Propuesta de resolución - B8-0667/2017Propuesta de resolución
B8-0667/2017

RECOMENDACIÓN DE DECISIÓN de no presentar objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la obligación de negociación para determinados derivados

5.12.2017 - (C(2017)07684 – 2017/2979(DEA))

presentada de conformidad con el artículo 105, apartado 6, del Reglamento interno

Markus Ferber en nombre de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

Procedimiento : 2017/2979(DEA)
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B8-0667/2017
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B8-0667/2017
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B8‑0667/2017

Proyecto de Decisión del Parlamento Europeo de no presentar objeciones al Reglamento Delegado de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la obligación de negociación para determinados derivados

(C(2017)07684 – 2017/2979(DEA))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Reglamento Delegado de la Comisión (C(2017)07684),

–  Vista la carta de la Comisión de 29 de noviembre de 2017, por la que le solicita que declare que no presentará objeciones al Reglamento Delegado,

–  Vista la carta de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios al presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de 4 de diciembre de 2017,

–  Visto el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012[1] (MiFIR), y en particular su artículo 32, apartado 1, y su artículo 50, apartado 5,

–  Vistos el artículo 10, apartado 1, y el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión[2],

–  Visto el proyecto de normas técnicas de regulación sobre la obligación de negociación para derivados con arreglo al MiFIR presentado el 28 de septiembre de 2017 por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del MiFIR,

–  Vista la carta adjunta de la AEVM a la Comisión de 28 de septiembre de 2017 relativa al proyecto de normas técnicas de regulación de la AEVM sobre la obligación de negociación con arreglo al MiFIR,

–  Vista la recomendación de Decisión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios,

–  Visto el artículo 105, apartado 6, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que el Reglamento Delegado indica en su anexo las categorías de derivados que deben estar sujetas a la obligación de negociación contemplada en el artículo 28 del MiFIR; que los derivados que están sujetos a la obligación de negociación solo pueden negociarse en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de contratación o centros de negociación de un tercer país considerados equivalentes por la Comisión;

B.  Considerando que la AEVM presentó el proyecto de normas técnicas de regulación el 28 de septiembre de 2017 adjuntando una carta a la Comisión en la que pedía a todas las partes intervinientes que se comprometieran a abreviar los plazos al objeto de garantizar la consecución del objetivo político de que la obligación de negociación fuera aplicable a partir del 3 de enero de 2018; que la AEVM señala asimismo que aún quedan por llevar a cabo un número importante de determinaciones de equivalencia antes de que surta efecto la obligación de negociación;

C.  Considerando que el Parlamento estima tanto que las normas técnicas de regulación no son iguales que el proyecto presentado por la AEVM habida cuenta de las modificaciones de la Comisión al texto como que el Parlamento dispone de tres meses para presentar objeciones a dichas normas («período de control»);

D.  Considerando que el Reglamento Delegado debe aplicarse a partir del 3 de enero de 2018, fecha de aplicación de la Directiva 2014/65/UE (MiFID II) y del MiFIR, y que el agotamiento del período de control de tres meses de que dispone el Parlamento supondría rebasar la fecha en que surten efecto las normas sobre la obligación de negociación;

E.  Considerando que la obligación de negociación para derivados constituye un importante aspecto de los compromisos que los líderes del G20 acordaron en Pittsburgh en 2009;

F.  Considerando que la rápida publicación del Reglamento Delegado en el Diario Oficial de la Unión Europea ofrecería, respecto de las disposiciones aplicables a la obligación de negociación para derivados, antelación suficiente para su aplicación y garantizaría la seguridad jurídica;

G.  Considerando que el Parlamento subraya la importancia de que la Comisión concluya las determinaciones de equivalencia pertinentes antes de que surta efecto la obligación de negociación;

H.  Considerando que el Parlamento observa que las normas técnicas de regulación no contienen disposiciones específicas sobre los paquetes de transacciones y que podrían ser necesarias más orientaciones por parte de la Comisión y la AEVM en lo que respecta al tratamiento de estos paquetes; que el Parlamento estima que estas orientaciones deben ser conformes a lo dispuesto en el «parche» a la MiFID II;

1.  Declara que no presentará objeciones al Reglamento Delegado;

2.  Encarga a su presidente que transmita la presente Decisión al Consejo y a la Comisión.