Propuesta de resolución - B7-0267/2013Propuesta de resolución
B7-0267/2013

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre las exportaciones de armamento: aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo

5.6.2013 - (2013/2657(RSP))

tras una declaración de la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
presentada de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Reglamento

Geoffrey Van Orden en nombre del Grupo ECR

Véase también la propuesta de resolución común RC-B7-0260/2013

Procedimiento : 2013/2657(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B7-0267/2013
Textos presentados :
B7-0267/2013
Debates :
Textos aprobados :

B7‑0267/2013

Resolución del Parlamento Europeo sobre las exportaciones de armamento: aplicación de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo

((2013/2657(RSP))

El Parlamento Europeo,

–   Vista la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares[1],

–   Visto el procedimiento de revisión en curso de la Posición Común que se está llevando a cabo en el seno del Grupo de trabajo «Exportación de Armas Convencionales» del Consejo de la Unión Europea (COARM) que, de conformidad con el artículo 15 de dicha Posición Común, debe revisarse a los tres años de su adopción,

–   Vista la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad[2],

–   Vistas la Acción común 2008/589/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2002, sobre la contribución de la Unión Europea para combatir la acumulación desestabilizadora y la proliferación de armas ligeras y de pequeño calibre, y por la que se deroga la Acción común 1999/34/PESC, y la Estrategia de la Unión Europea contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones, adoptada por el Consejo Europeo celebrado los días 15 y 16 de diciembre de 2005[3],

–   Vista la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas[4],

–   Vista la Lista Común Militar actualizada de la Unión Europea de 27 de febrero de 2012[5],

–   Vista la Guía del usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares[6], guía que se actualiza regularmente

–   Vistos el Acuerdo de Wassenaar, de 12 de mayo de 1996, sobre el control de las exportaciones de armas convencionales y de bienes y tecnologías de uso dual, así como las listas actualizadas en 2011 y 2012 de estos bienes, tecnologías y armamento[7],

–   Vistas las Conclusiones del Consejo de Asuntos Exteriores, adoptadas en su reunión del 25 de junio de 2012, en las que se expresa el apoyo de la UE a un tratado internacional en el marco de las Naciones Unidas sobre el comercio de armas en el que se fijen normas comunes vinculantes sobre el comercio mundial de armas convencionales[8],

–   Vista la Declaración del Consejo de Asuntos Exteriores sobre Siria de 27 de mayo de 2013,

–   Vista su Resolución, de 18 de enero de 2007, sobre el Séptimo y Octavo informe anual del Consejo con arreglo a la disposición operativa nº 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas[9],

–   Vista su Resolución, de 13 junio 2012, sobre las negociaciones para el Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) en el marco de las Naciones Unidas[10],

–   Vistos el artículo 42 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–   Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A. Considerando que la Posición Común 2008/944/PESC es un marco jurídico vinculante en el que se establecen ocho criterios y que, en caso de incumplimiento de los mismos, se denegará la licencia de exportación (criterios 1 a 4) o, al menos, se podrá estudiar su denegación (criterios 5-8);

B.  Considerando que Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Islandia, Canadá, Croacia, Montenegro y Noruega han asumido oficialmente los criterios y principios establecidos en la Posición Común;

C. Considerando que, de conformidad con el artículo 3 de la Posición Común, los ocho criterios se limitan a definir unas normas mínimas y no afectan al derecho de los Estados miembros a aplicar normas nacionales más estrictas en materia de control de armamento; considerando que las decisiones relativas a la expedición de licencias de exportación de armas de acuerdo con los criterios establecidos son en todos los casos competencia de cada Estado miembro;

D. Considerando que el artículo 10 de la Posición Común establece claramente que los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, y que estos factores no deben afectar a la aplicación de los criterios anteriores;

E.  Considerando que la Posición Común formula la definición común más amplia posible del control de las exportaciones de tecnología y de equipos militares en aras de la coordinación de los sistemas nacionales de control de las exportaciones;

F.  Considerando que los avances realizados en relación con la celebración de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la aplicación e interpretación de los ocho criterios de la Posición Común son numerosos, en particular gracias a la Guía del usuario de la Posición Común, elaborada por el COARM, que define de forma detallada las mejores prácticas en materia de aplicación de esos criterios;

G. Considerando que los acontecimientos relacionados con la Primavera Árabe registrados en el norte de África y en Oriente Próximo han mostrado que la Posición Común se ha aplicado de manera eficaz;

H. Considerando que, gracias al COARM y al artículo 9 de la Posición Común del Consejo (2008/944/PESC), ya existe un mecanismo de consulta mutua entre los Estados miembros sobre las decisiones nacionales que han adoptado en relación con las licencias;

I.   Considerando que lo ideal sería que los acuerdos sobre el control de armamento se organizaran a escala internacional a través del Tratado sobre el Comercio de Armas de las Naciones Unidas;

J.   Considerando que la industria de la defensa sigue siendo una industria y un empleador de vital importancia en la UE y que contribuye significativamente al empleo, al desarrollo tecnológico y a la ingeniería; considerando que los recortes de los presupuestos nacionales de defensa en los últimos años significan que las exportaciones adquieren una importancia creciente para las industrias del sector de la defensa;

1.  Hace hincapié en el derecho de los Estados miembros a actuar con arreglo a sus políticas nacionales, respetando plenamente la legislación y los acuerdos internacionales;

2.  Constata que la Unión Europea es la única organización que cuenta con un marco jurídicamente vinculante para el control de las exportaciones de armas, y acoge con satisfacción la participación de países europeos y de terceros países no europeos en el sistema de control de las exportaciones de armas sobre la base de la Posición Común; toma nota, no obstante, de que los ocho criterios se aplican e interpretan con rigidez variable en los distintos Estados miembros de la Unión; exige, por consiguiente, una interpretación y una aplicación más claras de la Posición Común y de todas las obligaciones que de ella se derivan;

3.  Acoge con satisfacción la celebración, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de un Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) jurídicamente vinculante sobre el comercio internacional de armas convencionales tras siete años de negociaciones, con la creación de un sistema de control de armas eficaz;

4.  Reconoce que pueden acordarse excepciones a la Posición Común caso por caso;

5.  Hace hincapié en la importancia de una aplicación eficaz y creíble del TCA, y alienta a los Estados miembros a que centren sus esfuerzos internacionales en favor de una adhesión universal a dicho Tratado y de su pronta entrada en vigor;

6.  Reconoce el papel coherente y consecuente desempeñado por los Estados miembros de la UE en el apoyo al proceso internacional para establecer normas obligatorias que regulen el comercio internacional de armas; pide a los Estados miembros que centren sus esfuerzos en los países que quedan al margen de los acuerdos internacionales;

7.  Toma nota del importante papel que desempeñan los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo en lo que se refiere a la aplicación y la puesta en práctica de las normas acordadas recogidas en la Posición Común a nivel nacional y europeo y en relación con el establecimiento de un sistema de control transparente y con rendición de cuentas;

8.  Insta, asimismo, a que se apliquen correctamente los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC, en su forma actual, y a que no se introduzcan nuevas medidas;

9.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.