Propuesta de resolución - B8-0474/2018/REV1Propuesta de resolución
B8-0474/2018/REV1

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre la contribución de la Unión a un instrumento vinculante de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales con respecto a los derechos humanos

2.10.2018 - (2018/2763(RSP))

tras la pregunta con solicitud de respuesta oral B8‑0402/2018, B8-0403/2018 y B8-0404/2018
presentada de conformidad con el artículo 128, apartado 5, del Reglamento interno

Linda McAvan, Elena Valenciano, Bernd Lange, Arne Lietz en nombre del Grupo S&D
Louis Michel, Marietje Schaake en nombre del Grupo ALDE
Lola Sánchez Caldentey, Helmut Scholz, Anne‑Marie Mineur, Miguel Urbán Crespo, Tania González Peñas, Estefanía Torres Martínez, Xabier Benito Ziluaga, Marie‑Pierre Vieu, Patrick Le Hyaric, Martina Anderson, Lynn Boylan, Matt Carthy, Liadh Ní Riada, Paloma López Bermejo, Luke Ming Flanagan, Dimitrios Papadimoulis, Kostadinka Kuneva, Stelios Kouloglou, Rina Ronja Kari, Younous Omarjee, Barbara Spinelli, Merja Kyllönen, Marie‑Christine Vergiat en nombre del Grupo GUE/NGL
Judith Sargentini, Heidi Hautala en nombre del Grupo Verts/ALE
Ignazio Corrao, Fabio Massimo Castaldo, Isabella Adinolfi en nombre del Grupo EFDD

Procedimiento : 2018/2763(RSP)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento :  
B8-0474/2018
Textos presentados :
B8-0474/2018
Debates :
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B8‑0474/2018/REV.

Resolución del Parlamento Europeo sobre la contribución de la Unión a un instrumento vinculante de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales con respecto a los derechos humanos

(2018/2763(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 2, 3, 21 y 23 del Tratado de la Unión Europea (TUE),

–  Vista su Resolución, de 5 de julio de 2016, sobre la aplicación de las recomendaciones del Parlamento del año 2010, relativas a los estándares sociales y medioambientales, los derechos humanos y la responsabilidad civil de las empresas[1],

–  Vista su Resolución, de 30 de mayo de 2018, sobre el Informe anual sobre la aplicación de la política comercial común[2],

–  Vistos los artículos 207 y 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos el Marco estratégico de la UE sobre derechos humanos y democracia aprobado por el Consejo de Asuntos Exteriores el 25 de junio de 2012 y el Plan de Acción para los Derechos Humanos y la Democracia 2015-2019 aprobado por el Consejo el 20 de julio de 2015,

–  Vistos los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hizo suyos en su Resolución 17/4, de 16 de junio de 2011,

–  Vista la estrategia «Comercio para todos» de la Comisión,

–  Vistas las orientaciones sectoriales de la Comisión para la aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos[3],

–  Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 14 de julio de 2015, sobre el estado actual de la aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos (SWD(2015)0144),

–  Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) sobre la mejora del acceso a vías de recurso en el ámbito de la actividad empresarial y los derechos humanos a escala de la Unión[4],

  Visto el documento oficioso de los servicios de la Comisión, de 26 de febrero de 2018, titulado «Feedback and way forward on improving the implementation and enforcement of Trade and Sustainable Development chapters in EU Free Trade Agreements» (Aportaciones y próximas medidas para la mejora de la aplicación y el cumplimiento de los capítulos sobre comercio y desarrollo sostenible de los acuerdos de libre comercio de la Unión),

–  Vista la Alianza Mundial para el Comercio sin Tortura, presentada durante la reunión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 18 de septiembre de 2017,

–  Vista la Resolución 26/9 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 2014, por la que se decide «establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, cuyo mandato será elaborar un instrumento jurídicamente vinculante para regular las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas en el derecho internacional de los derechos humanos»,

–  Vista la observación general núm. 24 (2017) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) de las Naciones Unidas sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales (E/C.12/GC/24),

–  Vistos los Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5],

–  Visto el Pacto Mundial de las Naciones Unidas[6],

–  Vistas las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales,

–  Vista la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, revisada en 2017,

–  Vista la guía de la OCDE sobre diligencia debida para el sector de la confección y del calzado,

–  Visto el documento «Derechos del Niño y Principios Empresariales» elaborado por Unicef,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 20 de junio de 2016, sobre las empresas y los derechos humanos,

–  Vista la norma orientativa ISO 26000 sobre responsabilidad social,

–  Vista la guía de la OCDE sobre diligencia debida para una conducta empresarial responsable,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[7],

–  Vista la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos[8],

–  Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo[9],

–  Vista la Recomendación del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre los derechos humanos y las empresas, aprobada el 2 de marzo de 2016,

–  Vista su Resolución, de 13 de marzo de 2018, sobre la igualdad de género en los acuerdos comerciales de la Unión[10],

–  Vista su Resolución, de 13 de diciembre de 2017, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2016) y la política de la Unión Europea al respecto[11],

–  Vista su Resolución, de 16 de noviembre de 2017, sobre la Estrategia UE-África: un impulso para el desarrollo[12],

–  Vista su Resolución, de 27 de abril de 2017, sobre la iniciativa emblemática de la Unión en el sector de la confección[13],

–  Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2017, sobre la revisión del Consenso Europeo sobre Desarrollo[14],

–  Vista su Resolución sobre el impacto del comercio internacional y las políticas comerciales de la Unión en las cadenas de valor mundiales,

–  Visto el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera[15],

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional[16],

–  Vista su Resolución, de 14 de diciembre de 2016, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo y la política de la UE al respecto (2015)[17],

–  Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2016, sobre una mayor eficacia de la cooperación al desarrollo[18],

–  Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2016, sobre la responsabilidad de las empresas por violaciones graves de los derechos humanos en terceros países[19],

–  Vista su Resolución, de 5 de julio de 2016, sobre la lucha contra la trata de seres humanos en las relaciones exteriores de la Unión[20],

–  Vista su Resolución, de 14 de abril de 2016, sobre el sector privado y el desarrollo[21],

–  Vista su Resolución, de 17 de diciembre de 2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la política de la Unión Europea al respecto[22],

–  Visto el estudio encargado por su Subcomisión de Derechos Humanos titulado «Implementation of the UN Guiding Principles on Business and Human Rights» (Aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos)[23],

–  Vistas las preguntas a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión y al Consejo sobre la contribución de la Unión a un instrumento vinculante de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales con respecto a los derechos humanos (O‑000074/2018 – B8‑0402/2018, O‑000075/2018 – B8‑0403/2018 y O‑000078/2018 – B8‑0404/2018),

–  Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Desarrollo,

–  Vistos el artículo 128, apartado 5, y el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,

A.  Considerando que la Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos; que sus acciones en la escena internacional (incluidas sus políticas comerciales y de desarrollo) deben guiarse por estos principios, así como ser conformes con el de la coherencia de las políticas en favor del desarrollo (CPD), consagrado en el artículo 208 del Tratado de Lisboa; que este principio de la CPD ha de respetarse en toda acción exterior de la Unión de conformidad con el artículo 208 del TFUE;

B.  Considerando que la Unión es una potencia económica y también una potencia normativa; que, como tal, debe encabezar la difusión de buenas prácticas y la elaboración de normas mundiales;

C.  Considerando que la ejecución de la Agenda 2030 implica que el desarrollo económico vaya de la mano de la justicia social, la buena gobernanza, y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos sociales y el derecho a la dignidad humana y la libertad para todos, así como normas laborales y medioambientales exigentes; que el desarrollo sostenible, el comercio y los derechos humanos pueden repercutir unos en otros y podrían reforzarse mutuamente;

D.  Considerando que los Estados tienen la obligación internacional de evitar que se cometan violaciones de los derechos humanos en su territorio o bajo su jurisdicción, ya sea por parte de individuos, grupos u organizaciones privadas como las empresas, y de facilitar vías judiciales adecuadas para abordar estas violaciones;

E.  Considerando que la «debida diligencia» es un concepto del que se hace mención en las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales[24];

F.  Considerando que los Estados miembros deben cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos dentro de su territorio o ámbito de competencia; que los Estados miembros deben establecer claramente la premisa de que la obligación de proteger implica legislar de modo que quede garantizado que todas las empresas domiciliadas en su territorio o ámbito de competencia territorial respeten los derechos humanos y medioambientales en todas sus operaciones, también en sus filiales y empresas y entidades controladas a lo largo de su cadena de suministro en todo el mundo;

G.  Considerando que los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos, hechos suyos por el Consejo de Derechos Humanos, siguen siendo el marco de referencia imprescindible para prevenir y afrontar el riesgo de repercusiones negativas sobre los derechos humanos de resultas de la actividad empresarial, y que en el estudio de 2017 encargado por su Subcomisión de Derechos Humanos titulado «Implementation of the UN Guiding Principles on Business and Human Rights» se muestra claramente que los Estados miembros de la Unión son los más avanzados en el contexto mundial en lo relativo a la aplicación de estos Principios Rectores de las Naciones Unidas al contar con el mayor número de planes de acción nacionales aprobados o en curso;

H.  Considerando que los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos se aplican a todos los Estados y todas las empresas, sean transnacionales o no, independientemente de su tamaño, sector, localización, propiedad o estructura, y que se basan en los tres principios fundamentales del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar», a saber: 1) la obligación del Estado de ofrecer protección frente a las violaciones de los derechos humanos cometidas por terceros, incluidas las empresas, 2) la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos, y 3) la mejora del acceso de las víctimas a vías de recurso, tanto judicial como extrajudicial, efectivas; que, aunque los Principios Rectores de las Naciones Unidas no son legalmente vinculantes, reciben reconocimiento y apoyo generalizados, y funcionan como base para enfoques políticos de cara a empresas y derechos humanos a escala internacional, así como para el reconocimiento de: las obligaciones vigentes de los Estados de respetar, proteger y velar por el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el papel de las empresas como órganos especializados de la sociedad que desempeñan funciones específicas y están obligados a cumplir con toda la legislación aplicable y a respetar los derechos humanos; y la necesidad de que existan vías de recurso adecuadas y eficaces en los casos en que se vulneren tales derechos y obligaciones; que los datos de que se dispone apuntan a que la frecuencia de las violaciones de los derechos humanos relacionadas con empresas es menor allí donde se ponen en práctica estos Principios Rectores de las Naciones Unidas;

I.  Considerando que el Pacto Mundial de las Naciones Unidas solicita a las empresas multinacionales que, dentro de su ámbito de influencia, adopten, apoyen y apliquen un conjunto de valores centrales en materia de derechos humanos, normas laborales, medio ambiente y lucha contra la corrupción, mediante un compromiso con estos valores y su integración en la actividad empresarial con carácter voluntario;

J.  Considerando que las empresas son uno de los principales agentes de la globalización económica, los servicios financieros y el comercio internacional, y que están obligadas a cumplir todas las leyes y tratados internacionales vigentes y a respetar los derechos humanos; que estas empresas, así como las nacionales, pueden, no obstante, en ocasiones provocar abusos contra los derechos humanos o violaciones de estos, o contribuir a ello, y perjudicar los derechos de grupos vulnerables, como las minorías, los pueblos indígenas, las mujeres y los niños, así como agravar los problemas medioambientales; que pueden desempeñar también un papel destacado ofreciendo incentivos positivos en términos de promoción de los derechos humanos, la democracia, las normas medioambientales y la responsabilidad social de las empresas;

K.  Considerando la asimetría existente entre los derechos y las obligaciones de las empresas transnacionales, sobre todo en los tratados de protección de la inversión, en los que se conceden a los inversores amplios derechos, como el «trato justo y equitativo», que no siempre tienen el contrapeso de obligaciones ejecutorias y vinculantes en términos de respeto de los derechos humanos y la legislación laboral y medioambiental a lo largo de toda la cadena de suministro;

L.  Considerando que se reconoce la repercusión positiva a largo plazo en materia de derechos humanos de las empresas europeas que operan a escala mundial y que dan ejemplo a través de una cultura empresarial no discriminatoria;

M.  Considerando que la Unión, en lo que se refiere a la coherencia interna y externa de sus políticas, ha desempeñado un papel destacado en la negociación e implantación de una serie de iniciativas de responsabilidad a escala global que van ligadas al fomento y el respeto de las normas internacionales sobre empresas y derechos humanos; que la Unión y sus Estados miembros también se han comprometido con una serie de instrumentos, en particular los Principios Rectores de las Naciones Unidas de 2011 y la Recomendación de 2016 del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y las empresas;

N.  Considerando que en los últimos años la Unión y sus Estados miembros han empezado a aprobar medidas legislativas destinadas a mejorar la responsabilidad de las empresas y a incorporar elementos de diligencia debida en materia de derechos humanos en la legislación; que estas medidas están contribuyendo a establecer unas normas a escala mundial, pero que pueden desarrollarse más, como, por ejemplo, el Reglamento sobre minerales de guerra, la Directiva sobre divulgación de información no financiera y el Reglamento sobre el comercio de la madera; que el Parlamento se ha pronunciado a favor del refuerzo de estas medidas legislativas en otros sectores, incluido el de la confección; y que las iniciativas internacionales en este ámbito podrían consolidar las iniciativas nacionales y regionales y establecer unas condiciones de competencia equitativas;

O.  Considerando que las víctimas de violaciones de los derechos humanos en las que estén implicadas empresas de la Unión pueden reclamar una compensación ante los tribunales nacionales de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.º 1215/2012; y que las disposiciones contempladas en ese Reglamento requieren un marco internacional más estricto para mejorar su eficiencia con respecto a las partes afectadas, garantizando al mismo tiempo una condiciones equitativas entre las empresas domiciliadas en la Unión y las que no lo están;

P.  Considerando que sigue faltando un enfoque integral con respecto a la responsabilidad de las empresas por la violación de los derechos humanos; que las víctimas de violaciones de los derechos humanos en las que participan empresas transnacionales se enfrentan a múltiples obstáculos para acceder a las vías de recurso, incluidos los recursos judiciales y las garantías de no repetición; que tales obstáculos al acceso a las vías de recurso constituyen otra grave violación de los derechos humanos; y que un enfoque integral proporcionaría seguridad jurídica tanto a las empresas como a las personas en el contexto de la proliferación de las iniciativas de diligencia debida a escala nacional;

Q.  Considerando que la desigualdad de género implica que las mujeres suelen ser particularmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos y se enfrentan a cargas especiales cuando buscan acceder a vías de recurso;

R.  Considerando que el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de 2017 concluye que puede hacerse mucho más para garantizar un acceso jurídico y no jurídico efectivo a vías de recurso en los casos de violaciones de los derechos humanos por las empresas dentro y fuera de la Unión, incluso proporcionando a las víctimas una mayor asistencia para acceder a los tribunales y la posibilidad de presentar demandas colectivas, facilitando la carga de la prueba, incentivando las obligaciones de diligencia debida de las empresas, incluso para las empresas matrices vinculadas a los resultados en materia de derechos humanos en las filiales o en las cadenas de suministro;

S.  Considerando que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impone las obligaciones tanto nacionales como extraterritoriales de los Estados en lo que respecta a su deber a la hora de proporcionar acceso a recursos jurídicos a las víctimas de violaciones de derechos humanos;

T.  Considerando que en las Naciones Unidas se está negociando un sistema de responsabilidad de las empresas en casos de violación de los derechos humanos en el marco del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales y otras empresas comerciales con respecto a los derechos humanos, creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2014; que tanto la Unión como sus Estados miembros desempeñan una función en dicho Grupo de trabajo intergubernamental; y que el Consejo no ha otorgado a la Comisión ningún tipo de mandato para dirigir las negociaciones en nombre de la Unión en relación con su participación en dicho Grupo;

1.  Observa que la globalización y la creciente internacionalización de las actividades empresariales y de las cadenas de suministro aumentan la importancia de la función que desempeñan las empresas en lo referente a velar por el respeto de los derechos humanos después de crear una situación en la que los estándares, las normas y la cooperación internacionales son fundamentales para evitar violaciones de los derechos humanos en terceros países;

2.  Considera que las empresas transnacionales deben abstenerse de financiar o implicarse en actividades, de carácter comercial o no comercial, que puedan alimentar el radicalismo o el extremismo, en particular cuando este hecho conlleva la manipulación de un credo religioso, así como abstenerse de apoyar directa o indirectamente cualquier grupo que fomente, defienda o justifique la violencia;

3.  Cree firmemente que el sector privado debe participar estrechamente en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) y movilizar recursos adicionales para el desarrollo; destaca que este papel incluye la adhesión a los principios relativos a la eficacia del desarrollo y atenerse a los principios de responsabilidad social de las empresas durante todo el ciclo de vida de los proyectos;

4.  Recuerda que la diligencia debida es un componente esencial del segundo pilar de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre la responsabilidad de las empresas en relación con el respeto de los derechos humanos; subraya que unas prácticas eficaces en materia de diligencia debida también pueden ayudar a reforzar el acceso a vías de recurso; anima a la Unión y a sus Estados miembros a que continúen colaborando estrechamente con las empresas y otras partes interesadas, es decir, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, y a que busquen la adopción de un marco coherente en el que se establezcan los requisitos para las empresas en materia de diligencia debida sobre derechos humanos;

5.  Recuerda que el proceso de creación del plan de acción nacional, si se diseña correctamente y se ajusta al contexto local, puede contribuir no solo a garantizar la aplicación eficiente de los Principios Rectores de las Naciones Unidas sino, también, al refuerzo de los mecanismos nacionales de protección de los derechos humanos;

6.  Reitera su llamamiento a los representantes de la Unión para que invoquen con regularidad la aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas y otras normas internacionales de responsabilidad de las empresas en los diálogos sobre derechos humanos con terceros países;

7.  Apoya firmemente la aplicación plena, dentro y fuera de la Unión, de los Principios Rectores de las Naciones Unidas, respaldados por unanimidad por el Consejo en junio de 2011, y pide a la Unión y a los Estados miembros que adopten medidas a este respecto, por ejemplo estableciendo expectativas claras para los gobiernos y las empresas de todo tipo en relación con la aplicación exhaustiva, efectiva y rápida de los citados Principios; recuerda que los Principios Rectores de las Naciones Unidas pueden complementarse con iniciativas vinculantes paralelas para compensar sus deficiencias;

8.  Reitera que las empresas transnacionales deben responder delas violaciones directas e indirectas de los derechos humanos, incluidas las violaciones de las sanciones; considera que los Principios Rectores de las Naciones Unidas pueden contribuir a poner fin a la impunidad; recuerda que la deficiente aplicación de los Principios Rectores de las Naciones Unidas, al igual que en el caso de otras normas reconocidas internacionalmente, se atribuye en buena medida a su carácter no vinculante;

9.  Observa con inquietud que aún persisten numerosos obstáculos al acceso a vías de recurso judicial, en particular en el caso de las empresas transnacionales, debido, por ejemplo, a las dificultades con que tropiezan las víctimas a la hora de identificar al tribunal competente, la falta de tipificación de determinadas violaciones de los derechos humanos en los códigos penales o la corrupción, que puede socavar los procedimientos legales en los países en desarrollo; recuerda que los recursos extrajudiciales adecuados también son de vital importancia, pero a menudo no se dispone de ellos; insta a los Gobiernos nacionales a que redoblen sus esfuerzos para garantizar por medios judiciales, administrativos o legislativos u otros medios apropiados que, cuando se produzcan violaciones de los derechos humanos en su territorio o jurisdicción, las personas afectadas tengan acceso a vías de recurso eficaces;

10.  Reitera la urgente necesidad de actuar de manera efectiva y coherente a todos los niveles, incluidos los niveles nacional, europeo e internacional, a fin de abordar efectivamente las violaciones de los derechos humanos por parte de empresas transnacionales, facilitar acceso a vías de recurso, abordar los problemas jurídicos derivados del carácter transnacional de las actividades de las empresas transnacionales y de otras empresas y la creciente complejidad de las cadenas de valor a escala mundial y la dimensión extraterritorial de las empresas transnacionales, así como la consiguiente incertidumbre acerca de a quién incumbe la responsabilidad por las violaciones de los derechos humanos; reitera la necesidad de aplicar plenamente las obligaciones extraterritoriales de los Estados con arreglo a lo establecido en los Principios de Maastricht y apoyándose en los diversos instrumentos del Consejo de Europa, en particular en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); insta en un contexto más amplio a la Unión a que adopte iniciativas para mejorar el acceso a vías de recurso en casos extraterritoriales, en consonancia con las recomendaciones establecidas en el Dictamen de la FRA de 2017;

11.  Reitera la primacía de los derechos humanos en el Derecho internacional, de conformidad con el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, y la necesidad de consolidarla mediante un sistema inequívoco por el que las obligaciones en materia de derechos humanos prevalezcan efectivamente sobre otros tipos de obligaciones en conflicto, y de que se dispongan mecanismos adecuados para hacer cumplir la legislación en materia de derechos humanos, de control y de reparación, junto con un sistema adecuado de sanciones y compensaciones en caso de violaciones; insiste en que se trata de una cuestión esencial para superar los desequilibrios de la globalización y para dar prioridad a los derechos de las personas y al planeta; subraya que la coordinación y el intercambio de información y de buenas prácticas permiten contribuir positivamente a las iniciativas emprendidas por aquellas empresas que han decidido respetar los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales;

12.  Reitera que las empresas que se comprometen con la responsabilidad social de las empresas lo hacen según su propio criterio, teniendo en cuenta tanto los costes económicos y los efectos positivos de la percepción de sus actividades por la opinión pública y que una participación con carácter voluntario genera una competencia desleal en el caso de aquellos que deciden cumplir las normas internacionales; destaca que esto no basta para garantizar la estricta observancia de las normas y obligaciones internacionales en el contexto de la aplicación del deber de diligencia;

13.  Acoge con satisfacción, en este contexto, el trabajo iniciado en el seno de las Naciones Unidas a través del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta para crear un instrumento vinculante de las Naciones Unidas sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos y considera que se trata de un paso adelante necesario en la promoción y protección de los derechos humanos;

14.  Destaca que las negociaciones sobre el tratado vinculante deben tener en cuenta el marco de los Principios Rectores de las Naciones Unidas y, si posible, incluir: la definición de las obligaciones de diligencia debida para las empresas transnacionales y otras empresas, también con respecto a sus filiales; el reconocimiento de las obligaciones extraterritoriales de los Estados en materia derechos humanos; el reconocimiento de la responsabilidad penal de las empresas; mecanismos de coordinación y cooperación entre los Estados en los ámbitos de la investigación, el procesamiento y la ejecución en casos transfronterizos y el establecimiento de mecanismos internacionales de carácter judicial y no judicial para fines de supervisión y ejecución; considera que el nuevo instrumento debe imponer a los Estados la obligación de adoptar medidas legislativas que exijan a las empresas la aplicación de políticas y procedimientos de diligencia debida en materia de derechos humanos, y propone que se haga cumplir esta obligación haciendo que las empresas sean responsables ante la jurisdicción en la que se causó el daño o ante la que se constituyó la empresa matriz o tiene una presencia significativa;

15.  Pide a los Estados miembros de las Naciones Unidas que protejan las negociaciones frente a intereses comerciales y otros intereses creados, siguiendo el ejemplo de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del artículo 5, apartado 3, del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco (CMCT OMS), incluidas unas normas éticas estrictas para evitar los conflictos de intereses y la representación de intereses no ética, y exigiendo plena transparencia con respecto a las interacciones de la industria con partes presentes en las negociaciones;

16.  Recuerda la necesidad de adoptar un enfoque sensible con respecto al género a lo largo del proceso y de prestar especial atención a los grupos vulnerables, como los pueblos indígenas y los niños;

17.  Recuerda que el Parlamento ha expresado su apoyo inequívoco a este proceso multilateral en el seno del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta en ocho resoluciones distintas;

18.  Destaca la importancia de que la Unión y sus Estados miembros participen activamente en este proceso intergubernamental mediante la creación de un grupo de trabajo con participación de todos los servicios pertinentes de la Comisión, el SEAE, el Grupo de Trabajo del Consejo «Derechos Humanos» y las comisiones competentes del Parlamento, sobre la base del principio de coherencia de las políticas en favor del desarrollo;

19.  Reitera una vez más su petición a la Unión y a sus Estados miembros de que participen de buena fe y constructivamente en estas negociaciones y en el proceso intergubernamental orientado a la realización del mandato del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta; pone de relieve la vital importancia de que la Unión contribuya de forma constructiva a la consecución de un tratado vinculante que afrontará de manera efectiva la cuestión de la responsabilidad de las empresas por violaciones de los derechos humanos y otros problemas afines;

20.  Pide a los Estados miembros de las Naciones Unidas que velen por que las negociaciones que conduzcan a la adopción de un tratado se lleven a cabo de manera transparente y en consulta con una amplia gama de titulares de derechos que puedan verse afectados por él, en particular organizaciones de la sociedad civil y plataformas de víctimas; insta a la Unión y a los Estados miembros a que integren un enfoque significativo de género en su posición negociadora;

21.  Pide a la Unión que vele por que todo documento de revisión o documento de estrategia que se elabore en el futuro en relación con el Marco Estratégico y el Plan de Acción de la Unión para los Derechos Humanos y la Democracia recoja objetivos claros y parámetros de referencia mensurables para la participación de la Unión en las negociaciones del tratado de las Naciones Unidas;

22.  Decide seguir de cerca el proceso de negociación del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta;

23.  Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior.

Última actualización: 3 de octubre de 2018
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