Propuesta de resolución - B9-0245/2020Propuesta de resolución
B9-0245/2020

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de cicloxidim, flonicamid, haloxifop, mandestrobin, mepicuat, Metschnikowia fructicola cepa NRRL Y-27328 y prohexadiona en determinados productos

9.9.2020 - (D063880/06 – 2020/2734(RPS))

presentada de conformidad con el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), del Reglamento interno

Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria
Diputada responsable: Michèle Rivasi

Procedimiento : 2020/2734(RPS)
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B9-0245/2020
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B9-0245/2020
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B9‑0245/2020

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de cicloxidim, flonicamid, haloxifop, mandestrobin, mepicuat, Metschnikowia fructicola cepa NRRL Y-27328 y prohexadiona en determinados productos

(D063880/06 – 2020/2734(RPS))

El Parlamento Europeo,

 Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de cicloxidim, flonicamid, haloxifop, mandestrobin, mepicuat, Metschnikowia fructicola cepa NRRL Y-27328 y prohexadiona en determinados productos (D063880/06),

 Visto el Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE[1] del Consejo, y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1, letra a),

 Visto el dictamen emitido los días 17 y 18 de febrero de 2020 por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

 Vista la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas[2],

 Visto el dictamen motivado adoptado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) el 27 de mayo de 2019 y publicado el 2 de agosto de 2019[3],

 Vista la conclusión adoptada por la EFSA el 18 de diciembre de 2009 y publicada el 7 de mayo de 2010[4],

 Visto el dictamen motivado adoptado por la EFSA el 18 de octubre de 2018 y publicado el 2 de noviembre de 2018[5],

 Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), y apartado 5, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6],

 Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

 Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria,

A. Considerando que el flonicamid es un insecticida selectivo utilizado, entre otros, en patatas, trigo, manzanas, peras, melocotones y pimientos;

B. Considerando que el período de aprobación de la sustancia activa flonicamid ya ha sido prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2069 de la Comisión[7];

C. Considerando que, en el dictamen de 5 de junio de 2013[8] del Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), que propone la clasificación y el etiquetado armonizados del flonicamid, la autoridad competente de Dinamarca observó efectos claros en las malformaciones viscerales que se producen a dosis no tóxicas para la madre en conejos;

D. Considerando que en los Estados Unidos se está examinando si el flonicamid presenta un riesgo más elevado para los polinizadores de lo que se pensaba anteriormente, pues nuevos estudios presentados por el fabricante de flonicamid ISK Biosciences muestran que dicha sustancia expone a las abejas hasta a 51 veces la cantidad de flonicamid que les causaría daños sustanciales[9];

E. Considerando que el haloxifop-P es un herbicida utilizado, entre otros, en las zanahorias, las leguminosas forrajeras, la colza, la soja y la remolacha azucarera;

F. Considerando que el haloxifop-P es nocivo si se ingiere y perjudicial para los organismos acuáticos con efectos duraderos según la clasificación de la ECHA; que el haloxifop-P ha mostrado efectos de hepatotoxicidad, nefrotoxicidad y estrés oxidativo en ratas tras la exposición al haloxifop-P-metilo[10];

G. Considerando que la fabricación, la distribución y la utilización de haloxifop-P están prohibidas en Francia para todos los usos agrícolas y no agrícolas desde el 4 de septiembre de 2007[11]; que se ha prohibido el haloxifop-P durante cuatro años en toda la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1376/2007[12] de la Comisión;

H. Considerando que se aprobó el haloxifop-P como sustancia activa en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión[13], con un uso muy limitado[14] y estrictos requisitos para los Estados miembros en relación con la protección de las aguas subterráneas, la protección de los organismos acuáticos y la seguridad de los operadores;

I. Considerando que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2233 de la Comisión[15], esta concluyó que, en cuanto al uso del haloxifop-P como sustancia activa, «no se ha facilitado toda la información confirmatoria adicional solicitada y que no puede descartarse un riesgo inaceptable para las aguas subterráneas si no es imponiendo nuevas restricciones»;

J. Considerando que, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2233, la Comisión también concluyó que «conviene modificar las condiciones de utilización de esta sustancia activa, en particular mediante la fijación de límites en cuanto a las cantidades y a la frecuencia de aplicación»;

K. Considerando que la Comisión decidió el 30 de abril de 2018 prorrogar el período de aprobación del haloxifop-P como sustancia activa hasta el 31 de diciembre de 2023[16];

L. Considerando que el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece el principio de cautela como uno de los principios fundamentales de la Unión;

M. Considerando que el artículo 168, apartado 1, del TFUE establece que, «al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana»;

N. Considerando que la Directiva 2009/128/CE tiene por objetivo conseguir un uso sostenible de los plaguicidas en la Unión mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y animal y en el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas;

O. Considerando que, al fijar los límites máximos de residuos (LMR), es necesario tener en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos, y que es de suma importancia desarrollar urgentemente métodos adecuados para su evaluación;

P. Considerando que el aumento de los LMR para el haloxifop-P en semillas de lino y para el mandestrobin en fresas y uvas se basa en solicitudes de adaptación normativa procedentes de terceros países;

Q. Considerando que los solicitantes alegan que el uso autorizado de haloxifop-P y mandestrobin en dichos cultivos en Australia y Canadá da lugar a residuos superiores a los LMR previstos en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 y que es preciso fijar LMR más elevados para evitar la existencia de obstáculos al comercio para la importación de dichos cultivos;

1. Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2. Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con la finalidad y el contenido del Reglamento (CE) n.º 396/2005;

3. Estima que la Unión y la Comisión deben respetar el principio de responsabilidad ambiental y no deben fomentar el uso en terceros países de productos que algunos Estados miembros prohíben en su territorio y cuya utilización está intentando limitar la Unión;

4. Considera que las normas de libre comercio nunca deben conducir a una rebaja de las normas de protección de la Unión;

5. Reconoce que la EFSA trabaja en métodos para evaluar los riesgos acumulativos, al tiempo que señala que el problema de la evaluación de los efectos acumulativos de los plaguicidas y los residuos es conocido desde hace décadas; pide, por tanto, a la EFSA y a la Comisión que aborden el problema con absoluta urgencia;

6. Señala que, según el proyecto de Reglamento, los LMR de flonicamid aumentarían de 0,03 a 0,5 mg/kg para fresas, de 0,03 a 1 mg/kg para zarzamoras y frambuesas, de 0,03 a 0,7 mg/kg para otras frutas pequeñas y bayas, de 0,03 a 0,3 mg/kg para otras raíces y tubérculos en general, pero de 0,03 a 0,6 mg/kg para rábanos, de 0,03 a 0,07 mg/kg para lechugas y otras ensaladas y de 0,03 a 0,8 mg/kg para legumbres secas;

7. Sugiere que los LMR para el flonicamid se mantengan en 0,03 mg/kg;

8. Señala que, según el proyecto de Reglamento, los LMR de haloxifop-P aumentarían de 0,01 a 0,05 mg/kg para las semillas de lino;

9. Sugiere que los LMR para el haloxifop-P se mantengan en 0,01 mg/kg;

10. Señala que, según el proyecto de Reglamento, los LMR de mandestrobin aumentarían de 0,01 a 5 mg/kg para las uvas y de 0,01 a 3 mg/kg para las fresas;

11. Sugiere que los LMR para el mandestrobin se mantengan en 0,01 mg/kg;

12. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente uno nuevo al Comité;

13. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 

Última actualización: 11 de septiembre de 2020
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