Propuesta de resolución - B8-1085/2016Propuesta de resolución
B8-1085/2016

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1)

3.10.2016 - (D046172/00 – 2016/2920(RSP))

presentada de conformidad con el artículo 106, apartados 2 y 3, del Reglamento

por Bart Staes, Lynn Boylan, Guillaume Balas, Sirpa Pietikäinen, Eleonora Evi Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria  

Procedimiento : 2016/2920(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B8-1085/2016
Textos presentados :
B8-1085/2016
Debates :
Textos aprobados :

B8-1085/2016

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1)

(D046172/00 – 2016/2920(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se aplica la decisión relativa a la comercialización para el cultivo de semillas de maíz modificado genéticamente 1507 (DAS-Ø15Ø7-1) (D046172/00),

–  Vista la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo[1], y en particular su artículo 18, apartado 1,

–  Visto el Dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), actualizado por última vez el 24 de febrero de 2012, en el que se actualizan la evaluación del riesgo ambiental y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz modificado genéticamente 1507 resistente a los insectos con fines de cultivo[2],

–  Visto el Dictamen científico de la EFSA, de 18 de octubre de 2012, que complementa las conclusiones sobre la evaluación del riesgo medioambiental y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz modificado genéticamente 1507 resistente a los insectos con fines de cultivo[3],

–   Visto el Dictamen científico de la EFSA, de 6 de diciembre de 2012, en el que se actualizan las conclusiones sobre evaluación del riesgo y las recomendaciones para la gestión del riesgo relativas al maíz modificado genéticamente MON 810 resistente a los insectos[4],

–  Visto el Dictamen científico de la EFSA, de 6 de diciembre de 2012, que complementa las conclusiones de la evaluación del riesgo medioambiental y las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo del maíz modificado genéticamente Bt11 y MON 810 resistente a los insectos con fines de cultivo[5],

–   Visto el Dictamen científico de la EFSA, de 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar los riesgos de exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos[6],

–  Vistos los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[7],

–   Vista su Resolución, de 16 de enero de 2014, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la comercialización para su cultivo, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un producto de maíz (Zea mays L., línea 1507) modificado genéticamente para hacerlo resistente a algunas plagas de lepidópteros[8],

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

–  Visto el artículo 106, apartados 2 y 3, de su Reglamento,

A.  Considerando que la notificación (Referencia C/ES/01/01) relativa a la comercialización de maíz modificado genéticamente 1507 fue presentada en 2001 por Pioneer Overseas Corporation y Dow AgroSciences Europe Ltd a la autoridad competente española de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo[9]; que en 2003 se presentó una notificación actualizada de conformidad con la Directiva 2001/18/CE[10];

B.  Considerando que en el maíz modificado genéticamente 1507 se expresa la proteína Cry1F, que es una proteína Bt (derivada del Bacillus thuringiensis subespecie kurstaki) que le confiere resistencia frente al piral del maíz (Ostrinia nubilalis) y otras plagas de lepidópteros como el barrenador del maíz (Sesamia spp.), el cogollero del maíz (Spodoptera frugiperda), el gusano cortador grasiento (Agrotis ipsilon) y el barrenador del maíz del suroeste (Diatraea grandiosella), así como la proteína PAT, que confiere tolerancia a herbicidas compuestos de glufosinato de amonio;

C.  Considerando que el glufosinato está clasificado como tóxico para la reproducción y, por lo tanto, cabe aplicarle los criterios de exclusión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009; que, en el caso de sustancias que ya han sido aprobadas, los criterios de exclusión se aplican a la hora de renovar la aprobación; que la aprobación del glufosinato vence en 2017; que, en principio, el uso del glufosinato debería terminar, por lo tanto, en 2017;

D.  Considerando que, de conformidad con el artículo 2 quater, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, el cultivo de maíz modificado genéticamente 1507 está prohibido en los siguientes territorios: Valonia (Bélgica), Bulgaria, Dinamarca, Alemania (salvo con fines de investigación), Grecia, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Eslovenia, Irlanda del Norte (Reino Unido), Escocia (Reino Unido), y Gales (Reino Unido);

E.  Considerando que, según la EFSA, existen pruebas de que aproximadamente entre el 95 y el 99 % del polen liberado se deposita en una superficie de aproximadamente 50 metros desde la fuente del polen, aunque movimientos o ráfagas de viento verticales durante la emisión del polen pueden elevarlo a la atmósfera y dispersarlo sobre importantes distancias de varios kilómetros;

F.  Considerando que la Comisión Técnica de la EFSA sobre Organismos Modificados Genéticamente considera preocupante la posible evolución de la resistencia a la proteína Cry1F en plagas de lepidópteros objetivo en relación con el cultivo de maíz 1507, ya que la evolución de la resistencia puede dar lugar a prácticas de control de las plagas alteradas que pueden tener efectos perjudiciales en el medio ambiente;

G.  Considerando que el teosinte, ancestro del maíz cultivado, está presente en España desde 2009; que las poblaciones de teosinte pueden convertirse en receptoras de ADN transgénico procedente del maíz modificado genéticamente MON810, que se cultiva en algunas de las regiones españolas en las que el teosinte está muy extendido; que la información genética podría pasar al teosinte mediante cruzamiento, haciendo que este comience a producir la toxina Bt, y confiriendo una mayor capacidad de supervivencia a los híbridos de maíz y teosinte en comparación con las plantas de teosinte originales; que se trata de un escenario con riesgos muy importantes para los agricultores y el medio ambiente;

H.  Considerando que las autoridades competentes españolas han informado a la Comisión sobre la presencia de teosinte en los campos de maíz españoles, incluida la presencia muy limitada en campos de maíz modificado genéticamente; que la información disponible también indica que se ha constatado la presencia de teosinte en Francia;

I.  Considerando que el 13 de julio de 2016 la Comisión pidió a la EFSA que evaluara antes de finales de septiembre de 2016 si, sobre la base de la documentación científica existente o de otra información pertinente, existían nuevos elementos que permitieran modificar las conclusiones y recomendaciones incluidas en los dictámenes científicos de la EFSA sobre el cultivo de maíz modificado genéticamente MON 810, Bt11, 1507 y GA21;

J.  Considerando que en el punto 24 de su proyecto de Decisión de Ejecución la Comisión alega que la EFSA consideró dos niveles de mortalidad local «aceptable» (0,5 % y 1 %); que, no obstante, en su Dictamen científico, de 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar los riesgos de exposición no deseada al polen de maíz Bt de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA destaca con total claridad que todo nivel específico de protección utilizado para fines de ilustración por su Comisión Técnica sobre Organismos Modificados Genéticamente solo tiene como fin servir de ejemplo, y que cualquier límite aplicado es necesariamente arbitrario y debe estar sujeto a modificaciones en función de los objetivos de protección en vigor en el seno de la Unión;

K.  Considerando que en su proyecto de Decisión de Ejecución la Comisión se inclina por la tasa de mortalidad local inferior al 0,5 %, y en el anexo a la misma prevé unas distancias de aislamiento arbitrarias de al menos 20 metros entre un campo de maíz 1507 y un hábitat protegido, tal y como se define en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/35/CE, a pesar de que la EFSA confirma claramente que la imposición de una distancia de aislamiento de 30 metros alrededor de un hábitat protegido desde el cultivo de maíz 1507 más cercano reduciría la mortalidad local, incluso la de las larvas de lepidópteros no objetivo sumamente sensibles, a un nivel igual o inferior al 0,5 %, es decir una distancia superior a la propuesta por la Comisión;

L.  Considerando que en su Dictamen científico, de 28 de mayo de 2015, en el que se actualizan las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo para limitar los riesgos de exposición no deseada de los lepidópteros objeto de conservación en hábitats protegidos, la EFSA declara que no se dispone actualmente de datos suficientes para poder situar la mortalidad de las larvas relacionada con la toxina Bt en el contexto de la mortalidad global;

1.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión excede las competencias de ejecución que le atribuye la Directiva 2001/18/CE;

2.  Considera que la evaluación del riesgo relativa al cultivo realizada por la EFSA es incompleta y que las recomendaciones relativas a la gestión del riesgo propuestas por la Comisión son inadecuadas;

3.  Considera que el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión no es coherente con la legislación de la Unión, al ser incompatible con el propósito de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, de conformidad con el principio de precaución, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad, o se comercialicen organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos en la Comunidad;

4.  Pide a la Comisión que retire su proyecto de Decisión de Ejecución;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.