PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre orientaciones relativas al marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
7.3.2018 - (2018/2573(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento interno
Raymond Finch en nombre del Grupo EFDD
B8‑0134/2018
Resolución del Parlamento Europeo sobre orientaciones relativas al marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
El Parlamento Europeo,
– Vista la notificación remitida por la primera ministra del Reino Unido al Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017 de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Visto el discurso de la primera ministra del Reino Unido de 2 de marzo de 2018,
– Visto el proyecto de acuerdo de retirada, publicado por la Comisión el 28 de febrero de 2018,
– Vista la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
– Visto el estudio, de 22 de noviembre de 2017, elaborado para su Comisión de Asuntos Constitucionales sobre el tema «Fronteras inteligentes 2.0 – Evitar una frontera física en la isla de Irlanda para el control aduanero y la libre circulación de personas»,
– Visto el documento publicado el 4 de marzo de 2017 por la Comisión Especial de la Cámara de los Lores sobre la Unión Europea relativo al brexit y el presupuesto de la Unión,
– Vistos el artículo XXIV, apartado 4, de las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y su interpretación y aplicación por parte de dicho organismo,
– Vistos los objetivos, principios y obligaciones descritos en el TUE y, en especial, en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y los artículos 8 y 21,
– Visto el Acuerdo de Belfast del año 1998,
– Visto el Asunto 120/78 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Rewe-Zentral AG / Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, conocido habitualmente como el asunto Cassis de Dijon,
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el 51,8 % de los votantes del Reino Unido (17,4 millones de personas) se pronunció el 23 de junio de 2016 a favor de abandonar la Unión Europea; y que la participación en este referéndum fue superior a la registrada en las últimas elecciones generales en el Reino Unido;
B. Considerando que el Reino Unido manifestó en su notificación de 29 de marzo de 2017 su intención de sustraerse a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE);
C. Considerando que el Gobierno del Reino Unido ha indicado en esa misma notificación que su futura relación con la Unión no incluirá la pertenencia al mercado interior ni a la unión aduanera;
D. Considerando que, en la interpretación y aplicación de sus normas, la OMC afirma que una «unión aduanera debe facilitar el comercio dentro de ella, pero no debe hacerlo en forma que erija obstáculos al comercio con terceros países»;
E. Considerando que en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas se afirma que: «Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país»; que en dicha Resolución se afirma asimismo que: «Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos»;
F. Considerando que en el artículo 3, apartado 1, del TUE se dispone que «La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos» y que, en el artículo 2, se afirma que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de, entre otros, la democracia;
G. Considerando que el artículo 8 del TUE insta a la Unión a que desarrolle «con los países vecinos relaciones preferentes» sobre la base de la prosperidad y la cooperación;
H. Considerando que en el artículo 21 del TUE se afirma que: «La Unión [...] se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de: [...] b) consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional; c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas [...]; e) fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional»;
I. Considerando que la Unión ya está preparada para celebrar acuerdos bilaterales con terceros países como Australia, Canadá, Israel, Japón, Nueva Zelanda, Suiza y los Estados Unidos, que incluyan el reconocimiento mutuo de normas y autoridades de regulación, algo que ha quedado demostrado recientemente en lo que se refiere a: a) los servicios financieros, al aprobar el Parlamento, por una amplia mayoría, el Acuerdo bilateral UE-EE. UU. sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros; b) los medicamentos, mediante el Acuerdo UE-Israel sobre la evaluación de la conformidad y aceptación de los productos para uso industrial; y c) la manufactura, mediante el Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá (AECG);
J. Considerando que la Unión no ha sido capaz de analizar, desarrollar y aprovechar las oportunidades de reconocimiento mutuo derivadas del asunto Cassis de Dijon;
1. Pide que la futura relación entre la Unión y el Reino Unido se establezca al mismo tiempo que el acuerdo de retirada y se incluya en un tratado independiente; observa, a este respecto, que es necesario entender y aceptar la futura relación en detalle al mismo tiempo que se cierren las disposiciones del acuerdo de retirada relativas a la frontera entre Irlanda e Irlanda del Norte; hace hincapié en que, de no celebrarse un acuerdo paralelo a tal tratado sobre la futura relación, cualquier disposición del acuerdo de retirada que se extienda más allá del periodo de transición (incluidas las relativas a Irlanda del Norte) y cualquier pago dependerán y estarán sujetos al acuerdo final en cuanto a la futura relación de la Unión con el Reino Unido;
2. Advierte de que incluir en el acuerdo de retirada cualquier disposición sobre las futuras relaciones permanentes que vayan más allá del periodo de transición, o bien disposiciones relativas a competencias «mixtas» o competencias exclusivas de los Estados miembros, podrían exponer a la Comisión a un recurso ante el TJUE por utilizar un procedimiento incorrecto en el marco del TUE a la hora de celebrar el acuerdo de retirada;
3. Lamenta el intento de la Comisión de dividir el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte manteniendo a esta última de forma permanente en la unión aduanera tras la fecha de la retirada; insiste en que la Comisión debe iniciar inmediatamente las negociaciones de libre comercio con el Reino Unido en paralelo a las negociaciones en curso sobre la retirada;
4. Recuerda a la Comisión que la negociación, la celebración y el texto del marco de relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido deben respetar los principios definidos en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;
5. Niega la necesidad de un periodo de transición con el Reino Unido después de su retirada formal de la Unión; insiste en que, de producirse dicho periodo de transición, debería finalizar el 31 de diciembre de 2020 a más tardar;
6. Hace hincapié en que ambas campañas, por la permanencia y a favor de la retirada, reconocieron, aceptaron y defendieron que votar para abandonar la Unión comportaría salir de la unión aduanera y del mercado único;
7. Exige que todo acuerdo sobre las futuras relaciones con el Reino Unido respete los valores de la democracia, tal como se recoge en los artículos 2, 8, 10 y 21 del TUE, y de buena vecindad, tal como se expresa en el artículo 8 del TUE;
8. Señala que, para respetar los artículos 2, 10 y 21 del TUE:
a) cualquier tipo de participación en la unión aduanera debe respetar el principio de «ninguna tributación sin representación»;
b) el Parlamento del Reino Unido debe tener derecho a oponerse a la aplicación en el país de legislación aprobada por la Unión durante el periodo de transición o más adelante;
c) la jurisdicción del TJUE sobre el Reino Unido debe concluir en la fecha de la retirada;
d) no pueden existir restricciones tras la fecha de retirada sobre los derechos del Reino Unido a negociar, celebrar y ratificar acuerdos comerciales con otros terceros países (siempre que tales acuerdos no entren en vigor durante el periodo de transición) ni a llevar a cabo sus relaciones internacionales como considere oportuno;
9. Insiste en que la Comisión debe respetar el resultado del referéndum del Reino Unido y no obstaculizar la intención del Gobierno del país de aplicar las instrucciones dictadas por la población en el referéndum para poner fin a la libre circulación de personas en la fecha de la retirada;
10. Insiste en que la Comisión no debe interferir con los controles de inmigración ni con los procedimientos administrativos que el Reino Unido desee aplicar tras la retirada; considera que las tasas administrativas aplicadas a los ciudadanos de la Unión que soliciten el derecho de residencia permanente en el Reino Unido están justificadas y son razonables siempre y cuando sean coherentes con las que se aplican a los ciudadanos de otros terceros países;
11. Considera que el deber de cooperación sincera tras la fecha de retirada, tanto durante la transición como después, debe ser recíproco y coherente con la capacidad del Reino Unido para dirigir sus relaciones internacionales como considere oportuno;
12. Destaca que, desde la fecha de la retirada, el Reino Unido debe ser libre de iniciar relaciones internacionales como considere oportuno, incluidas la expresión de sus propios puntos de vista en organismos internacionales y la negociación de acuerdos comerciales con otros terceros países (siempre que dichos acuerdos no entren en vigor durante el periodo de transición); hace hincapié en que negociar la futura relación e impedir que el Reino Unido dirija sus relaciones internacionales como considere oportuno sería percibido como una vulneración de la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y, en concreto, tal como se expresa en dicho texto, una vulneración de:
a) el principio de «igualdad soberana»;
b) la obligación de no «intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro» Estado;
13. Anima a la UE-27 a proponer un enfoque de reciprocidad en las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido en general y en relación con los seguros y reaseguros, servicios financieros, manufactura y medicamentos, sobre la base del reconocimiento mutuo de normas y autoridades de regulación, por ejemplo, los pactados recientemente en el Acuerdo bilateral UE-EE. UU. sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros;
14. Pide a la Comisión que, en relación con el principio de reconocimiento mutuo, aborde urgentemente la aplicación de la sentencia del asunto Cassis de Dijon, que crearía una vía paralela, adicional y flexible, para un comercio realmente libre con unas barreras arancelarias y no arancelarias realmente mínimas o incluso inexistentes;
15. Rechaza cualquier intento de la Comisión de imponer la jurisdicción del TJUE en el Reino Unido durante un periodo de transición o posteriormente, en especial en cuanto a la aplicación de decisiones adoptadas después de la fecha de retirada;
16. Reitera que, a menos que se acuerde otra cosa como parte de la retirada, no existe ninguna obligación jurídica del Reino Unido para realizar un pago único en concepto de liquidación financiera ni continuar contribuyendo al MFP tras su retirada, puesto que los tratados por los que se constituye la Unión dejarán de aplicársele a partir de tal fecha; toma nota de que la Comisión Especial de la Cámara de los Lores concluyó que toda la legislación de la Unión, incluidas las disposiciones relativas a las contribuciones financieras en curso y los mecanismos de adjudicación, dejarán de aplicarse y el Reino Unido no estará sujeto a ninguna obligación jurídica ejecutoria de aportar ningún tipo de contribución financiera en absoluto;
17. Destaca que, si la Comisión sostiene que los compromisos presupuestarios obligan al Reino Unido, como contribuyente neto a la Unión, a seguir efectuando pagos durante el resto del MFP, de ello se deducirá que las obligaciones de efectuar pagos con cargo a dicho presupuesto a los beneficiarios netos también serán vinculantes; señala que, de lo contrario, en caso de que se disolviera la Unión, nadie reclamaría una sustancial cantidad de dinero procedente de los contribuyentes netos;
18. Denuncia la política pesquera común de la Unión y pide a la UE-27 que respete el Derecho internacional (CNUDM) en relación con la plena aplicación de la zona económica exclusiva de 200 millas náuticas por parte del Reino Unido tras el brexit; pide a la Unión que procure establecer conversaciones a tres bandas (UE-Reino Unido-Noruega) a fin de decidir una distribución equitativa del rendimiento máximo sostenible a partir de marzo de 2019; rechaza los intentos por debilitar la soberanía del Reino Unido tras su retirada mediante la amenaza de barreras comerciales poco razonables contra el pescado y los productos del pescado británicos que podrían perjudicar a pymes y grandes empresas en todo el bloque europeo;
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19. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.