PROPUESTA DE DECISIÓN SOBRE LA APERTURA Y EL MANDATO DE NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
4.2.2013 - (COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – COM(2012)0552 – C7‑0311/2012 – 2011/0280(COD) – 2013/2528(RSP))
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (*)
(*) Equipo negociador: Presidente, ponente y ponentes alternativos
B7‑0079/2013
Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común
(COM(2011)0625 – C7‑0336/2011 – 2011/0280(COD) – 2013/2528(RSP))
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,
– Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento,
– Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa, y no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;
Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:
MANDATO
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe, en la medida de lo posible, aligerar y simplificar disposiciones. |
(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los potenciales desafíos, objetivos y orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. A la luz del debate sobre dicha Comunicación, la PAC debe reformarse con efecto a partir del 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006 y (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la reforma, procede derogar el Reglamento (CE) nº 73/2009 y sustituirlo por un nuevo texto. La reforma también debe aligerar y simplificar disposiciones. |
Or. en
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 bis) Es necesario contar con una PAC fuerte, respaldada por un presupuesto suficiente con un incremento en términos reales con respecto al periodo 2007-2013, a fin de permitir que la Unión Europea produzca en todo momento la cantidad y diversidad necesarias de alimentos de calidad, y contribuir al empleo, a la conservación y producción de bienes ambientales, a la lucha contra el cambio climático y a la gestión territorial. Por otra parte, la PAC debe basarse en disposiciones fácilmente comprensibles para los agricultores, otras partes interesadas y los ciudadanos en general, con objeto de garantizar la transparencia de la ejecución, permitir el control y reducir los costes para los operadores y las administraciones. |
Or. en
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1 ter) Uno de los objetivos principales y de las exigencias esenciales de la reforma de la PAC es la reducción de la carga administrativa. Este objetivo debe tenerse muy en cuenta a la hora de configurar las disposiciones pertinentes del régimen de ayuda directa. El número de regímenes de ayuda no debe ir más allá de lo necesario y los agricultores y los Estados miembros deben poder cumplir sus respectivos requisitos y obligaciones sin una burocracia excesiva. Deben aplicarse unos niveles de tolerancia que tengan en cuenta la práctica, unos límites de minimis razonables y un equilibrio adecuado entre confianza y control para reducir la futura carga administrativa de los Estados miembros y de los beneficiarios. |
Or. en
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(8) A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar la lista de regímenes de ayuda cubiertos por el presente Reglamento. |
(8) A fin de tener en cuenta la nueva legislación sobre regímenes de ayuda que puede ser adoptada tras la entrada en vigor del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de modificar la lista de regímenes de ayuda establecidos en el anexo I del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(9) A fin de tener en cuenta nuevos elementos específicos y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de fijar nuevas definiciones relativas al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento, establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para la producción y los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos en lo que atañe a los pastos permanentes. |
(9) A fin de tener en cuenta nuevos elementos específicos y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con respecto al establecimiento de los criterios con los que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para el pastoreo o el cultivo así como el marco en el que los Estados miembros deberán definir los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para la producción. |
Or. en
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(10) Para garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de adoptar normas sobre la base para el cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores de acuerdo con la aplicación de la disciplina financiera. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a beneficiarios cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria, como aeropuertos, compañías ferroviarias, empresas inmobiliarias y empresas de gestión de instalaciones deportivas. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos. |
(13) De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas y jurídicas cuyo propósito comercial no estaba, o solo marginalmente, dirigido a una actividad agraria. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda y reflejar las situaciones nacionales en la medida de lo posible, es importante que se asigne a los Estados miembros la responsabilidad de la definición del concepto de «agricultor activo». Por consiguiente, deben abstenerse de conceder pagos directos a entidades como empresas de transporte, aeropuertos, empresas inmobiliarias, empresas de gestión de instalaciones deportivas, operadores de camping y empresas mineras, a menos que dichas entidades puedan demostrar que cumplen los criterios para ser definidas como agricultores activos. Los pequeños agricultores a tiempo parcial contribuyen directamente a la vitalidad de las zonas rurales, razón por la cual no se debe impedir que reciban pagos directos. |
Or. en
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(15) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Debido a las economías de escala, los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por consiguiente, es justo introducir un sistema para grandes beneficiarios en el que el nivel de ayuda se reduzca gradualmente y, en última instancia, se limite, para mejorar la distribución de los pagos entre los agricultores. Este sistema debe, sin embargo, tener en cuenta la intensidad del trabajo asalariado, con el fin de evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores. Dichos niveles máximos no deben aplicarse a los pagos concedidos a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente ya que podrían reducirse los objetivos beneficiosos que se persiguen. Para que la limitación sea efectiva, los Estados miembros deben establecer algunos criterios para evitar operaciones abusivas por parte de los agricultores que busquen eludir sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción y la limitación de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer en los Estados miembros donde fueron generados y destinarse a financiar proyectos con una contribución significativa a la innovación en virtud del Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR]. |
(15) La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de importes desproporcionados de pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Debido a las economías de escala, los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les facilita en mayor medida funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por consiguiente, es justo introducir un sistema para grandes beneficiarios en el que el nivel de ayuda se reduzca gradualmente y, en última instancia, se limite, para mejorar la distribución de los pagos entre los agricultores. Este sistema debe, sin embargo, tener en cuenta la mano de obra empleada, incluidos los salarios y costes del contratista, con el fin de evitar efectos desproporcionados en grandes explotaciones agrícolas con altas cifras de trabajadores. Dichos niveles máximos no deben aplicarse a los pagos concedidos a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente ya que podrían reducirse los objetivos beneficiosos que se persiguen. Para que la limitación sea efectiva, los Estados miembros deben establecer algunos criterios para evitar operaciones abusivas por parte de los agricultores que busquen eludir sus efectos. Los importes obtenidos con la reducción y la limitación de los pagos a los grandes beneficiarios deben permanecer en los Estados miembros donde fueron generados y destinarse a financiar proyectos con una contribución significativa a la innovación y al desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) [RDR]. Los Estados miembros podrán conceder las sumas provenientes de esta limitación a los grandes beneficiarios, a los que se les haya aplicado dicha limitación, para invertir en innovación. |
Or. en
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(20) Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Esta iniciativa debe implicar la expiración de los derechos de pago obtenidos en virtud de dichos Reglamentos y la asignación de otros nuevos, aunque aún basados en el número de hectáreas admisibles a disposición de los agricultores en el primer año de aplicación del régimen. |
(20) Con el fin de garantizar una mejor distribución de la ayuda entre las tierras agrícolas en la Unión, incluso en aquellos Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único por superficie establecido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, un nuevo régimen de pago básico debe sustituir al régimen de pago único creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y mantenido en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009, que combinó mecanismos de ayuda previamente existentes en un único régimen de pagos directos disociados. Los Estados miembros deben modificar sus sistemas de ayuda existentes para adecuarlos al presente Reglamento, sin necesidad de eliminar sus modelos actuales de pagos directos. |
Or. en
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(21) Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al consiguiente periodo de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resultó más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente entre los Estados miembros, reduciendo el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Los Estados miembros con pagos directos por debajo del nivel del 90 % de la media deben saldar un tercio de la brecha entre su nivel actual y este nivel. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros con pagos directos por encima de la media de la Unión. Además, todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deben tener un valor unitario uniforme, como consecuencia de una convergencia hacia este valor que debe producirse durante el periodo de transición en etapas lineales. No obstante, con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros que hayan utilizado el régimen de pago único, y, en particular, el modelo histórico, deben ser autorizados a tener parcialmente en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del nuevo régimen. El debate sobre el próximo marco financiero plurianual para el periodo que comienza en 2021 debe centrarse también en el objetivo de la convergencia completa a través de la distribución equitativa de la ayuda directa en la Unión Europea durante ese periodo. |
(21) Debido a la sucesiva integración de varios sectores en el régimen de pago único y al consiguiente periodo de ajuste concedido a los agricultores, cada vez resultó más difícil justificar la existencia de importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda por hectárea derivadas de la utilización de referencias históricas. Por lo tanto, la ayuda directa a la renta debe distribuirse más equitativamente, reduciendo gradualmente el vínculo a las referencias históricas y teniendo en cuenta el contexto global del presupuesto de la Unión. Para asegurar una distribución más equitativa de la ayuda directa, pero teniendo en cuenta las diferencias aún existentes en los niveles de salarios y los precios de los insumos, los niveles de ayuda directa por hectárea deben adaptarse progresivamente. Todos los derechos de pago activados en 2019 en un Estado miembro o en una región deben alcanzar o aproximarse a un valor unitario uniforme, como consecuencia de una convergencia hacia este valor que debe producirse durante un periodo de transición flexible por etapas. Con el fin de evitar consecuencias financieras perjudiciales para los agricultores, los Estados miembros deben ser autorizados a limitar las pérdidas individuales y los Estados miembros que hayan utilizado el régimen de pago único, y, en particular, el modelo histórico, deben ser autorizados a tener en cuenta factores históricos al calcular el valor de los derechos de pago. |
Or. en
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(21 bis) Además de la convergencia de los pagos de ayudas a nivel nacional y regional, también deben ajustarse las dotaciones nacionales para pagos directos, de modo que en aquellos Estados miembros con un nivel actual de pagos directos por hectárea inferior al 70 % de la media de la Unión se reduzca esta diferencia en un 30 %. En los Estados miembros con un nivel de pagos directos de entre un 70 % y un 80 % de la media, debe reducirse la diferencia en un 25 %, mientras que en aquellos Estados miembros en los que el nivel de pagos es superior al 80 % de la media, la reducción debe ser de un 10 %. Tras la aplicación de dichos ajustes, el nivel de percepción no debe ser en ningún Estado miembro inferior al 65 % de la media de la Unión. En el caso de los Estados miembros con niveles de pago superiores a la media de la Unión, el esfuerzo de convergencia no debe causar un descenso de dichos niveles por debajo de la media. Esta convergencia debe ser financiada proporcionalmente por todos los Estados miembros con pagos directos por encima de la media de la Unión. |
Or. en
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(22) La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único revela que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional que debe utilizarse para facilitar la participación de nuevos jóvenes agricultores en el régimen o puede utilizarse para atender las necesidades específicas en algunas regiones. Las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago deben mantenerse pero, siempre que sea posible, simplificadas. |
(22) La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único revela que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando, al menos en el primer año del nuevo régimen de pago básico, una reserva nacional que puede administrarse a escala regional y que debe utilizarse para facilitar la participación de jóvenes agricultores y de nuevos agricultores en el régimen o puede utilizarse para atender las necesidades específicas en algunas regiones. Las normas sobre la transferencia y la utilización de los derechos de pago deben mantenerse pero, siempre que sea posible, simplificadas. |
Or. en
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(22 bis) Los Estados miembros deben ser autorizados a fijar un coeficiente de reducción, cuyo valor podría ser cero, a fin de tener la oportunidad de reducir las superficies admisibles que tengan un menor rendimiento potencial o estén destinadas a producciones específicas. |
Or. en
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(23) Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación; la adopción de normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor; la adopción de normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago; la adopción de normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional; la adopción de normas sobre la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y de criterios para la asignación de derechos de pago con arreglo al uso de la reserva nacional y a los agricultores que no solicitaron ayuda en 2011. |
(23) Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago básico en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación; la adopción de normas relativas al cálculo del valor y del número o al aumento del valor de los derechos de pago en relación con la asignación de los derechos de pago, incluidas las normas relativas a la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisional de los derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor; la adopción de normas relativas a las condiciones para determinar el valor y el número provisionales y definitivos de los derechos de pago y normas relativas a los casos en que una venta o contrato de arrendamiento financiero pueda afectar a la asignación de los derechos de pago; la adopción de normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional; la adopción de normas sobre la modificación del valor unitario de los derechos de pago en caso de fracciones de derechos de pago y de criterios para la asignación de derechos de pago con arreglo al uso de la reserva nacional y a los agricultores que no solicitaron ayuda en el período 2009-2011. |
Or. en
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(24 bis) Debe autorizarse a los Estados miembros a optar por utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para conceder a los agricultores un pago anual complementario para las primeras hectáreas a fin de tener más en cuenta la diversidad de las explotaciones en lo que respecta a su dimensión económica, su elección de producción y el empleo. |
Or. en
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental, a través de un componente «ecologización» obligatorio de los pagos directos que apoyará prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, aplicable en toda la Unión. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual como suplemento del pago básico, para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y las superficies de interés ecológico. El carácter obligatorio de esas prácticas también debe concernir a los agricultores cuyas explotaciones estén total o parcialmente situadas en zonas de la red «Natura 2000» cubiertas por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en la medida en que estas prácticas sean compatibles con los objetivos de ambas Directivas. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación, habida cuenta de los reconocidos beneficios medioambientales de los sistemas de agricultura ecológica. El incumplimiento del componente «ecologización» debe dar lugar a sanciones sobre la base del artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR]. |
(26) Uno de los objetivos de la nueva PAC es la mejora del comportamiento medioambiental. A tal fin, los Estados miembros deben emplear una parte de sus límites máximos nacionales de los pagos directos para conceder un pago anual para prácticas obligatorias que deben seguir los agricultores para abordar, prioritariamente, los objetivos de la política climática y medioambiental. Estas prácticas deben adoptar la forma de actuaciones simples, generalizadas, no contractuales y anuales que vayan más allá de la condicionalidad y estén relacionadas con la agricultura, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos y pastizales permanentes y las superficies de interés ecológico. Los agricultores que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91, los beneficiarios de pagos agroambientales y climáticos establecidos de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) n° [...] [RDR] y los agricultores cuyas explotaciones estén situadas en zonas de la red «Natura 2000» deben beneficiarse del componente «ecologización» sin necesidad de satisfacer ninguna otra obligación. En determinadas condiciones, los agricultores cuya explotación esté certificada según los regímenes de certificación medioambiental nacionales también deben poder beneficiarse del componente «ecologización». Los agricultores deben estar exentos de la obligación de la diversificación de cultivos y de las obligaciones vinculadas a las superficies de interés ecológico, si al menos el 75 % de sus explotaciones están cubiertas por pastos y pastizales permanentes o cultivos bajo agua. Esta exención únicamente debe aplicarse si las tierras cultivables del resto del suelo agrícola admisible no superan las 50 hectáreas. |
Or. en
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(28) Con el fin de garantizar que los agricultores mantienen como tales las tierras dedicadas a pastos permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de establecer normas relativas a la aplicación de la medida. |
(28) Con el fin de garantizar que los Estados miembros mantienen como tales las tierras dedicadas a pastos y pastizales permanentes, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, con objeto de establecer normas relativas a la aplicación de la medida. |
Or. en
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(29) Con el fin de garantizar la aplicación de la medida superficie de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las especificidades de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, a efectos de definir los tipos de superficies de interés ecológico mencionados con arreglo a esta medida y la adición y definición de otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan tenerse en cuenta para el cumplimiento del porcentaje a que se refiere dicha medida. |
(29) Con el fin de garantizar la aplicación de la medida superficie de interés ecológico de una manera eficiente y coherente, teniendo en cuenta simultáneamente las especificidades de los Estados miembros, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que respecta a la definición de los tipos de superficies de interés ecológico mencionados con arreglo a esta medida, la adición y definición de otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan tenerse en cuenta para el cumplimiento del porcentaje a que se refiere dicha medida, así como el establecimiento a nivel de la Unión de un marco de coeficientes de ponderación para calcular las hectáreas representadas por los tipos de superficies de interés ecológico. |
Or. en
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 5 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda, o el 10 % en caso de que su nivel de ayuda asociada en al menos uno de los años del periodo 2010–2013 supere el 5 %. No obstante, en casos debidamente justificados en que se demuestren determinadas necesidades sensibles en una región, y previa aprobación por la Comisión, debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar más del 10 % de su límite máximo nacional. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011. |
(33) En algunos sectores y casos claramente definidos, procede autorizar a los Estados miembros a utilizar una parte de sus límites máximos nacionales para pagos directos de ayudas no disociadas. Los recursos que pueden destinarse a cualquier ayuda asociada deben limitarse a un nivel apropiado, permitiendo, al mismo tiempo, que dicha ayuda se conceda en los Estados miembros o en sus regiones específicas que se enfrenten a situaciones particulares, siempre que tipos específicos de agricultura o sectores agrícolas específicos sean especialmente importantes por razones económicas, medioambientales y/o sociales. Debe autorizarse a los Estados miembros a utilizar hasta un 15 % de sus límites máximos nacionales para financiar dicha ayuda. Este porcentaje podrá aumentarse en tres puntos para aquellos Estados miembros que decidan utilizar al menos el 3 % de su límite máximo nacional para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas. La ayuda asociada solo debe concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles actuales de producción en esas regiones, excepto cuando la finalidad de la ayuda revista un carácter medioambiental. Esta ayuda también debe ponerse a disposición de los agricultores que posean, a 31 de diciembre de 2013, derechos especiales de pago asignados en virtud del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del Reglamento (CE) nº 73/2009 y que no posean hectáreas admisibles para la activación de los derechos de pago. En lo que atañe a la aprobación de la ayuda asociada voluntaria superior al 10 % del límite máximo nacional fijado por Estado miembro, debe concederse a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. |
Or. en
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(38) Procede implantar un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ello, debe crearse un pago a tanto alzado que sustituya a todos los pagos directos. Deben introducirse normas que busquen la simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) nº […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) nº [...] [HZR] se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes. |
(38) Debe permitirse que los Estados miembros implanten un régimen simple y específico para los pequeños agricultores a fin de reducir los costes administrativos vinculados a la gestión y el control de la ayuda directa. Para ello, debe permitirse que los Estados miembros creen un pago a tanto alzado o un pago anual fijo por beneficiario que sustituya a todos los pagos directos. Los agricultores que reciban un pago anual inferior a 1 500 EUR deben incluirse automáticamente en dicho régimen. Debe contemplarse la posibilidad de introducir normas que busquen la simplificación de las formalidades mediante la reducción, entre otras cosas, de las obligaciones impuestas a los pequeños agricultores, como las relativas a la solicitud de ayuda, a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, a la condicionalidad y a los controles establecidos en el Reglamento (UE) n.º […] [HZR] sin poner en peligro la consecución de los objetivos globales de la reforma, teniendo presente que la legislación de la Unión contemplada en el anexo II del Reglamento (UE) n.º [...] [HZR] se aplica a los pequeños agricultores. El objetivo de dicho régimen debe ser apoyar la estructura de las pequeñas explotaciones agrícolas existentes en la Unión sin contrarrestar el desarrollo hacia estructuras más competitivas. Por este motivo, el acceso al régimen debe limitarse a las explotaciones existentes. |
Or. en
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(40) En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) nº 247/2006, de 30 de enero de 2006. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico y pagos conexos y a la ayuda no disociada, no deben aplicarse a esas regiones. |
(40) En aras de la simplificación y para tener en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas, los pagos directos en dichas regiones deben gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) nº 247/2006, de 30 de enero de 2006. Como consecuencia de ello, las disposiciones incluidas en el presente Reglamento, relativas al régimen de pago básico y pagos conexos y a la ayuda no disociada, no deben aplicarse a esas regiones. No obstante, sería conveniente analizar el impacto que pudiera tener cualquier modificación del presente reglamento en esas regiones. |
Or. en
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(40 bis) En determinadas zonas aisladas, la heterogeneidad del sector agrario unida a la presencia de sistemas productivos poco eficientes justifica el recurso a instrumentos de política agraria específicos sobre los que la Unión dispone de experiencia suficiente, con miras a una mejor orientación del sector al mercado, la reducción de las repercusiones ambientales por el abandono de la actividad y la fijación de tejido social al medio rural de conformidad con la perseguida sostenibilidad. Se debe profundizar en el estudio de regímenes específicos para aquellos territorios insulares de la Unión Europea que por sus características guarden similitudes con aquellos territorios en los que estos instrumentos de política agraria han demostrado su éxito. |
Or. en
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
(43) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros donde el nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % del nivel de apoyo medio de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Estas elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, una vez y para todo el periodo de aplicación del presente Reglamento. |
(43) Con el fin de reforzar sus políticas de desarrollo rural, los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir fondos de sus límites máximos de pagos directos a su ayuda asignada al desarrollo rural. Todos los Estados miembros deben ser capaces de complementar las transferencias con una cantidad proporcional a los fondos no utilizados para la «ecologización», a fin de ofrecer apoyo adicional a las medidas climáticas y agroambientales. Al mismo tiempo, aquellos Estados miembros donde el nivel de apoyo directo sigue siendo inferior al 90 % del nivel de apoyo medio de la Unión deben tener la posibilidad de transferir fondos de su ayuda asignada al desarrollo rural a sus límites máximos de pagos directos. Estas elecciones deben realizarse, dentro de ciertos límites, y deben revisarse ya sea antes del 1 de agosto de 2015 o antes del 1 de agosto de 2017. |
Or. en
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 1 – letra b – inciso iii bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
iii bis) nuevo régimen de pago por enjambre, financiado con fondos de la Unión en el sector de la apicultura. |
Or. en
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, con objeto de modificar la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I. |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a la modificación de la lista de los regímenes de ayuda que figura en el anexo I en la medida necesaria para tener en cuenta los cambios introducidos por los nuevos actos legislativos sobre los regímenes de ayuda adoptados tras la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
- la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, |
- la producción agrícola que incluye la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, |
Or. en
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo sin ninguna acción preparatoria especial que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas tradicionales, o |
– el mantenimiento de la superficie agrícola en un estado idóneo para pasto o cultivo, sujeto, para las superficies agrícolas conservadas naturalmente en este estado, al establecimiento de una actividad mínima por parte de los Estados miembros; |
Or. en
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra c – guión 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
– la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo. |
– la realización de una actividad mínima que debe ser establecida por los Estados miembros en las superficies agrícolas naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo, pudiendo incluir concretamente un nivel para la carga ganadera mínima. |
Or. en
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) «Superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes. |
e) «Superficie agrícola»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes. |
Or. en
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra g
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto. |
g) los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, los huertos frutales y los árboles forestales de cultivo corto. |
Or. en
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra h
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
h) «Pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más; pueden incluir otras especies adecuadas para pastos siempre que las hierbas y otros forrajes herbáceos sigan siendo predominantes. |
h) «Pastos permanentes y pastizales permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de forrajes, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), herbáceos, arbustivos y/o arbóreos o de cualquier otra especie adaptada al pasto, y que no estén incluidas en la rotación de cultivos de la explotación y que no hayan sido aradas durante siete años o más; pueden incluir otros elementos importantes para la caracterización de las tierras como pastizales permanentes; |
Or. en
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra i
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
i) «Gramíneas u otros forrajes herbáceos»: todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). |
suprimida |
Or. en
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1 – letra j bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
j bis) «Huertos frutales»: las tierras cubiertas de árboles frutales y que revisten una importancia ecológica y cultural; |
Or. en
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) establecer nuevas definiciones en lo que atañe al acceso a la ayuda en virtud del presente Reglamento |
suprimida |
Or. en
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) establecer el marco en el que los Estados miembros deberán definir las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo; |
b) establecer los criterios con arreglo a los cuales los Estados miembros habrán de definir las actividades mínimas que deben realizarse en las superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo; |
Or. en
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
c) establecer los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c); |
c) establecer el marco en el que los Estados miembros habrán de definir los criterios que deben cumplir los agricultores para que pueda considerarse que han respetado la obligación de mantener la superficie agrícola en un estado adecuado para pastos o cultivo, tal como se contempla en el apartado 1, letra c); |
Or. en
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
d) fijar los criterios para determinar el predominio de gramíneas y otros forrajes herbáceos a los efectos del apartado 1, letra h). |
suprimida |
Or. en
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Para cada Estado miembro y cada año, el producto estimado de la limitación a que se refiere el artículo 11, que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 44, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III, estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según se especifica en el Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. |
2. Para cada Estado miembro y cada año, el producto estimado de la limitación a que se refiere el artículo 11, que se refleja en la diferencia entre los límites máximos nacionales establecidos en el anexo II, a los que se añade el importe disponible de acuerdo con el artículo 44, y los límites máximos netos establecidos en el anexo III, estará disponible en forma de ayuda de la Unión para las medidas que habrán de ser elegidas por el Estado miembro en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER, según se especifica en el Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. |
Or. en
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, sobre las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Agricultor activo |
Agricultor activo |
1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuando concurra una de las siguientes circunstancias: |
1. Los Estados miembros elaborarán un marco jurídico y definiciones, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios, para garantizar, cuando proceda, que los pagos directos solo se conceden a los agricultores cuyas superficies agrícolas sean principalmente superficies naturalmente mantenidas en un estado adecuado para pastos o cultivo, con la condición de que desempeñen en dichas superficies la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). |
a) el importe anual de pagos directos es inferior al 5 % de los ingresos totales obtenidos de actividades no agrícolas en el ejercicio fiscal más reciente; o |
|
b) sus zonas agrícolas son principalmente zonas mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pastos o cultivo y no desempeñen en esas zonas la actividad mínima establecida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). |
|
|
Las entidades como empresas de transporte, aeropuertos, empresas inmobiliarias, empresas de gestión de instalaciones deportivas, centros de acampada, empresas mineras u otras empresas que no desarrollen actividades agrícolas, que definirán los Estados miembros conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, no se considerarán a priori como agricultores en activo ni como beneficiarias de ningún pago directo. Los Estados miembros podrán decidir que dichas entidades puedan solicitar la ayuda si pueden proporcionar pruebas verificables de que sus actividades agrícolas representan una parte significativa del conjunto de sus actividades económicas o que sus principales objetivos comerciales o empresariales consisten en el ejercicio de una actividad agrícola. |
|
Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán optar por añadir a su lista de entidades admisibles o excluir de la misma otras entidades distintas de las que figuran en el párrafo segundo, cuya decisión justificarán conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. |
2. El apartado 1 no se aplicará a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior. |
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar este artículo a los agricultores que hayan recibido menos de 5 000 EUR en concepto de pagos directos el año anterior. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, a efectos de fijar: |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, a efectos de fijar criterios para determinar cuándo la zona agrícola de un agricultor debe considerarse realmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo. |
a) criterios para establecer el importe de los pagos directos pertinente a los efectos de los apartados 1 y 2, en particular durante el primer año de asignación de los derechos de pago en los casos en que el valor de los derechos de pago aún no se haya establecido definitivamente así como en el caso de los nuevos agricultores; |
|
b) excepciones a la norma de que los ingresos durante el ejercicio fiscal más reciente deben tenerse en cuenta cuando esas cifras no estén disponibles; y |
|
c) criterios para determinar cuando la zona agrícola de un agricultor debe considerarse realmente zona naturalmente mantenida en un estado adecuado para pastos o cultivo. |
|
Or. en
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – guión 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- El importe obtenido después de aplicar estas reducciones se limitará a 300 000 EUR. |
Or. en
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 – guión 4
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
- un 100 % en el tramo de más de 300 000 EUR. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1 bis. El apartado 1 no se aplicará a cooperativas u otras entidades jurídicas que agrupen a una serie de beneficiarios de pagos directos y que reciban y canalicen los pagos antes de distribuirlos en su totalidad a sus miembros, que, en su condición de personas individuales, estarán sujetos al apartado 1. |
Or. en
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El importe contemplado en el apartado 1 se calculará restando las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe total de los pagos directos inicialmente adeudados al agricultor sin tener en cuenta los pagos que deban concederse de conformidad con título III, capítulo 2, del presente Reglamento. |
2. El importe contemplado en el apartado 1 se calculará restando las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, así como los costes incurridos como resultado del uso de contratistas para determinadas operaciones agrícolas, del importe total de los pagos directos inicialmente adeudados al agricultor sin tener en cuenta los pagos que deban concederse de conformidad con título III, capítulo 2, del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Todo medio que provenga de la reducción o equiparación progresiva permanecerá en la región o Estado miembro donde se origine y se ejecutará allí para las medidas del segundo pilar; |
Or. en
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Flexibilidad entre pilares |
Flexibilidad entre pilares |
1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. |
1. Antes del 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR], hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. |
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo. |
|
El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero. |
|
|
1 bis. Los Estados miembros podrán añadir fondos no utilizados resultantes de la aplicación del artículo 33 a las transferencias en favor de las medidas de desarrollo rural a que se refiere el apartado 1 en forma de ayudas de la Unión a medidas agroambientales y climáticas en el marco de los programas de desarrollo rural financiados por el FEADER con arreglo a lo dispuesto Reglamento (UE) nº [...] [RDR]. |
2. Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 5 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. |
2. Antes del 1 de agosto de 2013, Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido podrán decidir poner a disposición como pagos directos en virtud del presente Reglamento hasta un 10 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al FEADER en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) nº […] [RDR]. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. |
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo. |
La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión antes de la fecha mencionada en dicho párrafo. |
El porcentaje notificado de acuerdo con el párrafo segundo será el mismo para los años mencionados en el párrafo primero del apartado 1. |
|
|
2 bis. En caso de aplicación regional, se podrán aplicar diferentes tipos porcentuales a cada región. |
|
2 ter. Los Estados miembros podrán optar por revisar, ya sea antes del 1 de agosto de 2015 o antes del 1 de agosto de 2017, sus decisiones mencionadas en el presente artículo con efectos a partir del año siguiente. |
Or. en
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado -1 (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
- 1. A fin de evaluar la nueva PAC, la Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de las reformas y su impacto sobre el medio ambiente y la producción agrícola, antes de que finalice 2017. |
Or. en
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria. |
Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento, mediante un acto legislativo, una revisión a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria. |
Or. en
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 18 |
Artículo 18 |
Derechos de pago |
Derechos de pago |
1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación, con arreglo al artículo 17 ter, apartado 4, una primera asignación, con arreglo al artículo 21, a partir de la reserva nacional, con arreglo al artículo 23, o mediante transferencia, con arreglo al artículo 27. |
1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico será accesible para los agricultores que obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento mediante una asignación, con arreglo al artículo 17 ter, apartado 4, una primera asignación, con arreglo al artículo 21, a partir de la reserva nacional, con arreglo al artículo 23, o mediante transferencia, con arreglo al artículo 27. |
2. Los derechos de pago obtenidos en virtud del régimen de pago único de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y el Reglamento (CE) nº 73/2009 expirarán el 31 de diciembre de 2013. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero: |
|
a) los Estados miembros que, a fecha de 31 de diciembre de 2013, operen con el régimen de pago único sobre la base del modelo regional establecido en el artículo 59 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2013, mantener los derechos de pago asignados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 y/o el Reglamento (CE) nº 73/2009, |
|
b) los Estados miembros que, a fecha de 31 de diciembre de 2013, operen con el régimen de pago único podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2013, mantener el régimen existente como régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2020. |
Or. en
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 19 |
Artículo 19 |
Límite máximo del régimen de pago básico |
Límite máximo del régimen de pago básico |
1. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual establecido en el anexo II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
1. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se fijará para cada Estado miembro el límite máximo nacional anual del régimen de pago básico deduciendo del límite máximo nacional anual establecido en el anexo II los importes anuales que se fijen de acuerdo con los artículos 33, 35, 37 y 39. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
2. Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de la reserva nacional será igual al límite máximo nacional correspondiente adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1. |
2. Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de la reserva nacional será igual al límite máximo nacional correspondiente adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1. |
3. En caso de modificación del límite máximo adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1 con respecto al año anterior, el Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2. |
3. En caso de modificación del límite máximo adoptado por la Comisión con arreglo al apartado 1 con respecto al año anterior, el Estado miembro reducirá o aumentará de forma lineal el valor de todos los derechos de pago para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2. |
El párrafo primero no se aplicará cuando dicha modificación se deba a la aplicación del artículo 17 ter, apartado 2. |
El párrafo primero no se aplicará cuando dicha modificación se deba a la aplicación del artículo 17 ter, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Asignación regional de los límites máximos nacionales |
Asignación regional de los límites máximos nacionales |
1. Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas y económicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa. |
1. Los Estados miembros podrán decidir, antes del 1 de agosto de 2013, aplicar el régimen de pago básico a nivel regional. En tal caso definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como sus características agronómicas, medioambientales y socioeconómicas, su potencial agrícola regional o su estructura institucional o administrativa. |
2. Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 19, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. |
2. Los Estados miembros dividirán el límite máximo nacional mencionado en el artículo 19, apartado 1, entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. |
3. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales. |
3. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales. |
4. Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3. |
4. Los Estados miembros reducirán o aumentarán de forma lineal el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones en la medida necesaria para respetar los límites máximos regionales aplicables fijados de acuerdo con los apartados 2 o 3. |
5. A más tardar el 1 de agosto de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, junto con las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3. |
5. A más tardar el 1 de agosto de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión la decisión a la que se hace referencia en el apartado 1, junto con las medidas adoptadas para la aplicación de los apartados 2 y 3. |
Or. en
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 21 |
Artículo 21 |
Primera asignación de derechos de pago |
Primera asignación de derechos de pago |
1. Sin perjuicio del apartado 2, se asignarán derechos de pago a los agricultores que los soliciten en virtud del régimen de pago básico a más tardar el 15 de mayo de 2014, salvo en caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales. |
1. Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo y del artículo 18, apartado 2, se asignarán derechos de pago a los agricultores que los soliciten en virtud del régimen de pago básico a más tardar el 15 de mayo de 2014, salvo en caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales. |
2. Los agricultores que, en 2011, o en el caso de Croacia en 2013, activaron al menos un derecho de pago en virtud del régimen de pago único o solicitaron la ayuda en virtud del régimen de pago único por superficie, ambos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico, siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9. |
2. Los agricultores que: |
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- en los años 2009, 2010 o 2011, según elijan los Estados miembros, o en el caso de Croacia en 2013, activaron al menos un derecho de pago en virtud del régimen de pago único o solicitaron la ayuda en virtud del régimen de pago único por superficie, ambos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, o |
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- en 2012 recibieron derechos de pagos con arreglo a los artículos 41 y 63 del Reglamento (CE) nº 73/2009, o |
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- presentaron pruebas de una producción agrícola activa y, en 2011, criaron o cultivaron productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y tuvieron animales a efectos agrícolas, recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico, siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los agricultores recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 y que en 2011: |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los agricultores recibirán derechos de pago el primer año de aplicación del régimen de pago básico siempre que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 y que en 2011: |
a) en virtud del régimen de pago único, no activaron ningún derecho de pago pero produjeron exclusivamente frutas, hortalizas y/o cultivaron viñedos exclusivamente; |
a) en virtud del régimen de pago único, no activaron ningún derecho de pago pero produjeron exclusivamente frutas, hortalizas, semillas y patatas de consumo, cultivos ornamentales y/o cultivaron viñedos exclusivamente; |
b) en virtud del régimen de pago único por superficie, no solicitaron ningún tipo de apoyo y solo disponían de tierra agrícola que no estaba en buenas condiciones agrícolas el 30 de junio de 2003 , tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009. |
b) en virtud del régimen de pago único por superficie, no solicitaron ningún tipo de apoyo y solo disponían de tierra agrícola que no estaba en buenas condiciones agrícolas el 30 de junio de 2003 , tal como se establece en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009. |
Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor será igual al número de hectáreas admisibles, en la acepción del artículo 25, apartado 2, que el agricultor declare de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, para 2014. |
Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor será igual al número de hectáreas admisibles, en la acepción del artículo 25, apartado 2, que el agricultor declare de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, para 2014. |
3. En caso de venta o arrendamiento de su explotación o parte de ella, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 podrán transferir, mediante contrato firmado antes del 15 de mayo de 2014, el derecho a recibir derechos de pago a que se refiere el apartado 1 a un solo agricultor siempre que este cumpla las condiciones establecidas en el artículo 9. |
3. En caso de venta, fusión, división o arrendamiento de su explotación o parte de ella, los agricultores que cumplan lo dispuesto en el apartado 2 podrán transferir, mediante contrato firmado antes del 15 de mayo de 2014, el derecho a recibir derechos de pago a que se refiere el apartado 1 a los agricultores que reciban la explotación o parte de ella, siempre que estos cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9. |
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 22 |
Artículo 22 |
Valor de los derechos de pago y convergencia |
Valor de los derechos de pago y convergencia |
1. Para cada año pertinente, el valor unitario de los derechos de pago se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1, por el número de derechos de pago asignados a nivel nacional o regional, de acuerdo con el artículo 21, apartado 2, para 2014. |
1. Para cada año pertinente, el valor unitario de los derechos de pago se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1, por el número de derechos de pago asignados a nivel nacional o regional, de acuerdo con el artículo 21, apartado 2, para 2014. |
2. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009, podrán limitar el cálculo del valor unitario de los derechos de pago previsto en el apartado 1 a una cantidad correspondiente como mínimo al 40 % del límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1. |
2. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009, podrán limitar el cálculo del valor unitario de los derechos de pago previsto en el apartado 1 a una cantidad correspondiente como mínimo al 10 % del límite máximo nacional o regional, fijado en virtud de los artículos 19 o 20 tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 23, apartado 1. |
3. Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad establecida en el apartado 2 utilizarán la parte del límite máximo que reste tras la aplicación de dicho apartado para aumentar el valor de los derechos de pago en los casos en que el importe total de los derechos de pago que poseen los agricultores en virtud del régimen de pago básico calculado de conformidad con el apartado 2 sea inferior al valor total de los derechos de pago, incluidos los especiales, que el agricultor posea el 31 de diciembre de 2013, en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. A tal fin, el valor unitario nacional o regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor de que se trate se aumentará en una parte de la diferencia entre el valor total de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, calculado con arreglo al apartado 2, y el valor total de los derechos de pago, incluidos los derechos especiales, que ese agricultor detentara el 31 de diciembre de 2013 en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. |
3. Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad establecida en el apartado 2 utilizarán la parte del límite máximo que reste tras la aplicación de dicho apartado para aumentar el valor de los derechos de pago en los casos en que el importe total de los derechos de pago que poseen los agricultores en virtud del régimen de pago básico calculado de conformidad con el apartado 2 sea inferior al valor total de los derechos de pago, incluidos los especiales, que el agricultor posea el 31 de diciembre de 2013, en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. A tal fin, el valor unitario nacional o regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor de que se trate se aumentará en una parte de la diferencia entre el valor total de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, calculado con arreglo al apartado 2, y el valor total de los derechos de pago, incluidos los derechos especiales, que ese agricultor detentara el 31 de diciembre de 2013 en virtud del régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009. |
Para calcular el aumento, un Estado miembro también puede tener en cuenta el apoyo concedido en el año natural 2013, con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 73/2009 a condición de que el Estado miembro haya decidido no aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento a los sectores pertinentes. |
Para calcular el aumento, un Estado miembro también puede tener en cuenta el apoyo concedido en el año natural 2013, con arreglo a los artículos 52, 53, apartado 1, y 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 73/2009 a condición de que el Estado miembro haya decidido no aplicar la ayuda asociada voluntaria según lo dispuesto en el título IV del presente Reglamento a los sectores pertinentes. |
A los efectos del párrafo primero, se considera que un agricultor posee derechos de pago el 31 de diciembre de 2013 cuando hasta esa fecha le hayan sido asignados, o transferidos definitivamente, derechos de pago. |
A los efectos del párrafo primero, se considera que un agricultor posee derechos de pago el 31 de diciembre de 2013 cuando hasta esa fecha le hayan sido asignados, o transferidos definitivamente, derechos de pago. |
4. A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrícolas tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan atribuirse al agricultor en cuestión revierta a la reserva nacional cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate. |
4. A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrícolas tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan atribuirse al agricultor en cuestión revierta a la reserva nacional cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate. |
Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes: |
Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes: |
a) una duración mínima del arrendamiento; |
a) una duración mínima del arrendamiento; |
b) la proporción del pago recibido que deberá revertir a la reserva nacional. |
b) la proporción del pago recibido que deberá revertir a la reserva nacional. |
5. A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región. |
5. A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 20, en una región: |
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a) tendrán un valor unitario uniforme, |
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a bis) podrán apartarse, como máximo, un 20 % del valor unitario medio. |
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Cuando apliquen los apartados 2, 3 y 5, los Estados miembros podrán adoptar medidas que garanticen que, cuando se reduzcan los derechos de pago a nivel de explotación, el nivel de dichos derechos activados en 2019 no sea más de un 30 % inferior al nivel de 2014. |
6. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que deben adoptar antes del 1 de agosto de 2013, las cuales deberán incluir modificaciones progresivas anuales de los derechos de pago, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios. |
6. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que deben adoptar antes del 1 de agosto de 2013, las cuales deberán incluir modificaciones progresivas anuales de los derechos de pago, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios. |
Las medidas a que se refiere el párrafo primero se notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha contemplada en dicho párrafo. |
Las medidas a que se refiere el párrafo primero se notificarán a la Comisión a más tardar en la fecha contemplada en dicho párrafo. |
Or. en
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 22 bis |
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Convergencia interna |
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros pueden aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional a fin de que el valor unitario de los derechos de pago evolucione parcial, aunque no totalmente hacia unos valores nacionales o regionales uniformes a partir del año de solicitud 2021. Los Estados miembros podrán utilizar la fórmula de la convergencia externa entre Estados miembros al ejercer esta opción. Esta convergencia se financiará mediante la reducción de los valores de derechos de 2013 por encima de un umbral fijado por los Estados miembros o de la media nacional. |
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2. Los Estados miembros que se acojan a la excepción a que se refiere el apartado 1 podrán decidir que el pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente mencionadas en el capítulo 2 del título III, que representará el 30 % de la dotación nacional con arreglo al artículo 33, apartado 1, se abone a los agricultores como un porcentaje relativo a su pago básico. |
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3. Al acogerse a la excepción prevista en el apartado 1, los Estados Miembros, antes del 1 de agosto de 2013, determinarán las medidas que hayan de adoptarse, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Dichas medidas deberán incluir modificaciones progresivas de los derechos de pago, de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios. |
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Las medidas a que hace referencia el párrafo primero se notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2013. |
Or. en
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 23 |
Artículo 23 |
Constitución y utilización de la reserva nacional |
Constitución y utilización de la reserva nacional |
1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional. Esta reducción no podrá ser superior al 3 %, salvo, si fuera necesario, para cubrir las necesidades de asignación previstas en el apartado 4 para 2014. |
1. Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros efectuarán una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional. Para el año 2014, esta reducción no podrá ser superior al 3 %, salvo, si fuera necesario, para cubrir las necesidades de asignación previstas en el apartado 4. Para los años sucesivos, los Estados miembros podrán fijar cada año el límite máximo de reducción sobre la base de las necesidades de asignación. |
2. Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional. |
2. Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional. |
3. Los Estados miembros establecerán derechos de pago procedentes de la reserva nacional con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. |
3. Los Estados miembros establecerán derechos de pago procedentes de la reserva nacional con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. |
4. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria; |
4. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los nuevos agricultores que comiencen su actividad agraria. |
A efectos del párrafo primero, se entenderá por «jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria» cualquier agricultor que satisfaga las condiciones previstas en el artículo 36, apartado 2, que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica. |
A efectos del párrafo primero, se entenderá por «jóvenes agricultores que comiencen su actividad agraria» cualquier agricultor que satisfaga las condiciones previstas en el artículo 36, apartado 2, que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no haya desarrollado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni haya ejercido el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria. En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica. |
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A efectos del párrafo primero, los «nuevos agricultores que comiencen su actividad agraria» son las personas físicas a quienes nunca se les han concedido derechos. Los Estados miembros pueden determinar criterios adicionales objetivos y no discriminatorios que los nuevos agricultores deben cumplir, en particular, conocimientos adecuados, experiencia y/o requisitos formativos. |
5. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para |
5. Los Estados miembros utilizarán la reserva nacional para |
a) asignar derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de las tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas de dichas zonas; |
a) asignar derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de las tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas de dichas zonas; |
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a bis) asignar derechos de pago a los agricultores cuya explotación esté situada en un Estado miembro que haya decidido ejercer la opción establecida en el artículo 18, apartado 2, y que no hubieren obtenido un derecho de pago de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782//2003 y/o el Reglamento (CE) nº 73/2009, cuando declaren zonas agrícolas admisibles para el año 2014; |
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a ter) asignar derechos de pago a agricultores que iniciaron su actividad agraria después de 2011 y que operan en sectores agrícolas específicos que definirán los Estados miembros sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios; |
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a quater) aumentar el valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al valor unitario medio nacional o regional de los derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago básico a causa del bajo valor de los derechos de pago históricos que poseen en virtud del régimen de pago básico con arreglo al Reglamento (CE) nº 73/2009, o aumentar el valor de los derechos de pago a los agricultores que posean derechos especiales el 31 de diciembre de 2013; |
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a quinquies) conceder anualmente a los agricultores una compensación —que en el caso de titulares de pequeñas explotaciones agrícolas podrá incrementarse con un pago adicional— por la pérdida del importe libre de 5 000 EUR previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009. |
b) aumentar linealmente el valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional supera el 3 % en un año determinado, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones, en virtud del apartado 4, en virtud de la letra a) del presente párrafo y en virtud del apartado 7. |
b) aumentar linealmente el valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional supera el 3 % en un año determinado, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones, en virtud del apartado 4, en virtud de la letra a) del presente párrafo y en virtud del apartado 7. Sin embargo, a la hora de aumentar el valor de los derechos de pago con arreglo a la presente letra, los Estados miembros podrán optar por aplicar un método alternativo al método lineal. |
6. Cuando se apliquen los apartados 4 y 5, letra a), los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago atribuidos a los agricultores sobre la base del valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación. |
6. Cuando se apliquen los apartados 4 y 5, letra a), los Estados miembros fijarán el valor de los derechos de pago atribuidos a los agricultores sobre la base del valor medio, nacional o regional, de los derechos de pago en el año de asignación. |
7. En caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca a un agricultor derechos de pago o el aumento del valor de los existentes, el agricultor recibirá el número y el valor de los derechos de pago establecidos en dicha decisión judicial o acto en una fecha que será fijada por el Estado miembro. No obstante, esta fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 25 y 26. |
7. En caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca a un agricultor derechos de pago o el aumento del valor de los existentes, el agricultor recibirá el número y el valor de los derechos de pago establecidos en dicha decisión judicial o acto en una fecha que será fijada por el Estado miembro. No obstante, esta fecha no podrá ser posterior a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico siguiente a la fecha de la decisión judicial o acto administrativo, teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 25 y 26. |
Or. en
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación, mediante la declaración, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de un derecho de pago por hectárea admisible en el Estado miembro donde haya sido asignada. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales de acuerdo con los artículos 7, 37, apartado 2, y 51, apartado 1, y cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº [...] [HZR]. |
1. La ayuda en virtud del régimen de pago básico se concederá a los agricultores tras la activación, mediante la declaración, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de un derecho de pago por hectárea admisible en el Estado miembro donde haya sido asignada. Los derechos de pago activados permitirán cobrar un pago anual por valor del importe que determine dicho derecho, sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, la reducción y la limitación progresivas, las reducciones lineales de acuerdo con los artículos 7, 37, apartado 2, y 51, apartado 1, y cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas de acuerdo con el Reglamento (UE) nº [...] [HZR]. No obstante lo dispuesto en la primera frase, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie en 2013 podrán seguir aplicando el modelo para realizar el pago básico. |
Or. en
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – apartado 2 – párrafo 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos de la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, un coeficiente de reducción para zonas que tengan un nivel inferior de rendimiento potencial o producciones específicas a la hora de determinar el tamaño de la superficie agrícola admisible. |
Or. en
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – apartado 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Cuando los derechos de pago se venden sin tierras, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que parte de los derechos de pago vendidos revierta a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca a favor de la reserva nacional. |
Or. en
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – párrafo 1 – letra e
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
e) los criterios que deben aplicar los Estados miembros para asignar derechos de pago a los agricultores que no activaron ningún derecho en 2011 o no presentaron solicitudes de ayuda en virtud del régimen de pago único en 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y para asignar derechos de pago en caso de aplicación de la cláusula del contrato contemplada en el artículo 21, apartado 3; |
e) los criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando decidan asignar derechos de pago a los agricultores que no activaron ningún derecho en ninguno de los años 2009, 2010 o 2011 o no presentaron solicitudes de ayuda en virtud del régimen de pago único en ninguno de los años 2009, 2010 o 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, y para asignar derechos de pago en caso de aplicación de la cláusula del contrato contemplada en el artículo 21, apartado 3, a excepción de los nuevos agricultores y los jóvenes agricultores; |
Or. en
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – letra g
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
g) las normas aplicables a la declaración y activación de los derechos de pago; |
g) las normas sobre el contenido de la declaración y sobre los requisitos para la activación de los derechos de pago. |
Or. en
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Capítulo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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CAPÍTULO 1 BIS |
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PAGOS COMPLEMENTARIOS PARA LAS PRIMERAS HECTÁREAS |
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Artículo 28 bis |
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Normas generales |
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1. Los Estados miembros podrán optar por conceder un pago anual complementario a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1. |
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2. Los Estados miembros determinarán el número de primeras hectáreas admisibles para esta disposición, que se corresponderá con el número de derechos activados por el agricultor de conformidad con el artículo 26, apartado 1, hasta alcanzar un límite de 50 hectáreas. |
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3. Con objeto de financiar esta disposición, los Estados miembros harán uso de un importe máximo del 30 % de su límite nacional anual fijado en el anexo II. |
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4. Los Estados miembros calcularán cada año el importe del pago complementario correspondiente a las primeras hectáreas dividiendo el importe a que se refiere el apartado 3 entre el número total de hectáreas que se benefician de dicho pago. |
|
5. Los Estados miembros garantizarán que no se efectúa pago alguno a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, tras la publicación de la presente propuesta de Reglamento de la Comisión, han creado artificialmente las condiciones para beneficiarse del pago a que se refiere el presente artículo. |
|
6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2013, de sus decisiones a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. |
Or. en
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 29
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 respetarán en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25, apartado 2, las siguientes prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente: |
1. Los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en el capítulo 1 se beneficiarán de un pago anual adicional por las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente cuando respeten, según el caso, en sus hectáreas admisibles, según se definen en el artículo 25, apartado 2, las siguientes prácticas: |
a) tener tres cultivos diferentes en sus tierras de labor cuando la tierra cultivable del agricultor cubra más de tres hectáreas y no se utilice completamente para la producción de pasto (de siembra o natural), se deje completamente en barbecho o se dedique en su totalidad a cultivos bajo agua durante un parte importante del año; |
a) la diversificación de cultivos; |
b) mantener las praderas permanentes existentes en su explotación, y |
b) el mantenimiento de las praderas permanentes existentes en su explotación; y |
c) contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria. |
c) el hecho de contar con superficies de interés ecológico en su superficie agraria. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, ni de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, ni cualesquiera reducciones y penalizaciones impuestas con arreglo al Reglamento (UE) nº [...] [HZR], los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas de las tres prácticas mencionadas en el apartado 1 que sean pertinentes para ellos, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 4 bis, ni de la aplicación de la disciplina financiera y las reducciones lineales de acuerdo con el artículo 7, los Estados miembros concederán el pago a que se refiere el presente capítulo a los agricultores que observen aquellas prácticas entre las mencionadas en el apartado 1 que sean aplicables a sus explotaciones, y en función de su cumplimiento de los artículos 30, 31 y 32. |
3. Los agricultores cuyas explotaciones estén situadas total o parcialmente en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE tendrá derecho al pago contemplado en el presente capítulo, a condición de que observen las prácticas mencionadas en el presente capítulo, en la medida en que esas prácticas sean compatibles en la explotación de que se trate con los objetivos de tales Directivas. |
3. Los agricultores tendrán derecho, ipso facto, al pago contemplado en el presente capítulo cuando entren en una o varias de las categorías siguientes: |
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- agricultores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007 en lo que se refiere a la producción ecológica, o |
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- beneficiarios de pagos agroambientales y climáticos establecidos de conformidad con el artículo 29 de Reglamento (UE) nº [...] [RDR], o |
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- agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en áreas incluidas en la Red Natura 2000 cubiertas por la Directiva 92/43/CEE o la Directiva 2009/147/CE. |
4. Los agricultores que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007, en lo que atañe a la producción ecológica tendrán derecho, ipso facto, a los pagos adicionales contemplados en el presente capítulo. |
4. En caso de que más del 75 % de la superficie agrícola admisible de la explotación esté cubierta de praderas o cultivos permanentes o destinada a la producción de gramíneas u otros forrajes o completamente cultivada bajo agua durante una parte importante del año, y siempre que el resto del suelo agrícola admisible no supere las 50 hectáreas, los agricultores estarán exentos de las obligaciones indicadas en los artículos 30 y 32. |
El párrafo primero solo se aplicará a las unidades de una explotación que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 834/2007. |
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4 bis. Los agricultores cuyas explotaciones estén certificadas de acuerdo con los regímenes de certificación ambiental nacionales o regionales se considerarán que respetan las prácticas agrícolas pertinentes a que se refiere el apartado 1, siempre que estos regímenes tengan una repercusión que equivalga como mínimo a la de las prácticas a que se refiere el apartado 1. |
5. El pago mencionado en el apartado 1 adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible declarada de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, cuyo importe se calculará anualmente dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 33, apartado 1, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el Estado miembro de que se trate de acuerdo con el artículo 26. |
5. El pago mencionado en el apartado 1 adoptará la forma de un pago anual por hectárea admisible declarada de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, cuyo importe se calculará anualmente dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 33, apartado 1, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en el Estado miembro de que se trate de acuerdo con el artículo 26. |
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5 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, para los Estados miembros que apliquen el artículo 22 bis del presente Reglamento, el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que ha de representar el 30 % de la dotación nacional con arreglo al artículo 33, apartado 1, se abonará a los agricultores como un porcentaje relativo a su pago básico. |
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5 ter. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 para validar los programas de certificación a que se refiere el apartado 4 bis, con objeto de garantizar que estos programas tengan una repercusión que equivalga como mínimo a la de las prácticas pertinentes indicadas en el apartado 1. |
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Los programas de certificación pueden incluir las siguientes medidas: |
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- un plan de gestión de nutrientes en la explotación; |
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- un plan de eficiencia energética para la explotación, incluido el aprovechamiento del uso de los efluentes; |
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- un plan de acción sobre biodiversidad, incluida la creación o el mantenimiento de los corredores de biodiversidad; |
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- un plan de gestión de los recursos hídricos; |
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- cobertura del suelo; |
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- gestión integrada de plagas. |
Or. en
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 30 |
Artículo 30 |
Diversificación de cultivos |
Diversificación de cultivos |
1. Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran más de 3 hectáreas y no estén totalmente afectadas producción de pasto (de siembra o natural), completamente en barbecho o completamente dedicadas a cultivos bajo agua durante una parte importante del año, dichas tierras se dedicarán, al menos, a tres cultivos diferentes. Ninguno de estos tres cultivos deberá cubrir menos del 5 % de las tierras cultivables y el principal no deberá superar el 70 % de esas tierras. |
1. Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran entre 10 y 30 hectáreas, dichas tierras se dedicarán, al menos, a dos cultivos diferentes. Ninguno de estos cultivos deberá cubrir más del 80 % de las tierras cultivables. |
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Cuando las tierras cultivables del agricultor cubran más de 30 hectáreas, dichas tierras se dedicarán, al menos, a tres cultivos diferentes. El cultivo principal no deberá cubrir más del 75 % de las tierras cultivables y los dos cultivos principales no podrán cubrir conjuntamente más del 95 % de esas tierras. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que determinen la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de distintos cultivos. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que determinen la definición de «cultivo» y las normas relativas a la aplicación del cálculo exacto de los porcentajes de distintos cultivos. |
Or. en
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 31
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 31 |
Artículo 31 |
Pastos permanentes |
Pastos permanentes y pastizales permanentes |
1. Los agricultores mantendrán como pastos permanentes las superficies de sus explotaciones declaradas como tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2014, denominadas en lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes». |
1. Los Estados miembros garantizarán que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes se mantenga en relación con la superficie agrícola total. Los Estados miembros podrán aplicar esta obligación a escala nacional, regional o subregional. |
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A efectos del párrafo primero, se considerará que las tierras dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes corresponden a las superficies de las explotaciones declaradas como tales en la solicitud presentada de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) nº XXX (HZ) para el año de solicitud 2014, denominadas en lo sucesivo «superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes». |
Las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR. |
Las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes se incrementarán en los casos en que el agricultor tenga una obligación para reconvertir superficies en pastos permanentes en 2014 y/o en 2015, tal como se contempla en el artículo 93 del Reglamento (UE) nº […] HZR. |
2. Los agricultores estarán autorizados a convertir un máximo del 5 % de sus superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes. Dicho límite no se aplicará en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. |
2. Se permitirá la conversión de un máximo del 5 % de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes, a excepción de los suelos ricos en carbono, los humedales, así como los pastos y pastizales seminaturales. En circunstancias excepcionales, este porcentaje podrá aumentarse al 7 %. |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes previsto en el apartado 1, párrafo segundo, la renovación de los pastos permanentes, la reconversión de superficies agrícolas en pastos permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada contemplada en el apartado 2, así como la modificación de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes en caso de transferencia de tierras |
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, que fijen normas relativas al aumento de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes previsto en el apartado 1, párrafo tercero, la renovación de los pastos permanentes y pastizales permanentes, la reconversión de superficies agrícolas en pastos permanentes y pastizales permanentes en caso de que se supere la disminución autorizada contemplada en el apartado 2, así como en relación con las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 2 y la modificación de las superficies de referencia dedicadas a pastos permanentes y pastizales permanentes en caso de transferencia de tierras. |
Or. en
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 32
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 32 |
Artículo 32 |
Superficie de interés ecológico |
Superficie de interés ecológico |
1. Los agricultores garantizarán que al menos el 7 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos, franjas de protección y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii). |
1. Cuando la superficie cultivable cubra más de 10 hectáreas, los agricultores garantizarán que, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, al menos el 3 % de sus hectáreas admisibles, tal como se definen en el artículo 25, apartado 2, salvo las superficies dedicadas a pastos permanentes, pastizales permanentes y cultivos permanentes, sean superficies de interés ecológico, tales como tierras en barbecho, bancales, elementos paisajísticos como setos, zanjas, majanos, árboles situados en zonas rurales y estanques, tierras con cultivos fijadores de nitrógeno, franjas de protección y zonas forestadas a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra b), inciso ii). Los agricultores podrán aplicar esta medida a la totalidad de la explotación. |
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Los agricultores podrán utilizar una superficie de interés ecológico destinada a la producción sin utilizar pesticidas ni aplicar fertilizantes. |
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A partir del 1 de enero de 2016, el porcentaje indicado en el párrafo primero amentará al 5 %. |
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1 bis. Antes del 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación de las medidas en virtud del apartado 1 al Parlamento Europeo y al Consejo, que irá acompañado de las propuestas legislativas pertinentes con objeto de aumentar, según el caso, al 7 % el porcentaje mencionado en el apartado 1 para el año 2018, y tras tener en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente y la producción agrícola. |
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1 ter. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros podrán, con el fin de conseguir superficies adyacentes de interés ecológico, decidir emplear hasta tres puntos porcentuales de las superficies de interés ecológico a nivel regional. |
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1 quater. Los agricultores podrán volver a arrendar a la autoridad local una superficie agrícola de alto valor ecológico que pase a propiedad pública en el marco de una reconversión de tierras u otro proceso similar, y podrán identificarla como superficie de interés ecológico en caso de que cumpla los requisitos estipulados en el apartado 1. |
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1 quinquies. Las superficies de interés ecológico se someterán a una ponderación basada en su interés medioambiental. La Comisión aprobará la fijación de los coeficientes de ponderación que han presentado los Estados miembros, teniendo en cuenta criterios equivalentes de rendimiento climático y medioambiental. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, que definan mejor los tipos de superficies de interés ecológico contempladas en el apartado 1 del presente artículo y añadan y definan otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan ser tenidos en cuenta para el respeto del porcentaje mencionado en dicho apartado. |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, que definan mejor los tipos de superficies de interés ecológico contempladas en el apartado 1 del presente artículo, establezcan a escala de la Unión un marco de coeficientes de ponderación para calcular las hectáreas representadas por los tipos de superficies de interés ecológico a que se refiere el apartado 1 quinquies del presente artículo, añadan y definan otros tipos de superficies de interés ecológico que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el porcentaje mencionado en el apartado 1 del presente artículo y de definir el nivel regional indicado en el apartado 1 ter del presente artículo. |
Or. en
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El pago por hectárea a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 35 por el número de hectáreas admisibles declaradas de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, que estén situadas en las zonas a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. |
4. El pago por hectárea a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo el importe resultante de la aplicación del artículo 35 por el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26, apartado 1, a las que los Estados miembros hayan decidido conceder un pago de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. |
Or. en
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán adaptar el pago por las diferentes hectáreas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. |
Or. en
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 4 – párrafo 1 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros podrán determinar el número máximo de hectáreas por explotación que han de tenerse en cuenta para el pago. |
Or. en
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. En función del porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente a dicho pago sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
2. En función del porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55, a fin de fijar el límite máximo correspondiente a dicho pago sobre una base anual. |
Or. en
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 36
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 36 |
Artículo 36 |
Normas generales |
Normas generales |
1. Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1. |
1. Los Estados miembros concederán un pago anual, con arreglo a las condiciones establecidas en este capítulo, a los jóvenes agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico a que se refiere el capítulo 1. |
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «jóvenes agricultores»: |
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «jóvenes agricultores»: |
a) las personas físicas que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud para el régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR], y |
a) las personas físicas que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud para el régimen de pago básico a que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento (UE) nº […] [HZR], y |
b) que tengan menos de 40 años de edad en el momento de presentar la solicitud mencionada en la letra a) |
b) que tengan menos de 40 años de edad en el momento de presentar la solicitud mencionada en la letra a) |
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b bis) Los Estados miembros pueden determinar criterios adicionales objetivos y no discriminatorios que los jóvenes agricultores han de cumplir, en particular, conocimientos adecuados, experiencia y/o requisitos formativos. |
3. Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y limitación progresivas, de las reducciones lineales a que se refiere el artículo 7, ni de cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas con arreglo al artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor. |
3. Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción y limitación progresivas, de las reducciones lineales a que se refiere el artículo 7, ni de cualesquiera reducciones y exclusiones impuestas con arreglo al artículo 65 del Reglamento (UE) nº [...] [HZR], el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor. |
4. El pago mencionado en el apartado 1 se concederá por agricultor por un periodo máximo de cinco años. Dicho periodo se reducirá el número de años transcurridos entre la instalación y la primera presentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2, letra a). |
4. El pago mencionado en el apartado 1 se concederá por agricultor por un periodo máximo de cinco años. Dicho periodo se reducirá el número de años transcurridos entre la instalación y la primera presentación de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 2, letra a). |
5. Los Estados miembros deberán calcular cada año el importe del pago a que se refiere el apartado 1, multiplicando una cifra correspondiente al 25 % del valor medio de los derechos de pago que posea el agricultor por el número de derechos que haya activado de conformidad con el artículo 26, apartado 1. |
5. Los Estados miembros deberán calcular cada año el importe del pago a que se refiere el apartado 1, multiplicando una cifra correspondiente al 25 % del valor medio de los derechos de pago en el Estado miembro o la región de que se trate por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 26, apartado 1. |
Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros respetarán los siguientes límites máximos en el número de derechos de pago activados que han de tenerse en cuenta: |
Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros fijarán un límite de hasta 100 hectáreas como máximo. |
a) en los Estados miembros donde el tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo VI, sea inferior o igual a 25 hectáreas, un máximo de 25; |
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b) en los Estados miembros donde el tamaño medio de las explotaciones agrícolas, según lo establecido en el anexo VI, sea superior a 25 hectáreas, un máximo que no podrá ser inferior a 25 ni mayor que el tamaño medio. |
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6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago a que se refiere el apartado 1, en particular la aplicación del límite de edad que figura en el apartado 2, letra b), a una o más personas físicas que forman parte de la persona jurídica. |
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago a que se refiere el apartado 1, en particular la aplicación del límite de edad que figura en el apartado 2, letra b), a una o más personas físicas que forman parte de la persona jurídica. |
Or. en
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 37
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 37 |
Artículo 37 |
Disposiciones financieras |
Disposiciones financieras |
1. Para financiar el pago a que se refiere el artículo 36, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Deberán notificar a la Comisión, antes del 1 de agosto de 2013, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago. |
1. Para financiar el pago a que se refiere el artículo 36, los Estados miembros utilizarán el 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II. |
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En caso de que el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago a que se refiere el artículo 36 sea inferior al 2 %, los Estados miembros podrán asignar el resto de sus importes respectivos para aumentar de forma lineal el valor de los derechos de pago de la reserva nacional, dando prioridad a los jóvenes agricultores y nuevos agricultores con arreglo al artículo 23, apartado 4. |
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán optar por aumentar el porcentaje indicado en dicho párrafo, con el fin de conceder prioridad a beneficiarios escogidos a escala nacional conforme a criterios objetivos y no discriminatorios. Dicha decisión se notificará a la Comisión antes del 1 de agosto de 2013. |
Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de 2016, revisar su porcentaje estimado con efecto a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto de 2016. |
Los Estados miembros podrán, antes del 1 de agosto de 2016, revisar su porcentaje estimado necesario para financiar el pago a que se refiere el artículo 36 con efecto a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto de 2016. |
2. Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1, en caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 25. |
2. Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1, en caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 25. |
3. En caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar de acuerdo con el artículo 36, a fin de respetar ese límite máximo. |
3. En caso de que el importe total del pago solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar de acuerdo con el artículo 36, a fin de respetar ese límite máximo. |
4. Sobre la base del porcentaje estimado notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente al pago a que se refiere el artículo 36 sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
4. Sobre la base del porcentaje estimado notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente al pago a que se refiere el artículo 36 sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
Or. en
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto. |
La ayuda asociada podrá concederse a los sectores y las producciones estipulados en el anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros. |
Or. en
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 1 – párrafo 2 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los créditos para los pagos asociados se destinarán prioritariamente a las producciones que reciban dichos pagos durante el periodo 2010-2013 con arreglo a los artículos 68, 101 y 111 del Reglamento (CE) n°73/2009. |
Or. en
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 bis. Los Estados miembros podrán conceder ayudas asociadas a los agricultores con derechos especiales en 2010, de conformidad con los artículos 60 y 65 del Reglamento (CE) nº 73/2009, independientemente del pago básico a que se refiere el capítulo 1, título III, del presente Reglamento. |
Or. en
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3 ter (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 ter. Los Estados miembros podrán conceder ayudas asociadas a los ganaderos que no sean propietarios de la mayor parte de las superficies que utilizan para desarrollar su actividad. |
Or. en
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 3 quater (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3 quater. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 55, con el fin de establecer las medidas transitorias que se aplicarán a estos agricultores. |
Or. en
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 38 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el límite para la concesión de la ayuda asociada podrá ampliarse más allá del límite exigido para mantener los niveles de producción existentes, siempre y cuando la finalidad de la ayuda asociada revista un carácter medioambiental. Los Estados miembros interesados establecerán dicho límite de conformidad con objetivos o desafíos ambientales específicos. El límite establecido de esta forma será notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 40 y aprobado de conformidad con el artículo 41. |
Or. en
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Para financiar la ayuda asociada voluntaria, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 5 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II. |
1. Para financiar la ayuda asociada voluntaria, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de dicha ayuda, utilizar hasta el 15 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II. |
Or. en
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 1 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. El porcentaje del límite máximo nacional contemplado en el apartado podrá incrementarse 3 puntos para los Estados miembros que decidan utilizar al menos el 3 % de su límite máximo nacional, definido en el anexo II, para ayudar a la producción de cultivos de proteaginosas, en virtud del presente capítulo. |
Or. en
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar hasta el 10 % de su límite máximo nacional anual indicado en el anexo II, siempre que: |
suprimido |
a) hayan aplicado hasta el 31 de diciembre de 2013, el régimen de pago único por superficie previsto en el título V del Reglamento (CE) nº 73/2009, o financiado medidas en virtud del artículo 111 de dicho Reglamento, o estén afectados por la excepción prevista en el artículo 69, apartado 5, o, en el caso de Malta, en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento; y/o |
|
b) hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 5 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento. |
|
Or. en
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 3
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que hayan asignado, durante al menos un año en el periodo 2010-2013, más del 10 % de su importe disponible para conceder los pagos directos previstos en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) nº 73/2009, con excepción del título IV, capítulo 1, sección 6, para financiar las medidas previstas en el título III, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009, la ayuda prevista en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv) y apartado 1, letras b) y e), del artículo 68 de dicho Reglamento, o las medidas en virtud del capítulo 1, con excepción del título IV, sección 6, de dicho Reglamento podrán decidir utilizar más del 10 % del límite máximo nacional anual indicado en el anexo II previa aprobación por parte de la Comisión de acuerdo con el artículo 41. |
suprimido |
Or. en
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 4 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 y decidir, con efecto a partir de 2017: |
4. Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de 2016, su decisión con arreglo a los apartados 1 y 1 bis y decidir, con efecto a partir de 2017: |
Or. en
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 4 – letra a
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
a) aumentar el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1 y 2, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, y, en su caso, modificar las condiciones para la concesión de la ayuda; |
a) aumentar el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1 y 1 bis, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, y, en su caso, modificar las condiciones para la concesión de la ayuda; |
Or. en
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 5
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1 a 4 sobre el porcentaje del límite máximo nacional que vayan a utilizar, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda sobre una base anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
5. Basándose en la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo a los apartados 1, 1 bis y 4 sobre el porcentaje del límite máximo nacional que vayan a utilizar, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55, a fin de fijar el límite máximo correspondiente de la ayuda sobre una base anual. |
Or. en
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 39 bis |
|
Ayuda complementaria nacional voluntaria |
|
1. Los Estados miembros que decidan implantar una ayuda asociada voluntaria al sector de la vaca nodriza en conformidad con el artículo 38 podrán conceder una prima nacional suplementaria a un agricultor para completar la cantidad de ayuda asociada que recibe en virtud de mismo año civil. |
|
2. Los Estados miembros notificarán las condiciones de esta ayuda nacional suplementaria al mismo tiempo y según las mismas modalidades que las ayudas asociadas. |
Or. en
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión aprobará, mediante un acto de ejecución , la decisión contemplada en el artículo 39, apartado 3, o, en su caso, en el artículo 39, apartado 4, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en la región o el sector en cuestión: |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55, a fin de aprobar la decisión contemplada en el artículo 39, apartado 4, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en la región o el sector en cuestión: |
Or. en
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 47
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 47 |
Artículo 47 |
Normas generales |
Normas generales |
1. Los agricultores que posean derechos de pago asignados en 2014 de conformidad con el artículo 21 y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10, apartado 1, podrán optar por participar en un régimen simplificado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título, denominado en lo sucesivo «régimen para los pequeños agricultores». |
1. Los Estados miembros pueden crear un régimen simplificado para pequeños agricultores de conformidad con las condiciones establecidas en este Título. Si un Estado miembro aplica tal régimen, los agricultores que posean derechos de pago asignados en 2014 de conformidad con el artículo 21 y cumplan los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10, apartado 1, participarán en el régimen simplificado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente título («régimen para los pequeños agricultores»). |
|
Los agricultores con derecho a pagos inferiores a 1 500 EUR en virtud de los títulos III y IV se incluirán automáticamente en dicho régimen para los pequeños agricultores. |
2. Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV. |
2. Los pagos en virtud de dicho régimen sustituirán a los pagos que deban concederse de conformidad con los títulos III y IV. |
3. Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III. |
3. Los agricultores que participen en el régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo 2 del título III. |
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se realice ningún pago a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la propuesta de la Comisión del presente Reglamento, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del régimen para los pequeños agricultores. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división. |
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que no se realice ningún pago a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir de la fecha de publicación de la propuesta de la Comisión del presente Reglamento, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del régimen para los pequeños agricultores. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división. |
Or. en
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 48
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 48 |
Artículo 48 |
Participación |
Participación |
Los agricultores que deseen participar en el régimen para los pequeños agricultores presentarán una solicitud a más tardar el 15 de octubre de 2014. |
Las autoridades nacionales notificarán a la Comisión la lista de los agricultores a que se refiere el artículo 47, apartado 1, a más tardar el 15 de octubre de 2014. |
Los agricultores que no hayan solicitado participar en el régimen para los pequeños agricultores a más tardar el 15 de octubre de 2014 o decidan retirarse del mismo después de esa fecha o hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) nº […] [RDR] dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen. |
Los agricultores a que se refiere el artículo 47, apartado 1, que decidan retirarse del régimen para los pequeños agricultores después de esa fecha o hayan sido seleccionados para recibir la ayuda en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c) del Reglamento (UE) nº […] [RDR] dejarán de tener derecho a participar en dicho régimen. |
Or. en
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 49
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 49 |
Artículo 49 |
Importe del pago |
Importe del pago |
1. Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual correspondiente al régimen para los pequeños agricultores en uno de los siguientes niveles, sin perjuicio de los apartados 2 y 3: |
1. Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual correspondiente al régimen para los pequeños agricultores en uno de los siguientes niveles, sin perjuicio de los apartados 2 y 3: |
a) un importe no superior al 15 % del pago medio nacional por beneficiario; |
a) un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario; |
b) un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de tres. |
b) un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco. |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que el pago anual sea igual al importe al que tendría derecho el agricultor en virtud del artículo 18, el artículo 29, el artículo 34, el artículo 36 y el artículo 38 en el año de adhesión al régimen, pero no superior a 1 500 EUR. |
La media nacional a que se refiere la letra a) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de agricultores que hayan obtenido derechos de pago de conformidad con el artículo 21, apartado 1. |
La media nacional a que se refiere la letra a) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de agricultores que hayan obtenido derechos de pago de conformidad con el artículo 21, apartado 1. |
La media nacional a que se refiere la letra b) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 en 2014. |
La media nacional a que se refiere la letra b) del párrafo primero será establecida por los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 26 en 2014. |
2. El importe a que se refiere el apartado 1 no podrán ser inferior a 500 EUR ni superior a 1 000 EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 000, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo. |
2. El importe a que se refiere el apartado 1 no podrán ser inferior a 500 EUR ni superior a 1 500 EUR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 500, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Croacia, Chipre y Malta, el importe a que se refiere el apartado 1 podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en Croacia, Chipre y Malta, el importe a que se refiere el apartado 1 podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR. |
Or. en
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 51
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 51 |
Artículo 51 |
Disposiciones financieras |
Disposiciones financieras |
1. Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores como pago básico, al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, y, en su caso, como pago para las zonas con limitaciones naturales, al que se hace referencia en el título III, capítulo 3, como pago para jóvenes agricultores, al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, y como ayuda asociada a la producción, al que se hace referencia en el título IV. |
1. Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores como pago básico, al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, y, en su caso, como pago para las zonas con limitaciones naturales, al que se hace referencia en el título III, capítulo 3, como pago para jóvenes agricultores, al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, y como ayuda asociada a la producción, al que se hace referencia en el título IV. |
La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de acuerdo con el párrafo primero será financiado mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse de conformidad con el artículo 25. |
La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de acuerdo con el párrafo primero será financiado mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse de conformidad con el artículo 25. |
|
Los Estados miembros que ejerzan la opción contemplada en el artículo 20, apartado 1, podrán aplicar distintas tasas de reducción a nivel regional. |
Los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero seguirán siendo los mismos durante todo el periodo de participación del agricultor en el régimen. |
Los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero seguirán siendo los mismos durante todo el periodo de participación del agricultor en el régimen. |
2. Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje. |
2. Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 15 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje. |
Or. en
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
d bis) disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba comunicarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones; |
Or. en
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 53 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
b) disposiciones aplicables a la gestión de la información que deba comunicarse así como normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones; |
suprimida |
Or. en
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 1
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos. Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 2. |
1. La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados previstos en el artículo 55 que sean necesarios y justificables en caso de urgencia con el fin de resolver problemas específicos. Tales actos delegados podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, pero solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios. |
Or. en
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 54 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 56, apartado 3. |
2. Cuando lo exijan razones de urgencia imperiosas en relación con las medidas a que se refiere el apartado 1, el procedimiento previsto en el artículo 55 bis se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo. |
Or. en
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 – apartado 2
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. La delegación de competencias mencionada en el presente Reglamento se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
2. La delegación de poderes en la Comisión mencionada en el presente Reglamento será válida durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dichas prórrogas a más tardar tres meses antes de que finalice cada período. |
Or. en
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 55 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 55 bis |
|
Procedimiento de urgencia |
|
1. Los actos delegados que se adopten con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. En la notificación de los actos delegados al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia. |
|
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a los actos delegados según el procedimiento a que se refiere el artículo 55, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras recibir la notificación de la decisión de formular objeciones por parte del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Or. en
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 58 bis (nuevo)
| |
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Artículo 58 bis |
|
Informes |
|
El 1 de marzo de 2017 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si es necesario, de las propuestas legislativas adecuadas. |
Or. en
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II
|
Texto de la Comisión |
|
|
|
|
|
|
(en miles EUR) | |
Año civil |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 y año siguiente | |
Bélgica |
553 521 |
544 065 |
534 632 |
525 205 |
525 205 |
525 205 | |
Bulgaria |
655 661 |
737 164 |
810 525 |
812 106 |
812 106 |
812 106 | |
República Checa |
892 698 |
891 875 |
891 059 |
890 229 |
890 229 |
890 229 | |
Dinamarca |
942 931 |
931 719 |
920 534 |
909 353 |
909 353 |
909 353 | |
Alemania |
5 275 876 |
5 236 176 |
5 196 585 |
5 156 970 |
5 156 970 |
5 156 970 | |
Estonia |
108 781 |
117 453 |
126 110 |
134 749 |
134 749 |
134 749 | |
Irlanda |
1 240 652 |
1 239 027 |
1 237 413 |
1 235 779 |
1 235 779 |
1 235 779 | |
Grecia |
2 099 920 |
2 071 481 |
2 043 111 |
2 014 751 |
2 014 751 |
2 014 751 | |
España |
4 934 910 |
4 950 726 |
4 966 546 |
4 988 380 |
4 988 380 |
4 988 380 | |
Francia |
7 732 611 |
7 694 854 |
7 657 219 |
7 619 511 |
7 619 511 |
7 619 511 | |
Croacia |
111 900 |
130 550 |
149 200 |
186 500 |
223 800 |
261 100 | |
Italia |
4 023 865 |
3 963 007 |
3 902 289 |
3 841 609 |
3 841 609 |
3 841 609 | |
Chipre |
52 273 |
51 611 |
50 950 |
50 290 |
50 290 |
50 290 | |
Letonia |
163 261 |
181 594 |
199 895 |
218 159 |
218 159 |
218 159 | |
Lituania |
396 499 |
417 127 |
437 720 |
458 267 |
458 267 |
458 267 | |
Luxemburgo |
34 313 |
34 250 |
34 187 |
34 123 |
34 123 |
34 123 | |
Hungría |
1 298 104 |
1 296 907 |
1 295 721 |
1 294 513 |
1 294 513 |
1 294 513 | |
Malta |
5 316 |
5 183 |
5 050 |
4 917 |
4 917 |
4 917 | |
Países Bajos |
806 975 |
792 131 |
777 320 |
762 521 |
762 521 |
762 521 | |
Austria |
707 503 |
706 850 |
706 204 |
705 546 |
705 546 |
705 546 | |
Polonia |
3 038 969 |
3 066 519 |
3 094 039 |
3 121 451 |
3 121 451 |
3 121 451 | |
Portugal |
573 046 |
585 655 |
598 245 |
610 800 |
610 800 |
610 800 | |
Rumanía |
1 472 005 |
1 692 450 |
1 895 075 |
1 939 357 |
1 939 357 |
1 939 357 | |
Eslovenia |
141 585 |
140 420 |
139 258 |
138 096 |
138 096 |
138 096 | |
Eslovaquia |
386 744 |
391 862 |
396 973 |
402 067 |
402 067 |
402 067 | |
Finlandia |
533 932 |
534 315 |
534 700 |
535 075 |
535 075 |
535 075 | |
Suecia |
710 853 |
711 798 |
712 747 |
713 681 |
713 681 |
713 681 | |
Reino Unido |
3 624 384 |
3 637 210 |
3 650 038 |
3 662 774 |
3 662 774 |
3 662 774 | |
|
Enmienda |
|
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 y año siguiente |
Bélgica |
554.701 |
548.646 |
542.261 |
535.640 |
535.640 |
535.640 |
Bulgaria |
657.571 |
735.055 |
805.495 |
814.887 |
814.887 |
814.887 |
República Checa |
891.307 |
892.742 |
893.686 |
894.054 |
894.054 |
894.054 |
Dinamarca |
940.086 |
929.824 |
919.002 |
907.781 |
907.781 |
907.781 |
Alemania |
5.237.224 |
5.180.053 |
5.119.764 |
5.057.253 |
5.057.253 |
5.057.253 |
Estonia |
113.168 |
125.179 |
137.189 |
149.199 |
149.199 |
149.199 |
Irlanda |
1.236.214 |
1.235.165 |
1.233.425 |
1.230.939 |
1.230.939 |
1.230.939 |
Grecia |
2.098.834 |
2.075.923 |
2.051.762 |
2.026.710 |
2.026.710 |
2.026.710 |
España |
4.939.152 |
4.957.834 |
4.973.833 |
4.986.451 |
4.986.451 |
4.986.451 |
Francia |
7.655.794 |
7.572.222 |
7.484.090 |
7.392.712 |
7.392.712 |
7.392.712 |
Croacia |
111 900 |
130 550 |
149 200 |
186 500 |
223 800 |
261 100 |
Italia |
4.024.567 |
3.980.634 |
3.934.305 |
3.886.268 |
3.886.268 |
3.886.268 |
Chipre |
52.155 |
51.585 |
50.985 |
50.362 |
50.362 |
50.362 |
Letonia |
176.500 |
206.565 |
236.630 |
266.695 |
266.695 |
266.695 |
Lituania |
402.952 |
426.070 |
449.189 |
472.307 |
472.307 |
472.307 |
Luxemburgo |
33.943 |
33.652 |
33.341 |
33.015 |
33.015 |
33.015 |
Hungría |
1.295.776 |
1.297.535 |
1.298.579 |
1.298.791 |
1.298.791 |
1.298.791 |
Malta |
5.365 |
5.306 |
5.244 |
5.180 |
5.180 |
5.180 |
Países Bajos |
809.722 |
800.883 |
791.561 |
781.897 |
781.897 |
781.897 |
Austria |
706.071 |
706.852 |
707.242 |
707.183 |
707.183 |
707.183 |
Polonia |
3.079.652 |
3.115.887 |
3.152.121 |
3.188.356 |
3.188.356 |
3.188.356 |
Portugal |
582.466 |
598.550 |
614.635 |
630.719 |
630.719 |
630.719 |
Rumanía |
1.485.801 |
1.707.131 |
1.928.460 |
2.002.237 |
2.002.237 |
2.002.237 |
Eslovenia |
140.646 |
139.110 |
137.491 |
135.812 |
135.812 |
135.812 |
Eslovaquia |
391.608 |
397.576 |
403.543 |
409.511 |
409.511 |
409.511 |
Finlandia |
533.451 |
535.518 |
537.295 |
538.706 |
538.706 |
538.706 |
Suecia |
709.922 |
712.820 |
715.333 |
717.357 |
717.357 |
717.357 |
Reino Unido |
3.652.541 |
3.655.113 |
3.657.684 |
3.660.255 |
3.660.255 |
3.660.255 |
Or. en