aeronaves, respectivamente. El Reglamento (UE) 2015/757 y la Directiva 2003/87/CE pueden ser hasta cierto punto complementarios de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a la producción de datos sobre el combustible quemado como insumo para cuantificar las emisiones de los servicios de transporte. Los datos de entrada sobre la generación de emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte también pueden proceder de la aplicación de otros marcos legislativos, como los Reglamentos (UE)2019/1242 y (UE) 2019/631 y el Reglamento (UE) 2023/2405. |
__________________ |
__________________ |
58 Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55). |
58 Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55). |
59 Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). |
59 Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). |
60 Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019). |
60 Reglamento (UE) 2019/1242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 para vehículos pesados nuevos y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 595/2009 y (UE) 2018/956 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/53/CE del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019). |
61 Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13). |
61 Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 443/2009 y (UE) n.º 510/2011 (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 111 de 25.4.2019, p. 13). |
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) Conviene establecer parámetros comunes para expresar los datos de salida sobre las emisiones de gases de efecto invernadero que sirvan de base para la comparabilidad de dichos datos y permitan una evaluación comparativa eficaz de los diversos servicios de transporte. Los parámetros comunes también deben permitir una comunicación clara por parte de los proveedores de datos y una comprensión precisa de esta comunicación por parte de los destinatarios de dichos datos. |
(22) Conviene establecer parámetros comunes para expresar los datos de salida sobre las emisiones de gases de efecto invernadero que sirvan de base para la comparabilidad de dichos datos y permitan una evaluación comparativa eficaz de los diversos servicios de transporte. Los parámetros comunes también deben permitir una comunicación clara por parte de los proveedores de datos y una comprensión precisa de esta comunicación por parte de los destinatarios de dichos datos. En este sentido, a la hora de determinar las distancias, en particular en lo que se refiere a la determinación de la intensidad de las emisiones, la Comisión debe especificar las normas detalladas relativas al uso de la opción de la distancia ortodrómica en el marco de la norma ISO 14083. Dichas normas no deben impedir el uso de datos primarios relativos a la distancia real, como en el sector ferroviario. |
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 bis) La divulgación de información relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero antes de la prestación de un servicio de transporte es crucial para fomentar un proceso de toma de decisiones informado por parte de los ciudadanos e influye en las decisiones empresariales de las entidades que organizan y prestan dichos servicios en el mercado. Por consiguiente, las entidades afectadas y los intermediarios de datos, siempre que sea posible, deben divulgar la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero relacionadas con un servicio de transporte específico antes de la prestación del servicio de transporte. No obstante, la información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero podrá divulgarse después de la prestación del servicio de transporte, en particular cuando las comunicaciones entre empresas necesiten un nivel de información más detallado, especialmente en el contexto de las cadenas logísticas y las relaciones contractuales de subcontratación. |
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(23 ter) Los intermediarios de datos deben estar obligados a incorporar la información de forma visible en cada resultado de búsqueda y a incluir la clasificación según las emisiones como una opción de clasificación por defecto, por medio de la cual se mostraría en primer lugar la opción más respetuosa con el medio ambiente, así como una comparación sencilla entre las diferentes opciones modales, incluido el uso de vehículos privados y las opciones de bicicletas cuando proceda. Los operadores de comercio electrónico también deben mostrar las emisiones de los servicios de transporte asociadas a las diferentes opciones de paquetería, junto con la fecha y el coste estimados actualmente disponibles. Los datos de salida relacionados con las emisiones reales del servicio de transporte también deben facilitarse tras su finalización. |
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Las herramientas de cálculo externas que se ofrecen en el mercado para un uso comercial y no comercial más amplio pueden facilitar la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte y, por lo tanto, apoyar su adopción por parte de grupos más amplios de partes interesadas. La utilización de estas herramientas debe certificarse para garantizar que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere al uso de la metodología común de referencia y a un conjunto adecuado de datos de cálculo. |
(26) Las herramientas de cálculo externas que se ofrecen en el mercado para un uso comercial y no comercial más amplio pueden facilitar la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte y, por lo tanto, apoyar su adopción por parte de grupos más amplios de partes interesadas. La utilización de estas herramientas debe certificarse para garantizar que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere al uso de la metodología común de referencia y a un conjunto adecuado de datos de cálculo. La certificación debe especificar si la herramienta de cálculo permite cálculos basados en datos primarios. |
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(26 bis) Con el fin de crear un procedimiento común y fácilmente comparable, así como de reducir la carga administrativa y financiera de las entidades que deseen calcular sus emisiones, en particular las pymes, la Comisión debe desarrollar una herramienta de cálculo pública gratuita que garantice la accesibilidad de los datos de salida, que sea fácil de usar y a la que se pueda acceder fácilmente en internet. Esta herramienta de cálculo debe ir acompañada de una guía paso a paso. La Comisión debe asegurarse de que esta herramienta contribuya a una mayor sensibilización e incentive el uso de datos primarios para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(27) Un sistema debidamente diseñado de verificación de la conformidad de los datos de salida sobre las emisiones de gases de efecto invernadero divulgados en el mercado y de los procesos de cálculo subyacentes, que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento aumentaría sustancialmente la confianza en la fiabilidad y exactitud de dichos datos. Las entidades que hayan superado con éxito la evaluación de la conformidad deben tener derecho a obtener una prueba de cumplimiento, que será reconocida, en general, en toda la Unión. Cuando se hayan incluido datos primarios, debe reflejarse en la prueba del cumplimiento, especialmente para incentivar la recogida y el uso de datos primarios por parte de las entidades afectadas por las normas establecidas en el presente Reglamento. |
(27) Un sistema debidamente diseñado de verificación de la conformidad de los datos de salida sobre las emisiones de gases de efecto invernadero divulgados en el mercado y de los procesos de cálculo subyacentes, que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento aumentaría sustancialmente la confianza en la fiabilidad y exactitud de dichos datos. Las entidades que hayan superado con éxito la evaluación de la conformidad deben tener derecho a obtener una prueba de cumplimiento, que será reconocida, en general, en toda la Unión. La prueba del cumplimiento debe especificar la proporción de datos primarios utilizados, con el fin de incentivar la recogida y el uso de datos primarios por parte de las entidades afectadas por las normas establecidas en el presente Reglamento. |
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(28 bis) La contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero basada en datos primarios podría revelar la cantidad de combustible o de energía consumida que está relacionada con los encargos de clientes específicos, por lo que las emisiones pueden convertirse de forma inversa en el coste de funcionamiento. Especialmente en el sector del transporte de mercancías, esto afecta negativamente al poder de negociación de las pymes. Por lo tanto, no debe permitirse a las grandes empresas solicitar emisiones de gases de efecto invernadero basadas en datos primarios a los socios de la cadena de valor, en particular a las pymes. |
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 29 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(29 ter) Para garantizar la correcta adopción y aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben contribuir a su cumplimiento, en particular mediante el establecimiento de un sistema de sanciones. Las sanciones financieras deben ser proporcionadas y disuasorias, y tener en cuenta cualquier reiteración del incumplimiento de los requisitos sobre cálculo e información o de la comunicación de información engañosa por parte de las entidades afectadas. Los importes mínimos o máximos establecidos no deben generar ningún incentivo para el incumplimiento. |
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento establece normas para la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte que comienzan o terminan en el territorio de la Unión. |
El presente Reglamento establece normas para la contabilización y la divulgación de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte que comienzan o terminan en el territorio de la Unión. |
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente Reglamento se aplica a toda entidad que preste u organice servicios de transporte de mercancías y pasajeros en la Unión, que calcule las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte que comience o termine en el territorio de la Unión, y divulgue, con fines comerciales o reglamentarios, información desagregada sobre dichas emisiones a terceros. |
El presente Reglamento se aplica a: |
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a) entidades que presten u organicen servicios de transporte de mercancías y pasajeros en la Unión, que calculen las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte que comience o termine en el territorio de la Unión, y divulguen información desagregada sobre dichas emisiones a cualquier tercero. |
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b) intermediarios de datos que calculen información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte y que no se limiten a divulgar información sobre esas emisiones facilitada por una entidad afectada u otra persona física o jurídica pertinente. |
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1) «gases de efecto invernadero»: componente gaseoso de la atmósfera, natural o antropogénico, que absorbe y emite radiación con una longitud de onda específica dentro del espectro de la radiación infrarroja emitida por la superficie terrestre, por la atmósfera y por las nubes; |
1) «gases de efecto invernadero»: componente gaseoso de la atmósfera, natural o antropogénico, que absorbe y emite radiación con una longitud de onda específica dentro del espectro de la radiación infrarroja emitida por la superficie terrestre, por la atmósfera y por las nubes, de conformidad con el último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC); |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
13) «intermediario de datos»: persona física o jurídica que recopila y divulga información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte sobre la base de disposiciones jurídicas, contractuales u otras disposiciones pertinentes independientes; |
13) «intermediario de datos»: persona física o jurídica que recopila, calcula o divulga información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte; |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
17) «factor de emisión de gases de efecto invernadero»: coeficiente que relaciona la actividad emisora de gases de efecto invernadero con la emisión de gases de efecto invernadero; |
17) «factor de emisión de gases de efecto invernadero»: coeficiente que relaciona los datos específicos de la actividad emisora de gases de efecto invernadero con la emisión de gases de efecto invernadero; |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
18) «emisiones de gases de efecto invernadero “del pozo a la rueda”»: emisiones que representan el impacto de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas tanto del uso del vehículo como de su abastecimiento de energía; |
18) «emisiones de gases de efecto invernadero “del pozo a la rueda”»: emisiones que representan el impacto de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas tanto del uso del vehículo como de su abastecimiento de energía, lo que constituye un subconjunto de las emisiones del ciclo de vida completo; |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(19 bis) «emisiones del ciclo de vida completo»: emisiones que representan la suma de la parte de las emisiones correspondiente a la construcción de la infraestructura utilizada por el vehículo, las emisiones relacionadas con la producción, el mantenimiento y el final de la vida útil del vehículo y las emisiones «del pozo a la rueda»; |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
23) «valor por defecto»: valor de los datos secundarios extraído de una fuente publicada, que se considera por defecto en caso de falta de datos primarios o modelizados; |
23) «valor por defecto»: valor de los datos secundarios extraído de una fuente publicada y verificada por un organismo de evaluación de la conformidad, que se considera por defecto en caso de falta de datos primarios o modelizados; |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 30 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(30 bis) «organizador de servicios de transporte»: entidad que proporciona servicios de transporte en cuyo seno la operación de algunos elementos de la cadena de transporte se subcontrata a una o más entidades que los operan. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – párrafo 1 – punto 30 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(30 ter) «subcontratista de transporte»: entidad que proporciona operaciones de transporte para uno o más elementos de las cadenas de transporte en nombre de un organizador de servicios de transporte, con arreglo a acuerdos contractuales. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte se calcularán sobre la base de la metodología definida en la norma EN ISO 14083:2023, en su versión actualizada, y de las normas establecidas en el capítulo III del presente Reglamento. |
1. Las emisiones de gases de efecto invernadero «del pozo a la rueda» de los servicios de transporte se calcularán sobre la base de la metodología definida en la norma EN ISO 14083:2023, en su versión actualizada, y de las normas establecidas en el capítulo III del presente Reglamento. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. A más tardar el... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión dará acceso gratuito a la norma EN ISO 14083:2023 en un sitio web de fácil acceso. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión evaluará la necesidad de ajustar cualquier componente de la norma a que se refiere el apartado 1, a más tardar treinta y seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
2. A más tardar treinta y seis meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión evaluará la necesidad de ajustar cualquier componente de la norma a que se refiere el apartado 1, en particular para garantizar su coherencia con el objetivo climático a largo plazo y las metas climáticas intermedias de la Unión, tal como se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1119 y otros actos legislativos de la Unión en materia de clima y energía. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A más tardar el... [veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se establezca una metodología común de la Unión para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida de todos los modos de transporte, en particular las emisiones procedentes de la fabricación, el mantenimiento y la eliminación de los vehículos. Tendrá debidamente en cuenta todas las metodologías para las emisiones a lo largo del ciclo de vida desarrolladas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631, el Reglamento (UE) 2023/1542 y el Reglamento (UE) 2019/1242. El informe evaluará el mejor enfoque para aplicar la metodología común del ciclo de vida de la Unión a efectos del presente Reglamento y, cuando proceda, irá seguido inmediatamente de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Como parte de la evaluación mencionada en el apartado 2, la Comisión evaluará la viabilidad y los efectos económicos, medioambientales, sanitarios y sociales de la inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la contabilización de la contaminación atmosférica causada por los servicios de transporte que comienzan o terminan en el territorio de la Unión. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 17, por los que se complete el presente Reglamento con vistas a aclarar la metodología de referencia a que se refiere el apartado 1, a fin de garantizar su aplicación uniforme en el mercado en lo que respecta al enfoque para determinar los parámetros pertinentes para las emisiones de gases de efecto invernadero que servirán para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero antes de que se preste un servicio y, en su caso, otros parámetros técnicos relacionados con la asignación de emisiones o la agregación de datos que no se expliquen explícitamente en dicha metodología. |
6. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 16, por el que se complete el presente Reglamento con vistas a aclarar la metodología de referencia a que se refiere el apartado 1, a fin de garantizar su aplicación uniforme en el mercado en lo que respecta al enfoque para determinar los parámetros pertinentes para las emisiones de gases de efecto invernadero que servirán para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero antes de que se preste un servicio y, en su caso, otros parámetros técnicos relacionados con la asignación de emisiones o la agregación de datos que no se expliquen explícitamente en dicha metodología. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 darán prioridad al uso de datos primarios para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte. |
1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 utilizarán datos primarios para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte que proporcionen, con excepción de los servicios prestados por microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Las pymes darán prioridad al uso de datos primarios para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Cuando las pymes actúen como subcontratistas de transporte, podrán apoyarse en datos secundarios, incluso cuando la entidad principal esté utilizando datos primarios para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de un servicio de transporte operado por otros subcontratistas o por su propia flota. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Los Estados miembros podrán introducir incentivos administrativos, financieros u operativos para estimular el uso de datos primarios y deberán notificar a la Comisión su naturaleza y marco temporal. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Se permitirá el uso de datos secundarios para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte en las siguientes condiciones: |
2. Se permitirá el uso de datos secundarios a las pymes para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte en las siguientes condiciones: |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A más tardar el... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas de aplicación de criterios de corte y desviaciones de la distancia ortodrómica. |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Los fabricantes de equipos originales deben conceder a las pymes un acceso adecuado a los datos a bordo de los vehículos, en la medida en que sea necesario a los efectos de cumplimiento del presente Reglamento, y siempre que sea pertinente para facilitarles la recogida de datos exactos y los cálculos posteriores. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, establecerá la base de datos básica de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i). |
1. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente y tomando en consideración el conocimiento experto de los agentes interesados y otros organismos sectoriales de la Unión, establecerá, en el plazo de dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la base de datos básica de la UE de valores por defecto para la intensidad de las emisiones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i) que se encuentra disponible de forma gratuita. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Al establecer la base de datos básica de la Unión de valores por defecto para la intensidad de las emisiones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i), la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente elaborarán una tabla separada para cada modo de transporte. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Al elaborar los valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la Comisión: |
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a) aplicará el enfoque basado en la ubicación previsto en la norma a que se refiere el artículo 4 (en lo sucesivo, «enfoque basado en la ubicación»); |
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b) tendrá en cuenta los factores de la emisión de gases de efecto invernadero determinados de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. Cuando las emisiones de gases de efecto invernadero de la electricidad consumida por el transporte puedan cuantificarse utilizando el enfoque basado en la ubicación y el enfoque basado en el mercado con arreglo a la norma EN ISO 14083:2023, se notificará la combinación de electricidad basada en el mercado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo J de la norma citada. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 quinquies (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quinquies. Hasta que se constituya la base de datos básica de la Unión, las entidades podrán remitirse a otras bases de datos nacionales que se consideren verificadas con arreglo al artículo 13, apartado 8, o que hayan sido verificadas con arreglo a otra legislación de la Unión, siempre que dichos datos estén disponibles con el mismo nivel de agregación que el requerido por el presente Reglamento. |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión garantizará el mantenimiento, la actualización y el desarrollo continuo de la base de datos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología más avanzada en el sector del transporte y de los nuevos enfoques metodológicos para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero. |
2. La Comisión garantizará, al menos anualmente, el mantenimiento, la actualización, el desarrollo continuo y un adecuado nivel de seguridad de la base de datos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología más avanzada en el sector del transporte y de los nuevos enfoques metodológicos para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero. Cualesquiera actualizaciones de los valores por defecto se notificarán al público sin demora. Tras dicha actualización, las entidades afectadas utilizarán los últimos datos disponibles para calcular y divulgar su información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. La Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Medio Ambiente y teniendo en cuenta los conocimientos especializados de las partes interesadas pertinentes, garantizará que se lleven a cabo controles técnicos de calidad de los valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, de forma similar a los aplicados a las bases o conjuntos de datos gestionados por terceros. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El acceso a la base de datos a que se refiere el apartado 1 para consultar o utilizar los valores por defecto para la intensidad de las emisiones estará abierto al público gratuitamente. |
3. El acceso a la base de datos a que se refiere el apartado 1 para consultar o utilizar los valores por defecto para la intensidad de las emisiones será fácil y estará abierto al público gratuitamente. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El desarrollador de la base de datos o conjunto de datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), presentará a la Comisión una solicitud de control técnico de calidad de los valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero incluidos en dicha base de datos o conjunto de datos. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, llevará a cabo el control técnico de calidad de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 8 del presente Reglamento. |
1. Se podrá utilizar una base de datos o un conjunto de datos contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), para derivar datos secundarios siempre que proporcione datos más detallados o más específicos de un sector que los que figuren en la base de datos básica de la Unión a que hace referencia el artículo 6. El desarrollador de la base de datos o conjunto de datos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), presentará a la Comisión una solicitud de control técnico de calidad de los valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero incluidos en dicha base de datos o conjunto de datos. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, llevará a cabo el control técnico de calidad de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 8 del presente Reglamento. El control técnico de calidad se llevará a cabo en un plazo de doce meses tras la recepción oficial de la solicitud. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El control técnico de calidad de las bases de datos y conjuntos de datos de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero a que hace referencia el apartado 1 incluirá una comparación entre las emisiones notificadas utilizando datos primarios y las emisiones que se habrían notificado utilizando la base de datos o los valores por defecto, para casos de uso representativos similares. Las bases de datos y los valores por defecto que puedan llevar a que se subestimen las emisiones resultantes en comparación con las que figuren en la notificación basada en datos primarios recibirán una evaluación negativa en el control técnico de calidad. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. El control técnico de calidad también garantizará que las bases de datos y los conjuntos de datos gestionados por terceros cumplan las normas detalladas en el acto delegado a que se refiere el artículo 5, apartado 2 bis. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A efectos de la utilización de datos secundarios de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), solo se utilizarán bases de datos y conjuntos de datos de valores por defecto para la intensidad de las emisiones que hayan sido evaluados positivamente en el control técnico de calidad a que se refiere el apartado 1. |
2. A efectos de la utilización de datos secundarios de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso ii), solo se utilizarán bases de datos y conjuntos de datos de valores por defecto para la intensidad de las emisiones que hayan sido evaluados positivamente en el control técnico de calidad a que se refiere el apartado 1. La Comisión publicará y mantendrá una lista actualizada de las bases de datos de valores por defecto para la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero gestionadas por terceros que hayan recibido una evaluación positiva. Esa lista actualizada estará disponible al público en un sitio web específico. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El control técnico de calidad se efectuará a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. El acta de evaluación positiva de dicho control de calidad tendrá una validez de dos años. |
3. El control técnico de calidad se efectuará a más tardar doce meses después de la fecha de aplicación mencionada en el apartado 1. El acta de evaluación positiva de dicho control de calidad tendrá una validez de dos años. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. El acceso a la base de datos a que se refiere el apartado 1 para consultar o utilizar los valores por defecto para la intensidad de las emisiones estará abierto al público gratuitamente para las pymes. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, establecerá la base de datos central de la Unión de factores de emisión de gases de efecto invernadero por defecto a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b). |
1. A más tardar el... [doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, y tomando en consideración los conocimientos expertos de los agentes interesados y otros organismos sectoriales de la Unión, establecerá la base de datos central de la Unión de factores de emisión de gases de efecto invernadero por defecto a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b). |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Al desarrollar los factores de emisión de gases de efecto invernadero por defecto, la Comisión: |
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a) aplicará el enfoque basado en la ubicación previsto en la norma a que se refiere el artículo 4 (en lo sucesivo, «enfoque basado en la ubicación»); |
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b) tendrá en cuenta los factores de emisión de gases de efecto invernadero determinados de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 ter. Cuando las emisiones de gases de efecto invernadero de la electricidad consumida por el transporte puedan cuantificarse utilizando el enfoque basado en la ubicación y el enfoque basado en el mercado con arreglo a la norma EN ISO 14083:2023, se notificará la combinación de electricidad basada en el mercado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo J de la norma citada. |
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 quater. Hasta que se constituya la base de datos central de la Unión, las entidades podrán remitirse a otras bases de datos nacionales que se consideren verificadas con arreglo al artículo 13, apartado 8, o que hayan sido verificadas con arreglo a otra legislación de la Unión, siempre que dichos datos estén disponibles con el mismo nivel de agregación que el requerido por el presente Reglamento. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, garantizará el mantenimiento, la actualización y el desarrollo continuo de la base de datos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos en el sector del transporte y de los nuevos enfoques metodológicos para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. |
2. La Comisión, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, garantizará, al menos anualmente, el mantenimiento, la actualización y el desarrollo continuo, así como un adecuado nivel de seguridad, de la base de datos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la evolución de los últimos avances tecnológicos en el sector del transporte y de los nuevos enfoques metodológicos para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. Cualesquiera actualizaciones de los valores por defecto se notificarán al público sin demora. Tras dicha actualización, las entidades afectadas utilizarán los últimos datos disponibles para calcular y divulgar su información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. El acceso a la base de datos a que se refiere el apartado 1 para consultar o utilizar factores de emisión de gases de efecto invernadero por defecto para los vectores energéticos del transporte estará abierto al público gratuitamente. |
3. El acceso a la base de datos a que se refiere el apartado 1 para consultar o utilizar factores de emisión de gases de efecto invernadero por defecto para los vectores energéticos del transporte será fácil y estará abierto al público gratuitamente. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 8 bis |
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Apoyo a la gobernanza para las pequeñas y medianas empresas |
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1. A más tardar el ... [doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión desarrollará una herramienta de cálculo simplificado para las pymes, que será accesible al público, fácil de usar y gratuita, de conformidad con el artículo 11. Irá acompañada de una guía paso a paso que explique con claridad cómo funciona la herramienta de cálculo. |
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2. La Comisión supervisará el riesgo de que los datos divulgados por las pymes que actúen como subcontratistas, en virtud del presente Reglamento, puedan ser utilizados por los organizadores de servicios de transporte para prácticas de mercado desleales. A más tardar el… [dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de medidas para proteger la confidencialidad de los datos delicados a efectos comerciales. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los datos de salida incluirán, como mínimo, la masa total de dióxido de carbono equivalente (CO2e) por servicio de transporte y, en relación con el tipo de servicio de transporte de que se trate, al menos uno de los siguientes parámetros de datos: |
3. Los datos de salida incluirán la masa total de dióxido de carbono equivalente (CO2e) por servicio de transporte y, en relación con el tipo de servicio de transporte de que se trate, al menos uno de los siguientes parámetros de datos: |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las entidades afectadas divulgarán los datos de salida de manera clara e inequívoca. Cuando las entidades afectadas divulguen datos de salida, se incluirá, en la comunicación adjunta, la siguiente declaración «Emisiones de gases de efecto invernadero del pozo a la rueda calculadas de conformidad con el Reglamento [referencia al presente Reglamento] del Parlamento Europeo y del Consejo», al menos en una de las lenguas oficiales de la UE y, cuando sea posible, en la lengua oficial de un Estado miembro en cuyo territorio se preste el servicio. |
1. Las entidades afectadas divulgarán los datos de salida de manera clara e inequívoca siempre que sea posible antes de la prestación de un servicio de transporte o de la celebración del contrato. Cuando las entidades afectadas divulguen datos de salida, se incluirá, en la comunicación adjunta, la siguiente declaración «Emisiones de gases de efecto invernadero del pozo a la rueda calculadas de conformidad con el Reglamento (UE) [referencia al presente Reglamento]», al menos en una de las lenguas oficiales de la UE y, cuando sea posible, en la lengua oficial de un Estado miembro en cuyo territorio se preste el servicio. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Las entidades afectadas podrán optar por mostrar de forma visible la siguiente información: |
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a) si sus datos están sujetos a la verificación anual; |
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b) si han utilizado datos primarios, en cuyo caso se facilitarán las variables derivadas de datos primarios; |
|
c) si han utilizado la herramienta de cálculo de la Unión establecida conforme al artículo 9, apartado 2 bis. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Cuando los datos de salida sean obtenidos y divulgados por un intermediario de datos sobre la base de acuerdos independientes, se aplicarán las normas establecidas en el apartado 1 y en el artículo 9, apartado 3. Al divulgar los datos de salida, el intermediario de datos incluirá una referencia a la fuente de dichos datos. |
2. Cuando los datos de salida sean divulgados por un intermediario de datos, en particular servicios de navegación digital y planificación de rutas de viaje, sobre la base de acuerdos independientes, se aplicarán las normas establecidas en el apartado 1 y en el artículo 9, apartado 3. Al divulgar los datos de salida, el intermediario de datos incluirá una referencia a la fuente de dichos datos. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. La información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte la facilitará a los intermediarios de datos digitales una entidad afectada u otra persona física o jurídica pertinente. Los datos de salida divulgados por dichos intermediarios de datos incorporarán la información de forma visible en cada resultado de búsqueda e incluirán la clasificación según las emisiones como una opción de clasificación por defecto, por medio de la cual se mostraría en primer lugar la opción más respetuosa con el medio ambiente, así como una comparación sencilla entre las diferentes opciones modales, incluido el uso de vehículos privados y las opciones de bicicletas cuando proceda. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) se facilitarán a petición de una autoridad competente u otro tercero, en la medida en que se apliquen disposiciones jurídicas o contractuales independientes; |
b) se facilitarán a petición de una autoridad competente u otro tercero, de conformidad con las normas establecidas en el acto delegado a que hace referencia el artículo 13, apartado 9, en la medida en que se apliquen disposiciones jurídicas o contractuales independientes; |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los datos de salida y las pruebas a que se refiere el apartado 5 se presentarán de manera clara e inequívoca, al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión. En la medida de lo posible, se facilitarán en forma de enlace web, código QR o equivalente. |
5. Los datos de salida y las pruebas a que se refiere el apartado 4 se presentarán de manera clara e inequívoca, al menos en una de las lenguas oficiales de la Unión. Se facilitarán de manera simple y armonizada en forma de un enlace web, un código QR u otro medio equivalente que permita la interoperabilidad de los datos de salida y las pruebas entre distintos proveedores de servicios de transporte. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 7
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los destinatarios de los datos de salida y de las pruebas a que se refiere el apartado 5 adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de los datos comerciales pertinentes que se traten y comuniquen de conformidad con el presente Reglamento, y garantizará que solo se pueda acceder a dichos datos, tratarlos y divulgarlos cuando así se autorice. |
7. Los destinatarios de los datos de salida y de las pruebas a que se refiere el apartado 4 adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de los datos comerciales pertinentes que se traten y comuniquen de conformidad con el presente Reglamento, y garantizará que solo se pueda acceder a dichos datos, tratarlos y divulgarlos cuando así se autorice. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El desarrollador de herramientas de cálculo presentará una solicitud al organismo de evaluación de la conformidad que evaluará la conformidad de la herramienta de cálculo con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9. Si la evaluación es positiva, el organismo de evaluación de la conformidad expedirá un certificado de conformidad de la herramienta de cálculo con arreglo al presente Reglamento. Si la evaluación es negativa, el organismo de evaluación de la conformidad comunicará las razones al solicitante. |
2. El desarrollador de herramientas de cálculo presentará una solicitud al organismo de evaluación de la conformidad que evaluará la conformidad de la herramienta de cálculo con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9. Si la evaluación es positiva, el organismo de evaluación de la conformidad expedirá un certificado de conformidad de la herramienta de cálculo con arreglo al presente Reglamento, especificando si la herramienta permite el cálculo basado en datos primarios. Si la evaluación es negativa, el organismo de evaluación de la conformidad comunicará las razones al solicitante. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Las herramientas de cálculo utilizadas internamente por una entidad para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero de un servicio de transporte incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se atendrán asimismo a los requisitos establecidos en la metodología de referencia contemplada en el artículo 4, apartado 1. |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 5
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La Comisión publicará en su sitio web oficial una lista de todas las herramientas de cálculo certificadas de conformidad con los apartados 1 y 2. |
5. La Comisión publicará en su sitio web oficial una lista de fácil acceso de todas las herramientas de cálculo certificadas de conformidad con los apartados 1 y 2, así como los enlaces a los sitios web indicados en el apartado 3. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los datos de salida a que se refiere el artículo 9 estarán sujetos a una verificación de su conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del presente Reglamento. |
1. Los datos de salida a que se refiere el artículo 9 estarán sujetos a una verificación de su conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 a 9 del presente Reglamento. La verificación se llevará a cabo al menos una vez al año de conformidad con los actos delegados a que hace referencia el artículo 13, apartado 9. La verificación también podrá solicitarla el organismo de evaluación de la conformidad, otra entidad afectada o sus clientes. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
|
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los requisitos de verificación a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a las entidades afectadas mencionadas en el artículo 2, con excepción de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a que se refiere la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión66. Las microempresas y las pequeñas y medianas empresas podrán someterse a la verificación previa solicitud. |
2. Los requisitos de verificación anual a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a las entidades afectadas mencionadas en el artículo 2, con excepción de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a que se refiere la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión66. Las microempresas y las pequeñas y medianas empresas podrán someterse a la verificación previa solicitud. |
__________________ |
__________________ |
66 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). |
66 Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36). |
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El organismo de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 14 verificará la fiabilidad, credibilidad, adhesión y exactitud de los datos de salida divulgados por la entidad en cuestión. |
1. El organismo de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 14 verificará la fiabilidad, credibilidad, adhesión y exactitud de los datos de salida divulgados por la entidad en cuestión. La verificación se llevará a cabo al menos una vez al año y de conformidad con las normas detalladas establecidas en los actos delegados a que hace referencia el artículo 13, apartado 9. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 – letra b
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) la fuente o fuentes de los datos de entrada utilizados para el cálculo; |
b) la fuente o fuentes de los datos de entrada utilizados para el cálculo, así como la proporción de datos primarios utilizados; |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2 bis (nuevo)
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|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2 bis. Los intermediarios de datos se verificarán sobre la base de que sus algoritmos incorporen y permitan visualizar adecuadamente información clasificada fielmente en función de las emisiones, incluyéndola como opción por defecto, así como los diferentes filtros o puntos destacados relacionados con la calidad de los datos, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 2 bis. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Cuando la entidad utilice sus propias herramientas de cálculo para los datos de salida a que hace referencia la primera frase del artículo 9, apartado 1, el organismo de evaluación de la conformidad evaluará su cumplimiento de los requisitos establecidos en la metodología de referencia contemplada en el artículo 4, apartado 1. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Cuando la evaluación de verificación detecte cálculos incorrectos o casos de incumplimiento de los artículos 4 a 9 del presente Reglamento, el organismo de evaluación de la conformidad informará de ello oportunamente a la empresa afectada. A continuación, la entidad corregirá las declaraciones incorrectas o los casos de incumplimiento para que el proceso de verificación pueda completarse a tiempo. |
4. Cuando la evaluación de verificación detecte cálculos incorrectos o casos de incumplimiento de los artículos 4 a 9 del presente Reglamento, el organismo de evaluación de la conformidad informará de ello sin demora a la empresa afectada. A continuación, la entidad corregirá las declaraciones incorrectas o los casos de incumplimiento para que el proceso de verificación pueda completarse a tiempo. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4 bis. Si la entidad, tras recibir al menos dos notificaciones del organismo de evaluación de la conformidad, se niega a corregir los cálculos o remediar las faltas de conformidad con los artículos 4 a 9 del presente Reglamento, la autoridad competente, previa solicitud del organismo de evaluación de la conformidad, iniciará un procedimiento sancionador de conformidad con las normas detalladas establecidas en el acto delegado a que hace referencia el apartado 9. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y podrán tener en cuenta, entre otros aspectos, los beneficios económicos generados o que se espera que genere la entidad de que se trate como consecuencia del incumplimiento, cuando proceda. |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. La entidad facilitará al organismo de evaluación de la conformidad cualquier información adicional que permita a este último llevar a cabo los procedimientos de verificación. El organismo de evaluación de la conformidad podrá efectuar inspecciones durante el procedimiento de verificación para determinar la fiabilidad de los datos y los cálculos. |
5. La entidad facilitará al organismo de evaluación de la conformidad en un plazo de treinta días cualquier información adicional que permita a este último llevar a cabo los procedimientos de verificación. El organismo de evaluación de la conformidad podrá efectuar inspecciones durante el procedimiento de verificación, con arreglo a las normas detalladas establecidas en el acto delegado a que hace referencia el apartado 9, para determinar la fiabilidad de los datos y los cálculos. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 6
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Una vez finalizada la verificación, el organismo de evaluación de la conformidad elaborará, cuando proceda, una prueba de cumplimiento que confirme que los datos de salida cumplen los requisitos respectivos establecidos en el presente Reglamento. |
6. Una vez finalizada la verificación, el organismo de evaluación de la conformidad elaborará una prueba de cumplimiento que confirme que los datos de salida cumplen los requisitos respectivos establecidos en el presente Reglamento y que especifique si la entidad utiliza datos primarios. |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 7
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. El organismo de evaluación de la conformidad en cuestión elaborará y mantendrá actualizada una lista de las entidades que hayan sido objeto de la verificación con arreglo a los apartados 1 a 6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el organismo de evaluación de la conformidad notificará dicha lista a la Comisión. |
7. El organismo de evaluación de la conformidad en cuestión elaborará y mantendrá actualizada una lista de las entidades que hayan sido objeto de la verificación anual con arreglo a los apartados 1 a 6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el organismo de evaluación de la conformidad notificará dicha lista a la Comisión. |
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 9
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el artículo 17, por los que se establezcan normas detalladas sobre la verificación de los datos de salida y las correspondientes pruebas de cumplimiento. Dichas normas incluirán disposiciones relativas a las pruebas mencionadas en el artículo 10, apartado 5, y los derechos de comunicación asociados a la utilización de los datos primarios a que se refiere el artículo 10, apartado 4. |
9. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 16, por los que se establezcan normas detalladas sobre la verificación de los datos de salida, las correspondientes pruebas de cumplimiento y los procedimientos sancionadores. Dichas normas incluirán disposiciones relativas a las pruebas mencionadas en el artículo 10, apartado 5, y los derechos de comunicación asociados a la utilización de los datos primarios a que se refiere el artículo 10, apartado 4. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la entidad que solicite las actividades de verificación o certificación a que se refieren los artículos 11, 12 y 13. |
2. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de cualquier entidad que solicite las actividades de verificación o certificación a que se refieren los artículos 11, 12 y 13. |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartado 4, y el artículo 15, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir de [OP: insértese la fecha: entrada en vigor del Reglamento]. |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, el artículo 5, apartado 2 bis, el artículo 9, apartado 4, el artículo 13, apartado 9 y el artículo 15, apartado 4, se otorgarán a la Comisión por un período indeterminado a partir de [OP: insértese la fecha: entrada en vigor del Reglamento]. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartado 4, y el artículo 15, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, el artículo 5, apartado 2 bis, el artículo 9, apartado 4, el artículo 13, apartado 9, y el artículo 15, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 6
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4, apartados 4 y 5, del artículo 9, apartado 4 y del artículo 15, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 4, apartados 4, 5 y 6, del artículo 5, apartado 2 bis, del artículo 9, apartado 4, del artículo 13, apartado 9, y del artículo 15, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Dicho plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – párrafo 1
|
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [OP: insértese la fecha: cinco años después de que el Reglamento sea aplicable]. |
La Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento a la luz de los objetivos que persigue y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [OP: insértese la fecha: treinta y seis meses después de que el Reglamento sea aplicable]. |
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El informe a que se refiere el párrafo 1 incluirá: |
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a) una evaluación de las repercusiones para las entidades afectadas en relación con la carga burocrática creada por la aplicación del presente Reglamento; |
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b) una evaluación de los efectos de la implantación y la aplicación del presente Reglamento en lo que atañe a las operaciones subcontratadas; |
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c) una evaluación de la incidencia con respecto a los incentivos administrativos, financieros u operativos nacionales introducidos por los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1 ter; |
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d) una evaluación de los efectos de un requisito obligatorio de cuantificar y divulgar las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con las normas del presente Reglamento aplicables a todas las entidades que organicen y presten servicios de transporte. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha: cuarenta y dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
2. Será aplicable a partir del [OP: insértese la fecha: veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante, el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, el artículo 7, apartado 4, el artículo 9, apartado 4, el artículo 11, apartado 6, el artículo 13, apartado 9, y el artículo 15, apartado 4, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
3. No obstante, el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 4, el artículo 11, apartado 6, el artículo 13, apartado 9, y el artículo 15, apartado 4, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 11 de julio de 2023, la Comisión adoptó la propuesta de Reglamento sobre la contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) de los servicios de transporte en la Unión Europea (CountEmissionsEU) como parte del paquete legislativo sobre la ecologización del transporte de mercancías.
La contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero es una medida que se utiliza en varios sectores económicos para generar datos sobre las emisiones de GEI procedentes de actividades específicas de empresas y particulares. En el sector del transporte, una información transparente sobre las emisiones de los servicios de transporte permite a los clientes tomar decisiones bien informadas e influye en las decisiones empresariales de las entidades que organizan y prestan estos servicios en el mercado. La disponibilidad de datos fiables sobre las emisiones puede fomentar la sostenibilidad, la innovación y un cambio de comportamiento hacia opciones de transporte más sostenibles.
CountEmissionsEU proporciona un marco común para cuantificar las emisiones de GEI de los servicios de transporte sobre la base de una norma ISO. El objetivo es mejorar la comparabilidad de los datos sobre emisiones de GEI compartidos en toda la cadena de transporte multimodal. Además, la iniciativa tiene por objeto animar a los operadores económicos y otras entidades pertinentes a adoptar cada vez más la contabilidad de las emisiones de GEI, contribuyendo así a la reducción de las emisiones de GEI procedentes de los servicios de transporte.
La propuesta de la Comisión no hace obligatorio el cálculo o la divulgación de las emisiones de GEI. No obstante, exige que la entidad preste u organice un servicio de transporte utilizando el marco común establecido en la presente propuesta cuando divulgue datos o si la legislación de la Unión o el Derecho nacional aplicable exigen dicho cálculo y divulgación.
Norma ISO 14083:2023
La Comisión propone como metodología única la nueva norma ISO 14083:2023 para calcular las emisiones de los servicios de transporte. Esta norma está reconocida en todo el mundo, lo que abre la oportunidad de que haya una armonización a escala mundial.
Datos de cálculo
Con el fin de garantizar resultados comparables y precisos para el cálculo de los GEI, la propuesta de la Comisión prioriza el uso de datos primarios. Sin embargo, dado que los datos primarios pueden ser inalcanzables o excesivamente caros para determinadas partes interesadas, debe permitirse el uso de datos secundarios, incluidos los valores por defecto, en condiciones claramente especificadas. La Comisión creará un conjunto armonizado de valores por defecto que se publicará en las bases de datos centrales de la Unión, permitiendo al mismo tiempo el uso de bases de datos externas certificadas desarrolladas por terceros. Para fomentar el uso de datos primarios, los ponentes hacen que sea obligatorio el uso de estos para todas las entidades afectadas, excepto para las pymes. También proponen que las pruebas de cumplimiento emitidas por los organismos de evaluación de la conformidad especifiquen claramente si las entidades afectadas han utilizado datos primarios. Por último, tienen la intención de divulgar si la herramienta de cálculo externa permite el cálculo basado en datos primarios.
Entrada en vigor y aplicación
Como parte de la cláusula de revisión, los ponentes piden a la Comisión que evalúe el impacto de la introducción de un requisito obligatorio para que las entidades que presten u organicen un servicio de transporte cuantifiquen y divulguen las emisiones de gases de efecto invernadero.
ANEXO: ENTIDADES O PERSONAS DE LAS QUE EL PONENTE HA RECIBIDO CONTRIBUCIONES
De conformidad con el artículo 8 del anexo I del Reglamento interno, el ponente Pascal Canfin declara haber recibido contribuciones de las siguientes entidades o personas durante la preparación del informe, hasta su aprobación en comisión:
Entidad o persona |
|
CEFIC |
SNCF |
T&E |
ICCT |
Smart Freight Centre |
ADEME |
Trainline |
La Poste |
BEUC |
Arbeiterkammer Wien AK |
Volvo |
Scania |
UNIFE |
A4E |
De conformidad con el artículo 8 del anexo I del Reglamento interno, la ponente Barbara Thaler declara haber recibido contribuciones de las siguientes entidades o personas durante la preparación del informe, hasta su aprobación en comisión:
Entidad o persona |
ACEA |
Alstom |
DB |
GE Aerospace |
FS Itaniane |
CER |
FuelsEurope |
Volvo |
Connekt |
UNIFE |
UPS |
Rolls Royce |
Daimler |
CEFIC |
SNCF |
IRU |
Trainline |
Arbeiterkammer Wien AK |
ZF Group |
DHL Group |
ERFA |
ÖBB |
WKÖ |
UIRR |
CIPRA |
Climanomics |
Land Tirol |
Lufthansa |
A4E |
La lista anterior se elabora bajo la exclusiva responsabilidad de los ponentes.
PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
Título |
Contabilización de las emisiones de gases de efecto invernadero de los servicios de transporte |
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Referencias |
COM(2023)0441 – C9-0305/2023 – 2023/0266(COD) |
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Fecha de la presentación al PE |
12.7.2023 |
|
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Comisiones competentes para el fondo Fecha del anuncio en el Pleno |
ENVI 19.10.2023 |
TRAN 19.10.2023 |
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Ponentes Fecha de designación |
Pascal Canfin 12.10.2023 |
Barbara Thaler 12.10.2023 |
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Artículo 58 – Procedimiento de comisiones conjuntas Fecha del anuncio en el Pleno |
19.10.2023 |
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Examen en comisión |
11.1.2024 |
|
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Fecha de aprobación |
4.3.2024 |
|
|
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Resultado de la votación final |
+: –: 0: |
58 19 1 |
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Miembros presentes en la votación final |
Maria Arena, Marek Paweł Balt, Traian Băsescu, José Ramón Bauzá Díaz, Sergio Berlato, Izaskun Bilbao Barandica, Malin Björk, Karolin Braunsberger-Reinhold, Nathalie Colin-Oesterlé, Ciarán Cuffe, Jakop G. Dalunde, Karima Delli, Bas Eickhout, Cyrus Engerer, Jens Gieseke, Linus Glanzelius, Catherine Griset, Martin Hojsík, Jan Huitema, Karin Karlsbro, Elena Kountoura, Bogusław Liberadzki, César Luena, Peter Lundgren, Benoît Lutgen, Marian-Jean Marinescu, Lydie Massard, Tilly Metz, Silvia Modig, Alessandra Moretti, Ljudmila Novak, Jan-Christoph Oetjen, Nikos Papandreou, Rovana Plumb, Jessica Polfjärd, Dominique Riquet, Sándor Rónai, Maria Veronica Rossi, Maria Spyraki, Barbara Thaler, Edina Tóth, Achille Variati, Mick Wallace, Pernille Weiss, Michal Wiezik, Stefania Zambelli |
|||
Suplentes presentes en la votación final |
João Albuquerque, Catherine Chabaud, Christophe Clergeau, Estrella Durá Ferrandis, Angel Dzhambazki, Michael Gahler, Martin Häusling, Radan Kanev, Ska Keller, Max Orville, Andrey Slabakov |
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Suplentes (art. 209, apdo. 7) presentes en la votación final |
Andrus Ansip, Gabriele Bischoff, Ilana Cicurel, Katalin Cseh, Marie Dauchy, Martina Dlabajová, Francisco Guerreiro, Anja Haga, Heidi Hautala, Sophia in ‘t Veld, Marina Kaljurand, Fabienne Keller, Moritz Körner, Alice Kuhnke, Miapetra Kumpula-Natri, Javier Moreno Sánchez, Maria Noichl, Witold Pahl, Mounir Satouri, Birgit Sippel, Thomas Waitz |
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Fecha de presentación |
6.3.2024 |
VOTACIÓN FINAL NOMINAL EN LA COMISIÓN COMPETENTE PARA EL FONDO
58 |
+ |
PPE |
Nathalie Colin‑Oesterlé, Jessica Polfjärd, Maria Spyraki, Stefania Zambelli |
Renew |
Andrus Ansip, José Ramón Bauzá Díaz, Izaskun Bilbao Barandica, Catherine Chabaud, Ilana Cicurel, Katalin Cseh, Martina Dlabajová, Martin Hojsík, Jan Huitema, Karin Karlsbro, Fabienne Keller, Moritz Körner, Jan‑Christoph Oetjen, Max Orville, Dominique Riquet, Michal Wiezik, Sophia in 't Veld |
S&D |
João Albuquerque, Maria Arena, Marek Paweł Balt, Gabriele Bischoff, Christophe Clergeau, Estrella Durá Ferrandis, Cyrus Engerer, Linus Glanzelius, Marina Kaljurand, Miapetra Kumpula‑Natri, Bogusław Liberadzki, César Luena, Javier Moreno Sánchez, Alessandra Moretti, Maria Noichl, Nikos Papandreou, Rovana Plumb, Sándor Rónai, Birgit Sippel, Achille Variati |
The Left |
Malin Björk, Elena Kountoura, Silvia Modig, Mick Wallace |
Verts/ALE |
Ciarán Cuffe, Jakop G. Dalunde, Karima Delli, Bas Eickhout, Francisco Guerreiro, Heidi Hautala, Martin Häusling, Ska Keller, Alice Kuhnke, Lydie Massard, Tilly Metz, Mounir Satouri, Thomas Waitz |
19 |
- |
ECR |
Sergio Berlato, Angel Dzhambazki, Peter Lundgren, Andrey Slabakov |
ID |
Marie Dauchy, Catherine Griset |
NI |
Edina Tóth |
PPE |
Karolin Braunsberger‑Reinhold, Traian Băsescu, Michael Gahler, Jens Gieseke, Anja Haga, Radan Kanev, Benoît Lutgen, Marian‑Jean Marinescu, Ljudmila Novak, Witold Pahl, Barbara Thaler, Pernille Weiss |
1 |
0 |
ID |
Maria Veronica Rossi |
Explicación de los signos utilizados
+ : a favor
- : en contra
0 : abstenciones