PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
7.3.2018 - (2018/2573(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento interno
Guy Verhofstadt coordinador y presidente del Grupo ALDE
Manfred Weber presidente del Grupo PPE
Roberto Gualtieri en nombre del Grupo S&D
Gabriele Zimmer presidenta del grupo GUE/NGL
Philippe Lamberts, Ska Keller copresidentes del Grupo Verts/ALE
Danuta Maria Hübner presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales
B8‑0135/2018
Resolución del Parlamento Europeo sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
El Parlamento Europeo,
– Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «la Carta»), proclamada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, que entró en vigor junto con el Tratado de Lisboa en diciembre de 2009,
– Vistas su Resolución, de 5 de abril de 2017[1], sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de la notificación por la que declara su intención de retirarse de la Unión Europea, y sus Resoluciones, de 3 de octubre de 2017[2] y de 13 de diciembre de 2017[3], sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido,
– Vistos las orientaciones del Consejo Europeo (art. 50), de 29 de abril de 2017, tras la notificación del Reino Unido en virtud del artículo 50 del TUE, y el anexo de la Decisión del Consejo, de 22 de mayo de 2017, que fija las directrices de negociación de un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el que se establezca la forma de su retirada de la Unión Europea,
– Vistos el informe conjunto de los negociadores de la Unión Europea y del Gobierno del Reino Unido, de 8 de diciembre de 2017, sobre los avances realizados durante la primera fase de las negociaciones en virtud del artículo 50 del TUE sobre la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea, y el proyecto de acuerdo de retirada de la Comisión Europea, de 28 de febrero de 2018,
– Vistos las orientaciones del Consejo Europeo (art. 50), de 15 de diciembre de 2017, y el anexo de la Decisión del Consejo, de 29 de enero de 2018, por la que se complementa la Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2017 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativas a un acuerdo en el que se establezca la forma de su retirada de la Unión Europea,
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que el objetivo de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE) es prepararse para una retirada ordenada del Reino Unido de la Unión Europea;
B. Considerando en el artículo 50 del TUE se afirma que la forma de la retirada del Reino Unido habrá de tener en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión;
C. Considerando que, una vez alcanzados en diciembre de 2017 unos avances suficientes en las negociaciones sobre las cuestiones de la separación, es oportuno que las negociaciones puedan ahora ocuparse del marco de las relaciones futuras entre el Reino Unido y la Unión, siempre que se realicen unos progresos equivalentes en las negociaciones sobre el proyecto de acuerdo de retirada elaborado por la Comisión;
D. Considerando que estas negociaciones solo pueden comenzar una vez que el jefe negociador de la UE haya recibido de las instituciones de la Unión un mandato para iniciarlas;
E. Considerando que cualquier acuerdo sobre un marco de una relación futura será tratado como una parte integrante del acuerdo de retirada global, y conformará las deliberaciones del Parlamento Europeo durante el procedimiento de aprobación;
F. Considerando que redunda en interés de todas las partes que el marco de las relaciones futuras sea lo más detallado posible;
G. Considerando que el Reino Unido pasará tras su retirada a ser un país tercero, con independencia del marco de sus relaciones futuras con la Unión que se acuerde;
H. Considerando que, además de los elementos incluidos en la notificación del Reino Unido, de 29 de marzo de 2017, de su intención de retirarse de la Unión Europea, la primera ministra del Reino Unido ha pronunciado una serie de discursos (en Lancaster House el 17 de enero de 2017, en Florencia el 22 de septiembre de 2017, en Múnich el 17 de febrero de 2018 y, más recientemente, en Mansion House el 2 de marzo de 2018); que todavía no ha establecido una visión coherente acerca de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido;
I. Considerando que el Reino Unido y la Unión seguirán siendo vecinos cercanos y compartiendo múltiples intereses; que una relación cercana de estas características bajo la forma de acuerdo de asociación entre la Unión y el Reino Unido podría considerarse un marco de las relaciones futuras apropiado que permita la protección y promoción de estos intereses comunes, incluida una nueva relación comercial;
J. Considerando que la ventaja de un acuerdo de asociación para las relaciones futuras es que proporciona un instrumento flexible que permite diversos grados de cooperación en una amplia gama de ámbitos de actuación política; que dicha cooperación requerirá que ambas partes mantengan unas normas elevadas y sus compromisos internacionales en una serie de dichos ámbitos;
K. Considerando que es fundamental salvaguardar los acuerdos de la Unión con terceros países y organizaciones internacionales, en particular el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE);
L. Considerando que la Unión Europea y el Reino Unido, como Estado miembro saliente, tienen la obligación primordial de garantizar un enfoque amplio y recíproco en lo que se refiere a la protección de los derechos de los ciudadanos de la Unión que viven en el Reino Unido y de los ciudadanos del Reino Unido que residen en la UE-27;
M. Considerando que, con miras a preservar el Acuerdo del Viernes Santo de 1998 en su integridad y los derechos del pueblo de Irlanda del Norte, el Reino Unido debe respetar su compromiso de velar por que no exista un endurecimiento de la frontera en la isla de Irlanda, ya sea por medio de propuestas detalladas que deberá presentar en las negociaciones sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido, en forma de soluciones concretas para Irlanda del Norte, o a través de una adaptación normativa continua respecto del acervo de la Unión;
N. Considerando que se necesitarán disposiciones transitorias que incluyan la prolongación de todo el acervo de la Unión para evitar una situación límite cuando el Reino Unido se retire de la Unión y brindar a los negociadores de la Unión y el Reino Unido la posibilidad de negociar un acuerdo sobre sus relaciones futuras;
O. Considerando que es conveniente que las instituciones de la Unión y los Estados miembros, junto con instituciones públicas y privadas, inicien los trabajos de preparación ante cualquier eventualidad que pueda surgir como resultado de las negociaciones;
P. Considerando que la unidad de las instituciones de la Unión y los Estados miembros es clave en aras de defender los intereses de la Unión y de sus ciudadanos a lo largo de las fases posteriores de las negociaciones, en particular por lo que respecta al marco de las relaciones futuras, pero también para garantizar la pronta y satisfactoria conclusión de dichas negociaciones;
1. Recuerda que en el artículo 50, apartado 2, del TUE se afirma que el acuerdo que establecerá la forma de la retirada de un Estado miembro tendrá en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión;
2. Señala que dicho marco de las relaciones futuras debe adoptar la forma de una declaración política asociada al acuerdo de retirada; hace hincapié en que el contenido de la declaración será evaluado por el Parlamento Europeo cuando se solicite su aprobación del acuerdo de retirada;
3. Reitera que un acuerdo internacional sobre las nuevas relaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido solo puede negociarse oficialmente una vez que el Reino Unido se haya retirado de la Unión y sea un país tercero; recuerda que este acuerdo solo podrá celebrarse con la plena participación y la aprobación definitiva del Parlamento Europeo;
4. Recuerda que el Parlamento Europeo respaldará un marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido solo si dicho marco cumple estrictamente los siguientes principios:
– un país tercero no debe tener los mismos derechos y beneficios que un Estado miembro de la Unión Europea o miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o del EEE,
– la protección de la integridad y el correcto funcionamiento del mercado interior, la unión aduanera y las cuatro libertades, sin permitir un enfoque por sectores,
– la preservación de la autonomía de la Unión en lo que se refiere a la toma de decisiones,
– la salvaguardia del ordenamiento jurídico de la Unión y del papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a este respecto,
– un compromiso continuado con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, la Carta Social Europea, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como el respeto del principio del Estado de Derecho,
– unas condiciones de competencia equitativas, en particular en lo que respecta a la observancia continuada del Reino Unido de las normas establecidas en virtud de las obligaciones internacionales y la legislación y las políticas de la Unión en los ámbitos de la competencia justa y basada en normas, incluidas las ayudas estatales, los derechos sociales y de los trabajadores, y en especial unos niveles equivalentes de protección social y de salvaguardias contra el dumping social, el medio ambiente, el cambio climático, la protección de los consumidores, la salud pública, las medidas sanitarias y fitosanitarias, la salud y el bienestar animal, la fiscalidad, incluida la lucha contra la evasión y elusión fiscales, el blanqueo de capitales y la protección de datos y la privacidad, junto con un claro mecanismo de ejecución para garantizar el cumplimiento,
– la protección de los acuerdos de la Unión con terceros países y organizaciones internacionales, en particular el Acuerdo EEE, y el mantenimiento del equilibrio general de estas relaciones,
– la protección de la estabilidad financiera de la Unión y el cumplimiento de su régimen y sus normas de regulación y supervisión, y su aplicación,
– un correcto equilibrio entre derechos y obligaciones, incluidas, en su caso, unas contribuciones financieras proporcionadas;
5. Reitera que un acuerdo de asociación negociado y celebrado entre la Unión Europea y el Reino Unido, tras la retirada de este último, de conformidad con el artículo 8 del TUE y el artículo 217 del TFUE podría proporcionar un marco apropiado para las relaciones futuras y asegurar un marco de gobernanza coherente, que debería incluir un mecanismo de solución de diferencias sólido, de modo que se evite la proliferación de acuerdos bilaterales y las deficiencias que caracterizan la relación de la Unión con Suiza;
6. Propone que estas relaciones futuras se basen en los cuatro pilares siguientes:
– relaciones comerciales y económicas,
– política exterior, cooperación en materia de seguridad, y cooperación para el desarrollo,
– seguridad interior,
– cooperación temática;
Marco de las relaciones futuras
7. Observa que, partiendo de los valores que comparten la Unión Europea y el Reino Unido, sus estrechos vínculos y su armonización reglamentaria actual en prácticamente todos los ámbitos, su proximidad geográfica e historia común, incluida la pertenencia del Reino Unido a la Unión durante más de 40 años, así como su papel en calidad de país miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y miembro de la OTAN, el Reino Unido seguirá siendo un socio importante para la Unión en los cuatro pilares mencionados, y que redunda en el interés de ambas partes que se establezca una asociación que garantice la continuidad de la cooperación;
8. Señala, no obstante, que esta cooperación con el Reino Unido como país tercero solo podrá llevarse a cabo de conformidad con los principios definidos en el apartado 4 de la presente Resolución; recuerda que la Unión dispone de normas comunes vinculantes, instituciones comunes y mecanismos de supervisión, ejecución y decisión comunes y que los terceros países, incluso aquellos que cuentan con una legislación idéntica o una plena armonización normativa, no pueden gozar de los mismos beneficios ni del mismo acceso al mercado que los Estados miembros de la Unión, por ejemplo, en relación con las cuatro libertades y las contribuciones financieras procedentes del presupuesto de la Unión;
9. Estima que el acuerdo sobre las relaciones futuras ha de incorporar disposiciones específicas sobre la circulación de los ciudadanos de la Unión hacia el Reino Unido y desde el Reino Unido hacia la Unión tras el período de transición, que deben ser, al menos, proporcionales al grado de cooperación en los cuatro pilares que figuran seguidamente;
10. Recuerda que el Parlamento Europeo tendrá que aprobar cualquier futuro acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido; hace hincapié en que debe ser informado cumplida e inmediatamente en todas las fases del procedimiento, de conformidad con los artículos 207, 217 y 218 del TFUE y con la jurisprudencia pertinente;
i) Relaciones comerciales y económicas
11. Reitera que la pertenencia del Reino Unido al mercado interior y a la unión aduanera sería la mejor solución, tanto para el Reino Unido como para la UE-27, y la única que puede garantizar la continuidad de los intercambios comerciales sin fricción alguna y preservar plenamente los beneficios de nuestras relaciones económicas; recuerda que la participación en el mercado interior exige el respeto pleno de las cuatro libertades y la incorporación de normas de la Unión correspondientes, unas condiciones de competencia equitativas, también mediante un régimen de competencia y ayudas estatales, la jurisprudencia vinculante del TJUE y las contribuciones al presupuesto de la Unión; señala que una unión aduanera elimina barreras arancelarias y algunos controles aduaneros, pero requiere el cumplimiento de la política comercial de la Unión y una frontera exterior común; toma nota de que el Gobierno del Reino Unido sigue descartando tanto el mercado interior como la unión aduanera;
12. Observa que una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo exige un mecanismo vinculante de convergencia con el acervo de la Unión y una función vinculante del TJUE en lo que se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, y no permite la selección a la carta de sectores del mercado interior;
13. Considera que la posición británica actual solo es compatible con un acuerdo comercial de conformidad con artículo 207 TFUE, que podría constituir el pilar comercial y económico de un acuerdo de asociación; muestra su disposición a colaborar con el Reino Unido sobre la base de los otros modelos citados anteriormente, siempre que dicho país revise sus actuales líneas rojas;
14. Recuerda que todos los acuerdos de libre comercio (ALC) recientes se basan en tres partes principales: acceso al mercado, cooperación en materia de regulación y normas; subraya que, además de los principios establecidos en el apartado 4 anterior:
– el nivel de acceso al mercado de la Unión debe corresponder al grado de convergencia y armonización continuas con las normas y reglamentaciones técnicas de la Unión, sin que proceda disposición alguna acerca de un planteamiento por sectores y preservando la integridad del mercado interior,
– debe garantizarse la autonomía de la Unión a la hora de establecer su legislación y sus normas, así como el papel del TJUE como único intérprete del Derecho de la Unión,
– han de asegurarse unas condiciones de competencia equitativas y la protección de las normas de la Unión, con el objeto de evitar una carrera a la baja y el arbitraje regulatorio por parte de los operadores del mercado,
– las normas de origen deben basarse en las normas preferenciales generales de la Unión y en los intereses de los productores de la Unión,
– debe negociarse el acceso recíproco al mercado respetando íntegramente las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), también para los bienes, los servicios, la contratación pública y, en su caso, las inversiones extranjeras directas, y todos los modos de suministro de servicios, incluidos los compromisos sobre el movimiento de personas físicas a través de las fronteras (modo 4), y regularse en plena conformidad con las normas de la Unión en relación con los principios de igualdad de trato, especialmente para los trabajadores,
– dado que la divergencia normativa puede convertirse en un obstáculo a la fluidez de las relaciones comerciales y supondrá grandes cargas para tanto los importadores como los exportadores, han de negociarse normas de cooperación y coherencia en materia de regulación, centrándose específicamente en las pymes, teniendo presente el carácter voluntario de la cooperación reglamentaria y el derecho a regular en el interés público, recordando al mismo tiempo que las disposiciones sobre cooperación reglamentaria en un acuerdo comercial no pueden reproducir la misma fluidez en el comercio que proporciona la pertenencia al mercado interior;
15. Hace hincapié en que este acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido debe salvaguardar el marco de las relaciones comerciales existentes entre la Unión y terceros países y evitar todo parasitismo, garantizando la coherencia en el mantenimiento de un sistema de aranceles y cuotas ajustado y normas de origen para los productos con respecto a los terceros países;
16. Resalta que, con arreglo a un acuerdo de libre comercio, el acceso al mercado para los servicios está limitado y sujeto siempre a exclusiones, reservas y excepciones;
17. Subraya que abandonar el mercado interior daría lugar a que el Reino Unido perdiera tanto los derechos de pasaporte para los servicios financieros como la posibilidad de abrir sucursales en la Unión bajo la supervisión del Reino Unido; recuerda que la legislación de la Unión contempla la posibilidad de que, en algunos ámbitos, se consideren como equivalentes normas de terceros países, de acuerdo a un enfoque proporcionado y basado en los riesgos, y toma nota del trabajo legislativo en curso y las próximas propuestas de la Comisión en este ámbito; destaca que las decisiones sobre equivalencia siempre son de naturaleza unilateral; hace hincapié, asimismo, en que, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar el pleno cumplimiento del régimen y las normas de regulación de la Unión y su aplicación, las medidas cautelares y las limitaciones en la prestación transfronteriza de servicios financieros son una característica habitual de los acuerdos de libre comercio;
18. Resalta que un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido debe incluir un mecanismo de solución de controversias sólido, así como estructuras de gobernanza; destaca, a este respecto, la competencia del TJUE a la hora de interpretar las cuestiones relacionadas con el Derecho de la Unión;
19. Recuerda que la posición actual del Reino Unido y sus líneas rojas darían lugar a controles aduaneros y verificaciones que afectarían a las cadenas mundiales de suministro y a los procesos de producción, aunque puedan evitarse las barreras arancelarias; destaca la importancia de un elevado nivel de armonización entre el territorio único de aplicación del IVA en la Unión y el Reino Unido; opina que las cuestiones sobre fiscalidad deben incluirse en cualquier nuevo acuerdo entre el Reino Unido y la Unión con el fin de asegurar un nivel máximo de cooperación en materia de fiscalidad de las empresas entre la Unión y el Reino Unido y sus territorios dependientes;
20. Reitera que, con respecto a los productos agrícolas y alimentarios, el acceso al mercado de la Unión está condicionado al estricto cumplimiento de todas las normas y la legislación de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad alimentaria, los OMG, los pesticidas, las indicaciones geográficas, el bienestar animal, el etiquetado y la trazabilidad, las normas sanitarias y fitosanitarias, y la salud humana, animal y vegetal;
ii) Política exterior, cooperación en materia de seguridad, y cooperación para el desarrollo
21. Observa que, en materia de política exterior y de seguridad común, el Reino Unido, como país tercero, no estará en condiciones de participar en el proceso decisorio de la Unión y que las posiciones y acciones comunes de la Unión solo pueden ser adoptadas por los Estados miembros de la Unión Europea; señala, no obstante, que este hecho no excluye la posibilidad de mecanismos de consulta que permitan al Reino Unido alinearse con las posiciones de la Unión en materia de política exterior, acciones conjuntas, sobre todo en materia de derechos humanos, o cooperación multilateral, especialmente en los marcos de las Naciones Unidas, la OSCE y el Consejo de Europa; apoya la coordinación de la política de sanciones y su aplicación, incluidos los embargos de armas y las posiciones comunes sobre las exportaciones de armas;
22. Hace hincapié en que esta asociación podría establecerse bajo el acuerdo marco de participación que administra el papel de los terceros países, lo que haría posible la participación del Reino Unido en las misiones civiles y militares de la Unión (sin un papel principal para el Reino Unido) y las operaciones, los programas y los proyectos, la puesta en común de información, la formación y el intercambio de personal militar, y la colaboración sobre política de armamento, incluidos los proyectos desarrollados en el marco de la cooperación estructurada permanente (CEP); subraya que esta participación debe entenderse sin perjuicio de las posiciones, las decisiones y la legislación pertinentes de la Unión y en consonancia con ellas, también en lo que se refiere a transferencias y contratación pública en el ámbito de la defensa; afirma que dicha cooperación está condicionada a la plena observancia de la legislación internacional sobre derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y los derechos fundamentales de la Unión Europea;
23. Observa que cualquier tipo de cooperación en los ámbitos mencionados que implique compartir información clasificada de la Unión, también en materia de inteligencia, está supeditado a un acuerdo sobre la seguridad de la información para la protección de la información clasificada de la Unión;
24. Señala que, sobre la base de otros acuerdos similares con países terceros, el Reino Unido podría participar en programas de la Unión de apoyo a la defensa y seguridad exterior (como el Fondo Europeo de Defensa, Galileo y los programas de ciberseguridad); está abierto a la posibilidad de que el Reino Unido siga contribuyendo a los instrumentos de financiación exterior de la Unión en aras de la consecución de objetivos comunes, especialmente en el ámbito de la vecindad común;
25. Observa que el Reino Unido es un actor importante en la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria, y que una cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido en estos ámbitos después del brexit redundaría en beneficio mutuo;
iii) Seguridad interior
26. Destaca que reviste un interés mutuo para la Unión y el Reino Unido establecer una asociación que garantice la continuidad de la cooperación en materia de seguridad para hacer frente a amenazas comunes, en especial el terrorismo y la delincuencia organizada, y evite alteraciones en los flujos de información en este ámbito; observa que los países terceros (fuera del espacio Schengen) no se benefician de un acceso privilegiado a los instrumentos de la Unión en este campo, incluidas las bases de datos, ni pueden participar en la fijación de prioridades y el desarrollo de los objetivos estratégicos plurianuales o los planes de acción operativos en el marco del ciclo de actuación de la Unión;
27. Señala, asimismo, que, además de la necesidad de proteger los procedimientos y las investigaciones en curso que afecten al Reino Unido, mediante disposiciones transitorias, deberán concertarse acuerdos específicos con el Reino Unido como país tercero en lo que se refiere a la cooperación judicial en materia penal, en particular sobre extradición y asistencia judicial mutua, en lugar de los acuerdos actualmente en vigor como la orden de detención europea;
28. Opina que, en el futuro, la cooperación se puede llevar a cabo sobre la base de los acuerdos con terceros países que no pertenecen al espacio de Schengen, que permiten el intercambio de datos relacionados con la seguridad y la cooperación operativa con los organismos y mecanismos de la Unión, por ejemplo, Europol y Eurojust;
29. Destaca que esta cooperación debe ofrecer seguridad jurídica, basarse en garantías con respecto a los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y ofrecer un nivel de protección que equivalga en esencia al de la Carta; subraya asimismo que debe respetar plenamente las normas de la Unión en materia de protección de datos y contar con unos mecanismos apropiados de control de la aplicación y solución de controversias; considera necesario encontrar una solución que permita regular el intercambio de datos futuro entre la Unión y el Reino Unido en el ámbito policial, de la inteligencia y de las operaciones de lucha contra el terrorismo; destaca que la opción preferible y más segura sería una decisión de adecuación por parte de la Comisión; recuerda que, en cualquier caso, el Reino Unido debe ofrecer un nivel de protección que sea tan sólido como las normas de la Unión en materia de protección de datos;
iv) Cooperación temática
30. Destaca que los principios establecidos en el apartado 4 anterior deben aplicarse también de forma plena e incondicional a la cooperación futura con el Reino Unido en una serie de ámbitos de interés común; resalta que estos acuerdos tendrían que lograr un equilibrio entre derechos y obligaciones, comparable al de acuerdos similares con otros terceros países, pero teniendo en cuenta la cercanía geográfica y los estrechos vínculos que existen entre la Unión Europea y el Reino Unido;
31. Opina que, a la vista de los principios y las condiciones antes expuestos, y en interés de los pasajeros, las compañías aéreas, los fabricantes y los sindicatos, ha de garantizarse la conectividad mediante un acuerdo sobre transporte aéreo y un acuerdo sobre seguridad aérea; subraya, no obstante, que el grado de acceso al mercado queda supeditado al nivel de convergencia reglamentaria y a la armonización con el acervo de la Unión, así como al establecimiento de un mecanismo de arbitraje y solución de controversias sólido; no excluye, además, una cooperación futura con el Reino Unido con miras a apoyar proyectos de interés común en el sector del transporte;
32. Podría tomar en consideración, por lo que se refiere a la pesca, la negociación de una nueva forma de acuerdo de asociación bilateral similar a los que se celebran con terceros países, con vistas a mantener un alto nivel de cooperación, coherencia y convergencia, garantizando un acceso mutuo estable y continuo a las aguas y los recursos de conformidad con los principios de la política pesquera común y las disposiciones en materia de gobernanza, así como una gestión sostenible de las poblaciones compartidas, con el fin de restablecer y mantener las poblaciones de estas reservas por encima de los niveles necesarios para alcanzar el rendimiento máximo sostenible; subraya que la gestión conjunta de las poblaciones compartidas exige que el Reino Unido siga contribuyendo a la evaluación científica de dichas poblaciones; resalta, no obstante, que el acceso recíproco a los mercados en el caso de los productos pesqueros ha de negociarse como parte del futuro acuerdo, y que el nivel de acceso al mercado interior de la Unión ha de supeditarse al nivel de acceso de los buques de la Unión a los caladeros de pesca del Reino Unido y a sus recursos, así como al nivel de cooperación en la gestión de las poblaciones compartidas;
33. Destaca el valor de la cooperación cultural y educativa, en particular el aprendizaje y la movilidad de los jóvenes, así como la importancia de las industrias culturales y creativas, a la hora de contribuir a que la Unión estreche los lazos con los países vecinos, y acogería con satisfacción una cooperación continuada entre la Unión y el Reino Unido en esos ámbitos, en particular a través de los programas pertinentes, como Erasmus o Europa Creativa;
34. Podría tomar en consideración, en relación con la cooperación en el ámbito de la investigación y la innovación, la participación del Reino Unido como país tercero en el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión y en los programas espaciales de la Unión, sin permitir ninguna transferencia neta del presupuesto de la Unión al Reino Unido, ni ningún papel decisorio de dicho país;
35. Opina que la mejor opción para el medio ambiente, la acción contra el cambio climático y la salud pública y la seguridad alimentaria sería que el Reino Unido se mantuviera totalmente alineado con la legislación actual y futura de la Unión, incluida su adhesión a los compromisos y objetivos para 2030 que ya han sido acordados en el paquete sobre aire puro y en el paquete sobre energía limpia de la Unión; pide que, en caso de que no sea así, se celebren acuerdos entre la Unión y el Reino Unido para garantizar una estrecha cooperación y unas normas elevadas a ese respecto y para abordar las cuestiones medioambientales de carácter transfronterizo; destaca que cualquier tipo de cooperación con las agencias de la Unión en esos ámbitos debe basarse en acuerdos bilaterales;
36. Podría tomar en consideración acuerdos similares a los celebrados con terceros países en los ámbitos de la energía, las comunicaciones electrónicas, la ciberseguridad y las TIC; opina, por lo que se refiere a la energía, que todo posible acuerdo de este tipo debe respetar la integridad del mercado interior de la energía, contribuir a la seguridad, sostenibilidad y competitividad energética y tener en cuenta los interconectores entre la Unión y el Reino Unido; espera que el Reino Unido cumpla las normas más estrictas en materia de seguridad nuclear, tanto tecnológica como física, y de protección contra las radiaciones, también en los traslados de residuos y el desmantelamiento;
37. Considera que el programa PEACE de la Unión, cuyo objetivo es reafirmar una sociedad pacífica y estable favoreciendo la reconciliación en Irlanda del Norte y la región fronteriza de Irlanda, debe mantenerse y contar con la participación continua del Reino Unido;
v) Gobernanza del acuerdo futuro
38. Señala que cualquier acuerdo futuro entre la Unión y el Reino Unido con el Reino Unido como país tercero debe incluir el establecimiento de un sistema de gobernanza sólido y coherente como marco general para los cuatro pilares, que cubra la supervisión/gestión conjunta y continua del acuerdo y los mecanismos de solución de controversias y de ejecución con respecto a la interpretación y aplicación de las disposiciones del acuerdo;
39. Insiste en la necesidad imperiosa de que este sistema de gobernanza respete plenamente la autonomía del proceso decisorio y el ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la función del TJUE como único intérprete del Derecho de la Unión;
40. Destaca que el diseño de los acuerdos en materia de gobernanza ha de corresponderse con la naturaleza, el alcance y la profundidad de las relaciones futuras y tener en cuenta el grado de interconexión, cooperación y proximidad;
41. Apoya la idea de crear un comité mixto encargado de supervisar la aplicación del acuerdo, abordar las divergencias en la interpretación y aplicar las medidas correctoras acordadas de buena fe, y de garantizar plenamente la autonomía reguladora de la Unión, incluidas las prerrogativas legislativas del Parlamento Europeo y del Consejo; señala que los representantes de la Unión en este comité deben estar sujetos a unos mecanismos de rendición de cuentas adecuados en los que participe el Parlamento Europeo;
42. Considera que, por lo que se refiere a disposiciones basadas en conceptos del Derecho de la Unión, los acuerdos en materia de gobernanza deben prever la remisión al TJUE; reitera que, en cuanto a la aplicación e interpretación de las disposiciones del acuerdo distintas de las relativas al Derecho de la Unión, solo puede contemplarse un mecanismo de solución de controversias alternativo si ofrece unas garantías de independencia e imparcialidad equivalentes a las del TJUE;
vi) Condiciones de competencia equitativas
43. Recuerda que el Reino Unido y sus territorios dependientes deben seguir respetando y aplicando las normas contempladas en sus compromisos internacionales y las políticas y la legislación de la Unión, en particular en los ámbitos mencionados en el apartado 4 anterior, de un modo que refleje la amplitud y la profundidad de las relaciones futuras; toma nota de las ventajas de mantener una armonización reglamentaria basada en la legislación de la Unión;
44. Observa que la amplitud y la profundidad del acuerdo sobre unas condiciones de competencia equitativas será esencial a la hora de determinar el alcance de las futuras relaciones globales entre la Unión Europea y el Reino Unido; recuerda que la continua adhesión del Reino Unido al modelo social europeo desempeñará una función clave a este respecto;
45. Se muestra firmemente convencido de que el Reino Unido debe participar en la evolución normativa en lo que se refiere a la legislación en materia de imposición fiscal y lucha contra el blanqueo de capitales dentro del acervo de la Unión, en particular la transparencia fiscal, el intercambio de información sobre cuestiones fiscales y las medidas de lucha contra la elusión fiscal, y debe abordar la situación de sus territorios dependientes y su incumplimiento de los criterios de buena gobernanza y los requisitos de transparencia de la Unión; insiste en que el acceso a la unión aduanera ha de condicionarse estrictamente a la adecuación del Reino Unido a las normas antes mencionadas;
46. Destaca la necesidad de establecer salvaguardias para garantizar el mantenimiento de unas normas elevadas y unas condiciones de competencia equitativas en los ámbitos de la protección medioambiental, la acción contra el cambio climático, la seguridad alimentaria y la salud pública; subraya que ha de garantizarse a los ciudadanos y las ONG el acceso a la justicia y a un mecanismo de presentación de quejas adecuado en lo que se refiere al cumplimiento de las normas laborales y medioambientales;
47. Observa que, al igual que ocurre con el resto del acuerdo, las disposiciones en materia de condiciones de competencia equitativas requerirán unas estructuras de gobernanza sólidas que incluyan unos mecanismos de gestión, supervisión, solución de controversias y cumplimiento adecuados, con sanciones y medidas provisionales cuando sea necesario y con el requisito de que ambas partes establezcan o, cuando proceda, mantengan instituciones independientes capaces de supervisar e imponer efectivamente la aplicación;
vii) Posible participación en programas de la Unión
48. Destaca que las modalidades de la participación del Reino Unido en las acciones y programas de la Unión se guiarán por las normas aplicables a los terceros países que no pertenecen al EEE; señala que la participación del Reino Unido debe ser aceptada de forma conjunta por la Unión Europea, respetando todas las normas y los mecanismos y las condiciones de participación pertinentes, también en lo que se refiere a la financiación, la aplicación, el control y la aprobación de la gestión, y sin permitir transferencias netas del presupuesto de la Unión al Reino Unido;
49. Recuerda que, como norma general, el Reino Unido no puede participar en calidad de país tercero en las agencias de la Unión ni tener acceso a ellas; observa, no obstante, que este hecho no excluye la cooperación en casos específicos de una manera estrictamente reglamentada que exija el respeto de todas las normas y contribuciones financieras pertinentes; señala que el próximo marco financiero plurianual deberá incorporar las consecuencias de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido;
Acuerdo de retirada
50. Se felicita del proyecto de acuerdo de retirada de la Comisión de 28 de febrero de 2018, que refleja en gran medida las opiniones del Parlamento; toma nota de que este proyecto se ha elaborado sobre la base del informe conjunto de 8 de diciembre de 2017 concertado de mutuo acuerdo y de las posiciones de la Unión sobre otras cuestiones independientes;
51. Acoge con satisfacción las disposiciones institucionales y los mecanismos de solución de controversias que figuran en el proyecto de acuerdo de retirada, incluida la suspensión de las prestaciones durante el período de transición, tal y como se prevé en el artículo 165 del proyecto de acuerdo de retirada en caso de incumplimiento de los compromisos y las disposiciones relativas a dicho acuerdo;
i) Derechos de los ciudadanos
52. Acoge favorablemente el enfoque general adoptado con respecto a los derechos de los ciudadanos que figura en la parte segunda del proyecto de acuerdo de retirada de la Comisión, pero reitera que uno de los principales aspectos para su aprobación por el Parlamento será el tratamiento de todas las cuestiones pendientes relacionadas con los derechos de los ciudadanos y la garantía de que los derechos de los ciudadanos de la Unión que residen legalmente en el Reino Unido y de los ciudadanos del Reino Unido que residen legalmente en la UE-27 no se verán afectados por el brexit; apoya la inclusión de la referencia a futuros cónyuges; toma nota de las disposiciones relativas a los procedimientos administrativos para obtener el estatuto de residente permanente, e insiste en la necesidad de permitir que las familias inicien el procedimiento mediante un formulario único que tenga carácter declarativo y haga recaer la carga de la prueba en las autoridades del Reino Unido; destaca que el Parlamento Europeo supervisará si estos procedimientos se aplican efectivamente y son sencillos, claros y gratuitos; insiste en que en el futuro se garanticen los derechos a la libertad de movimiento en toda la Unión Europeo a los ciudadanos del Reino Unido que residen actualmente en un Estado miembro de la UE-27, así como los derechos de voto en las elecciones locales a todos los ciudadanos cubiertos por el acuerdo de retirada; pide asimismo que los ciudadanos de la Unión Europea cubiertos por el acuerdo de retirada disfruten durante toda su vida del derecho a regresar al Reino Unido, de protección contra la expulsión de ciudadanos con discapacidad y sus cuidadores, así como la protección de los derechos procesales relacionados con la expulsión mencionados en la Directiva 2004/38/CE y de los derechos de los nacionales de terceros países contemplados en el Derecho de la Unión;
53. Insiste en que durante el periodo de transición todos los ciudadanos de la Unión que lleguen al Reino Unido disfruten de los mismos derechos que quienes llegaron antes del periodo de transición; rechaza, en este contexto, la propuesta que figura en el reciente documento político publicado por el Gobierno del Reino Unido, que mantiene la discriminación entre los ciudadanos de la Unión que llegaron antes del comienzo del periodo de transición y los que llegaron después;
54. Recuerda que numerosos ciudadanos del Reino Unido han expresado su enérgica oposición a la pérdida de los derechos de que disfrutan en la actualidad de conformidad con el artículo 20 del TFUE; propone que la UE-27 examine el modo de mitigar las consecuencias de dicha pérdida dentro de los límites del Derecho primario de la Unión, respetando plenamente los principios de reciprocidad, equidad, simetría y no discriminación; toma nota de la reciente remisión al TJUE de un asunto presentado ante un tribunal neerlandés sobre la salvaguarda de los derechos de ciudadanía de la Unión para los ciudadanos del Reino Unido después del brexit;
ii) Irlanda e Irlanda del Norte
55. Se felicita del Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte que figura en el proyecto de acuerdo de retirada de la Comisión, que hace operativa la opción del mecanismo de protección mencionada en el informe conjunto de 8 de diciembre de 2017; destaca que se proporciona así una solución concreta para preservar la cooperación entre el norte y el sur y se evita una frontera rígida entre Irlanda del Norte e Irlanda, necesaria en caso de que no se encuentre una alternativa bien a través de las relaciones generales entre la Unión Europea y el Reino Unido, bien mediante soluciones concretas propuestas por el Reino Unido, tal y como se menciona en el apartado 49 de dicho informe conjunto;
56. Recuerda la importancia del compromiso del Reino Unido para garantizar que no se reduzcan los derechos, incluidos los derechos sociales y democráticos, las salvaguardas y la igualdad de oportunidades establecidos en el Acuerdo del Viernes Santo, en consonancia con los compromisos que figuran en el informe conjunto; insiste en la transposición de todos los elementos de la Zona de Viaje Común y en los derechos a la libertad de movimiento de los ciudadanos de la Unión, consagrados en el Derecho de la Unión y en el Acuerdo del Viernes Santo;
iii) Periodo transitorio
57. Reitera los principios contenidos en su Resolución de 13 de diciembre de 2017, según los cuales, después de la fecha de su retirada, el Reino Unido ya no formará parte de las instituciones y organismos de la Unión ni contribuirá a la toma de decisiones, y que la transición solo puede consistir en una prolongación del acervo de la Unión y en la aplicación continuada en el Reino Unido de los instrumentos y las estructuras de carácter reglamentario, presupuestario, de supervisión, judiciales y de ejecución de la Unión actualmente en vigor; apoya plenamente el mandato negociador establecido en las orientaciones de negociación del Consejo Europeo, las directrices de negociación del Consejo y el reciente documento sobre la posición de la Comisión al respecto;
58. Acoge favorablemente y apoya la parte cuarta del proyecto de acuerdo de retirada sobre disposiciones transitorias; reitera que todos los derechos otorgados a los ciudadanos por el Derecho de la Unión deben seguir vigentes durante el periodo de transición; destaca que esta extensión se aplica también a los ciudadanos de la Unión que lleguen al Reino Unido durante el periodo de transición, quienes deben disfrutar exactamente de los mismos derechos, en particular en lo que se refiere a las asignaciones por hijos a cargo, la reunificación familiar y la posibilidad de interponer recursos ante el TJUE;
59. Recuerda que toda disposición transitoria debe ser totalmente compatible con las obligaciones de la OMC al objeto de no perturbar las relaciones comerciales con terceros países;
60. Insiste en que todo futuro acuerdo comercial que el Reino Unido negocie con terceros países tras su retirada solo podrá entrar en vigor al final del período de aplicación de las disposiciones transitorias;
61. Recuerda que, a partir de la fecha de su retirada de la Unión, el Reino Unido ya no se beneficiará de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión, o por los Estados miembros actuando en su nombre, o por la Unión y los Estados miembros actuando conjuntamente; toma nota de que, durante el periodo transitorio, el Reino Unido seguirá estando sujeto a las obligaciones que se derivan de estos acuerdos; destaca que corresponde principalmente al Reino Unido intentar firmar acuerdos con aquellos terceros países con los que existan acuerdos en vigor en caso de que desee mantener sus efectos para el país, y que el Reino Unido no podrá participar en las estructuras de gobernanza ni los procedimientos de toma de decisiones previstos por dichos acuerdos;
62. Señala que, como parte del acuerdo de retirada, las disposiciones transitorias solo pueden aplicarse una vez que ese acuerdo entre en vigor;
iv) Otros temas de la separación
63. Pide que se alcance un acuerdo sin demora sobre todas las disposiciones relativas a la separación establecidas en la parte tercera del proyecto de acuerdo de retirada, e insta al Reino Unido a que presente una posición clara, allí donde todavía no lo haya hecho, sobre todas las cuestiones pendientes relacionadas con su retirada ordenada;
Preparación
64. Destaca la importancia del trabajo realizado por la Comisión y los Estados miembros a diferentes niveles en materia de sensibilización y preparación; señala que, a la vista de las incertidumbres que ha creado el brexit, es necesario alertar tanto a las instituciones de la Unión, como a las autoridades nacionales, los operadores económicos y, sobre todo, a los ciudadanos, y proporcionarles la información pertinente, de modo que puedan preparase adecuadamente para cualquier posible escenario, incluida la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo; pide, en particular, que se tomen medidas destinadas al mayor número posible de sectores y personas afectados, también en los siguientes ámbitos:
– un acceso continuo y seguro a los medicamentos para uso humano o animal y a los dispositivos médicos para los pacientes, incluido un suministro seguro y coherente de radioisótopos,
– servicios financieros para los operadores económicos,
– el nivel de preparación de las pymes y los pequeños operadores que mantienen relaciones comerciales con el Reino Unido, por ejemplo, los productores agroalimentarios y los productores de productos pesqueros, que podrían tener que enfrentarse por primera vez en su vida a procedimientos y requisitos de exportación, en particular en el caso de los productos sanitarios y fitosanitarios,
– las limitaciones y los obstáculos que podrían derivarse del nuevo marco jurídico para el transporte de pasajeros y mercancías, así como la incidencia que podrían tener en los componentes «justo a tiempo» de la cadena de abastecimiento, tratamiento y distribución de alimentos,
– la capacidad en relación con el etiquetado correcto, la trazabilidad y el verdadero origen de los productos agrícolas y pesqueros, con vistas a garantizar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad alimentaria y bienestar animal y el suministro de una información precisa a los consumidores sobre los productos alimentarios,
– el marco jurídico sobre protección de datos,
– la determinación por parte de la Comisión de toda la legislación de la Unión que ha de ser objeto de una modificación a raíz del brexit;
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65. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo Europeo, al Consejo de la Unión Europea, a la Comisión Europea, a los Parlamentos nacionales y al Gobierno del Reino Unido.
Declaración de Grupo GUE/NGL acerca de la Resolución sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido
Manifestamos nuestra inquietud ante la hostilidad con la que el Gobierno del Reino Unido ha acogido el proyecto de acuerdo de retirada, que da forma jurídica al informe conjunto de 8 de diciembre de 2017. De acuerdo con la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de diciembre, y las orientaciones del Consejo de 15 de diciembre, lamentamos que el Gobierno británico no esté actuando de buena fe y estimamos, por tanto, que la Unión Europea debe centrar su atención en garantizar el respeto de los compromisos contraídos durante la primera fase y en que estos queden plasmados fielmente en disposiciones jurídicas lo antes posible.
Aunque hay partes positivas en el proyecto de Resolución, en particular en aquellos ámbitos en los que los grupos políticos se comprometieron de forma constructiva a nivel de comisión, contiene, no obstante, algunas secciones problemáticas. En particular, nos oponemos básicamente al contenido del proyecto de Resolución en lo que respecta a defensa y seguridad.
Pese a nuestras reservas sobre algunos apartados que hacen referencia a las relaciones futuras, consideramos de la máxima importancia que los grupos políticos sigan colaborando estrechamente y, en particular, que garanticen que el acuerdo de retirada defienda y salvaguarde los derechos de los millones de ciudadanos afectados por la retirada del Reino Unido de la Unión y que se respete el Acuerdo del Viernes Santo en todos sus elementos.
- [1] Textos Aprobados, P8_TA(2017)0102.
- [2] Textos Aprobados, P8_TA(2017)0361.
- [3] Textos Aprobados, P8_TA(2017)0490.