Propuesta de resolución - B6-0258/2009Propuesta de resolución
B6-0258/2009

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

27.4.2009

tras la pregunta oral B6-0230/2009
presentada de conformidad con el artículo 108, apartado 5, del Reglamento
por Guido Sacconi
en nombre de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
sobre el proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

Procedimiento : 2009/2584(RSP)
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B6-0258/2009

B6‑0258/2009

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, y en particular su artículo 131[1],

–  Vista la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE)[2],

–  Vista la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT)[3],

–  Visto el proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII,

–  Visto el dictamen emitido por el comité mencionado en el artículo 133 del Reglamento antes citado,

–  Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión,

–  Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.  Considerando que el Reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) deroga y sustituye la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, con efectos a partir del 1 de junio de 2009,

B.  Considerando que el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006, modificado por el anexo del proyecto de Reglamento de la Comisión arriba mencionado, debe sustituir el anexo I de la Directiva 76/769/CEE por la que se establecen restricciones para determinadas sustancias y preparados peligrosos,

C.  Considerando que el artículo 67 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 establece que las sustancias, las mezclas y los artículos, respecto de los cuales haya una restricción en el anexo XVII, no se fabricarán, comercializarán ni usarán a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción,

D.  Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo arriba mencionado al proyecto de Reglamento de la Comisión pretende ampliar la prohibición actual relativa a la comercialización y al uso de fibras de amianto y de productos que contienen dichas fibras a la fabricación de esas fibras, así como de artículos que contengan fibras de amianto,

E.  Considerando que el punto 6, apartado 2, del anexo arriba mencionado al proyecto de Reglamento de la Comisión mantiene exenciones en cuanto a la prohibición de las fibras de amianto

  • para los artículos que contienen fibras de amianto que ya estaban instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005 en condiciones específicas que aseguren un alto nivel de protección de la salud humana;
  • y para los diafragmas que contienen crisolito en las instalaciones de electrólisis existentes,

F.   Considerando que no puede comercializarse ningún amianto nuevo en el mercado comunitario, a excepción de los diafragmas para electrólisis, y considerando que hay disposiciones comunitarias específicas para la protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición al amianto en el trabajo cuando se retira el amianto, y que desafortunadamente no hay disposiciones comunitarias sobre la descontaminación de los artículos que contienen amianto, habiéndose dejando lo anterior a la competencia de los Estados miembros,

G.  Considerando que el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades debidas a la exposición a las fibras de amianto,

H.  Considerando que la Directiva 96/59/CE ha establecido obligaciones para los Estados miembros en materia de descontaminación o de eliminación de los equipos que contienen PCB y/o de eliminación de los PCB utilizados para destruirlos completamente; considerando que la Comunidad debe tomar medidas similares para las fibras de amianto,

I.  Considerando que la legislación comunitaria cubre seis minerales de amianto (crocidolita, amosita, antofilita, actinolita, tremolita y crisotilo), pero todavía no cubre minerales asbestiformes tales como la richterita y la winchita, aunque no pueden considerarse menos dañinos que la tremolita, la amosita o la crocidolita y se emplean de forma similar como materiales de aislamiento,

J.  Considerando que, tras la recepción de los informes de los Estados miembros que aplican la exención para los diafragmas, la Comisión revisará la exención y pedirá que la Agencia elabore un expediente conforme al artículo 69 del Reglamento (CE) n° 1907/2006 (REACH) con objeto de prohibir la comercialización y el uso de diafragmas que contengan crisolito,

K.  Considerando que algunos interesados sostienen que debe ponerse fin a la exención porque ya existen y están siendo utilizadas tecnologías de substitución (membranas sin amianto) por la mayor parte de los fabricantes de productos químicos europeos,

L.  Considerando que la manera más efectiva de proteger la salud humana sería efectivamente prohibir, sin ninguna exención, el uso de fibras de amianto de crisotilo y de los productos que las contienen,

M.  Considerando que ya se dispone ahora, para la mayor parte de las aplicaciones restantes, de substitutos o de alternativas al amianto de crisotilo que no están clasificados como agentes carcinógenos y que se consideran menos peligrosos,

N.  Considerando que en el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo llevado a cabo conforme a la Directiva 76/769/CEE[4] se examinaron y se tuvieron en cuenta los impactos tanto sobre la salud como económicos cuando la Comisión remitió su planteamiento diferenciado según lo establecido en el proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), apoyado por la gran mayoría de los Estados miembros,

1.  A la luz de

  • el planteamiento seguido por el proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH) para suprimir progresivamente a medio plazo las fibras de amianto,
  • el estudio de la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo llevado a cabo conforme a la Directiva 1999/77/CE de la Comisión, y
  • la declaración emitida por la Comisión con motivo de la adopción del proyecto de Reglamento de la Comisión en el Comité de los Estados miembros de REACH el 20 de febrero de 2008,

       se abstiene de oponerse a la adopción del proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH);

2.  Toma nota del estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, y subraya que las instalaciones de alta tensión pueden funcionar con éxito utilizando materiales de substitución y que algunas de esas instalaciones ya han sido transformadas en la UE;

3.  Subraya que cuatro Estados miembros aún utilizan actualmente diafragmas de amianto en instalaciones del tipo de baja tensión para las que no se dispone de ningún material de sustitución para los diafragmas a pesar del considerable programa de investigación desarrollado por las empresas afectadas;

4.  Subraya que, según el estudio referente a la exención aplicable a los diafragmas de amianto de crisotilo, el potencial en materia de exposición para los trabajadores sólo existe cuando los diafragmas deben ser sustituidos (vida útil de hasta 10 años) porque las células de electrólisis están herméticamente selladas durante su funcionamiento para contener el cloro, y que el sector afectado señala que se respetan plenamente los límites de exposición de los trabajadores para el crisotilo;

5.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que aseguren una aplicación estricta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo;

6.  Lamenta que, hasta la fecha, haya sido imposible establecer una lista europea de artículos eximidos de la prohibición de conformidad con el punto 6, apartado 2, del anexo arriba mencionado al proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006;

7.  Pide a la Comisión que establezca dicha lista inmediatamente después de la comunicación de las medidas nacionales pertinentes, y a más tardar, el 1 de enero de 2012;

8.  Insta a la Comisión a que presente una propuesta legislativa antes de finales de 2009 sobre la eliminación controlada de las fibras de amianto y la descontaminación o la eliminación de los equipos que contienen fibras de amianto para destruirlas completamente;

9.  Insta además a la Comisión a que establezca una estrategia para prohibir todas las formas de amianto y todos los usos de las fibras de amianto antes de 2015, incluidos unos requisitos apropiados de exportación de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1013/2006 relativo a los traslados de residuos y teniendo en cuenta el principio de proximidad según lo establecido en la Directiva 2008/98/CEE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas, pues el amianto sigue siendo responsable de un número considerable de enfermedades relacionadas con la exposición a las fibras de amianto;

10.  Pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento sobre la aplicación del proyecto de Reglamento (CE) nº ... de la Comisión, de ..., por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.