Propuesta de resolución - B8-1230/2016Propuesta de resolución
B8-1230/2016

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre las lenguas de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos

16.11.2016 - (2016/2952(RSP))

tras una declaración de la Comisión
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento

Ádám Kósa, David Casa, Algirdas Saudargas, Marek Plura, Csaba Sógor, Romana Tomc, Deirdre Clune, Jeroen Lenaers, Sofia Ribeiro, Verónica Lope Fontagné, Jérôme Lavrilleux, Anne Sander, Agnieszka Kozłowska-Rajewicz, Rosa Estaràs Ferragut, Róża Gräfin von Thun und Hohenstein en nombre del Grupo PPE
Vilija Blinkevičiūtė, Jutta Steinruck, Olga Sehnalová, Brando Benifei, Elena Gentile, Maria Grapini, Karoline Graswander-Hainz, Sergio Gutiérrez Prieto, Javi López, Georgi Pirinski, Costas Mavrides en nombre del Grupo S&D
Helga Stevens, Jana Žitňanská, Mark Demesmaeker, Roberts Zīle, Arne Gericke, Ruža Tomašić, Geoffrey Van Orden, Angel Dzhambazki, Anthea McIntyre, Vicky Ford, Daniel Dalton, Raffaele Fitto en nombre del Grupo ECR
Marian Harkin, Sophia in ‘t Veld, Urmas Paet, Paavo Väyrynen, Marielle de Sarnez en nombre del Grupo ALDE
Terry Reintke, Philippe Lamberts, Helga Trüpel, Indrek Tarand en nombre del Grupo Verts/ALE
Laura Agea, Isabella Adinolfi, Rolandas Paksas en nombre del Grupo EFDD


Procedimiento : 2016/2952(RSP)
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B8-1230/2016

Resolución del Parlamento Europeo sobre las lenguas de signos y los intérpretes profesionales de lengua de signos

(2016/2952(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 2, 5, 9, 10, 19, 168 y 216, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los artículos 2 y 21 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vistas sus resoluciones de 17 de junio de 1988, sobre lenguajes gestuales para sordos[1], y de 18 de noviembre de 1998, sobre el lenguaje mímico[2],

–  Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y su entrada en vigor en la Unión el 21 de enero de 2011, de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad[3],

–  Vista su Resolución, de 7 de julio de 2016, sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con especial atención a las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas[4],

–  Vista la Observación General n.º 4 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas relativa al derecho a una educación inclusiva[5],

–  Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

–  Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación («Directiva sobre la igualdad en el empleo»)[6],

–  Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[7],

–  Vista su Resolución, de 12 de abril de 2016, sobre Erasmus+ y otros instrumentos para fomentar la movilidad en la EFP – un enfoque basado en el aprendizaje permanente[8],

–  Visto el documento del Foro Europeo de la Juventud sobre igualdad y no discriminación[9],

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros por lo que se refiere a los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios (COM(2015)0615),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre la accesibilidad de los sitios web de los organismos del sector público (COM(2012)0721),

–  Vista la Directiva 2010/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales[10],

–  Vista la publicación del Foro Europeo de Intérpretes de Lengua de Signos (EFSLI) sobre los resultados del aprendizaje y las directrices de evaluación en favor de la igualdad de oportunidades de formación para los intérpretes de lengua de signos y unos servicios de calidad para los ciudadanos sordos en toda la Unión[11],

–  Vistas las orientaciones del EFSLI y de la Unión Europea de Personas Sordas (EUD) para los intérpretes de lenguas de signos en reuniones internacionales y europeas[12],

–  Vistas las orientaciones de la Asociación Internacional de Intérpretes de Conferencias (AIIC) para los intérpretes de lenguas orales que trabajan en equipos mixtos[13],

–  Visto el informe del EFSLI sobre el derecho de quienes trabajan o estudian en el extranjero a acceder a servicios de interpretación de lengua de signos[14],

–  Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que, como ciudadanos de pleno derecho, todas las personas con discapacidad, en particular las mujeres y los niños, incluidas las personas sordas e hipoacúsicas, tanto las que utilizan la lengua de signos como las que no, gozan de igualdad de derechos y tienen derecho a una dignidad inalienable, igualdad de trato, una vida independiente, autonomía y plena participación en la sociedad;

B.  Considerando que el TFUE impone a la Unión la obligación de luchar contra toda discriminación por razón de discapacidad en la definición y la ejecución de sus políticas y actuaciones (artículo 10), y le confiere, asimismo, el poder de adoptar disposiciones legislativas para combatir este tipo de discriminación (artículo 19);

C.  Considerando que los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíben explícitamente la discriminación por razón de discapacidad y prevén la participación en la sociedad, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad;

D.  Considerando que hay aproximadamente un millón de usuarios sordos de lenguas de signos en la Unión[15] y 51 millones de ciudadanos hipoacúsicos[16], muchos de los cuales también usan la lengua de signos;

E.  Considerando que las lenguas de signos nacionales y regionales tienen todas las características propias de una lengua natural y poseen una gramática y una sintaxis propias, al igual que las lenguas orales[17];

F.  Considerando que la política de multilingüismo de la Unión promueve el aprendizaje de lenguas extranjeras y que uno de sus objetivos es que todos los europeos hablen al menos dos idiomas además de su lengua materna; que el aprendizaje y la promoción de las lenguas de signos nacionales y regionales podría apoyar la realización de este objetivo;

G.  Considerando que la accesibilidad es un requisito previo para que las personas con discapacidad puedan vivir de manera independiente y participar en la sociedad plenamente y en igualdad de condiciones[18];

H.  Considerando que la accesibilidad no se limita únicamente a la accesibilidad física del entorno, sino que comprende la accesibilidad de la información y la comunicación, también en forma de contenidos presentados en lengua de signos[19];

I.  Considerando que las misiones y las funciones de los intérpretes profesionales de lenguas de signos son iguales a las de los intérpretes de lenguas orales;

J.  Considerando que la situación de los intérpretes de lengua de signos es heterogénea en los Estados miembros, ya que engloba desde el apoyo informal de familiares hasta los intérpretes profesionales con formación universitaria y plenamente cualificados;

K.  Considerando que hay déficit de intérpretes profesionales y cualificados de lengua de signos en todos los Estados miembros, y que la ratio entre usuarios e intérpretes de lenguas de signos varía entre 8:1 y 2 500:1, con un promedio de 160:1[20];

L.  Considerando que se ha presentado una petición[21] en la que se solicita que el Parlamento admita la presentación de peticiones en lenguas de signos nacionales y regionales de la Unión;

M.  Considerando que la Declaración de Bruselas sobre las lenguas de signos en la Unión Europea[22] aboga por un enfoque no discriminatorio del uso de lenguas de signos naturales, como reclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha sido ratificada por la Unión y por todos los Estados miembros menos uno;

N.  Considerando que el nivel y la calidad de los subtítulos en la televisión pública y en la privada varía considerablemente entre Estados miembros, pues oscila desde menos del 10 % a casi el 100 %, con una calidad muy variable[23]; que faltan datos en la mayoría de los Estados miembros sobre el nivel de interpretación en lengua de signos en la televisión;

O.  Considerando que el desarrollo de nuevas tecnologías lingüísticas podría ser beneficioso para los usuarios de lenguas de signos;

P.  Considerando que, de acuerdo con la CDPD, la denegación de ajustes razonables constituye discriminación, y que, de conformidad con la Directiva sobre la igualdad en el empleo, deben realizarse ajustes razonables para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato;

Q.  Considerando que actualmente no hay un acceso que permita la comunicación directa de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos con los diputados al Parlamento Europeo y los administradores de las instituciones europeas ni con estas personas desde las instituciones de la Unión;

Intérpretes cualificados y profesionales de lengua de signos

 

1.  Destaca la necesidad de intérpretes de lengua de signos cualificados y profesionales, que solamente podrá atenderse mediante el enfoque siguiente:

a)  reconocimiento oficial de las lenguas de signos nacionales y regionales en los Estados miembros y las instituciones de la Unión,

b)  formación reglada (universitaria o similar, equivalente a tres años de estudios a tiempo completo, lo que corresponde a la formación obligatoria de los intérpretes de lenguas orales)[24],

c)  registro (sistema de acreditación oficial y control de calidad, como el perfeccionamiento profesional continuo),

d)  reconocimiento oficial de la profesión;

2.  Reconoce que la prestación de servicios de gran calidad de interpretación de lenguas de signos:

a)  depende de una evaluación objetiva de la calidad, con participación de todas las partes interesadas,

b)  se basa en cualificaciones profesionales,

c)  requiere la participación de expertos representativos de la comunidad de personas sordas;

3.  Reconoce que la interpretación de lengua de signos constituye un servicio profesional que merece una remuneración adecuada;

Distinción entre accesibilidad y ajustes razonables[25]

4.  Reconoce que la accesibilidad beneficia a determinados grupos y se basa en un conjunto de normas que se aplican gradualmente;

5.  Es consciente de que no pueden alegarse cargas desproporcionadas o indebidas para justificar que no se garantice la accesibilidad;

6.  Reconoce que los ajustes razonables se refieren a la persona y son complementarios del deber de accesibilidad;

7.  Señala asimismo que una persona puede solicitar medidas de realización de ajustes razonables incluso una vez satisfecha la obligación de garantizar la accesibilidad;

8.  Entiende que la prestación de interpretación de lengua de signos puede constituir una medida de accesibilidad o un ajuste razonable, en función de la situación;

Accesibilidad

9.  Destaca que los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacúsicos deben tener acceso a la misma información y comunicación que el resto a través de la interpretación en lengua de signos, los subtítulos, el reconocimiento vocal o formas de comunicación alternativas, incluida la interpretación de lenguas orales;

10.  Hace hincapié en que los servicios públicos y gubernamentales, incluidos sus contenidos en línea, deben ser accesibles a través de intermediarios en directo, como intérpretes de lengua de signos presentes in situ, y también de servicios alternativos por internet y remotos, cuando resulte conveniente;

11.  Reitera su compromiso de hacer lo más accesible posible el proceso político, entre otros medios, mediante los servicios de intérpretes profesionales de lenguas de signos; señala que esto incluye las elecciones, las consultas públicas y otros actos, según corresponda;

12.  Destaca el creciente papel de las tecnologías lingüísticas para ofrecer a todo el mundo acceso en igualdad de condiciones al espacio digital;

13.  Reconoce la importancia de unas normas mínimas para garantizar la accesibilidad, especialmente con miras a las tecnologías nuevas y emergentes, como la prestación de servicios por internet de interpretación en lengua de signos y de subtitulado;

14.  Señala que aunque la prestación de atención sanitaria es competencia de los Estados miembros, debería ocuparse de las necesidades de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, por ejemplo, facilitando intérpretes profesionales de lengua de signos y formación para la sensibilización del personal, prestando especial atención a mujeres y niños;

15.  Reconoce que la igualdad del acceso a la justicia por parte de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas solamente puede garantizarse poniendo a disposición intérpretes profesionales de lengua de signos que posean la cualificación adecuada;

16.  Es consciente de la importancia de contar con servicios de interpretación y traducción exactos y precisos, en particular en los tribunales y otros contextos jurídicos; insiste, por consiguiente, en la importancia de los intérpretes profesionales de lengua de signos especializados y altamente cualificados, en particular en estos contextos;

17.  Destaca la necesidad de aumentar el apoyo y las medidas específicas, como la interpretación de lenguas de signos y la información sobre catástrofes accesible en tiempo real y por escrito, en favor de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales[26];

Empleo, educación y formación

18.  Señala que deben adoptarse medidas de ajuste razonable, entre las que se incluye la prestación de servicios de intérpretes profesionales de lengua de signos, a fin de garantizar el acceso al empleo, la educación y la formación en igualdad de condiciones;

19.  Destaca que debe facilitarse una información equilibrada y completa sobre la lengua de signos y todo lo que implica la discapacidad auditiva, de manera que los padres puedan tomar decisiones con conocimiento de causa velando por el mejor interés de sus hijos;

20.  Destaca que los programas de intervención temprana son cruciales para los niños en lo que se refiere al desarrollo de capacidades para la vida, incluidas las capacidades lingüísticas; señala, asimismo, que lo ideal es que estos programas incorporen modelos de conducta de personas sordas;

21.  Hace hincapié en que los estudiantes sordos, sordociegos e hipoacúsicos y sus padres deben tener la oportunidad de aprender la lengua de signos regional o nacional de su entorno a través de servicios preescolares y en la escuela[27];

22.  Subraya que deben tomarse medidas para reconocer y promover la identidad lingüística de las comunidades sordas[28];

23.  Pide a los Estados miembros que estimulen el aprendizaje de la lengua de signos del mismo modo que el de lenguas extranjeras;

24.  Destaca que los intérpretes cualificados de lengua de signos y el personal docente competente en lengua de signos y dotado de las capacidades necesarias para trabajar eficazmente en entornos de educación bilingüe incluyente aportan una contribución esencial para el éxito escolar y académico de niños y jóvenes adultos sordos, y propicia la obtención de mejores resultados en la enseñanza y menores tasas de desempleo a largo plazo;

25.  Destaca la ausencia generalizada de manuales bilingües de lengua de signos y material didáctico en formatos y lenguajes accesibles;

26.  Insta a que se garantice el respeto del principio de libre circulación de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en la Unión, especialmente en el contexto de Erasmus+ y programas de movilidad afines, velando por que no recaigan en los participantes cargas desproporcionadas por tener que ocuparse de las propias necesidades de interpretación;

27.  Acoge con satisfacción el proyecto piloto sobre la Tarjeta Europea de Discapacidad; lamenta que la interpretación de lenguas de signos no esté incluida en el proyecto, pues ello obstaculiza considerablemente la libertad de circulación de los trabajadores y estudiantes sordos, sordociegos e hipoacúsicos en la Unión;

Instituciones de la Unión Europea

28.  Reconoce que las instituciones de la Unión deben representar un ejemplo de mejores prácticas para el personal, los cargos y los becarios, así como ante los ciudadanos de la Unión, en lo que respecta a la realización de ajustes razonables y la accesibilidad, entre ellas, la interpretación de lenguas de signos;

29.  Acoge con satisfacción el hecho de que las instituciones de la Unión actualmente ya prevén, en función de las necesidades, la accesibilidad de los actos públicos y las reuniones de comisiones; opina que el subtitulado y el reconocimiento vocal deben considerarse medidas alternativas, pero justas y necesarias para las personas hipoacúsicas que no utilizan la lengua de signos, y que también son relevantes para los empleados de las instituciones de la Unión en lo que respecta a la realización de ajustes razonables, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación;

30.  Reconoce que las instituciones de la Unión disponen de un sistema para facilitar la interpretación de lenguas de signos a través de sus respectivos servicios de interpretación, con el fin de garantizar la accesibilidad; insta a las instituciones a que utilicen los sistemas existentes también a la hora de realizar ajustes razonables para el personal o los cargos, a fin de reducir de forma eficaz las cargas administrativas soportadas tanto por las personas como por las instituciones;

31.  Insta encarecidamente a las instituciones a que concedan oficialmente a los intérpretes de lenguas de signos la misma consideración que a los intérpretes de lenguas orales por lo que se refiere a los servicios de interpretación que prestan a las instituciones y/o a su personal y sus cargos, incluido el acceso a apoyo tecnológico, material preparatorio y documentos;

32.  Insta a Eurostat a que vele por la entrega de estadísticas sobre usuarios sordos, sordociegos e hipoacúsicos de lengua de signos a las instituciones de la Unión, de manera que puedan definir, aplicar y analizar mejor sus políticas en materia de discapacidad y lenguas;

33.  Insta al servicio de visitantes del Parlamento a que atienda a las necesidades de los visitantes sordos, sordociegos e hipoacúsicos ofreciendo directamente acceso en una lengua de signos regional o nacional y servicios de reconocimiento vocal;

34.  Pide a las instituciones que ejecuten íntegramente el proyecto piloto de la Unión INSIGN, que responde a la decisión del Parlamento, de 10-13 de diciembre de 2012, sobre la implantación de una aplicación y un servicio de lengua de signos en tiempo real y tiene por finalidad mejorar la comunicación entre las personas sordas e hipoacúsicas y las instituciones de la Unión[29];

35.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.