Propuesta de resolución - B7-0243/2010/REV2Propuesta de resolución
B7-0243/2010/REV2

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre la Recomendación de la Comisión al Consejo de autorizar el inicio de las negociaciones relativas a un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la financiación del terrorismo

19.4.2010

tras las declaraciones del Consejo y de la Comisión
presentada de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Reglamento

Jeanine Hennis-Plasschaert en nombre del Grupo ALDE
Birgit Sippel, Stavros Lambrinidis en nombre del Grupo S&D
Ernst Strasser, Simon Busuttil en nombre del Grupo PPE
Timothy Kirkhope en nombre del Grupo ECR


Procedimiento : 2010/2649(RSP)
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Ciclo relativo al documento :  
B7-0243/2010
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B7-0243/2010
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B7‑0243/2010/rev.2

Resolución del Parlamento Europeo sobre la Recomendación de la Comisión al Consejo de autorizar el inicio de las negociaciones relativas a un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la financiación del terrorismo

El Parlamento Europeo,

–   Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–   Visto el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América[1],

–   Vista la Recomendación de la Comisión al Consejo de autorizar el inicio de las negociaciones relativas a un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera sobre pagos con el fin de prevenir y luchar contra el terrorismo y la financiación del terrorismo[2],

–   Vista la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (05305/1/2010 REV 1– C7-0004/2010 – 2009/0190(NLE))[3],

–   Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), en conexión con el artículo 82, apartado 1, letra d), y el artículo 87, apartado 2, letra a), del TFUE (C7-0004/2010),

–   Vista su Resolución, de 17 de septiembre de 2009, sobre el acuerdo internacional previsto para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera sobre pagos con un fin de prevención y lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo[4],

–   Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2009)0703 y 0535/1/2010 REV 1),

–   Visto el texto del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (16110/2009),

–   Visto el artículo 110, apartado 2, del Reglamento,

A. Considerando que acogió con satisfacción el Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América y la «Declaración de Washington», adoptada el 28 de octubre de 2009 por la Troika Ministerial UE-EE.UU. sobre asuntos JAI, relativa a la mejora de la cooperación transatlántica en el ámbito de la justicia, la libertad y la seguridad en un contexto de respeto de los derechos humanos y las libertades civiles,

B.  Considerando la gran importancia que concede a la necesidad de una cooperación transatlántica,

C. Considerando que, el 30 de noviembre de 2009, el Consejo firmó un acuerdo interino entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre tratamiento y transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos (Acuerdo FMDA) a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (TFTP), que habría de aplicarse de forma provisional a partir del 1 de febrero de 2010 y vencería a más tardar el 31 de octubre de 2010,

D. Considerando que, con arreglo al Tratado de Lisboa, se requería su aprobación para la celebración oficial de este acuerdo interino,

E.  Considerando que, el 11 de febrero de 2010, decidió denegar su aprobación a la celebración del Acuerdo FMDA,

F.  Considerando que solicitó a la Comisión Europea que presentase de inmediato recomendaciones al Consejo con vistas a un acuerdo a largo plazo con los Estados Unidos relativo a la prevención de la financiación del terrorismo,

G. Considerando que reiteró que cualquier nuevo acuerdo en este ámbito debía ser conforme al nuevo marco jurídico establecido por el Tratado de Lisboa y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ahora de carácter vinculante,

H. Considerando que renovó las solicitudes realizadas en su Resolución de 17 de febrero de 2009, concretamente en sus apartados 7 a 13,

I.   Considerando que el 24 de marzo de 2010 la Comisión adoptó la nueva Recomendación TFTP y las directrices de negociación,

J.   Considerando que se espera que el Consejo adopte una decisión sobre las directrices de negociación el 22 de abril de 2010,

K. Considerando que las directrices de negociación reflejan importantes elementos incluidos en las resoluciones pertinentes del Parlamento Europeo sobre este asunto,

1.  Se felicita por el nuevo espíritu de cooperación demostrado por la Comisión y el Consejo y por su voluntad de hacer participar al Parlamento, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado de mantenerle informado de forma inmediata y plena en todas las etapas del procedimiento; reitera su buena disponibilidad ante la celebración de un acuerdo que contribuye a reforzar tanto a Europa como a los Estados Unidos en su lucha contra el terrorismo, en beneficio de la seguridad de sus ciudadanos y sin menoscabo del Estado de Derecho;

2.  Cuenta con que prosiga el compromiso, el espíritu de cooperación constructiva y la equidad de que han dado prueba los representantes del Gobierno estadounidense en el período que condujo a la votación del Parlamento del 11 de febrero de 2010 y a partir de ésta;

3.  Recuerda su absoluta determinación de luchar contra el terrorismo y su convicción de que ha de desarrollarse y mejorarse aún más el marco de la cooperación transatlántica para los fines de la lucha contra el terrorismo; opina asimismo que los requisitos jurídicos europeos para un tratamiento justo, proporcionado y conforme a Derecho de la información personal revisten una importancia primordial y deben mantenerse en cualquier situación;

4.  Reitera que las normas de la UE sobre el seguimiento de las actividades de financiación del terrorismo se basan en la información sobre transacciones sospechosas o irregulares facilitada por los operadores financieros a título individual;

5.  Subraya que la UE ha de establecer todavía los principios fundamentales respecto de su forma de cooperar en general con los EE.UU. para los fines de la lucha contra el terrorismo y la manera en que puede pedirse la contribución a esta lucha de los proveedores de datos de mensajería financiera, o incluso, de manera más general, respecto del uso para fines policiales y legales de los datos recabados con fines comerciales;

6.  Vuelve a hacer hincapié en la «limitación de finalidad» del acuerdo con el fin de garantizar que cualquier intercambio de información esté limitado estrictamente a los fines de combatir el terrorismo y que ello se base en una definición común de lo que constituye una «actividad terrorista»;

7.  Subraya que los principios de proporcionalidad y necesidad son clave para el acuerdo previsto, y señala que el problema planteado por el hecho de que los proveedores de datos de mensajería financiera —por razones técnicas y/o de gestión— no puedan hacer una búsqueda del «contenido» de los mensajes, lo que conduce a la transferencia de los datos en masa, no puede rectificarse a continuación mediante mecanismos de verificación y control, dado que ya han quedado comprometidos los principios básicos de la legislación relativa a la protección de datos;

8.  Reitera su punto de vista de que las transferencias de datos en masa significan una divergencia con respecto a los principios en los que se basa la legislación y la práctica de la UE, y pide a la Comisión y al Consejo que traten debidamente este asunto en las negociaciones, teniendo en cuenta que el TFTP está diseñado en la actualidad de forma que no permite el intercambio específico de datos; considera que las soluciones deben incluir la restricción del alcance de los datos transferidos y la enumeración de los tipos de datos que los proveedores designados pueden filtrar y extraer, así como los tipos de datos que pueden incluirse en una transferencia;

9.  Considera que la utilización del Acuerdo de Asistencia Judicial no constituye una base adecuada para las solicitudes de obtención de datos a los efectos del TFTP, sobre todo porque no se aplica a las transferencias bancarias entre terceros países y porque, en cualquier caso, requeriría la identificación previa de un banco específico, mientras que el TFTP se basa en búsquedas concretas de transferencias de fondos; considera que las negociaciones futuras deben centrarse en hallar una solución para que ambos aspectos sean compatibles;

10. Opina que, una vez establecido un mandato, ha de designarse una autoridad pública judicial en la UE con la responsabilidad de recibir las solicitudes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; señala que es crucial que se definan claramente el carácter de dicha autoridad y las disposiciones de control judicial;

11. Insta, por ello, al Consejo y a la Comisión a que busquen la forma de establecer un procedimiento transparente y jurídicamente correcto para la autorización de la transferencia y la extracción de los datos pertinentes, así como para efectuar y supervisar los intercambios de datos; señala que ello ha de realizarse observando absolutamente los principios de necesidad y proporcionalidad y con pleno respeto de los requisitos referentes a los derechos fundamentales con arreglo a la legislación de la UE, para conferir una función a una autoridad europea que permita que la legislación europea pertinente sea aplicable en su totalidad;

12. Insiste en que, si las disposiciones antes mencionadas no fuesen viables a corto plazo, debe adoptarse una vía paralela que diferencie, por un lado, entre la inclusión de garantías estrictas en el acuerdo previsto UE-EE.UU. y, por otro, las decisiones políticas fundamentales a más largo plazo que debe tratar la UE; subraya una vez más que cualquier acuerdo entre la UE y los Estados Unidos debe incluir garantías estrictas de aplicación y supervisión, de cuya verificación se encargaría una autoridad pertinente designada por la UE, respecto de la extracción cotidiana, el acceso y el uso por parte de las autoridades estadounidenses de todos los datos que les son transferidos en virtud del acuerdo;

13. Subraya que todo acuerdo entre la UE y los EE.UU., independientemente del mecanismo de aplicación elegido, debe estar limitado en su duración y ha de contemplar un compromiso claro por parte tanto del Consejo como de la Comisión para adoptar todas las medidas necesarias destinadas a hallar una solución a escala europea que sea duradera y jurídicamente aceptable para el asunto de la extracción de los datos solicitados en territorio europeo; considera que el acuerdo debe contemplar asimismo evaluaciones y revisiones de garantías por parte de la Comisión en plazos determinados durante su aplicación;

14. Solicita que se ponga fin al acuerdo de forma inmediata si se incumple alguna de las obligaciones;

15. Señala que la verdadera reciprocidad requiere que las autoridades estadounidenses permitan tanto a las autoridades de la UE como a las autoridades competentes de los Estados miembros obtener y utilizar datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos relacionados que estén almacenados en servidores de los EE.UU., en las mismas condiciones que las aplicadas a las autoridades de ese país;

16. Solicita que todos los datos y los documentos pertinentes, así como la información subyacente, se pongan a disposición del Parlamento Europeo para sus deliberaciones, conforme a las normas aplicables sobre confidencialidad, con el fin de demostrar la necesidad del sistema respecto de los instrumentos ya existentes; pide asimismo a la Comisión que informe periódicamente del funcionamiento del acuerdo y que le informe plenamente de cualquier mecanismo de revisión que se vaya a crear en virtud de dicho acuerdo;

17. Solicita que se le facilite una información completa y detallada sobre los derechos específicos de los ciudadanos europeos y estadounidenses (por ejemplo, acceso, rectificación, supresión, compensación y reparación), y sobre si el acuerdo previsto contempla la garantía de «derechos» de forma no discriminatoria, independientemente de la nacionalidad de la persona cuyos datos se procesan en virtud del acuerdo, y pide a la Comisión que le presente una visión de conjunto de los derechos respectivos;

18. Manifiesta su inquietud por el hecho de que la posición comercial de un proveedor específico de mensajería financiera ha resultado comprometida —y seguirá estando comprometida— si continúa haciendo una mención específica del mismo;

19. Subraya que el acuerdo propuesto debe garantizar que los datos personales extraídos de la base de datos TFTP se custodian con arreglo a una interpretación estricta del principio de necesidad y por un período no más largo del necesario para llevar a cabo la investigación o acusación concreta que dio lugar al acceso a dichos datos en virtud del TFTP;

20. Señala que el concepto de datos no extraídos no es evidente y debe, por ello, aclararse; pide que se establezca un período máximo de almacenamiento que sea lo más corto posible y, en cualquier caso, no superior a cinco años;

21. Hace hincapié en la importancia del principio de no difusión de los datos a terceros países si no se dan razones específicas para una solicitud, y en que se faciliten indicios sobre asuntos terroristas a terceros países únicamente en las condiciones más estrictas y con las garantías adecuadas, incluida una evaluación sobre su pertinencia;

22. Reitera que sigue revistiendo la mayor importancia un acuerdo internacional vinculante entre la UE y los Estados Unidos sobre la protección de la vida privada y los datos personales, en el contexto del intercambio de información a efectos policiales y judiciales;

23. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Congreso y al Gobierno de los Estados Unidos de América.