Propuesta de resolución - B7-0080/2013/REV1Propuesta de resolución
B7-0080/2013/REV1

PROPUESTA DE DECISIÓN SOBRE LA APERTURA Y EL MANDATO DE NEGOCIACIONES INTERINSTITUCIONALES sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)

11.2.2013 - (COM(2011)0626 – C7‑0339/2011 – (COM(2012)0535 – C7‑0310/2012 – 2011/0281(COD) – 2013/2519(RSP))

presentada de conformidad con el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis del Reglamento
Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (*)

(*) Equipo negociador: presidente, ponente y ponentes alternativos


Procedimiento : 2011/0281(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B7-0080/2013

B7‑0080/2013

Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo sobre la apertura y el mandato de negociaciones interinstitucionales sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)

(COM(2011)0626 – C7--0339/2011 – 2011/0281(COD))
(COM(2012)0535 – C7 0310/2012 – 2011/0281(COD)2013/2519(RSP))
 

El Parlamento Europeo,

–   Vista la propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural,

–   Vistos el artículo 70, apartado 2, y el artículo 70 bis de su Reglamento,

–   Considerando que la dotación financiera establecida en la propuesta legislativa solo constituye una indicación a la autoridad legislativa y no se puede fijar hasta que se llegue a un acuerdo sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020;

Decide proceder a la apertura de negociaciones interinstitucionales sobre la base del mandato siguiente:

MANDATO

 

Enmienda  1

Propuesta de Reglamento

Visto 3 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas1,

 

____________________

 

1 DO C ... Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

Or. en

 

Enmienda  2

Propuesta de Reglamento

Visto 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Visto el dictamen del Comité de las Regiones1,

 

____________________

 

1 DO C 225 de 27.7.2012.

Or. en

 

Enmienda  3

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esa reforma debe abarcar todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] de […] por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados.

(1) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones que lleva por título «La PAC en el horizonte de 2020: Responder a los retos futuros en el ámbito territorial, de los recursos naturales y alimentario» expone los posibles problemas, los objetivos y las orientaciones de la Política Agrícola Común (PAC) después de 2013. Teniendo presente el debate a que dio origen esa Comunicación, procede reformar la PAC con efecto desde el 1 de enero de 2014. Esta reforma debe cubrir todos los instrumentos principales de la PAC, incluido el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única). Habida cuenta de la amplitud de la reforma, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 1234/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. En la medida de lo posible, la reforma también debe armonizar, racionalizar y simplificar las disposiciones, en especial las que regulan más de un sector agrícola, garantizando incluso que la Comisión pueda adoptar elementos no esenciales de las medidas mediante actos delegados. Por otra parte, la reforma debe continuar, en la línea de las reformas anteriores, hacia una mayor competitividad y orientación del mercado.

Or. en

 

Enmienda  4

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 bis) La aplicación del presente Reglamento debe ser coherente con los objetivos de cooperación al desarrollo del marco político para la seguridad alimentaria de la Unión (COM(2010)0127), concretamente en lo que se refiere a garantizar que las medidas de la PAC no ponen en peligro la capacidad de producción de alimentos ni la seguridad alimentaria a largo plazo de los países en desarrollo, ni la capacidad de sus poblaciones de alimentarse a sí mismas, al mismo tiempo que se cumplen los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Unión que contempla el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Or. en

 

Enmienda  5

Propuesta de Reglamento

Considerando 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(1 ter) La Política Agrícola Común debe tener como uno de sus ejes esenciales la garantía de la seguridad y la soberanía alimentarias en los diferentes Estados miembros, lo que exige la existencia de instrumentos de regulación y de distribución de la producción que permitan a los diferentes países y regiones desarrollar su producción de modo que satisfagan, en la medida de lo posible, sus necesidades. Además, es de vital importancia reequilibrar la relación de fuerzas en la cadena de producción alimentaria en favor de los productores.

Or. en

 

Enmienda  6

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(2) Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(2) A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen establecido por el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de pueda completar o modificar ciertos aspectos no esenciales del presente Reglamento. Se deben definir los elementos respecto de los cuales pueden ejercerse dichos poderes, así como las condiciones de la delegación. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

Or. en

 

Enmienda  7

Propuesta de Reglamento

Considerando 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(3) De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado), el Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  8

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.

(4) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, de manera general, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.

Or. en

 

Enmienda  9

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 bis) Deben tenerse en cuenta los objetivos fijados por la Comisión Europea para la futura Política Agrícola Común en materia de gestión sostenible de los recursos naturales, seguridad alimentaria, presencia agrícola en todos los territorios europeos, desarrollo regional equilibrado, competitividad de todas las producciones agrícolas europeas y simplificación de la PAC.

Or. en

 

Enmienda  10

Propuesta de Reglamento

Considerando 5 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(5 ter) Para los agricultores es especialmente importante que se simplifiquen las normas administrativas de aplicación de de la Política Agrícola Común, sin que esta simplificación se traduzca en una uniformización excesiva de los criterios que no tenga en cuenta las particularidades locales y regionales.

Or. en

 

Enmienda  11

Propuesta de Reglamento

Considerando 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(7) El presente Reglamento y otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado hacen alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, tales Reglamentos requieran adaptaciones técnicas. La Comisión debe poder adoptar medidas de ejecución para llevar a cabo tales adaptaciones. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que dicha competencia se incorpore al presente Reglamento.

(7) El presente Reglamento hace alusión a la descripción de productos y a las referencias a las partidas y subpartidas de la nomenclatura combinada. Es posible que, con motivo de las modificaciones de la nomenclatura del arancel aduanero común, el presente Reglamento requiera adaptaciones técnicas. Procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos. En aras de la claridad y de la sencillez, conviene que el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas, que establece en la actualidad esa competencia, sea derogado y que se incorpore al presente Reglamento un nuevo procedimiento de adaptación.

Or. fr

 

Enmienda  12

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(11) Habida cuenta de las características específicas de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, procede delegar en la Comisión la facultad de adoptar determinados actos, conforme al artículo 290 del Tratado, para la fijación de las campañas de comercialización de esos productos.

suprimido

Or. fr

 

Enmienda  13

Propuesta de Reglamento

Considerando 12 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(12 bis) La intervención pública en el mercado solo debe emplearse como medida de urgencia cuando se trate de estabilizar una extrema volatilidad de los precios debida a una oferta excedentaria temporal del mercado europeo. No debe utilizarse para estabilizar un excedente estructural de producción.

Or. en

 

Enmienda  14

Propuesta de Reglamento

Considerando 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(13) Por claridad y transparencia, las disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a la diferencia de precios). En este contexto debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública como otras formas de intervención que no utilizan indicaciones de precios establecidas de antemano.

(13) Por claridad y transparencia, las disposiciones deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre los precios de referencia y los precios de intervención y definir estos últimos, aclarando, en concreto, que solo los precios de intervención aplicados en la intervención pública corresponden a los precios administrados aplicados a que se hace referencia en la primera frase del apartado 8 del anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (es decir, la ayuda a la diferencia de precios). Asimismo debe entenderse que la intervención en el mercado puede adoptar tanto la forma de intervención pública y una ayuda al almacenamiento privado, como otras formas de intervención que no utilizan, en totalidad o en parte, indicaciones de precios establecidas de antemano.

Or. en

 

Enmienda  15

Propuesta de Reglamento

Considerando 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(14) Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención debe estar disponible durante determinados periodos del año y abrirse en ellos, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

(14) Según convenga a cada sector en función de la práctica y la experiencia de OCM anteriores, el sistema de intervención pública debe estar disponible, siempre que haya una necesidad manifiesta, y abrirse, bien con carácter permanente o dependiendo de los precios de mercado.

Or. en

 

Enmienda  16

Propuesta de Reglamento

Considerando 16

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(16) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores.

(16) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Con este fin, las medidas deben adoptarse de tal modo que se eviten las perturbaciones en el mercado, se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y se permita que los productos estén disponibles para el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  17

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 bis) Los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.

Or. en

 

Enmienda  18

Propuesta de Reglamento

Considerando 16 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(16 ter) La ayuda al almacenamiento privado debe alcanzar sus objetivos de estabilización de los mercados y de contribución al nivel de vida equitativo de la población agrícola. Por consiguiente, debe activarse no solo con arreglo a indicadores vinculados a los precios del mercado, sino también en respuesta a situaciones económicas particularmente difíciles en los mercados, y sobre todo las que repercuten de forma significativa en los márgenes de beneficios de los productores agrícolas.

Or. en

 

Enmienda  19

Propuesta de Reglamento

Considerando 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(22) Con el fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos relativos a los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino.

(22) A fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado, y de tener en cuenta las características específicas de la Unión así como los avances técnicos y los requisitos sectoriales, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar actos relativos a la adaptación y actualización de los modelos utilizados en la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino.

Or. en

 

Enmienda  20

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 bis) A fin de reforzar y completar las herramientas existentes de gestión de mercados y de garantizar su buen funcionamiento, conviene aplicar un instrumento basado en la gestión privada de la oferta y la coordinación de los diversos agentes económicos. Las asociaciones reconocidas de organizaciones de productores de dimensión relevante en el mercado deben tener la opción, a través de ese instrumento, de retirar un producto durante la campaña de comercialización.

Or. en

 

Enmienda  21

Propuesta de Reglamento

Considerando 23 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(23 ter) A fin de evitar que este instrumento tenga efectos contrarios a los objetivos de la PAC o que sea un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos por lo que respecta al establecimiento de normas sobre el funcionamiento y la activación del instrumento. Además, a fin de garantizar que este instrumento sea compatible con la legislación de la Unión, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos por lo que respecta a las normas relativas a su financiación, incluidos los casos en que estime oportuna la concesión de ayuda al almacenamiento privado.

Or. en

 

Enmienda  22

Propuesta de Reglamento

Considerando 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(25) Hay que fomentar en los niños el consumo de fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza.

(25) A fin de fomentar hábitos alimentarios sanos entre los niños, hay que alentarles a consumir fruta, hortalizas y productos lácteos, aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a esos productos durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Conviene promover, por tanto, una ayuda de la Unión para financiar o cofinanciar la distribución de esos productos a los niños de centros de enseñanza, preescolares y paraescolares. Estos programas deben contribuir también a alcanzar los objetivos de la PAC, incluido el aumento de la renta agraria, la estabilización de los mercados y la seguridad del suministro, tanto ahora como en el futuro.

Or. en

 

Enmienda  23

Propuesta de Reglamento

Considerando 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(26) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las restricciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a los programas por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta en las escuelas sea eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales.

(26) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de los programas, conviene establecer disposiciones apropiadas para cada uno de ellos. La ayuda de la Unión no debe utilizarse para sustituir fondos destinados a programas nacionales existentes de consumo de fruta, hortalizas y productos lácteos en las escuelas. No obstante, habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, los Estados miembros deben estar en condiciones de sustituir su contribución financiera a estos programas nacionales a favor del consumo de fruta y hortalizas en la escuela por contribuciones del sector privado. Para que su programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas sea eficaz, procede que los Estados miembros establezcan medidas complementarias gracias a las cuales se les autorice a conceder ayudas nacionales.

Or. en

 

Enmienda  24

Propuesta de Reglamento

Considerando 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(27) Con el fin de fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos europeos y dar a conocer el programa, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta en las escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; el grupo destinatario del plan; las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; los criterios objetivos para la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; y con la posibilidad de exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora del programa.

(27) Con el fin de garantizar que el programa se ejecuta eficazmente para lograr los objetivos fijados, garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos europeos y dar a conocer el programa de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, en relación con los productos que no pueden acogerse al programa; el grupo destinatario del plan; las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento; con la autorización y selección de las solicitudes de ayuda; los criterios adicionales relativos a la distribución indicativa y el método de redistribución de ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas; los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes; el seguimiento y la evaluación; y con el establecimiento de las condiciones en las que los Estados miembros garantizan que se da a conocer su participación en el programa de ayuda y se divulga la función subvencionadora de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  25

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(28) A fin de tener en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, de garantizar que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con las condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la evaluación; y con la posibilidad de exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora del programa.

(28) A fin de garantizar la eficacia del programa para el logro de los objetivos fijados, garantizar que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda y de fomentar el conocimiento del régimen de ayuda, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre el programa de consumo de leche en las escuelas, en relación con los productos que pueden acogerse al programa; con las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deben elaborar para poder optar a la ayuda y con el grupo destinatario del programa; con la autorización y selección de los solicitantes de ayuda; con las condiciones de concesión de la ayuda; con la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se pague un anticipo de la ayuda; con el seguimiento y la evaluación; y con el establecimiento de las condiciones en las que los Estados miembros garantizan que se da a conocer su participación en el programa de ayuda y se divulga la función subvencionadora de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  26

Propuesta de Reglamento

Considerando 28 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(28 bis) La Comisión debe considerar la posibilidad de proponer programas de fomento del consumo en las escuelas de otros productos aparte de la fruta, las hortalizas y los productos lácteos.

Or. en

 

Enmienda  27

Propuesta de Reglamento

Considerando 29

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(29) El programa de ayuda a las organizaciones de productores de lúpulo solo se utiliza en un Estado miembro. Para crear una cierta flexibilidad y armonizar el enfoque empleado en este sector con el utilizado en los demás sectores, conviene suspender el programa de ayuda y posibilitar la asistencia a las organizaciones de productores valiéndose de medidas de desarrollo rural.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  28

Propuesta de Reglamento

Considerando 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(31) Con el fin de garantizar, por un lado, que la ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones profesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del programa de ayuda y para la suspensión o la revocación de esa autorización; sobre las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía.

(31) Con el fin de garantizar, por un lado, que la ayuda destinada a las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa responde a su objetivo de mejorar la calidad de producción de esos productos y, por otro, que estas organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales cumplen sus obligaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las condiciones para la autorización de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales a los efectos del programa de ayuda y para la denegación, la suspensión o la revocación de esa autorización; sobre los pormenores de las medidas que pueden optar a financiación de la Unión; sobre la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas; sobre las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión; sobre la selección y autorización de programas de trabajo; y sobre la exigencia de constituir una garantía.

Or. en

 

Enmienda  29

Propuesta de Reglamento

Considerando 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(32) El presente Reglamento establece la diferencia entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización y las destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro. Las normas sobre las organizaciones de productores, los programas operativos y la ayuda financiera de la Unión se aplican solo a las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas destinadas exclusivamente a la trasformación.

(32) El presente Reglamento establece la diferencia entre las frutas y hortalizas, que abarcan las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización en fresco y las destinadas a la transformación, por un lado, y las frutas y hortalizas transformadas, por otro.

Or. en

 

Enmienda  30

Propuesta de Reglamento

Considerando 33 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(33 bis) Con el fin de garantizar una mejor eficacia de los programas operativos en el sector de las frutas y las hortalizas, y muy en particular las medidas de prevención y de gestión de crisis, dichos programas deben ser ejecutados por estructuras con una dimensión de mercado adecuada. Por consiguiente, es importante alentar a las asociaciones de organizaciones de productores a presentar y a gestionar, en su totalidad o parcialmente, programas operativos y medidas de prevención y de gestión de crisis.

Or. en

 

Enmienda  31

Propuesta de Reglamento

Considerando 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(35) Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la ayuda específica del sector de las frutas y hortalizas.

(35) Conviene destinar ayuda para la creación de agrupaciones de productores en todos los sectores de todos los Estados miembros al amparo de la política de desarrollo rural, por lo que debe suspenderse la ayuda específica a su constitución en el sector de las frutas y hortalizas. Esta ayuda no distorsionará las condiciones equitativas para los agricultores y sus organizaciones de productores por lo que respecta al mercado interior.

Or. en

 

Enmienda  32

Propuesta de Reglamento

Considerando 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(40) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión en terceros países. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

(40) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos de la Unión en la Unión y en terceros países. Atendiendo a su importancia para la competitividad del sector vitivinícola europeo, también deben apoyarse las acciones de investigación y desarrollo. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.

Or. en

 

Enmienda  33

Propuesta de Reglamento

Considerando 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(42) Las disposiciones sobre la ayuda a los viticultores mediante la asignación de derechos de pago decidida por los Estados miembros tienen carácter definitivo. Por consiguiente, la única ayuda que puede proporcionarse es la decidida por los Estados miembros con anterioridad al 1 de diciembre de 2013 conforme al artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)799] y en las condiciones establecidas en esa disposición.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  34

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(43) Con el fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; con respecto a las normas que establecen disposiciones generales y definiciones a efectos de los programas de apoyo; para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros.

(43) Con el fin de garantizar que los programas de apoyo al sector vitivinícola cumplen sus objetivos y que los Fondos europeos se utilizan de modo selectivo, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre la responsabilidad de los gastos entre la fecha de recepción de los programas de apoyo y las modificaciones de estos y su fecha de aplicabilidad; sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida; sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables; sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos; para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos; a las normas conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación con el fin de evitar una carga administrativa suplementaria y disposiciones para la certificación voluntaria de los destiladores; a las normas que establezcan los requisitos que deben cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo y restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo; y con respecto a los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros.

Or. en

 

Enmienda  35

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(44) La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

(44) La apicultura se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la creciente incidencia de determinadas agresiones contra las colmenas y, en particular, de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas coordinadas en el marco de la política veterinaria europea, por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la salud de las abejas y la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales para el sector con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.

Or. en

 

Enmienda  36

Propuesta de Reglamento

Considerando 45

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(45) Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura, a las normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

(45) Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a los pormenores de las medidas que pueden incluirse en los programas de apicultura; a las normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales, su elaboración y los estudios afines, y a las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante.

Or. en

 

Enmienda  37

Propuesta de Reglamento

Considerando 48 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(48 bis) Una medida fundamental que debe poder acogerse a los programas nacionales de apoyo es la promoción y comercialización de los productos agrícolas en la Unión y en terceros países.

Or. en

 

Enmienda  38

Propuesta de Reglamento

Considerando 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(50) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización.

(50) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización. Sin perjuicio de la legislación de la Unión ni del buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben conservar la capacidad de adoptar o de mantener disposiciones nacionales relativas a los sectores o productos regidos por la norma general de comercialización, o relativos a los sectores o productos regidos por las normas particulares de comercialización, en el caso de elementos no expresamente armonizados por el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda  39

Propuesta de Reglamento

Considerando 53 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(53 bis) Las normas de comercialización deben dividirse claramente entre normas obligatorias y menciones reservadas facultativas. Las menciones reservadas facultativas han de seguir apoyando los objetivos de las normas de comercialización y deben por tanto limitar su alcance a los productos enumerados en el anexo I de los Tratados.

Or. en

 

Enmienda  40

Propuesta de Reglamento

Considerando 53 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(53 ter) Habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento y en aras de la claridad, las menciones reservadas facultativas existentes actualmente deben regirse en lo sucesivo por el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda  41

Propuesta de Reglamento

Considerando 54

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(54) Habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados.

(54) Habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder determinar el lugar de producción, mediante un planteamiento caso por caso al nivel geográfico apropiado, sin olvidar que la información incompleta e inexacta puede afectar al tejido económico y productivo de la zona afectada y teniendo en cuenta las especificidades regionales de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados.

Or. en

 

Enmienda  42

Propuesta de Reglamento

Considerando 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(56) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países cuando las disposiciones nacionales de los terceros países justifiquen la inaplicación de las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión.

(56) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países adoptadas de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, que definan las condiciones en que se considera que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permitan la adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales esos productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas. Conviene asimismo definir las disposiciones relativas a la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Or. en

 

Enmienda  43

Propuesta de Reglamento

Considerando 58

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(58) Con el fin de hacer frente a las variaciones que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta.

(58) Con el fin de hacer frente a las variaciones que se produzcan en los mercados, y habida cuenta de la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de aprobar disposiciones detalladas relativas a la norma general de comercialización, y modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización, y disposiciones sobre la conformidad con esta.

Or. en

 

Enmienda  44

Propuesta de Reglamento

Considerando 61

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(61) Con el fin de tener en cuenta la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma, y con respecto a las normas que definen las condiciones en que se considera que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permiten la adopción de medidas de inaplicación de las disposiciones según las cuales los productos solo pueden comercializarse en la Unión con arreglo a tales normas y determinan las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

(61) Con el fin de tener en cuenta el carácter especial de algunos productos agrícolas y la especificidad de cada sector, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la tolerancia de cada norma de comercialización, rebasada la cual debe considerarse que un lote de productos en su conjunto no cumple la norma.

Or. en

 

Enmienda  45

Propuesta de Reglamento

Considerando 69

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(69) Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los principios para la delimitación de la zona geográfica, y las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del producto; el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación.

(69) Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, de cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos y de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre los detalles adicionales para la delimitación de la zona geográfica, y las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada; sobre las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales; y sobre los elementos del pliego de condiciones del producto; el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica; los procedimientos que deben seguirse para solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, incluidos los procedimientos nacionales preliminares, la supervisión por la Comisión, los procedimientos de oposición, y el procedimiento de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o las indicaciones de origen protegidas; los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas; los procedimientos de solicitud relativos a las zonas geográficas en un tercer país; la fecha del inicio de la protección; los procedimientos de modificación del pliego de condiciones del producto, y la fecha de entrada en vigor de una modificación.

Or. en

 

Enmienda  46

Propuesta de Reglamento

Considerando 70

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(70) Con el fin de garantizar una protección adecuada y que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación del presente Reglamento a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la adopción de restricciones de la denominación protegida y a la aprobación de disposiciones transitorias sobre las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009, el procedimiento nacional preliminar; sobre los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y sobre las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  47

Propuesta de Reglamento

Considerando 74

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(74) Para cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos «denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones sobre etiquetado y presentación.

(74) Para cerciorarse del cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes y de las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola; para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control, y para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos y que estos no resulten perjudicados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las circunstancias excepcionales que justifican la omisión de la referencia a los términos «denominación de origen protegida» o «indicación de origen protegida»; a la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en el presente Reglamento, determinadas indicaciones obligatorias, indicaciones facultativas y la presentación; a las medidas necesarias sobre el etiquetado y la presentación de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, cuya denominación de origen o indicación geográfica reúna los requisitos necesarios; al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009, y a las excepciones sobre etiquetado de las exportaciones y presentación.

Or. en

 

 

Enmienda  48

Propuesta de Reglamento

Considerando 77

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(77) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

(77) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) a la hora de realizar propuestas relativas a nuevas prácticas enológicas.

Or. en

 

Enmienda  49

Propuesta de Reglamento

Considerando 82 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(82 bis) Por motivos a la vez económicos, sociales, medioambientales y de ordenación del territorio en las zonas rurales de tradición vitícola, y más allá de las exigencias de mantenimiento de la diversidad, el prestigio y la calidad de los productos vitivinícolas europeos, conviene mantener al menos hasta 2030 el sistema actual de derechos de plantación en el sector vitícola.

Or. en

 

Enmienda  50

Propuesta de Reglamento

Considerando 83

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(83) Una vez que concluya el régimen de cuotas se seguirán necesitando instrumentos específicos para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos.

(83) Es preciso crear instrumentos específicos en el sector del azúcar para garantizar un equilibrio justo de derechos y obligaciones entre las empresas azucareras y los productores de remolacha azucarera, por lo que conviene establecer las disposiciones marco que regulen los acuerdos entre ellos.

Or. en

 

Enmienda  51

Propuesta de Reglamento

Considerando 84

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(84) Con objeto de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a tales acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha.

(84) Con objeto de tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y los intereses de todas las partes, procede prever un determinado número de normas con respecto a tales acuerdos, en particular en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha.

Or. en

 

Enmienda  52

Propuesta de Reglamento

Considerando 84 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(84 bis) Para que los productores de remolacha puedan concluir su adaptación a la profunda reforma emprendida en 2006 en el sector del azúcar y proseguir los esfuerzos de competitividad realizados desde entonces, conviene prolongar el régimen existente de cuotas hasta el final de la campaña de comercialización 2019/2020. En este contexto, la Comisión debe estar facultada para asignar cuotas de producción a los Estados miembros que renunciaron a toda su cuota en 2006.

Or. en

 

Enmienda  53

Propuesta de Reglamento

Considerando 84 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(84 ter) Las considerables tensiones recurrentes observadas en el mercado europeo del azúcar exigen un mecanismo que, durante tanto tiempo como sea necesario, libere el azúcar no sujeto a cuotas en el mercado interior aplicando las mismas condiciones que rigen el azúcar sujeto a cuotas. Dicho mecanismo debe, al mismo tiempo, permitir importaciones adicionales libres de derechos, con el objeto de garantizar que haya suficientes materias primas disponibles en el mercado del azúcar de la Unión y de conservar el equilibrio estructural de dicho mercado.

Or. en

 

Enmienda  54

Propuesta de Reglamento

Considerando 84 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(84 quater) A la vista de la eliminación definitiva del sistema de cuotas en 2020, la Comisión debe presentar, de aquí al 1 de julio de 2018, un informe al Parlamento y al Consejo sobre las modalidades adecuadas para poner fin al régimen existente de cuotas y sobre el futuro del sector después de la eliminación de las cuotas en 2020, acompañado de todas las propuestas necesarias para preparar al conjunto del sector para después de 2020. Antes del 31 de diciembre de 2014, la Comisión debe asimismo remitir un informe sobre el funcionamiento de la cadena de suministro en el sector del azúcar en la Unión.

Or. en

 

Enmienda  55

Propuesta de Reglamento

Considerando 85

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(85) Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta y la promoción de las mejores prácticas. Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado. Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de tales organizaciones y sus asociaciones en determinados sectores, con el fin de prever el reconocimiento previa petición en virtud de normas recogidas en el Derecho de la UE en todos los sectores.

(85) Las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar una función muy útil en la concentración de la oferta, la mejora de la comercialización, el reequilibrio de la cadena de valor y la promoción de las mejores prácticas, y sobre todo en el logro de los objetivos del artículo 39 del Tratado, y en particular, el de estabilización de la renta de los productores, por ejemplo, poniendo a disposición de sus miembros herramientas de gestión de riesgos, mejorando la comercialización, concentrando la oferta y negociando contratos, reforzando así de hecho el poder de negociación de los productores.

Or. en

 

Enmienda  56

Propuesta de Reglamento

Considerando 85 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(85 bis) Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los agentes de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado.

Or. en

 

Enmienda  57

Propuesta de Reglamento

Considerando 85 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(85 ter) Es necesario, pues, armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales en determinados sectores, con el fin de prever el reconocimiento previa petición en virtud de las normas establecidas de conformidad con el presente Reglamento para todos los sectores. En particular, es fundamental que los criterios de reconocimiento y el estatuto de las organizaciones de productores establecidos en el marco de la legislación de la Unión garanticen que estas entidades se constituyen a iniciativa de los agricultores, quienes definirán por vía democrática la política general de la organización, así como las decisiones relativas a su funcionamiento interno.

Or. en

 

Enmienda  58

Propuesta de Reglamento

Considerando 87

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(87) Con respecto a las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

(87) Debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado, lo que puede contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.

Or. en

 

Enmienda  59

Propuesta de Reglamento

Considerando 88

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(88) Para estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a medidas sobre los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral para mejorar la calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

(88) A fin de estimular las iniciativas de las organizaciones de productores, de sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos a fin de mejorar la calidad, promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización, facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado y permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.

Or. en

 

Enmienda  60

Propuesta de Reglamento

Considerando 90

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(90) A falta de normativa de la Unión sobre contratos escritos formalizados, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la Unión y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, en el sector de la leche y los productos lácteos, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse al nivel de la Unión algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Para garantizar la eficacia de un sistema de esas características, es preciso aplicarlo también cuando son los intermediarios quienes recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  61

Propuesta de Reglamento

Considerando 90 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(90 bis) La celebración, antes de la entrega, de contratos formalizados por escrito que incluyan elementos básicos no está muy extendida. Sin embargo, tales contratos pueden contribuir a reforzar la responsabilidad de los agentes económicos, como en el caso de la cadena láctea, y a aumentar la sensibilización para tener más en cuenta las señales del mercado, a mejorar la transmisión de precios y a adaptar la oferta a la demanda, así como contribuir a evitar ciertas prácticas comerciales desleales.

Or. en

 

Enmienda  62

Propuesta de Reglamento

Considerando 90 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(90 ter) A falta de legislación de la UE sobre tales contratos, se debe autorizar a los Estados miembros a que, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, hagan obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla el Derecho de la UE y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en materia de contratos en la Unión, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Todas las entregas realizadas en un territorio determinado estarán sujetas a las mismas condiciones. Por lo tanto, si un Estado miembro decide que cada entrega en su territorio de un agricultor a un transformador debe ser objeto de un contrato escrito entre las partes, dicha obligación debe aplicarse igualmente a las entregas procedentes de otros Estados miembros, pero no es necesario que se aplique a las entregas a otros Estados miembros. De conformidad con el principio de subsidiariedad, debe corresponder a los Estados miembros decidir si exigen al primer comprador que presente por escrito una oferta a los agricultores para tal contrato.

Or. en

 

Enmienda  63

Propuesta de Reglamento

Considerando 91

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(91) Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado para permitir que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negocien los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  64

Propuesta de Reglamento

Considerando 91 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 bis) Con el fin de garantizar el desarrollo viable de la producción y un nivel de vida equitativo a los agricultores, debe fortalecerse su poder de negociación con respecto a los posibles compradores, lo que se traducirá en una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, que permite que las organizaciones de productores constituidas exclusivamente por agricultores, ganaderos o sus asociaciones negocien los términos de cualquier contrato, incluidos los precios, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con un comprador, de forma que se evite la posible imposición, por parte de los compradores, de precios inferiores a los costes de producción. No obstante, solo deben poder beneficiarse de esta disposición aquellas organizaciones de productores que pidan y obtengan el reconocimiento. Además, esta disposición no debe aplicarse a las cooperativas. Además, las organizaciones de productores existentes, reconocidas en virtud del Derecho nacional, deben ser reconocidas de facto en virtud del presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda  65

Propuesta de Reglamento

Considerando 91 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 ter) Dada la importancia que tienen las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), principalmente para las zonas rurales vulnerables, para garantizar el valor añadido y mantener la calidad, en particular, de aquellos quesos que se benefician de una DOP o de una IGP, y en el contexto de la expiración del régimen de cuotas lácteas, se debe permitir que los Estados miembros apliquen normas que regulen la oferta de tales quesos fabricados en una zona geográfica definida. Las normas deben cubrir la producción total del queso en cuestión y deben ser solicitadas por una organización interprofesional, una organización de productores o una agrupación tal como se define en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Tal solicitud debe ser respaldada por la mayor parte de productores de leche que supongan la mayor parte del volumen de leche utilizada para dicho queso y, en el caso de organizaciones interprofesionales y agrupaciones, por la mayor parte de productores de queso que supongan la mayor parte de la producción de dicho queso. Además, estas normas deben estar sujetas a condiciones estrictas, en particular para evitar perjuicios al comercio de productos en otros mercados y proteger los derechos de las minorías. Los Estados miembros deben publicar y notificar inmediatamente a la Comisión las normas aprobadas, garantizar controles periódicos y derogar las normas en caso de no conformidad.

Or. en

 

Enmienda  66

Propuesta de Reglamento

Considerando 91 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 quater) En virtud del Reglamento (CE) n° 1234/2007, las cuotas lácteas expirarán en un plazo relativamente breve después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Tras la derogación del citado Reglamento, conviene seguir aplicando las disposiciones pertinentes hasta el término de este régimen.

Or. en

 

Enmienda  67

Propuesta de Reglamento

Considerando 91 quinquies (nuevo)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(91 quinquies) La decisión de suprimir las cuotas lácteas iba acompañada de un compromiso para garantizar una transición suave para el sector de la leche y los productos lácteos. El Reglamento (UE) nº 261/2012 relativo a las relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos constituye un primer paso en esa dirección y será también necesaria legislación adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, debe autorizarse a la Comisión, en caso de grave desequilibrio en el mercado de la leche y de productos lácteos, a que conceda ayudas a los productores de leche que reduzcan voluntariamente su producción, pero asimismo a que imponga una tasa a los productores de leche que aumenten su producción durante el mismo periodo y en la misma proporción.

 

____________________

 

1 DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.

Or. en

 

Enmienda  68

Propuesta de Reglamento

Considerando 93

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(93) Para cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones, incluidas las excepciones a los objetivos enumerados en el presente Reglamento; los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y asociaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento y las fusiones; las organizaciones y asociaciones transnacionales; la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire.

(93) Para cerciorarse de que los objetivos y competencias de las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores, las organizaciones interprofesionales y las organizaciones profesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de sus actuaciones, para tener en cuenta el carácter específico de cada sector y para garantizar el respeto de la competencia y el buen funcionamiento de la organización común de mercados, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a las normas sobre: los objetivos específicos que podrán, deberán o no deberán perseguir esas organizaciones y asociaciones y, en caso necesario, podrán añadirse a los objetivos enumerados en el presente Reglamento; los estatutos de las organizaciones distintas de las organizaciones de productores, las condiciones específicas aplicables a los estatutos de las organizaciones de productores en algunos sectores, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de estas organizaciones y asociaciones, las condiciones del reconocimiento, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento, así como las fusiones; las organizaciones y asociaciones transnacionales, incluidas las normas relativas a las condiciones de la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional; las condiciones de la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones o asociaciones; el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de las organizaciones o asociaciones; la ampliación de determinadas normas de las organizaciones a los no afiliados y el pago obligatorio de cuotas por estos, incluida una lista de normas de producción más estrictas que puede ampliarse, nuevos requisitos sobre representatividad, los ámbitos económicos afectados, incluida la vigilancia por la Comisión de su definición, los periodos mínimos en los que las normas deben estar vigentes antes de su ampliación, las personas o las organizaciones a las que pueden aplicarse las normas o las contribuciones, y las circunstancias en las que la Comisión puede exigir que la ampliación de las normas o las cuotas obligatorias se deniegue o se retire; las condiciones específicas de la aplicación de sistemas contractuales y las cantidades específicas que pueden ser objeto de negociaciones contractuales.

Or. en

 

Enmienda  69

Propuesta de Reglamento

Considerando 94

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(94) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales.

(94) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión, sin alterar los mercados de los países en desarrollo. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y en los acuerdos bilaterales.

Or. en

 

Enmienda  70

Propuesta de Reglamento

Considerando 94 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(94 bis) No obstante, la aplicación de los acuerdos internacionales no debe prescindir del principio de reciprocidad, en particular en los ámbitos arancelario, sanitario, fitosanitario, medioambiental y del bienestar animal; además, debe llevarse a cabo respetando rigurosamente los mecanismos de precio de entrada, de derechos específicos adicionales y de tasas compensatorias.

Or. en

 

Enmienda  71

Propuesta de Reglamento

Considerando 96

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(96) En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre la lista de productos de los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación, y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

(96) En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones o las exportaciones, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con vistas a modificar y completar la lista de productos de los sectores sujetos a la presentación de un certificado de importación o exportación, y los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación o exportación.

Or. en

 

Enmienda  72

Propuesta de Reglamento

Considerando 100

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(100) Con objeto de garantizar la eficacia del régimen de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana con otro valor distinto del precio unitario.

(100) Con objeto de garantizar la eficacia del régimen de precios de entrada, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos con respecto a la posibilidad de establecer una comparación del valor de aduana con el precio unitario o, en caso necesario, una comparación del valor de aduana con el valor de importación a tanto alzado. El control del valor de aduana no debe realizarse en ningún caso por medio de un método deductivo que permita reducir o evitar la aplicación de los derechos específicos adicionales.

Or. en

 

Enmienda  73

Propuesta de Reglamento

Considerando 103 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(103 bis) A fin de facilitar el desarrollo y el crecimiento de la economía de base biológica y para evitar posibles efectos adversos sobre el mercado de productos industriales de base biológica de la Unión, es necesario tomar medidas para garantizar que los productores de productos industriales de base biológica tengan acceso a un suministro seguro de materias primas agrícolas a precios competitivos en el plano mundial. Cuando las materias primas agrícolas se importen a la Unión libres de aranceles sobre la importación para utilizarlas en la producción de productos industriales de base biológica, se deberán tomar medidas para garantizar que las materias primas se empleen para los fines declarados.

Or. en

 

Enmienda  74

Propuesta de Reglamento

Considerando 105

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(105) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.

(105) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, Dichas medidas habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por la Unión y su política de cooperación al desarrollo.

Or. en

 

Enmienda  75

Propuesta de Reglamento

Considerando 107

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(107) Las disposiciones para la concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de servir para proteger la participación de la Unión en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.

(107) La concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de mantenerse como un instrumento de gestión de crisis para determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, hasta que se haya decidido el futuro de este instrumento dentro del marco de la OMC, sobre la base del principio de reciprocidad. Por tanto, la rúbrica presupuestaria para restituciones por exportación debe establecerse provisionalmente en cero. Si se usan, conviene empero que las restituciones por exportación estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad, y no obstaculicen el desarrollo de las economías y los sectores agrícolas de los países en desarrollo.

Or. en

 

Enmienda  76

Propuesta de Reglamento

Considerando 120

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(120) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartados 2 y 3, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

(120) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del Tratado relativas a la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartado 2, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él.

Or. en

 

Enmienda  77

Propuesta de Reglamento

Considerando 121 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(121 bis) Deben tenerse más en cuenta las especificidades del sector agrícola a la hora de aplicar la normativa de la Unión en materia de competencia, sobre todo a fin de que las misiones confiadas a las organizaciones de productores, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las organizaciones interprofesionales puedan realizarse de forma correcta y efectiva.

Or. en

 

Enmienda  78

Propuesta de Reglamento

Considerando 121 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(121 ter) A fin de garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la legislación en materia de competencia, y contribuir así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior, la Comisión debe coordinar las acciones de las diferentes autoridades nacionales de competencia. A tal fin, la Comisión debe publicar directrices y guías de buenas prácticas para asistir a las distintas autoridades nacionales de competencia y a las empresas del sector agrícola y agroalimentario.

Or. en

 

Enmienda  79

Propuesta de Reglamento

Considerando 122

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(122) Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de agricultores o productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado.

(122) Conviene permitir un planteamiento especial en el caso de las organizaciones de productores o de sus asociaciones que tengan por objeto la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia. Conviene, en particular, que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de estas organizaciones se consideren necesarios para la realización de los objetivos de la PAC contemplados en el artículo 39 del Tratado, y que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplique a estos acuerdos, a menos que excluyan la competencia. En este caso, deben aplicarse los procedimientos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1/20031 y, en todos los procedimientos iniciados por excluir la competencia, la carga de la prueba debe recaer sobre la parte o autoridad que alega la infracción.

 

____________________

 

1 DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

Or. en

 

Enmienda  80

Propuesta de Reglamento

Considerando 124

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(124) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado interior. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

(124) La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado único. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos agrícolas. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponer medidas adecuadas.

Or. en

 

Enmienda  81

Propuesta de Reglamento

Considerando 129

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(129) Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone actualmente el artículo 120 del Reglamento (CE) nº 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

(129) Procede autorizar a los Estados miembros a seguir efectuando pagos nacionales por los frutos de cáscara tal como dispone el artículo 120 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión para este tipo de frutos. Por motivos de claridad, dado que ese Reglamento tiene que derogarse, conviene que los pagos nacionales se contemplen en el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda  82

Propuesta de Reglamento

Considerando 131 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(131 bis) Los datos recopilados por la Red de Información Contable Agrícola deberían tenerse en cuenta a la hora de diseñar estudios e investigaciones con el objetivo de prevenir posibles crisis en los diferentes sectores agrícolas, ya que reflejan el estado de salud de las explotaciones agrícolas. Dichos datos deben servir como un instrumento útil para la prevención y gestión de crisis.

Or. en

 

Enmienda  83

Propuesta de Reglamento

Considerando 133

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(133) Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o por cualesquiera otros factores que afecten al mercado, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos.

(133) Para responder con eficiencia y eficacia a las perturbaciones de los mercados causadas por aumentos o caídas significativas de los precios en los mercados interiores o exteriores o un aumento sustancial de los costes de producción o por cualesquiera otros factores que afecten al mercado, en los casos en que esa situación pueda prolongarse o deteriorarse, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias para el sector de que se trate, entre ellas, cuando sea preciso, la posibilidad de ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, o de suspender total o parcialmente los derechos de importación respecto de determinadas cantidades o periodos.

Or. en

 

Enmienda  84

Propuesta de Reglamento

Considerando 135

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(135) Es posible que se exija a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión para adoptar las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos.

(135) Es posible que se exija a las empresas, a los Estados miembros y/o a los terceros países la presentación de comunicaciones a efectos de la aplicación del presente Reglamento, del seguimiento, análisis y gestión del mercado de los productos agrícolas y de garantizar la transparencia del mercado, el correcto funcionamiento de las medidas de la PAC, la supervisión, el control, el seguimiento, la evaluación y la auditoría de las medidas de la PAC, así como la aplicación de los acuerdos internacionales, incluidas las obligaciones de notificación establecidas en tales acuerdos. Para asegurar un planteamiento armonizado, racionalizado y simplificado, conviene facultar a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias con respecto a las comunicaciones. Al hacerlo, debe tener en cuenta los datos necesarios y las sinergias entre las posibles fuentes de datos y garantizar el cumplimiento del principio de acuerdo con el cual «los datos personales no podrán ser ulteriormente tratados de un modo que resulte incompatible con la finalidad original para los que fueron obtenidos», como señaló el Supervisión Europeo de Protección de Datos en su dictamen de 14 de diciembre de 20111.

 

____________________

 

1 DO C 35 de 9.2.2012, p. 1.

Or. en

 

Enmienda  85

Propuesta de Reglamento

Considerando 137

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(137) Es aplicable la normativa de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

(137) Es aplicable la normativa de la Unión sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en concreto la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos2.

 

_____________________

 

1 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

 

2 DO L 8 de 12.01.2001, p. 1.

Or. en

 

Enmienda  86

Propuesta de Reglamento

Considerando 139

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(139) Para lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las establecidas en el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

(139) A fin de lograr una transición uniforme de las normas del Reglamento (CE) nº 1234/2007 a las establecidas en el presente Reglamento, procede delegar en la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado, las competencias para adoptar determinados actos sobre las medidas necesarias, en concreto las que se precisen para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las empresas.

Or. en

 

Enmienda  87

Propuesta de Reglamento

Considerando 140

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(140) Conviene reservar los procedimientos de urgencia para situaciones excepcionales en que debe reaccionarse con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.

(140) Conviene recurrir a los procedimientos de urgencia a fin de reaccionar con eficiencia y eficacia ante determinadas perturbaciones en los mercados y ante plagas, enfermedades animales y vegetales, una pérdida de la confianza de los consumidores debida a riesgos para la salud pública, animal o vegetal, o con el fin de resolver problemas específicos.

Or. en

 

Enmienda  88

Propuesta de Reglamento

Considerando 143

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(143) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del mercado, o a la resolución de problemas específicos en una situación de emergencia, cuando la resolución de los problemas exija adoptar esas medidas inmediatas.

(143) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en circunstancias debidamente justificadas, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia referentes a la adopción, modificación o revocación de medidas de salvaguardia de la Unión, a la suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero o del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, en caso necesario para reaccionar inmediatamente a la situación del mercado.

Or. en

 

Enmienda  89

Propuesta de Reglamento

Considerando 143 bis

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(143 bis) Deben adoptarse medidas de salvaguardia, en particular cuando los productos agrícolas importados de terceros países no garanticen la seguridad ni la trazabilidad alimentarias y no respeten todas las condiciones sanitarias, medioambientales o en materia de bienestar animal prescritas para el mercado interior, cuando se produzcan situaciones de crisis en los mercados, o cuando se comprueben incumplimientos con respecto a las condiciones establecidas en los certificados de importación en términos de precios, cantidades o calendario. Este control del respeto de las condiciones establecidas para la importación de productos agrícolas debe efectuarse mediante un sistema integrado de vigilancia en tiempo real de las importaciones de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  90

Propuesta de Reglamento

Considerando 146

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(146) Con arreglo al Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], varias medidas sectoriales, como las cuotas lácteas, las cuotas de azúcar y otras medidas del sector del azúcar, las restricciones sobre la plantación de vides y determinadas ayudas estatales, expirarán dentro de un periodo razonable tras la entrada en vigor del presente Reglamento. Conviene que, con posterioridad a la derogación del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799], las disposiciones pertinentes se sigan aplicando hasta la conclusión de los regímenes de que se trate.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  91

Propuesta de Reglamento

Considerando 147

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(147) Para lograr una transición uniforme desde las normas del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] a las disposiciones del presente Reglamento, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas transitorias.

suprimido

Or. fr

 

Enmienda  92

Propuesta de Reglamento

Considerando 149

 

Texto de la Comisión

Enmienda

(149) Con respecto a las relaciones contractuales en los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a revisión. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

(149) Con respecto a las relaciones contractuales en los sectores de la leche y de los productos lácteos, las medidas establecidas en el presente Reglamento están justificadas dados el contexto económico actual del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Conviene por tanto aplicarlas durante un periodo suficientemente largo (antes y después de la supresión de las cuotas lácteas) para que surtan pleno efecto. No obstante, dado su gran alcance, conviene que sean temporales y estén supeditadas a revisión con objeto de evaluar su funcionamiento y determinar si deben seguir aplicándose. La Comisión debe presentar informes, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, que tengan por objeto, en particular, posibles incentivos para animar a los agricultores a celebrar acuerdos de producción conjunta.

Or. en

 

Enmienda  93

Propuesta de Reglamento

Considerando 150 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

(150 bis) La evolución de los mercados internacionales, el crecimiento de la población mundial y el carácter estratégico del suministro alimentario a precios razonables para la población de la Unión van a producir cambios en el entorno en que se desarrolla la agricultura europea. La Comisión debe presentar, por lo tanto, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la evolución de los mercados y el futuro de las herramientas de gestión de los mercados agrícolas. Dicho informe debe analizar la adecuación de las herramientas de gestión de mercados existentes al nuevo contexto internacional y, en su caso, estudiar la posibilidad de crear reservas estratégicas. El informe debe ir acompañado de cualquier propuesta que pueda resultar útil para el desarrollo de una estrategia a largo plazo destinada a que la Unión cumpla los objetivos del artículo 39 del Tratado.

Or. en

 

Enmienda  94

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

2. Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I:

2. Los productos agrícolas definidos en el apartado 1 se dividen en los sectores siguientes que se recogen en el anexo I del presente Reglamento:

Or. en

 

Enmienda  95

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra j

 

Texto de la Comisión

Enmienda

j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

j) productos transformados a base de frutas y hortalizas (parte X del anexo I);

Or. en

 

Enmienda  96

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra m

 

Texto de la Comisión

Enmienda

m) plantas vivas (parte XIII del anexo I);

m) plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);

Or. en

 

Enmienda  97

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra u

 

Texto de la Comisión

Enmienda

u) alcohol etílico (parte XXI del anexo I);

u) alcohol etílico de origen agrícola (parte XXI del anexo I);

Or. en

 

Enmienda  98

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – letra v

 

Texto de la Comisión

Enmienda

v) apicultura (parte XXII del anexo I);

v) productos apícolas (parte XXII del anexo I);

Or. en

 

Enmienda  99

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 3

 

Texto de la Comisión

Enmienda

3. Teniendo en cuenta las particularidades del sector del arroz, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 139 a fin de actualizar las definiciones referentes a este sector que figuran en la parte I del anexo II.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  100

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «fenómeno meteorológico adverso» los fenómenos meteorológicos adversos asimilables a un desastre natural, como las heladas, el granizo, el hielo, las lluvias o la sequía que provoquen una destrucción o disminución de la producción superior al 30 % de la producción media anual de un agricultor determinado. La producción media anual se calculará sobre la base del período de tres años precedente o sobre la base de una media trienal basada en el período de cinco años precedente, excluyendo el registro máximo y el mínimo.

Or. en

 

Enmienda  101

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 4 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 ter. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sistemas avanzados de producción sostenible», «métodos avanzados de producción sostenible» y «medidas avanzadas de producción sostenible», las prácticas agrícolas que vayan más allá de los requisitos de condicionalidad establecidos en el título VI del Reglamento (UE) n°[...] (Reglamento horizontal relativo a la PAC), y registren una evolución continua para mejorar la gestión de los elementos nutritivos naturales, el ciclo del agua y los flujos energéticos, a fin de reducir los daños al medio ambiente y el derroche de recursos no renovables, y mantener los cultivos, los animales de granja y la diversidad natural a un alto nivel en los sistemas de producción.

Or. en

 

Enmienda  102

Propuesta de Reglamento

Artículo 4

 

Texto de la Comisión

Enmienda

La Comisión podrá adaptar mediante actos de ejecución la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento o en cualesquiera otros actos adoptados en virtud del artículo 43 del Tratado, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 a fin de adaptar la descripción de los productos y las referencias a las partidas o subpartidas de la nomenclatura combinada en el presente Reglamento, cuando sea necesario debido a la modificación de la nomenclatura combinada.

Or. en

 

Enmienda  103

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – letra a

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y las hortalizas transformadas y de los plátanos;

Or. en

 

Enmienda  104

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 2

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Teniendo en cuenta las particularidades de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de fijar las campañas de comercialización de esos productos.

suprimido

Or. en

 

Enmienda  105

Propuesta de Reglamento

Artículo 7

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 7

Artículo 7

Precios de referencia

Precios de referencia

Se fijan los siguientes precios de referencia:

1. A efectos de la aplicación de la parte II, título I, capítulo I, y de la parte V, capítulo I, se fijan los siguientes precios de referencia:

a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo III, letra A, en la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén;

c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

c) con respecto al azúcar de la calidad tipo definida en el anexo III, letra B, sin envasar, en posición salida de fábrica:

i) azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada;

i) azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada;

ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

ii) azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada;

d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 18, apartado 8;

d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado, con arreglo al artículo 9 bis;

e) en el sector de la leche y los productos lácteos:

e) en el sector de la leche y los productos lácteos:

i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos;

ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 18, apartado 8:

f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de canales de cerdo, con arreglo al artículo 9 bis:

i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120 kg: clase E;

ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R.

ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R.

 

f bis) en el sector del aceite de oliva:

 

i) 2 388 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen extra;

 

ii) 2 295 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen;

 

iii) 1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

 

1 bis. Se revisarán los precios de referencia periódicamente en función de criterios objetivos, en particular la evolución de la producción, los costes de producción, en concreto el de los insumos, y las tendencias del mercado. En caso necesario, se actualizarán los precios de referencia de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.

 

Los intervalos de revisión podrán diferir entre las distintas categorías de productos y tendrán en cuenta el patrón de volatilidad de cada una de ellas.

Or. en

 

Enmienda  106

Propuesta de Reglamento

Artículo 9

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Origen de los productos admisibles

Origen de los productos admisibles

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si se trata de productos de origen animal, todo el proceso de producción deberá haberse realizado en la Unión.

Or. en

 

Enmienda  107

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 9 bis

 

Modelos de la Unión e inspecciones

 

1. Los modelos de la Unión de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo III bis en los siguientes sectores:

 

a) carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado;

 

b) carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción.

 

Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo III bis, letra C.

 

2. Un comité de inspección de la Unión formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará, en nombre de la Unión, inspecciones sobre el terreno con respecto a la clasificación de las canales de vacuno pesado y de ovino. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de las inspecciones realizadas.

 

La Unión asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.

Or. en

 

Enmienda  108

Propuesta de Reglamento

Artículo 10

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 10

Artículo 10

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19:

El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18 y 19:

a) trigo blando, cebada y maíz;

a) trigo blando, trigo duro, sorgo, cebada y maíz;

b) arroz con cáscara;

b) arroz con cáscara;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Or. en

 

Enmienda  109

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 10 bis

 

Reservas estratégicas

 

Con el objeto de prevenir grandes desequilibrios de mercado y garantizar la continuidad de los sectores ganaderos, se constituirán unas reservas estratégicas de materias primas para la alimentación del ganado.

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 a fin de constituir las reservas estratégicas a que se refiere el párrafo primero y garantizar su correcto funcionamiento.

Or. en

 

Enmienda  110

Propuesta de Reglamento

Artículo 11

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 11

Artículo 11

Periodo de intervención pública

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

El régimen de intervención pública estará disponible para los productos enumerados en el artículo 10 durante todo el año.

a) para el trigo blando, la cebada y el maíz, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

 

b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

 

c) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;

 

d) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto;

 

Or. en

 

Enmienda  111

Propuesta de Reglamento

Artículo 12

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 12

Artículo 12

Inicio y cierre de la intervención pública

Inicio y cierre de la intervención pública

1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

1. Régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b) podrá abrirlo la Comisión, mediante actos de ejecución, para la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2;

b) lo abrirá la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara), cuando la situación del mercado así lo requiera; los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2;

c) podrá abrirlo la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales adoptado con arreglo al artículo 18, apartado 8, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.

c) lo abrirá la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante otros actos de ejecución adoptados sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a), en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales adoptado con arreglo al artículo 9 bis, sea inferior al 90% del precio de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2. La Comisión podrá cerrar, mediante actos de ejecución, el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a).

2. La Comisión cerrará, mediante actos de ejecución adoptados sin necesidad de aplicar el artículo 162, apartados 2 o 3, el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 19, letra a).

Or. en

 

Enmienda  112

Propuesta de Reglamento

Artículo 13

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 13

Artículo 13

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

Compras en régimen de intervención a precio fijo o mediante licitación

1. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), las compras se efectuarán a un precio fijo dentro de los siguientes límites en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11:

1. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), las compras se efectuarán al precio fijo establecido en el artículo 14, apartado 2, dentro de los siguientes límites en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11:

a) trigo blando, 3 millones de toneladas;

a) trigo blando, 3 millones de toneladas;

b) mantequilla, 30 000 toneladas;

b) mantequilla, 70 000 toneladas;

c) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas.

c) leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas.

2. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra:

2. Cuando el régimen de intervención pública se abra con arreglo al artículo 12, apartado 1, las compras se efectuarán mediante licitación para determinar el precio máximo de compra:

a) de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1;

a) de trigo blando, mantequilla y leche desnatada en polvo que superen los límites mencionados en el apartado 1;

b) de cebada, maíz, arroz con cáscara y carne de vacuno.

b) de trigo duro, sorgo, cebada, maíz, arroz con cáscara y carne de vacuno.

En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

En circunstancias especiales debidamente justificadas, la Comisión podrá restringir mediante actos de ejecución las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, determinar los precios de las compras en régimen de intervención destinadas a la intervención pública por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  113

Propuesta de Reglamento

Artículo 14

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 14

Artículo 14

Precios de intervención pública

Precios de intervención pública

1. Por precio de intervención pública se entenderá:

1. Por precio de intervención pública se entenderá:

a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

a) el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o

b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

b) el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.

2. El nivel del precio de intervención pública:

2. El nivel del precio de intervención pública:

a) del trigo blando, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante licitación;

a) del trigo blando, el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara y la leche desnatada en polvo será igual a los precios de referencia respectivos fijados en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar los precios de referencia respectivos, en el de las compras mediante licitación;

b) de la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación;

b) de la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7 en el caso de las compras realizadas a precio fijo y no podrá superar el 90 % del precio de referencia, en el de las compras mediante licitación;

c) de la carne de vacuno no podrá superar el precio mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra c).

c) de la carne de vacuno no podrá superar el 90 % del precio de referencia fijado en el artículo 7, apartado 1, letra d).

3. Los precios de intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad del trigo blando, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara. Además, habida cuenta de la necesidad de garantizar que la producción se orienta hacia determinadas variedades de arroz con cáscara, se deberá facultar a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 a efectos de fijar aumentos y reducciones del precio de intervención pública.

3. Los precios de intervención pública mencionados en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de los aumentos o reducciones de los precios por motivos de calidad del trigo blando, el trigo duro, el sorgo, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara.

Or. en

 

Enmienda  114

Propuesta de Reglamento

Artículo 15

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 15

Artículo 15

Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

Principios generales sobre la salida al mercado de los productos de intervención pública

La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

1. La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales:

a) que no se produzcan perturbaciones del mercado;

a) que no se produzcan perturbaciones del mercado;

b) que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

b) que se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores;

c) que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

c) que se cumplan las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […], si así lo contempla ese programa. En tal caso, el valor contable de esos productos corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a que hace referencia el artículo 14, apartado 2.

2. Los productos podrán sacarse al mercado destinándolos para su utilización en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión establecido en el Reglamento (UE) nº […]. En tal caso, el valor contable de esos productos corresponderá al nivel del pertinente precio de intervención pública fijado a que hace referencia el artículo 14, apartado 2.

 

2 bis. Anualmente, la Comisión publicará las condiciones en que se haya dado salida a las reservas de intervención pública durante el año precedente.

Or. en

 

Enmienda  115

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – parte introductoria

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19:

Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados y/o actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 a 19:

Or. en

 

Enmienda  116

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – letra b

 

Texto de la Comisión

Enmienda

b) aceite de oliva;

b) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

Or. en

 

Enmienda  117

Propuesta de Reglamento

Artículo 16 – letra e bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

e bis) quesos.

Or. en

 

Enmienda  118

Propuesta de Reglamento

Artículo 17

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 17

Artículo 17

Condiciones de concesión de la ayuda

Condiciones de concesión de la ayuda

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de referencia de los producto afectados o la necesidad de responder a una situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del sector en uno o varios Estados miembros.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160, cuando sea necesario para lograr la transparencia del mercado a fin de establecer las condiciones en que podrá decidirse la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta:

 

a) los precios medios registrados en el mercado de la Unión y los precios de referencia y los costes de producción de los productos afectados, y/o

 

b) la necesidad de responder de forma oportuna a una situación del mercado especialmente difícil o a la evolución económica del sector especialmente difícil o que tenga un impacto considerable en los márgenes de beneficios de los productores del sector en uno o varios Estados miembros, y/o

 

b bis) la particularidad de ciertos sectores o la estacionalidad de la producción en determinados Estados miembros.

2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

2. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conceder la ayuda al almacenamiento privado de los productos enumerados en el artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

3. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

3. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 16, bien por anticipado o mediante licitación. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

4. La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

4. La Comisión podrá restringir, mediante actos de ejecución, la concesión de ayuda al almacenamiento privado o fijar esta ayuda por Estado miembro o región de un Estado miembro en función de los precios medios de mercado registrados y de los márgenes de beneficios de los solicitantes. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  119

Propuesta de Reglamento

Parte II – Título I – Capítulo I – Sección 3 bis (nueva)

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SECCIÓN 3 BIS

 

coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado

 

Artículo 17 bis

 

Coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado

 

1. Con el objeto de prevenir grandes desequilibrios en los mercados o recuperar el funcionamiento normal en caso de perturbación grave, las asociaciones de organizaciones de productores de uno de los sectores indicados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y que sean representativas en el sentido del artículo 110 del presente Reglamento, podrán desarrollar y activar un sistema de coordinación de las retiradas temporales del mercado efectuadas por sus miembros.

 

Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la parte IV del presente Reglamento y no estarán sujetas al ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

 

2. Cuando una asociación de organizaciones de productores adopte la decisión de activar dicho sistema, este se impondrá a todos sus miembros.

 

3. Este sistema se financiará mediante:

 

a) las contribuciones financieras de las organizaciones miembros y/o de la propia organización de productores y, cuando proceda,

 

b) la ayuda financiera de la Unión, según el artículo 8, conforme a las condiciones fijadas por la Comisión en virtud del artículo 18, apartado 9 bis, letra c), y que nunca podrá ser superior al 50 % del coste total.

 

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para garantizar que la forma en la que se opera el sistema se ajuste a los objetivos de la PAC y no obstaculice el buen funcionamiento del mercado interior.

Or. en

 

Enmienda  120

Propuesta de Reglamento

Parte II – Título I – Capítulo I – Sección 4 – Título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

SECCIÓN 4

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE INTERVENCIÓN PÚBLICA Y AYUDA AL ALMACENAMIENTO PRIVADO Y AL SISTEMA DE COORDINACIÓN DE LAS RETIRADAS TEMPORALES DEL MERCADO

Or. en

 

Enmienda  121

Propuesta de Reglamento

Artículo 18

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 18

Artículo 18

Competencias delegadas

Competencias delegadas

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 9 del presente artículo.

2. Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

2. Habida cuenta de las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayuda al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que se aplica el precio de intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado.

3. Habida cuenta de las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, cebada, maíz y arroz con cáscara.

3. Habida cuenta de las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 3, con respecto a la compra y la venta de trigo blando, trigo duro, sorgo, cebada, maíz y arroz con cáscara.

 

3 bis. Habida cuenta de las características específicas de estacionalidad y/o la especificidad de ciertas producciones en algunos Estados miembros o regiones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan condiciones objetivas diferentes para los factores desencadenantes que justifiquen la activación del almacenamiento privado.

4. Habida cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento.

4. Habida cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento.

5. Habida cuenta de la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará:

5. Habida cuenta de la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará:

a) los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento;

a) los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos comprados en régimen de intervención, las normas sobre la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y los requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento;

b) las normas para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

b) las normas para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su responsabilidad, mediante los mismos procedimientos que los aplicados por la Unión, y las normas sobre la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas;

c) las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

c) las normas sobre el almacenamiento de productos dentro y fuera de los Estados miembros encargados de ellos y del tratamiento de esos productos en lo tocante a los derechos de aduana y cualesquiera otros importes que deban concederse o recaudarse en virtud de la PAC.

 

c bis) las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado;

6. Habida cuenta de la necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados:

6. Habida cuenta de la necesidad de asegurarse de que la ayuda al almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados:

a) adoptará medidas para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

a) adoptará medidas para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse cuando la cantidad almacenada sea inferior a la cantidad contractual;

b) podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos.

b) podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos.

7. Habida cuenta de los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

7. Habida cuenta de los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en la intervención pública o el almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

a) el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los agentes económicos;

a) el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los agentes económicos;

b) la admisibilidad de los agentes económicos;

b) la admisibilidad de los agentes económicos;

c) la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos.

c) la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos.

 

7 bis. Habida cuenta de los avances técnicos y las necesidades de los sectores, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 que adapten y actualicen las disposiciones relativas a la clasificación, identificación y presentación de canales de vacuno pesado, canales de porcino y canales de ovino que se establecen en el anexo III bis.

 

7 ter. Habida cuenta de la necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino, en su caso, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados:

 

a) por los que se establezcan disposiciones relativas a la clasificación, división (incluida la división por técnicas de división automática), presentación, contenido de carne magra, identificación y peso y marcado de las canales;

 

b) por los que se establezcan normas sobre el cálculo de los precios medios de la Unión y la obligación de los agentes económicos de facilitar información con respecto a las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular acerca de los precios representativos y de mercado;

 

7 quater. Habida cuenta de las características específicas existentes en la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se establezcan excepciones a las disposiciones y, en concreto:

 

a) se prevean las excepciones que los Estados miembros podrán conceder a los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos;

 

b) se autorice a los Estados miembros para que no apliquen el modelo de clasificación de las canales de cerdo y para que utilicen otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra.

 

7 quinquies. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que el comité de inspección de la Unión cumple sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados por los que se establezcan las competencias y la composición de dicho comité.

8. Habida cuenta de la necesidad de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y ayuda al almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores siguientes:

 

a) carne de vacuno;

 

b) carne de porcino;

 

c) carne de ovino y caprino.

 

9. Habida cuenta de la necesidad de garantizar la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales, la Comisión, mediante actos delegados, podrá disponer la revisión de la aplicación de la clasificación de las canales en los Estados miembros por un comité de la Unión compuesto por especialistas de la Comisión y nombrados por los Estados miembros. Podrá disponerse que la Unión corra con los gastos de esa revisión.

 

Or. en

 

Enmienda  122

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 9 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

9 bis. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de coordinación de las operaciones de retirada temporal del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que establezcan los requisitos que debe cumplir dicho sistema, en particular:

 

a) las condiciones generales de activación y de funcionamiento;

 

b) los requisitos que deben cumplir las asociaciones de organizaciones de productores para su desarrollo;

 

c) las normas aplicables a su financiación, en particular en qué condiciones debe la Comisión decidir la posible concesión de financiación comunitaria a las asociaciones de organizaciones de productores en el ámbito de las ayudas al almacenamiento privado;

 

d) las normas que permitan garantizar que la activación de este sistema no bloquee un porcentaje excesivo de los productos normalmente disponibles.

Or. en

 

 

Enmienda  123

Propuesta de Reglamento

Artículo 19

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 19

Artículo 19

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto:

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en toda la Unión. Esas medidas podrán tener por objeto:

a) los periodos, mercados y precios de mercado representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

a) los periodos, mercados, precios de mercado y evolución de los márgenes de beneficios representativos necesarios para la aplicación del presente capítulo;

b) los procedimientos y condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

b) los procedimientos y condiciones de entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, los costes de transporte que deba asumir el ofertante, la aceptación de los productos por los organismos pagadores y el pago;

c) las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

c) las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado en el sector de la carne de vacuno;

d) la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

d) la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos;

e) las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados miembros;

e) las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, incluidos los procedimientos aplicables a los productos puestos a disposición para su empleo en el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión, como las transferencias entre Estados miembros;

f) la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

f) la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y los solicitantes, y el contenido de aquellos;

g) la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén;

g) la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén;

h) la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato;

h) la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato;

i) las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado;

 

j) las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo;

j) las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo;

k) el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

k) el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:

i) la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud, y

i) la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud, y

ii) una selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

ii) una selección de ofertas que garantice la preferencia de las que sean más ventajosas para la Unión y permita a su vez que ello no se traduzca necesariamente en la adjudicación de un contrato.

 

k bis) las normas prácticas aplicables al marcado de las canales clasificadas;

 

k ter) la aplicación de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular con respecto a:

 

i) la comunicación de los resultados de la clasificación;

 

ii) los controles, los informes de inspección y las medidas de seguimiento;

 

k quater) las inspecciones sobre el terreno referentes a la clasificación y la notificación de precios de las canales de vacuno pesado y ovino efectuadas en nombre de la Unión por un comité de inspección de la Unión;

 

k quinquies) las normas prácticas aplicables al cálculo por parte de la Comisión de la media ponderada de los precios de la Unión de las canales de vacuno, porcino y ovino;

 

k sexies) los procedimientos que aplicarán los Estados miembros para seleccionar clasificadores cualificados de canales de vacunos y ovinos.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  124

Propuesta de Reglamento

Parte II – Título I – Capítulo II – Sección 1

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Sección 1

Sección 1

REGÍMENES PARA MEJORAR EL ACCESO A LOS ALIMENTOS

REGÍMENES PARA MEJORAR EL ACCESO A LOS ALIMENTOS Y LOS HÁBITOS ALIMENTARIOS DE LOS NIÑOS

 

Artículo 20 bis

 

Grupo destinatario

 

Los regímenes de ayuda destinados a mejorar el acceso a los productos alimentarios y los hábitos alimentarios de los niños van dirigidos a los alumnos que asisten con regularidad a los centros de enseñanza primaria o secundaria, guarderías u otros centros preescolares o para escolares, administrados o reconocidos por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda  125

Propuesta de Reglamento

Parte 2 – Título 1 – Capítulo 2 – Sección 1 – Subsección 1 – Título

 

Texto de la Comisión

Enmienda

SUBSECCIÓN 1

SUBSECCIÓN 1

FRUTA EN LAS ESCUELAS

PLAN DE CONSUMO DE FRUTA Y HORTALIZAS EN LAS ESCUELAS

Or. en

 

Enmienda  126

Propuesta de Reglamento

Artículo 21

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 21

Artículo 21

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano a los niños

1. En condiciones que determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión:

1. En condiciones que determinará la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 22 y 23, se concederá una ayuda de la Unión:

a) para la distribución a los niños de centros de enseñanza, incluidas las guarderías, otros establecimientos preescolares y los centros de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y

a) para la distribución a los niños en los centros contemplados en el artículo 20 bis, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y del plátano, y

b) para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

b) para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento.

2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para la aplicación de aquel. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del plan.

3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado 2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la Unión.

3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos por medio de las medidas adoptadas por la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 22, apartado 2, letra a). Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir beneficios para la salud y el medio ambiente, la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad a las cadenas alimentarias locales. A este respecto, los Estados miembros darán preferencia a productos originarios de la Unión.

4. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 no deberá:

4. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 no deberá:

a) rebasar 150 millones EUR por curso escolar; ni

a) rebasar 150 millones EUR por curso escolar; ni

b) rebasar el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni

b) rebasar el 75 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 90 % de dichos costes en las regiones menos desarrolladas en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006, ni

c) cubrir costes distintos de los costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1.

c) cubrir costes distintos de los costes de distribución y costes derivados mencionados en el apartado 1.

 

4 bis. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años matriculados en los centros de enseñanza definidos en el artículo 20 bis. No obstante, los Estados miembros que participen en el programa recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda de la Unión. Solicitarán todos los años la ayuda de la Unión sobre la base de su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá, en las condiciones previstas en el artículo 23, el reparto definitivo dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

5. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

5. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta y hortalizas. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

6. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

6. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

7. El plan de la Unión de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

7. El plan de la Unión de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

8. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

8. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) nº […] sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.

 

8 bis. Los Estados miembros participantes publicarán, en sus puntos de distribución, su participación en el plan de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Or. en

 

Enmienda  127

Propuesta de Reglamento

Artículo 22

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 22

Artículo 22

Competencias delegadas

Competencias delegadas

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2. Dado que es preciso fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre:

2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia del plan a la hora de responder a los objetivos definidos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre:

a) los productos que no pueden acogerse al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales;

a) los productos que no pueden acogerse al plan, teniendo en cuenta los aspectos nutricionales;

b) el grupo destinatario del plan;

b) el grupo destinatario del plan;

c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento;

c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento;

d) la autorización y selección de los solicitantes de ayuda.

d) la autorización y selección de los solicitantes de ayuda.

3. Ante la necesidad de cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

3. Ante la necesidad de cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

a) los criterios objetivos para la distribución de la ayuda entre los Estados miembros, la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas;

a) los criterios adicionales para la distribución indicativa de la ayuda entre los Estados miembros y el método de redistribución de la ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas;

b) los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes;

b) los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijar un límite máximo para tales costes;

c) el seguimiento y la evaluación.

c) el seguimiento y la evaluación.

4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los Estados miembros participantes que divulguen la función subvencionadora de aquel.

4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá estipular las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el plan de ayuda y la función subvencionadora de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  128

Propuesta de Reglamento

Artículo 23

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 23

Artículo 23

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias referentes a la presente subsección, en particular:

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente subsección con respecto a lo siguiente:

a) la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos disponibles en el presupuesto;

a) la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros participantes sin superar los créditos disponibles en el presupuesto;

b) las solicitudes y los pagos de ayuda;

b) las solicitudes y los pagos de ayuda;

c) los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este.

c) los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  129

Propuesta de Reglamento

Artículo 24

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 24

Artículo 24

Distribución de productos lácteos a los niños

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

1. Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños de centros de enseñanza de determinados productos del sector de la leche y los productos lácteos.

1. En las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados y actos de ejecución con arreglo a los artículos 25 y 26, se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños de los centros a que se refiere el artículo 20 bis de la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o bien el código NC 2202 90.

2. Los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación.

2. Los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, métodos avanzados de producción sostenible, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa.

 

2 bis. Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus planes respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 25.

 

2 ter. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional existente de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un plan que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

3. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

3. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 152.

 

3 bis. El plan de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.

4. El Consejo adoptará, con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, las medidas para fijar la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche.

 

5. La ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar.

5. La ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 se concederá por una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por niño y día escolar.

 

5 bis. Los Estados miembros participantes publicarán, en sus puntos de distribución, su participación en el plan de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.

Or. en

 

Enmienda  130

Propuesta de Reglamento

Artículo 25

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 25

Artículo 25

Competencias delegadas

Competencias delegadas

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2. Teniendo en cuenta la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios en el mercado de estos productos, y habida cuenta de los aspectos nutricionales, la Comisión determinará mediante actos delegados los productos que pueden acogerse al plan y adoptará normas sobre las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda y sobre el grupo destinatario del plan.

2. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficacia del plan a la hora de responder a los objetivos definidos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas sobre:

 

a) los productos que pueden acogerse al plan, con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, y habida cuenta de los aspectos nutricionales;

 

b) el grupo destinatario del plan;

 

c) las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento;

 

d) la autorización y selección de las solicitudes de ayuda;

 

e) el seguimiento y la evaluación.

3. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda.

3. Habida cuenta de la necesidad de cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos necesarios para optar a la ayuda, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones de concesión de la ayuda.

Con el fin de cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda.

Con el fin de cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas sobre la constitución de una garantía que asegure la ejecución cuando se abone un anticipo de la ayuda.

4. Teniendo en cuenta que es preciso dar a conocer el plan de ayuda, la Comisión, mediante actos delegados, podrá exigir a los centros de enseñanza que divulguen la función subvencionadora de aquel.

4. Habida cuenta de la necesidad de dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, podrá especificar las condiciones en que los Estados miembros divulgarán su participación en el plan de ayuda y la función subvencionadora de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  131

Propuesta de Reglamento

Artículo 26

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 26

Artículo 26

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias sobre:

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección sobre:

a) los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

a) los procedimientos para garantizar el cumplimiento de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda;

b) la autorización de los solicitantes, las solicitudes de ayuda y los pagos;

b) las solicitudes de ayuda y los pagos;

c) los métodos de publicidad del plan;

c) los métodos de publicidad del plan;

 

c bis) la determinación de la ayuda para cualquier tipo de leche y de producto lácteo, habida cuenta de la necesidad de fomentar suficientemente la distribución de productos lácteos en los centros a que se refiere el artículo 20 bis.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  132

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 26 bis

 

Plan de aceite de oliva para las escuelas y aceitunas de mesa

 

A más tardar el …*, la Comisión Europea examinará la posibilidad de proponer un plan para el aceite de oliva y las aceitunas de mesa similar al de fomento del consumo de productos lácteos y hortofrutícolas en centros educativos. Los Estados miembros podrán decidir voluntariamente unirse a este plan y beneficiarse así de la financiación de la Unión al mismo nivel que la de los programas existentes.

 

__________________

 

* DO [insértese la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Or. en

 

Enmienda  133

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 27

Artículo 27

Ayudas para organizaciones profesionales

Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones profesionales definidas en el artículo 109 en uno o más de los siguientes ámbitos:

1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 106 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 108 en uno o más de los siguientes ámbitos:

 

-a) el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

a) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;

a) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;

 

a bis) la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización y reestructuración;

b) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

b) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

c) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final.

c) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final.

 

c bis) la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores o interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

2. La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

2. La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a:

a) 11 098 000 EUR anuales para Grecia;

a) 11 098 000 EUR anuales para Grecia;

b) 576 000 EUR anuales para Francia; y

b) 576 000 EUR anuales para Francia; y

c) 35 991 000 EUR anuales para Italia.

c) 35 991 000 EUR anuales para Italia.

 

2 bis. Los Estados miembros diferentes de los señalados en el apartado 2 podrán utilizar parcial o totalmente los límites financieros definidos en el artículo 14 del Reglamento [XXXX/XXXX] del Parlamento Europeo y del Consejo que establece las normas sobre los pagos directos a los agricultores a fin de financiar los programas de trabajo mencionados en el apartado 1.

3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima de los costes subvencionables será la siguiente:

3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima de los costes subvencionables será la siguiente:

a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letra a);

a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras -a), a) y a bis);

b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b);

b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra b);

c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letra c), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras c) y c bis), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  134

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 28

Artículo 28

Competencias delegadas

Competencias delegadas

1. Dado que es preciso cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160, con respecto a:

1. Dado que es preciso cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 27 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160, con respecto a:

a) las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales a los efectos del régimen de ayudas y para la suspensión o revocación de tal autorización;

 

b) las medidas que pueden optar a financiación de la Unión;

b) los pormenores de las medidas que pueden optar a financiación de la Unión;

c) la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas;

c) la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas;

d) las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión;

d) las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión;

e) la selección y autorización de programas de trabajo.

e) la selección y autorización de programas de trabajo.

2. Dado que es preciso cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

2. Dado que es preciso cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 con objeto de exigir la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda.

Or. en

 

Enmienda  135

Propuesta de Reglamento

Artículo 30

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 30

Artículo 30

Fondos operativos

Fondos operativos

1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos de tres a cinco años que se financiarán:

a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

a) con las contribuciones financieras de:

 

i) los miembros de la organización de productores o la propia organización de productores o

 

ii) las asociaciones de organizaciones de productores a través de los miembros de estas asociaciones.

b) con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

b) con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores o a sus asociaciones donde estas presentan, gestionan y aplican un programa operativo o un programa operativo parcial, con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos que hayan sido presentados a los Estados miembros y autorizados por estos.

Or. en

 

Enmienda  136

Propuesta de Reglamento

Artículo 31

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 31

Artículo 31

Programas operativos

Programas operativos

1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o los objetivos siguientes:

1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener al menos dos de los objetivos mencionados en el artículo 106, letra c), o dos de los objetivos siguientes:

a) planificación de la producción;

a) planificación de la producción;

b) mejora de la calidad de los productos;

b) mejora de la calidad de los productos, ya sean frescos o transformados;

c) incremento del valor comercial de los productos;

c) incremento del valor comercial de los productos;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

e) medidas medioambientales, en particular las relativas al agua, y métodos de producción, manipulación, fabricación o transformación que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica y la producción integrada;

f) prevención y gestión de crisis.

f) prevención y gestión de crisis.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

Los programas operativos se remitirán a los Estados miembros para su aprobación.

 

1 bis. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán representar a sus miembros en la gestión, el tratamiento, la aplicación y la presentación de los programas operativos.

 

Dichas asociaciones también podrán presentar un programa operativo parcial, compuesto de acciones definidas pero no realizadas por las organizaciones miembros en el marco de sus programas operativos. Estos programas operativos parciales se someterán a las mismas reglas que los demás programas operativos y serán examinados en el mismo tiempo que los programas operativos de las organizaciones miembros.

 

Con tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

 

a) las acciones de los programas operativos parciales sean íntegramente financiadas por las contribuciones de las organizaciones miembros de la asociación en cuestión y que los fondos se extraigan de los fondos operativos de dichas organizaciones miembros;

 

b) las acciones y la participación financiera correspondientes queden determinadas en el programa operativo de cada organización miembro;

 

c) no exista doble financiación.

2. La prevención y gestión de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

2. La prevención y gestión de crisis, a la que se hace referencia en el apartado 1, letra f), tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

a) las retiradas del mercado;

a) la previsión y el seguimiento de la producción y del consumo;

b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

b) las inversiones que permitan gestionar mejor los volúmenes comercializados de un modo más eficiente;

c) la promoción y la comunicación;

c) las medidas de formación, el intercambio de buenas prácticas y la mejora de las capacidades de estructuración;

d) las medidas de formación;

d) la promoción y la comunicación, para la prevención o durante periodos de crisis;

e) los seguros de las cosechas;

e) ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la creación de mutualidades;

f) las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.

f) las ayudas al arranque destinadas a la reconversión de los huertos;

 

g) las retiradas del mercado también en el caso de los productos transformados por parte de las organizaciones de productores;

 

h) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

 

i) seguros de cosechas.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo cuarto, no abarcarán más de un 40 % de los gastos del programa operativo.

 

Las acciones relativas al seguro de cosechas incluirán las acciones que contribuyen a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por las organizaciones de productores y/o sus miembros en caso de que dichas rentas que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias. Los beneficiarios deberán demostrar que han tomado las medidas necesarias de prevención de los riesgos.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

Las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 32. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis podrán ser financiadas mediante dichos préstamos y/o directamente por las organizaciones de productores.

 

2 bis. A efectos de la presente sección se entenderá por:

 

a) «Cosecha en verde», la cosecha total o parcial de los productos no comercializables en una zona determinada llevada a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo.

 

b) «Renuncia a efectuar la cosecha», la situación en la que no se obtenga ninguna producción comercial, total o parcial, de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha;

3. Los Estados miembros garantizarán que:

3. Los Estados miembros garantizarán que:

a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales; o

a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales; o

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales establecidos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos previstos en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Or. en

 

Enmienda  137

Propuesta de Reglamento

Artículo 32

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 32

Artículo 32

Ayuda financiera de la Unión

Ayuda financiera de la Unión

1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados o al 75 % en el caso de las regiones ultraperiféricas.

2. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

2. La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por cada organización de productores y/o por su asociación.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por la organización de productores siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

 

En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 5 % del valor de los productos frescos o transformados comercializados por la asociación o por sus miembros, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros.

3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo;

c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo;

d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

 

d bis) el programa será presentado por varias organizaciones de productores reconocidas, reagrupadas en el marco de una filial común de comercialización;

e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado o bien en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006;

h) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.

 

4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

4. El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios y centros mencionados en el artículo 20 bis, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Or. en

 

Enmienda  138

Propuesta de Reglamento

Artículo 34

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 34

Artículo 34

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia.

1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas medioambientales mencionadas en el artículo 31, apartado 3. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), sobre todo los de su artículo 6 relativos a coherencia.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que estará facultada para adoptar actos de ejecución sin la aplicación del artículo 162, apartados 2 o 3, por los que se exija su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2. Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

2. Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir:

a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas;

c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d) la evaluación de los programas operativos;

d) la evaluación de los programas operativos;

e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.

Or. en

 

Enmienda  139

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 34 bis

 

Red nacional

 

1. Los Estados miembros podrán constituir una red nacional de frutas y hortalizas que reúna a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las administraciones que participan en la aplicación de la estrategia nacional.

 

2. La red se financiará con una tasa máxima del 0,5 % sobre la cuota de la Unión destinada a la financiación de los fondos operativos.

 

3. El objetivo de esta red consistirá en la gestión de la red, el análisis de mejores prácticas transferibles, la recopilación de la información relacionada, la organización de congresos y seminarios para las personas involucradas en la gestión de la estrategia nacional, la ejecución de programas de seguimiento y evaluación de la estrategia nacional así como otras actividades definidas por la estrategia nacional.

Or. en

 

Enmienda  140

Propuesta de Reglamento

Artículo 35

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 35

Artículo 35

Competencias delegadas

Competencias delegadas

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que establezcan normas sobre:

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 que establezcan normas sobre:

a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

a) los fondos operativos y los programas operativos, en relación con:

i) los importes estimados, la financiación y la utilización de los fondos operativos;

i) los importes estimados, la financiación y la utilización de los fondos operativos;

ii) el contenido, duración, autorización y modificación de los programas operativos;

ii) el contenido, duración, autorización y modificación de los programas operativos;

iii) la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo y las respectivas normas nacionales complementarias;

iii) la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo, las reglas relativas a las inversiones en cada explotación y las respectivas normas nacionales complementarias;

iv) la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

iv) la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;

v) los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

v) los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores;

 

v bis) las reglas específicas aplicables a los casos en los que las asociaciones de organizaciones de productores representen, total o parcialmente, a sus miembros en la gestión, el tratamiento, la aplicación y la presentación de los programas operativos;

b) la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional;

b) la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional;

c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

c) la ayuda financiera de la Unión, en relación con:

i) la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores;

i) la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores;

ii) los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

ii) los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;

iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo;

iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo;

iv) la provisión de anticipos y la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

iv) la provisión de anticipos y la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

 

iv bis) las reglas específicas aplicables a la financiación de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores y, a saber, aquellas relativas a los límites contemplados en el artículo 32, apartado 2;

d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

d) las medidas de gestión y prevención de crisis, en relación con:

i) la selección de medidas de gestión y prevención de crisis;

i) la selección de medidas de gestión y prevención de crisis;

ii) la definición de retirada del mercado;

ii) las condiciones en las cuales se activa la retirada del mercado;

iii) los destinos de los productos retirados;

iii) los destinos de los productos retirados;

iv) la ayuda máxima para las retiradas del mercado;

iv) la ayuda máxima para las retiradas del mercado;

v) las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

v) las notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;

vi) el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas;

vi) el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas;

vii) la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita;

vii) la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita;

viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

viii) las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;

ix) las definiciones de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha;

 

x) las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

x) las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;

xi) los objetivos de los seguros de las cosechas;

xi) las condiciones de aplicación aplicables al seguro de cosechas;

xii) la definición de fenómenos meteorológicos adversos;

 

xiii) las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión;

xiii) las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión;

e) la ayuda financiera nacional, en relación con:

e) la ayuda financiera nacional, en relación con:

i) el grado de organización de los productores;

i) el grado de organización de los productores;

ii) las modificaciones de los programas operativos;

ii) las modificaciones de los programas operativos;

iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo;

iii) las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo;

iv) la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

iv) la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;

v) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

v) el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.

Or. en

 

Enmienda  141

Propuesta de Reglamento

Artículo 38

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 38

Artículo 38

Compatibilidad y coherencia

Compatibilidad y coherencia

1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.

2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

3. No se concederá apoyo:

3. No se concederá apoyo:

a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de apoyo a los proyectos de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, letras d) y e);

 

b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (UE) nº […], relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

Or. en

 

Enmienda  142

Propuesta de Reglamento

Artículo 39

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 39

Artículo 39

Presentación de los programas de apoyo

Presentación de los programas de apoyo

1. Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 40.

1. Cada Estado miembro productor incluido en la lista del anexo IV presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que contenga al menos una de las medidas admisibles previstas en el artículo 40.

 

1 bis. Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Los Estados miembros consultarán a las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado sobre el programa de apoyo antes de presentarlo a la Comisión.

 

1 ter. Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución, establezca que el programa de apoyo presentado no cumple las normas establecidas en la presente sección, informará de ello al Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro deberá presentar un programa de apoyo corregido a la Comisión. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentadas por los Estados miembros.

3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentadas por los Estados miembros.

Or. en

 

Enmienda  143

Propuesta de Reglamento

Artículo 39 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 39 bis

 

Contenido de los programas de apoyo

 

Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:

 

a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

 

b) los resultados de las consultas celebradas;

 

c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

 

d) el calendario de aplicación de las medidas;

 

e) un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo IV;

 

f) Los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo; y

 

g) las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Or. en

 

Enmienda  144

Propuesta de Reglamento

Artículo 40

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 40

Artículo 40

Medidas admisibles

Medidas admisibles

Los programas de apoyo podrán incluir al menos una de las medidas siguientes:

Los programas de apoyo podrán incluir al menos una de las medidas siguientes:

a) apoyo al régimen de pago único de acuerdo con el artículo 42;

 

b) promoción de acuerdo con el artículo 43;

b) promoción de acuerdo con el artículo 43;

c) reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 44;

c) reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el artículo 44;

d) cosecha en verde de acuerdo con el artículo 45;

d) cosecha en verde de acuerdo con el artículo 45;

e) mutualidades de acuerdo con el artículo 46;

e) mutualidades de acuerdo con el artículo 46;

f) seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 47;

f) seguros de cosechas de acuerdo con el artículo 47;

g) inversiones de acuerdo con el artículo 48;

g) inversiones de acuerdo con el artículo 48;

h) destilación de subproductos de acuerdo con el artículo 49.

h) destilación de subproductos con arreglo al artículo 49;

 

h bis) investigación y desarrollo conforme al artículo 43 bis;

 

h ter) el programa de apoyo para la viticultura en terrenos muy inclinados, en virtud del artículo 44 bis;

Or. en

 

Enmienda  145

Propuesta de Reglamento

Artículo 42

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 42

suprimido

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

 

Los programas de apoyo únicamente podrán incluir la ayuda a los viticultores en forma de asignación de los derechos de ayuda decididos por los Estados miembros antes del 1 de diciembre de 2012 en virtud del artículo 137 del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] y en las condiciones establecidas en dicho artículo.

 

Or. en

 

Enmienda  146

Propuesta de Reglamento

Artículo 43

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 43

Artículo 43

Promoción en los terceros países

Promoción

1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.

1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión, en primer lugar, en terceros países, y también en el mercado interior, tendentes a mejorar su competitividad.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a los vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;

a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y normas medioambientales;

b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

c) campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

4. La contribución de la Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

4. La contribución de la Unión para actividades de promoción contempladas en el apartado 1 no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Or. en

 

Enmienda  147

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 43 bis

 

Investigación y desarrollo

 

El apoyo a la investigación y el desarrollo permitirá financiar acciones de investigación destinadas en particular a mejorar la calidad del producto, del impacto medioambiental de la producción y la seguridad alimentaria en el sector vitivinícola.

Or. en

 

Enmienda  148

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 43 ter

 

Intercambio de las mejores prácticas de sistemas avanzados de producción sostenibles

 

1. El apoyo previsto en el presente artículo consistirá en medidas que fomenten el intercambio de las mejores prácticas en materia de sistemas avanzados de producción sostenibles y, de este modo, permitan a los agricultores adquirir nuevas competencias.

 

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los sistemas avanzados de viticultura y producción de vino que incrementen la cobertura del suelo, reduzcan considerablemente la utilización de plaguicidas y fertilizantes químicos o aumenten la diversidad de variedades y vayan más allá de los requisitos de condicionalidad previstos en el título VI del Reglamento (UE) nº […] [Reglamento horizontal de la PAC].

 

3. Las medidas contempladas en el apartado 1 podrán comprender:

 

a) la selección, descripción y publicación de las mejores prácticas en materia de prácticas avanzadas de viticultura sostenible;

 

b) la impartición de formación agrícola y el refuerzo de las competencias de los sistemas avanzados agrícolas sostenibles;

Or. en

 

Enmienda  149

Propuesta de Reglamento

Artículo 44

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 44

Artículo 44

Reestructuración y reconversión de viñedos

Reestructuración y reconversión de viñedos

1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3.

2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos se prestará si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3.

3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b) reimplantación de viñedos;

b) reimplantación de viñedos;

c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

 

c bis) la reducción de la utilización de plaguicidas;

 

c ter) la replantación por motivos sanitarios, cuando no existan soluciones técnicas para mantener la producción.

No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

No se prestará apoyo para la renovación normal de los viñedos, entendiéndose como la replantación de la misma variedad en la misma parcela y según la misma modalidad de viticultura, que hayan llegado al término de su ciclo natural.

 

Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.

4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

4. El apoyo para la mejora de los sistemas de producción vinícola y la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a) no obstante la parte II, título I, capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

a) no obstante la parte II, título I, capítulo III, sección V, subsección II, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas hasta el final del régimen transitorio por un periodo máximo que no podrá exceder de tres años;

b) compensación financiera.

b) compensación financiera.

6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión para tales costes no podrá exceder del 75 %.

Or. en

 

Enmienda  150

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 44 bis

 

Programa de apoyo para terrenos muy inclinados

 

Las medidas del programa de apoyo para terrenos muy inclinados tendrán como objetivo la conservación de la viticultura en pendientes, terrenos muy inclinados y bancales complicados de explotar, mejorando su competitividad a largo plazo.

 

El apoyo podrá concederse en forma de prima a tanto alzado por hectárea o diferenciada por grado de inclinación, y su importe lo determinará el Estado miembro en cuestión;

Or. en

 

Enmienda  151

Propuesta de Reglamento

Artículo 45

                             

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 45

Artículo 45

Cosecha en verde

Cosecha en verde

1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

 

No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar).

2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a mejorar la calidad de la uva y a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.

3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

Or. en

 

Enmienda  152

Propuesta de Reglamento

Artículo 47

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 47

Artículo 47

Seguro de cosechas

Seguro de cosechas

1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado de las organizaciones de productores o sus miembros que se vean afectados por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias

 

Se exigirá a los beneficiarios que demuestren que han tomado las medidas necesarias de prevención de los riesgos.

2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores, las organizaciones y/o cooperativas de productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos;

i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos;

ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Or. en

 

Enmienda  153

Propuesta de Reglamento

Artículo 48

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 48

Artículo 48

Inversiones

Inversiones

1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:

1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y destilerías, así como en estructuras e instrumentos de comercialización, incluido el registro de marcas colectivas. Estas inversiones estarán destinadas a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las exigencias del mercado, así como a aumentar su competitividad en el mercado interior y en terceros países, y se referirán al menos a uno de los aspectos siguientes:

a) producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II;

a) producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VI, parte II;

b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VI, parte II.

b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo VI, parte II.

 

b bis) el desarrollo de medidas avanzadas de producción agronómicas y sostenibles;

 

b ter) la transformación y la valorización de subproductos de las destilerías o las inversiones que contribuyen a mejorar el ahorro energético y la eficiencia energética global.

2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se aplicará únicamente a las organizaciones de productores y a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el tipo máximo de apoyo se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis .

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis .

3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615].

3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615].

4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a) 50 % en las regiones menos desarrolladas;

a) 50 % en las regiones menos desarrolladas;

b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;

c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado;

d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006.

d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006.

5. El artículo 61 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

5. El artículo 61 del Reglamento (UE) nº [COM(2011)615] se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Or. en

 

Enmienda  154

Propuesta de Reglamento

Artículo 49

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 49

Artículo 49

Destilación de subproductos

Destilación de subproductos

1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VII, parte II, sección D.

1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VII, parte II, sección D.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

 

1 bis. La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los productos entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 %.

 

Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario.

2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 51.

2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 51.

 

2 bis. La ayuda incluirá un importe a tanto alzado, destinado a compensar los gastos de recogida de esos productos, que deberá transferir el destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos.

3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.

 

3 bis. Para evitar duplicidad de la ayuda a la destilación, en el caso del alcohol mencionado en el apartado 3, no será de aplicación la preferencia mencionada en el artículo 21 apartado 2 de la Directiva 2009/28/CE, por el que la contribución de los biocarburantes obtenidos a partir de residuos se considerará el doble a fin de alcanzar el objetivo de consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el transporte.

Or. en

 

Enmienda  155

Propuesta de Reglamento

Artículo 50

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 50

Artículo 50

Poderes delegados

Poderes delegados

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan normas:

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que establezcan normas:

a) sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

a) sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;

b) sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida;

b) sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida;

c) sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

c) sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

d) sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

d) sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;

e) que contengan disposiciones generales y definiciones para los efectos de la presente sección;

 

f) para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos;

f) para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo y la doble financiación de los proyectos;

g) conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

g) conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación y excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y normas para la certificación voluntaria de los destiladores;

h) que establezcan los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo;

h) que establezcan los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo;

i) sobre los pagos a los beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47.

i) sobre los pagos a los beneficiarios y los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo al seguro de cosecha previsto en el artículo 47.

Or. en

 

Enmienda  156

Propuesta de Reglamento

Artículo 52

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 52

Artículo 52

Programas nacionales y financiación

Programas nacionales y financiación

1. Los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un periodo de tres años.

1. Los Estados miembros podrán establecer programas nacionales para el sector apícola que abarquen un periodo de tres años. Estos programas se elaborarán en colaboración con las organizaciones representativas y las cooperativas del sector apícola.

2. La contribución de la Unión a los programas apícolas no superará el 50 % de los gastos efectuados por los Estados miembros.

2. La contribución de la Unión a los programas apícolas no superará el 60 % de los gastos efectuados por los Estados miembros.

3. Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

3. Para tener derecho a la financiación de la Unión prevista en el apartado 2, los Estados miembros implantarán un sistema fiable de identificación de colmenas que permita censar periódicamente la población apícola y deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

 

3 bis. Podrán incluirse en los programas apícolas las medidas siguientes:

 

a) asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;

 

b) lucha contra las agresiones y las enfermedades de la colmena, en particular contra la varroasis;

 

c) racionalización de la trashumancia;

 

d) medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de productos apícolas para ayudar a los apicultores a comercializar y valorizar sus productos;

 

e) vigilancia de la población apícola de la Unión y apoyo la repoblación;

 

f) cooperación con los organismos especializados para crear programas de investigación aplicada en el sector de la apicultura y de los productos derivados de esta;

 

g) seguimiento del mercado;

 

h) aumento de la calidad de los productos para que sean mejor valorados el mercado;

 

i) etiquetado obligatorio del país de origen para los productos de la apicultura, importados o producidos en la Unión, y en el caso de mezclas o de productos de orígenes diferentes, un etiquetado obligatorio con la proporción de cada país de origen.

 

3 ter. En caso de que los agricultores sean también apicultores, podrán incluirse las siguientes medidas en los programas apícolas:

 

a) medidas de precaución, incluidas las que mejoran la salud de las abejas y reducen el impacto negativo en ellas, mediante el uso de alternativas al uso de plaguicidas, los métodos de control biológico y la gestión integrada de plagas;

 

b) acciones específicas para aumentar la diversidad vegetal en las explotaciones, en particular las plantas melíferas para la apicultura;

Or. en

 

Enmienda  157

Propuesta de Reglamento

Artículo 53

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 53

Artículo 53

Competencias delegadas

Competencias delegadas

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre:

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que los fondos de la Unión para la apicultura se utilizan de modo selectivo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre:

a) las medidas que pueden incluirse en los programas apícolas;

a) requisitos complementarios para las medidas que pueden incluirse en los programas apícolas;

b) las normas para la elaboración y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 52, apartado 3; y

b) las normas para la elaboración y el contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 52, apartado 3; y

c) las condiciones para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

c) las condiciones para la asignación de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante sobre la base de, inter alia, el número total de colmenas en la Unión.

Or. en

 

Enmienda  158

Propuesta de Reglamento

Parte II – Título I – Capítulo II – Sección 5 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Sección 5 bis

 

Ayudas al sector del lúpulo

 

Artículo 54 bis

 

Ayudas a las organizaciones de productores

 

1. La Unión financiará un pago a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 106 para financiar los objetivos a que se refiere el artículo 106, apartado c), incisos i), ii) o iii).

 

2. En el caso de Alemania, la financiación anual de la Unión para el pago a las organizaciones de productores previsto en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR.

 

Artículo 54 ter

 

Poderes delegados

 

A fin de garantizar que las ayudas financien los objetivos establecidos en el artículo 106, la Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 en relación con lo siguiente:

 

a) las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;

 

b) el derecho a la ayuda, incluidas las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores;

 

c) las sanciones que haya que aplicar en caso de pagos indebidos.

 

Artículo 54 quater

 

Competencias de ejecución

 

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre:

 

a) el pago de la ayuda;

 

b) controles e inspecciones.

 

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  159

Propuesta de Reglamento

Artículo 55

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 55

Artículo 55

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos agrícolas.

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos agrícolas, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario, fitosanitario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal y vegetal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos agrícolas. Estas normas se dividirán en normas obligatorias y menciones reservadas facultativas.

Or. en

 

Enmienda  160

Propuesta de Reglamento

Artículo 56

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 56

Artículo 56

Conformidad con la norma general de comercialización

Conformidad con la norma general de comercialización

1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial.

1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial.

2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE, 2001/114/CE, 2001/110/CE y 2001/111/CE, los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización.

2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección 3 y en las Directivas del Consejo 2000/36/CE, 2001/112/CE, 2001/113/CE, 2001/114/CE, 2001/110/CE y 2001/111/CE, los productos agrícolas que estén listos para la venta o entrega al consumidor final en la fase de comercio al por menor definido en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización.

3. Se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V.

3. Sin perjuicio de cualquier otro requisito adicional de la Unión en materia sanitaria, comercial, ética o de otro tipo, se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo V.

 

3 bis. El presente Reglamento no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones nacionales sobre aspectos de la comercialización que no estén armonizados específicamente por el presente Reglamento. Además, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales sobre normas de comercialización para sectores o productos a los que se aplique la norma general de comercialización, siempre que dichas disposiciones cumplan la legislación de la Unión y las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

Or. en

 

Enmienda  161

Propuesta de Reglamento

Artículo 57

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 57

Artículo 57

Poderes delegados

Poderes delegados

Teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 160, para aprobar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 56, apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se refiere el artículo 56, apartado 3.

1. Teniendo en cuenta la necesidad de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, y la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 160, para aprobar disposiciones de aplicación detalladas relativas a la norma general de comercialización, y modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 56, apartado 1, o la exención de dichos requisitos.

 

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que se establezcan las condiciones de aplicación y control de la conformidad a que se refiere el artículo 56, apartado 3, teniendo en cuenta la necesidad de no rebajar la norma general de comercialización hasta el punto de reducir la calidad de los productos europeos.

Or. en

 

Enmienda  162

Propuesta de Reglamento

Artículo 59

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 59

Artículo 59

Establecimiento y contenido

Establecimiento y contenido

1. Teniendo en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

1. Teniendo en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las normas de comercialización contempladas en el artículo 55, en todas las fases de la comercialización, además de establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas, solamente por una duración limitada y en casos excepcionales, para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado, a las nuevas demandas de los consumidores, a la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

 

Los supuestos de inaplicación o exenciones obtenidas de este modo no deben implicar costes suplementarios que sean cubiertos únicamente por los productores agrícolas.

 

1 bis. No obstante, el poder de la Comisión para modificar derogaciones y exenciones de las normas de comercialización existentes no se aplicará al anexo VII.

2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar:

2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán incluir uno o más de los siguientes elementos:

a) la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo VI;

a) la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo VI, excepto para los productos del sector del vino;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c) la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial;

c) la especie, la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial;

d) la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos;

d) la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, excepto para los productos del sector del vino;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas administrativas afines, y el circuito de operación;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidos los sistemas agronómicos y avanzados de producción sostenible y las normas administrativas afines, y el circuito de operación;

h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

 

i) el método de conservación y la temperatura;

i) el método de conservación y la temperatura;

j) el lugar de producción y/o el origen;

j) el lugar de producción y/o el origen;

k) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación;

k) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación;

l) la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto;

l) la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto;

m) el porcentaje de humedad;

m) el porcentaje de humedad;

n) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

n) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

o) la utilización específica;

o) la utilización específica;

p) los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse;

p) los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse;

q) el almacenamiento y el transporte;

q) el almacenamiento y el transporte;

r) el procedimiento de certificación;

r) el procedimiento de certificación;

s) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los subproductos;

s) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 60, así como la eliminación de los subproductos;

t) los plazos.

t) los plazos.

3. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 se establecerán sin perjuicio del título IV del Reglamento (UE) nº [COM(2010) 733] sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas, y deberán tener presentes:

3. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 se establecerán sin perjuicio de las disposiciones sobre menciones reservadas facultativas del artículo 65 bis y el anexo VII bis, y deberán tener presentes:

a) la especificidad de los productos de que se trate;

a) la especificidad de los productos de que se trate;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades;

c) el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado;

c) el interés de los productores de comunicar las características de sus productos y el interés de los consumidores de recibir una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d) los métodos utilizados para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

d) los métodos utilizados para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales.

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales.

 

e bis) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

 

e ter) los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

Or. en

 

Enmienda  163

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 59 bis

 

Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas

 

1. Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si en ellos figura la indicación del país de origen.

 

2. Las normas de comercialización que contempla el artículo 59, apartado 1, y cualquier norma de comercialización aplicable a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluida la importación y exportación, a menos que la Comisión disponga otra cosa, y contemplarán la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

 

3. El tenedor de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

 

4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 160, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.

Or. en

 

Enmienda  164

Propuesta de Reglamento

Artículo 59 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 59 ter

 

Certificación del lúpulo

 

1. Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación.

 

2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

 

3. El certificado mencionará como mínimo:

 

a) el lugar de producción del lúpulo,

 

b) el año de cosecha, y

 

c) la variedad o variedades.

 

4. Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3.

 

Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 129 bis, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

 

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 160 que establezcan las medidas de inaplicación del apartado 4:

 

a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

 

b) para productos destinados a usos especiales.

 

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

 

a) no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados;

 

b) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Or. en

 

Enmienda  165

Propuesta de Reglamento

Artículo 60

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 60

Artículo 60

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos

1. Las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

1. Las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI se aplicarán a los sectores o productos siguientes:

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b) vino;

b) vino;

c) carne de vacuno;

c) carne de vacuno;

d) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

d) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;

e) carne de aves de corral;

e) carne de aves de corral y huevos;

f) grasas para untar destinadas al consumo humano.

f) grasas para untar destinadas al consumo humano.

2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VI podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.

3. Teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI.

3. Teniendo en cuenta la necesidad de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores y a los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI.

Or. en

 

Enmienda  166

Propuesta de Reglamento

Artículo 61

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 61

Artículo 61

Tolerancia

Tolerancia

Teniendo en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma específica.

1. Teniendo en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 sobre el nivel de tolerancia para cada norma específica, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma específica.

 

Este nivel de tolerancia definido mediante umbrales no modificará las cualidades intrínsecas del producto y se aplicará únicamente a criterios menores tales como el peso, el tamaño y otros criterios de menor importancia.

 

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones legislativas adicionales para los productos cubiertos por una norma de comercialización de la Unión, siempre que dichas disposiciones cumplan el Derecho de la Unión, en particular el principio de libre circulación de mercancías.

Or. en

 

Enmienda  167

Propuesta de Reglamento

Artículo 62

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 62

Artículo 62

Prácticas enológicas y métodos de análisis

Prácticas enológicas y métodos de análisis

1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VII y previstas en el artículo 59, apartado 2, letra g), y en el artículo 65, apartados 2 y 3.

1. En la producción y conservación de los productos enumerados en el anexo VI, parte II, solo podrán utilizarse en la Unión las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo VII y en el artículo en el artículo 65, apartados 2 y 3.

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

El párrafo primero no se aplicará a los productos siguientes:

a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII.

Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, deberán producirse en la Unión con arreglo a las normas establecidas en el anexo VII.

Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

Los productos enumerados en el anexo VI, parte II, no podrán comercializarse en la Unión cuando:

a) se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas, o

a) se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas, o

b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas, o

b) se hayan sometido a prácticas enológicas nacionales no autorizadas, o

c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VII.

c) infrinjan las normas establecidas en el anexo VII.

 

Los productos no comercializables de conformidad con el párrafo quinto serán destruidos. No obstante lo dispuesto en esta norma, los Estados miembros podrán permitir que ciertos productos, cuyas características hayan determinado, se utilicen en la destilación, la obtención de vinagre o para uso industrial, siempre que esta autorización no se convierta en un incentivo a la producción mediante prácticas enológicas no autorizadas.

2. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 59, apartado 2, letra g), la Comisión:

2. Cuando presente propuestas sobre las prácticas enológicas a que se refiere el apartado 1, la Comisión:

a) se basará en las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

a) tendrá en cuenta las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a sus expectativas y percepciones, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a la percepción bien establecida que tiene del producto y las correspondientes expectativas, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI.

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y las normas establecidas en el anexo VI.

3. Cuando sea necesario, la Comisión adoptará los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra d), para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, mediante actos de ejecución. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos legítimos perseguidos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

3. Los métodos a que se refiere el artículo 59, apartado 3, letra d) para los productos enumerados en el anexo VI, parte II, se adoptarán de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2 del Tratado. Esos métodos se basarán en cualesquiera métodos pertinentes recomendados y publicados por la OIV, salvo que sean ineficaces e inapropiados habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Unión.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas disposiciones, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

Or. en

 

Enmienda  168

Propuesta de Reglamento

Artículo 65

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 65

Artículo 65

Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y sectores

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios.

Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, de forma no discriminatoria, a la utilización de las menciones que se refieran al respeto de dichos criterios.

2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

2. Los Estados miembros podrán limitar o prohibir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4.

3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas de acuerdo con las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al apartado 4.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160, que especifiquen tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo.

 

4 bis. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas de comercialización nacionales para sectores o productos, siempre que esas medidas sean coherentes con la legislación de la Unión.

Or. en

 

Enmienda  169

Propuesta de Reglamento

Parte II – Título II – Capítulo I – Sección 1 – Subsección 3 bis (nueva)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

SUBSECCIÓN 3 bis

 

MENCIONES RESERVADAS FACULTATIVAS

 

Artículo 65 bis

 

Ámbito de aplicación

 

Se establece un régimen de menciones reservadas facultativas para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior, y, en especial, para apoyar y complementar algunas normas de comercialización específicas.

 

Artículo 65 ter

 

Menciones reservadas facultativas existentes

 

1. Las menciones reservadas facultativas que estaban cubiertas por este régimen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se enumeran en el anexo VII bis de éste, junto con los actos por los que se establecieron las menciones en cuestión y las condiciones de su uso.

 

2. Las menciones reservadas facultativas a las que se refiere el apartado 1 se mantendrán vigentes de forma indefinida, sometidas a cualquier modificación, salvo que sean anuladas en virtud del artículo 65 quater.

 

Artículo 65 quater

 

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

 

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 por los que:

 

a) se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso,

 

b) se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

 

c) se anula una de ellas.

 

Artículo 65 quinquies

 

Menciones reservadas facultativas suplementarias

 

1. Una mención podrá convertirse en una mención reservada facultativa suplementaria únicamente si cumple los criterios siguientes:

 

a) la mención se referirá a una característica del producto o a un atributo de su producción o transformación, y estará relacionada con una norma de comercialización, vista desde un planteamiento por sectores;

 

b) el uso de la mención añadirá valor al producto en comparación con productos de un tipo similar, y

 

c) el producto se habrá comercializado en varios Estados miembros con una indicación a los consumidores de la característica o atributo a los que se refiere la letra a).

 

La Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y los términos reservados que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

 

2. No podrán reservarse en el marco de este régimen menciones facultativas que describan las cualidades técnicas de un producto a efectos de la aplicación de normas de comercialización obligatorias y cuyo objetivo no sea informar de esas cualidades a los consumidores.

 

3. A fin de atender a las características especiales de algunos sectores, así como a las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para establecer las normas detalladas relativas a los requisitos para la creación de las menciones reservadas facultativas adicionales contempladas en el apartado 1.

 

Artículo 65 sexies

 

Restricciones en el uso de las menciones reservadas facultativas

 

1. Las menciones reservadas facultativas solo podrán utilizarse para describir productos que se ajusten a las condiciones de uso que les sean aplicables.

 

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las menciones reservadas facultativas.

 

3. Deberán otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 160 para establecer las normas para la utilización de las menciones reservadas facultativas.

Or. en

 

Enmienda  170

Propuesta de Reglamento

Artículo 66

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 66

Artículo 66

Disposiciones generales

Disposiciones generales

Teniendo en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 160 para definir las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión y las condiciones que permitan establecer excepciones al artículo 58, y determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Teniendo en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas y la necesidad de garantizar que no se induzca a error a los consumidores debido a las percepciones que se hayan creado de los productos y sus correspondientes expectativas, se podrán adoptar medidas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado para definir las condiciones en que se considere que los productos importados tienen un nivel equivalente de cumplimiento de las normas de comercialización de la Unión y determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.

Or. en

 

Enmienda  171

Propuesta de Reglamento

Artículo 67

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 67

Artículo 67

Disposiciones especiales para la importación de vino

Disposiciones especiales para la importación de vino

1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento, se aplicarán a los productos importados en la Unión de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204.

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento.

2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento.

 

Se adoptarán las medidas de inaplicación del presente apartado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.

3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

b) un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto, si el producto se destina al consumo humano directo.

Or. en

 

Enmienda  172

Propuesta de Reglamento

Artículo 67 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 67 bis

 

Poderes delegados

 

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, que establezcan:

 

a) normas para la interpretación y aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI;

 

b) normas sobre los procedimientos nacionales relativos a la retirada y destrucción de productos del vino que no cumplan los requisitos contemplados en el presente Reglamento.

Or. en

 

Enmienda  173

Propuesta de Reglamento

Artículo 68

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 68

Artículo 68

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

Competencias de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección y en particular:

La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias referentes a la presente sección:

a) para la aplicación de la norma general de comercialización;

 

b) para la aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VI;

 

c) para elaborar las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

c) para elaborar las listas de leche y productos lácteos mencionados en el anexo VI, parte III, punto 5, párrafo segundo, y de materias grasas para untar mencionadas en el anexo VI, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a dichas disposiciones y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;

d) para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos;

d) para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos;

e) para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

e) para esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;

f) para fijar el nivel de tolerancia;

f) para fijar el nivel de tolerancia;

g) para la aplicación del artículo 66.

g) para la aplicación del artículo 66.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  174

Propuesta de Reglamento

Artículo 69

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 69

Artículo 69

Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación

1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VI, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;

b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata; y

b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata; y

c) el fomento de la producción de productos de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

c) el fomento de la producción de productos sometidos a regímenes de calidad, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.

Or. en

 

Enmienda  175

Propuesta de Reglamento

Artículo 70

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 70

Artículo 70

Definición

Definición

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

a) el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica;

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b) una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguiente:

b) una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 69, apartado 1, que cumple los requisitos siguiente:

i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico;

ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

 

1 bis. A efectos de la aplicación del apartado 1, letras a), inciso iii), y b), inciso iii), el concepto de «elaboración» abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.

 

A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada procederá del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentra la zona delimitada.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), inciso iii) y b), inciso iii), y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 71, apartado 2, así lo prevea, un producto con denominación de origen o una indicación geográfica protegida podrá destinarse a vinificación:

 

a) en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate,

 

b) en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con la legislación nacional;

 

c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronterizas, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), inciso iii) y en el párrafo tercero de este apartado, y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 71, apartado 2, así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estaba vigente antes del 1 de marzo de 1986.

2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a) designen un vino;

a) designen un vino;

b) se refieran a un nombre geográfico;

b) se refieran a un nombre geográfico;

c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y

d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

Or. en

 

Enmienda  176

Propuesta de Reglamento

Artículo 71

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 71

Artículo 71

Solicitudes de protección

Solicitudes de protección

1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a) nombre que se desee proteger;

a) nombre que se desee proteger;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2; y

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2; y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

Este pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:

 

a) nombre que se desee proteger;

 

b) una descripción del vino y, en particular;

 

i) para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas;

 

ii) para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

 

c) en su caso, las prácticas enológicas específicas utilizadas en la elaboración del vino (de los vinos) así como sus restricciones aplicables a dicha elaboración;

 

d) la delimitación de su zona geográfica;

 

e) los rendimientos máximos por hectárea;

 

f) una indicación de la variedad o las variedades de uva de las que proceden el vino o los vinos;

 

g) los elementos que corroboran que se han cumplido los requisitos contemplados en el artículo 70, apartado 1, letra a, o, según el caso, en el artículo 70, apartado 1, letra b) inciso i);

 

h) las exigencias aplicables relativas a la producción del producto con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en virtud de la legislación de la Unión o la legislación nacional o, en su caso, previstas por los Estados miembros o una organización responsable de la gestión de la DOP o la IGP;

 

i) el nombre y la dirección de las autoridades o de las organizaciones que verifican el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, así como sus competencias.

 

Las exigencias a que se hace referencia en el párrafo segundo, letra h), deberán ser objetivas y no discriminatorias y compatibles con la normativa de la Unión.

3. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

3. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en los apartados 1 y 2, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

Or. en

 

Enmienda  177

Propuesta de Reglamento

Artículo 73

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 73

Artículo 73

Procedimiento nacional preliminar

Procedimiento nacional preliminar

1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 71 de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar.

 

1 bis. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.

 

El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

 

El Estado miembro garantizará la publicación adecuada a escala nacional de la solicitud y fijará un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación durante el cual podrán presentarse objeciones por escrito a la protección propuesta. Dichas objeciones se efectuarán mediante una declaración debidamente motivada y podrá realizarlas cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en territorio del Estado miembro.

2. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

2. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud.

3. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet.

3. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección:

 

a) garantizará la publicación adecuada, al menos en Internet, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra d);

 

b) presentará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

 

i) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

 

ii) el documento único mencionado en el artículo 71, apartado 1, letra d);

 

iii) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas; y

 

iv) la referencia de la publicación con arreglo a la letra a).

 

La información mencionada en el párrafo 1, letra b), se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

Or. en

 

Enmienda  178

Propuesta de Reglamento

Artículo 79

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 79

Artículo 79

Relación con las marcas

Relación con las marcas

1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

1. El registro de una marca que contenga una denominación de origen o una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento o que consista en tal denominación o indicación, cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VI, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecida mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, una marca registrada cuya utilización esté regulada por el artículo 80, apartado 2, y que haya sido objeto de solicitud, registrada o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecida mediante el uso de buena fe en el territorio de la Unión, bien antes de la fecha de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica en el país de origen, bien antes del 1 de enero de 1996, podrá seguir utilizándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria.

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

Or. en

 

Enmienda  179

Propuesta de Reglamento

Artículo 82

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 82

Artículo 82

Modificaciones del pliego de condiciones del producto

Modificaciones del pliego de condiciones del producto

1. Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en virtud del artículo 86, apartado 4, letra b), podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica de que se trate. En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

1. Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

 

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros o los países terceros interesados, o sus autoridades competentes, podrán solicitar la aprobación de una modificación en el pliego de condiciones para una denominación de vinos protegida existente en virtud del artículo 84, apartado 1.

 

1 bis. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 71, apartado 1, letra d), los artículos 73 a 76 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión adoptará actos de ejecución que recojan su decisión aprobar o no la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 74, apartado 2, y en el artículo 75 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 74, apartado 3. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

 

1 ter. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

 

a) cuando la zona geográfica de que se trate se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro decidirá sobre la modificación y, en caso de aprobación, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;

 

b) cuando la zona geográfica de que se trate se encuentre en un tercer país, la Comisión, mediante actos de ejecución, determinará si aprueba la modificación propuesta. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Or. en

 

Enmienda  180

Propuesta de Reglamento

Artículo 84

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 84

Artículo 84

Denominaciones de vinos protegidas existentes

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81 del presente Reglamento.

1. Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo y el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 81 del presente Reglamento.

2. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 191, apartado 3, del Reglamento (UE) nº [COM(2010)799] del registro previsto en el artículo 81 mediante actos de ejecución.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suprimir las denominaciones de vino a las que se aplica el artículo 118 vicies, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del registro previsto en el artículo 81. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

3. El artículo 83 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. El artículo 83 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70.

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir por propia iniciativa y mediante actos de ejecución cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 70.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

4. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 81.

4. Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de oposición. La Comisión las incluirá en el registro previsto en el artículo 81.

Or. en

 

Enmienda  181

Propuesta de Reglamento

Artículo 86

 

Texto de la Comisión

Enmienda

Artículo 86

Artículo 86

Competencias delegadas

Competencias delegadas

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 para establecer las medidas contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Atendiendo a las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar:

2. Atendiendo a las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar:

a) los principios para la delimitación de la zona geográfica y

a) los datos suplementarios para la delimitación de la zona geográfica y

b) las definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

b) las restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.

3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

3. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir requisitos adicionales.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

4. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar normas sobre:

a) los elementos del pliego de condiciones;

 

b) el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) el tipo de solicitante que puede demandar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;

c) las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, los procedimientos nacionales preliminares, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

c) las condiciones que han de cumplirse con respecto a una solicitud de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, el examen por la Comisión, el procedimiento de oposición y los procedimientos de modificación, cancelación y conversión de las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas;

d) las condiciones aplicable a las solicitudes transfronterizas;

d) las condiciones aplicable a las solicitudes transfronterizas;

e) las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

e) las condiciones aplicables a las solicitudes relativas a áreas geográficas de un tercer país;

f) la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

f) la fecha a partir de la cual se aplicará una protección o una modificación de una protección;

g) las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

g) las condiciones relativas a las modificaciones del pliego de condiciones del producto y las condiciones para que una modificación se considere de poca importancia en virtud artículo 82, apartado 1 bis.

5. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido.

5. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido.

6. Teniendo en cuenta la necesidad de cerciorarse de que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009 o para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha, la Comisión, mediante actos delegados, podrá adoptar disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:

 

a) las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009 y las denominaciones de vinos para las cuales se haya presentado una solicitud de protección antes de dicha fecha;

 

b) el procedimiento nacional preliminar;

 

c) sobre los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada y

 

d) las modificaciones del pliego de condiciones del producto.

 

Or. en

 

Enmienda  182

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales.

Or. en

 

Enmienda  183

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 bis. Los términos tradicionales enumerados estarán protegidos, únicamente en la lengua y con respecto a las categorías de productos vitivinícolas que figuran en la solicitud, contra:

 

a) cualquier usurpación del término protegido, incluso cuando éste vaya acompañado de una expresión semejante a «estilo», «tipo», «método», «como se produce en», «imitación», «sabor», «como» o cualquier otra expresión similar;

 

b) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la naturaleza, las características o las cualidades esenciales del producto situada en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate;

 

c) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores, en especial haciéndoles creer que el vino disfruta del término tradicional protegido.

Or. en

 

Enmienda  184

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 ter. Cuando un término tradicional esté protegido en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización pueda contravenir las disposiciones del artículo 89, apartado 1 quater, se evaluará de conformidad con la Directiva 2008/95/CE o con el Reglamento (CE) nº 207/2009.

 

Las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero se anularán previa solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/95/CE o en el Reglamento (CE) nº 207/2009.

 

Una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 89c del presente Reglamento y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio de la Unión antes del 4 de mayo de 2002 o antes de la fecha de presentación de la solicitud para la protección del término tradicional a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional. En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de la marca registrada pertinente.

 

No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, característica o calidad del vino.

Or. en

 

Enmienda  185

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quater. Cuando se proceda a proteger un término, para el que se haya presentado una solicitud, que sea homónimo total o parcialmente de un término tradicional ya protegido con arreglo al presente capítulo, se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza, calidad u origen de los productos aunque el término sea exacto.

 

El uso de un término homónimo protegido solo se autorizará cuando en la práctica el término homónimo protegido posteriormente se diferencie suficientemente del término tradicional ya protegido, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error a los consumidores.

Or. en

 

Enmienda  186

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 quinquies. En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la solicitud por la Comisión, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá oponerse al reconocimiento propuesto presentando una solicitud de oposición.

Or. en

 

Enmienda  187

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 sexies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 sexies. Un solicitante puede solicitar la aprobación de modificación de un término tradicional, de la lengua indicada, del vino o vinos considerados o del resumen de la definición o condiciones de uso del término tradicional en cuestión.

Or. en

 

Enmienda  188

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 – apartado 1 septies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

1 septies. La Comisión, previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, podrá adoptar actos de ejecución que recojan su decisión de cancelar la protección de un término tradicional cuando este deje de cumplir la definición establecida en el artículo 89.

 

 

Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 162, apartado 2.

 

Or. en

 

Enmienda  189

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 bis (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 89 bis

 

Condiciones de utilización de términos tradicionales

 

1. El término que debe protegerse aparecerá:

 

a) en la lengua o las lenguas oficiales o regionales del Estado miembro o del tercer país del que el término provenga; o

 

b) en la lengua utilizada en el comercio para este término.

 

2. El término utilizado en una lengua determinada hará referencia a los productos específico contemplados en el artículo 69, apartado 1.

 

3. En el registro se respetará la ortografía original de la denominación.

Or. en

 

Enmienda  190

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 ter (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 89 ter

 

Condiciones de validez

 

1. Se aceptará un término tradicional si:

 

a) el término consiste exclusivamente en:

 

i) una denominación tradicionalmente utilizada en el comercio en una gran parte del territorio de la Unión o del tercer país de que se trate, para distinguir las categorías específicas de productos vitivinícolas contemplados en el artículo 69, apartado 1; o

 

ii) una denominación reputada, tradicionalmente utilizada en el comercio al menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país de que se trate, para distinguir las categorías específicas de productos vitivinícolas contemplados en el artículo 69, apartado 1;

 

b) el término cumple con las exigencias siguientes:

 

i) no es genérico;

 

ii) está definido y reglamentado en la legislación de un Estado miembro; o

 

iii) está sujeto a las condiciones de utilización previstas por las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las de organizaciones profesionales representativas.

 

2. A efectos del apartado 1, letra a) se entenderá por utilización tradicional:

 

a) una utilización de al menos cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua o las lenguas contempladas en el artículo 89 bis, apartado 1, letra a);

 

b) una utilización de al menos 15 años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua o las lenguas contempladas en el artículo 89 bis, apartado 1, letra b);

 

3. A efectos del apartado 1, letra b) inciso i), se entenderá por «genérico», la denominación de un término tradicional que, aunque haga referencia a un método específico de producción, de envejecimiento o a una calidad, un color o un tipo de lugar o incluso a un elemento vinculado a la historia del producto vinícola, se haya convertido en la denominación corriente del producto vinícola de que se trate dentro de la Unión.

 

4. La condición prevista en el apartado 1, letra b) del presente artículo no se aplicará a los términos tradicionales contemplados en el artículo 89, letra b).

Or. en

 

Enmienda  191

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 quater (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 89 quater

 

Solicitantes

 

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros, terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en dichos terceros países podrán presentar ante la Comisión una solicitud de protección de términos tradicionales tal como se menciona en el artículo 89.

 

2. Se entiende por «organización profesional representativa» toda organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas, que opere en una zona vitícola determinada o en varias zonas vitícolas con una denominación de origen o una indicación geográfica, siempre que reagrupe al menos a dos tercios de los productores de la zona o de las zonas con una denominación de origen o una indicación geográfica en la o las que opere y cubra al menos dos tercios de la producción de esta zona o zonas. Una organización profesional representativa solo podrá solicitar la protección para los vinos que produzca.

Or. en

 

Enmienda  192

Propuesta de Reglamento

Artículo 89 quinquies (nuevo)

 

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 89 quinquies

 

Procedimiento de reconocimiento

 

La Comisión decidirá el rechazo o el reconocimiento del término tradicional de que se trate a partir de las pruebas que obren en su poder. Examinará si se cumplen las condiciones contempladas en los artículos 89, 89 bis y 89 ter o previstas en el artículo 90 bis, apartado 3, o en el artículo 90 ter.

 

La decisión de rechazo se notificará al oponente y a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa establecida en el tercer país en cuestión.

Or. en

 

Enmienda  193

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 3 – letra a

 

 

Texto de la Comisión

Enmienda

a) los solicitantes que podrán demandar la protección de un término tradicional;

suprimido

Or. en

 

Enmienda  194

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 3 – letra c

 

Texto de la Comisión

Enmienda

c) los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;

suprimido

Or. en

 

Enmienda  195

Propuesta de Reglamento

Artículo 91 – apartado 3 – letra d

 

Texto de la Comisión

Enmienda

d) el ámbito de aplicación de la protección, la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas prot