Propuesta de resolución - B8-0081/2014Propuesta de resolución
B8-0081/2014

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el Reglamento Delegado (UE) nº …/… de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

10.9.2014 - (2014/2781(DEA))

presentada de conformidad con el artículo 105, apartado 4, del Reglamento

Helmut Scholz, Marie-Christine Vergiat, Dimitrios Papadimoulis, Sofia Sakorafa en nombre del Grupo GUE/NGL
Franziska Keller en nombre del Grupo Verts/ALE B8‑0081/2014

Procedimiento : 2014/2781(DEA)
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Ciclo relativo al documento :  
B8-0081/2014
Textos presentados :
B8-0081/2014
Debates :
Textos aprobados :

Resolución del Parlamento Europeo sobre [el Reglamento Delegado (UE) nº …/… de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

(C(2014)5214 – 2014/2781(DEA))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento Delegado de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento, modificado por el Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones,

–  Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el anexo I del Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (en lo sucesivo, «Reglamento sobre acceso al mercado»), modificado por el Reglamento (UE) nº 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones,

–  Vistos los artículos 2 bis y 2 ter del Reglamento sobre el acceso al mercado, que otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con respecto a la reintegración de países en el anexo I del Reglamento,

–  Visto el Acuerdo de Cotonú, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Uagadugu el 22 de junio de 2010, y, en particular, su artículo 9,

–  Vista su Resolución, de 14 de diciembre de 2006, sobre la situación en Fiyi[1],

–  Vista la Decisión 2013/476/UE del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2007/641/CE, relativa a la República de Fiyi, y se prorroga su período de aplicación,

–  Visto el artículo 105, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que el Acuerdo de Asociación Económica (AAE) provisional entre la UE y Estados ACP del Pacífico fue firmado por Papúa Nueva Guinea en julio de 2009 y por Fiyi en diciembre de 2009; que, a pesar del golpe militar que derrocó al Gobierno electo en 2006 y de que después no se ha restablecido la democracia parlamentaria, el AAE fue aprobado por el Parlamento Europeo en enero de 2011 y ratificado por Papúa Nueva Guinea en mayo de 2011;

B.  Considerando que el Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo (el Reglamento sobre acceso al mercado) regula el régimen de la UE de importación no sujeta a aranceles ni contingentes de las mercancías de 36 países africanos, del Caribe y del Pacífico que han celebrado AAE pero aún no los han ratificado;

C.  Considerando que el Reglamento (UE) nº 527/2013 modificó el Reglamento nº 1528/2007 para permitir la retirada de países ACP del anexo I de este Reglamento si no están conformes con sus respectivos AAE y, por consiguiente, no han tomado las medidas necesarias de cara a su ratificación;

D.  Considerando que ocho países ACP, incluida la República de Fiyi, podrían ser retirados por este motivo del anexo I del Reglamento sobre el acceso al mercado a partir del 1 de octubre de 2014;

E.  Considerando que el 5 de diciembre de 2006 el ejército ocupó el poder en Fiyi; que el hombre fuerte del ejército, Frank Bainimarama, se proclamó presidente temporalmente y continúa siendo primer ministro no electo del país; que este golpe de Estado es el cuarto en Fiyi en solo 20 años, lo que refleja la inestabilidad social, política y económica del país insular;

F.  Considerando que el autoproclamado Gobierno de Fiyi notificó a la UE el 17 de julio de 2014 su decisión de aplicar el AAE provisional; que, por consiguiente, Fiyi aplicará el AAE a partir del final de julio de 2014;

G.   Considerando que los artículos 2 bis y 2 ter del Reglamento sobre el acceso al mercado otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con respecto a la reintegración de países en el anexo I del Reglamento; que el 25 de julio de 2014 la Comisión adoptó un acto delegado para reintegrar a la República de Fiyi en el anexo I;

H.  Considerando que el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho constituye un elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú, que regula las relaciones entre los Estados ACP y la UE; que el Acuerdo de Cotonú sigue siendo la base de la asociación de la UE con los Estados ACP; que el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo de Cotonú es de particular importancia a este respecto;

I.  Considerando que la Decisión 2007/641/CE del Consejo fue adoptada con el fin de permitir que se tomaran las medidas oportunas en caso de incumplimiento de elementos fundamentales contemplados en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú y de los valores a que se refiere el artículo 3 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo; que en virtud de la Decisión 2013/476/UE del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, se prorrogó la aplicación de la Decisión 2007/641/CE del Consejo hasta el 31 de marzo de 2015 por el motivo de que con ello se aportaría la flexibilidad necesaria y se proporcionaría a la UE y a Fiyi el tiempo preciso para establecer acuerdos sobre compromisos y adoptar las medidas que resulten adecuadas, y para que el Gobierno de Fiyi pudiera celebrar las elecciones previstas para septiembre de 2014;

J.  Considerando que el 28 de marzo de 2014 fue promulgado un Decreto Electoral por el que se establece el marco jurídico para la celebración de elecciones en Fiyi, y que la fecha prevista para las elecciones es el 17 de septiembre de 2014;

K.  Considerando, en este contexto, que la UE ha manifestado un optimismo prudente sobre el posible retorno de Fiyi a la democracia; que importantes organizaciones no gubernamentales, como Amnistía Internacional, dan cuenta de la preocupante tendencia de las autoridades de Fiyi a tratar de silenciar a periodistas previamente a las elecciones de septiembre;

L.  Considerando que los actos delegados entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de que les sea notificado el acto, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones; que este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo;

M.  Considerando que el apartado 2 del Acuerdo Común entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión sobre actos delegados establece que las tres instituciones cooperarán en todo el procedimiento conducente a la adopción de actos delegados con miras a un ejercicio fluido del poder delegado y un control efectivo de estas competencias por parte del Parlamento y el Consejo;

1.  Presenta objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y la informe de que el Reglamento Delegado no puede entrar en vigor;

3.  Es de la opinión de que el actual Gobierno militar autoproclamado de Fiyi no está legitimado para adoptar decisiones relativas a la aplicación y la ratificación del Acuerdo de Asociación Económica provisional, y de que, por consiguiente, la decisión de 17 de julio de 2014 debe considerarse nula;

4.  Pide a la Comisión que deje en suspenso cualquier decisión que prevea la reintegración de Fiyi en el anexo I del Reglamento sobre acceso al mercado como consecuencia de la aplicación del AAE provisional hasta que las elecciones anunciadas se hayan celebrado satisfactoriamente de acuerdo con las normas internacionales; considera que la Comisión no podrá proponer un nuevo acto delegado a este respecto hasta después de un periodo transitorio que permita evaluar debidamente la estabilidad y la irreversibilidad del proceso de reforma democrática y únicamente si el nuevo parlamento electo confirma la decisión de 17 de julio de 2014;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a los países del Foro de las Islas del Pacífico.