PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza
11.2.2019 - (2019/2569(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 123, apartado 2, del Reglamento interno
Marie‑Christine Vergiat, Barbara Spinelli, Malin Björk, Marina Albiol Guzmán, Stefan Eck, Marie‑Pierre Vieu, Dimitrios Papadimoulis, Stelios Kouloglou, Patrick Le Hyaric, Paloma López Bermejo, Marisa Matias, Xabier Benito Ziluaga, Estefanía Torres Martínez, Takis Hadjigeorgiou en nombre del Grupo GUE/NGL
Véase también la propuesta de resolución común RC-B8-0104/2019
B8‑0106/2019
Resolución del Parlamento Europeo sobre el derecho a manifestarse de forma pacífica y el uso proporcionado de la fuerza
El Parlamento Europeo,
– Vistos los Tratados de la UE, y en particular los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»),
– Vistos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la materia,
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[1],
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos,
– Vistos el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales,
– Visto el Código de conducta de las Naciones Unidas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
– Vista su Resolución, de 16 de enero de 2019, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea[2],
– Visto el artículo 123, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
B. Considerando que los instrumentos internacionales de derechos humanos son obligaciones que incumben a la Unión y sus Estados miembros y que deben ser respetados;
C. Considerando que la Unión se ha comprometido a respetar la libertad de expresión y de información, así como la libertad de reunión y asociación;
D. Considerando que el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 12 de la Carta establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación con otras personas, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses;
E. Considerando que el artículo 4 de la Carta y el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establecen que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes y que el artículo 3 de la Carta establece que toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica;
F. Considerando que el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece, asimismo, que la libertad de reunión «no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado»; que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, todas las restricciones de los derechos fundamentales y de las libertades civiles deben respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad;
G. Considerando que el derecho a manifestarse es un derecho fundamental que no puede estar sujeto a prohibiciones o medidas de control de carácter general y absoluto y que solo puede restringirse mediante medidas policiales legítimas, proporcionadas y necesarias y en circunstancias excepcionales; que no puede considerarse que ninguna manifestación no esté cubierta por este derecho; que las fuerzas policiales deben conferir la prioridad a la dispersión voluntaria sin recurrir a la fuerza;
H. Considerando que debe protegerse la libertad de asociación; que la sociedad civil y los medios de comunicación plurales e independientes desempeñan un papel fundamental en la promoción de la ciudadanía y la participación pública en el proceso democrático;
I. Considerando que la libertad de reunión va acompañada de la libertad de expresión, garantizada por el artículo 11 de la Carta y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, y que este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras;
J. Considerando que el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial, tal y como se señala en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;
K. Considerando que, en el artículo 52 de la Carta, se establece que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades»; considerando que el artículo 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que «las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual hayan sido previstas»;
L. Considerando que la UE ha introducido mecanismos regionales en virtud del Reglamento (CE) n.º 1236/2005 del Consejo y de reglamentos posteriores que prohíben el comercio de productos cuyo único uso práctico sea infligir torturas u otros tratos crueles y el control de las exportaciones de productos que pueden utilizarse para infligir torturas y otros tratos crueles, entre los que se incluyen algunas armas menos letales utilizadas por las fuerzas policiales en el contexto de las manifestaciones;
M. Considerando que se ha criticado a las fuerzas policiales de diversos Estados miembros por socavar el derecho a la protesta y el uso de la fuerza;
N. Considerando que el uso de armas menos letales, entre las que figuran las lanzadoras de balas de defensa Flash-Ball y LBD40 o la granada GLI-F4, han provocado un número elevado de lesiones graves y una víctima mortal, como mínimo, durante las manifestaciones registradas recientemente;
O. Considerando que en algunos Estados miembros se ha autorizado el uso de armas de electrochoque, a pesar de que el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura considera que constituyen un instrumento de tortura;
P. Considerando que el comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa ha expresado su preocupación con respecto al derecho a manifestarse pacíficamente desde el inicio de las protestas de los chalecos amarillos en Francia; que en estas protestas han resultado heridas al menos 3 200 personas, entre ellas 46 niños y 44 periodistas, de las cuales 188 han sufrido lesiones en la cabeza, 20 han resultado heridas o han perdido la visión en un ojo y cinco han sufrido la amputación traumática de sus manos;
1. Pide a los Estados miembros que respeten el derecho a manifestarse, la libertad de asociación y la libertad de expresión;
2. Subraya que el debate público y el derecho a manifestarse son vitales para el funcionamiento de las sociedades democráticas;
3. Pide a los Estados miembros que no adopten leyes o prácticas que restrinjan con carácter preventivo el derecho a manifestarse o que penalizarían a los manifestantes de antemano sin supervisión judicial; hace hincapié en que deben evitarse las detenciones masivas arbitrarias de posibles manifestantes;
4. Condena las intervenciones violentas y desproporcionadas de las autoridades durante las protestas y manifestaciones pacíficas en varios Estados miembros; pide a las autoridades competentes que garanticen una investigación transparente, imparcial, independiente y eficaz cuando existan sospechas o denuncias de que se ha recurrido a una fuerza excesiva; recuerda que las fuerzas policiales deben rendir cuentas del cumplimiento de sus obligaciones y de su actuación en los marcos jurídico y operativo; hace hincapié en que no solo deben rendir cuentas los miembros de las fuerzas policiales sino también sus superiores, incluso a nivel político, así como el cuerpo en su conjunto;
5. Condena a los Estados miembros que recurren a un uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes pacíficos;
6. Pide a los Estados miembros que recurran a prácticas alternativas para mantener el orden público que han demostrado su eficacia en varios Estados miembros, en particular la comunicación directa con los manifestantes, también a través de pantallas gigantes, evitando el contacto físico con los manifestantes en la medida de lo posible y recurriendo a agentes mediadores con formación en psicología y sociología;
7. Subraya la importancia de la formación periódica en el uso de la fuerza y de armas menos letales dirigida a todos los miembros de las fuerzas policiales en el marco del mantenimiento del orden público sobre la base de las normas en materia de derechos humanos;
8. Señala que numerosas organizaciones y organismos internacionales, entre ellos la relatora especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias y el relator especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, el comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa y el defensor de los Derechos de Francia, han solicitado la prohibición de determinados tipos de armas menos letales;
9. Manifiesta su preocupación por que los Estados miembros han establecido umbrales diferentes para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las fuerzas policiales para mantener el orden público; lamenta que las autoridades policiales traten de manera muy diferente a los ciudadanos de la Unión y que la protección de sus derechos fundamentales varíe;
10. Pide a la Comisión de Peticiones que sea más diligente respecto a las peticiones relacionadas con el uso excesivo de la fuerza y que revise las decisiones de declarar improcedentes las peticiones sobre este asunto;
11. Acoge con satisfacción la decisión de algunos Estados miembros de suspender o de prohibir determinados tipos de armas menos letales; insta a que se prohíba la fabricación, el comercio y el uso de determinados tipos de armas menos letales y de dispositivos para mantener el orden público, como las balas de defensa LBD40, las granadas GLI-F4 y las granadas aturdidoras («sting-ball»), cuya utilización puede provocar lesiones graves o la muerte, y que pueden considerarse equivalentes a la tortura;
12. Lamenta la decisión de algunos Estados miembros de permitir el uso de armas de electrochoque, que el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura considera instrumentos de tortura, para mantener el orden público;
13. Pide a su Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior que organice audiencias sobre el uso de la fuerza y de las armas menos letales contra las manifestaciones, y que prepare un informe sobre este tema en colaboración con el Grupo de expertos de STOA con vistas a elaborar directrices sobre el uso de la fuerza y de las armas menos letales destinadas a los Estados miembros; anima a la Comisión y a la Agencia de los Derechos Fundamentales a que colaboren en todos estos procesos;
14. Pide a los Estados miembros que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones en relación con los derechos fundamentales y que el uso de la fuerza por parte de las autoridades policiales sea siempre el último recurso y que siempre sea legítimo, proporcionado y necesario en el caso de las protestas y manifestaciones;
15. Recuerda que las políticas, instrucciones y operaciones policiales deben prestar especial atención a las personas particularmente vulnerables en lo que respecta a las consecuencias nefastas del recurso a la fuerza en general así como en lo que se refiere a los efectos de determinadas armas menos letales, como los niños, las mujeres embarazadas, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que padecen enfermedades mentales o las personas bajo los efectos de drogas o alcohol;
16. Pide a los Estados miembros que fomenten la formación continua del personal de todos los cuerpos policiales en materia de Derecho nacional e internacional de los derechos humanos;
17. Pide a los Estados miembros que adopten directrices a escala de la UE de cara a un proceso de selección, prueba y experimentación transparente, independiente y coherente de las armas utilizadas por las fuerzas policiales sobre la base de las normas, las recomendaciones y los principios rectores de las Naciones Unidas; señala que esta evaluación debe determinar su conformidad con la legislación y las normas internacionales en materia de derechos humanos antes de su selección y utilización; pide a los Estados miembros que recopilen datos sobre todos los usos de la fuerza para permitir la recopilación de pruebas sobre su uso, uso indebido, consecuencias inesperadas, lesiones y muertes, y sus causas;
18. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Consejo de Europa, a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y a las Naciones Unidas.
- [1] DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
- [2] Textos Aprobados, P8_TA(2019)0032.