PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
18.11.2020 - (D064660/06 – 2020/2771(RPS))
Andrey Slabakov
en nombre del Grupo ECR
B9‑0364/2020
Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
(D064660/06 – 2020/2771(RPS))
El Parlamento Europeo,
– Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (D064660/06),
– Visto el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[1] (en lo sucesivo, «Reglamento REACH»), y en particular su artículo 68, apartado 1,
– Visto el dictamen emitido el 3 de septiembre de 2020 por el Comité previsto en el artículo 133 del Reglamento REACH,
– Visto el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea y el Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el informe de restricción de conformidad con el anexo XV de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA, por sus siglas en inglés) sobre el plomo en la munición, publicado el 21 de junio de 2017,
– Visto el dictamen del Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa de la ECHA sobre la aplicabilidad de una propuesta de restricción de conformidad con el anexo XVII en relación con la munición de plomo, aprobado el 15 de septiembre de 2017,
– Visto el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo (CER) de la ECHA sobre un expediente del anexo XV en el que se proponen restricciones al plomo en la munición, aprobado el 9 de marzo de 2018,
– Visto el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico (CASE) de la ECHA sobre un expediente del anexo XV en el que se proponen restricciones al plomo en la munición, aprobado el 14 de junio de 2018,
– Vistos los dictámenes del CER y el CASE de la ECHA sobre un expediente del anexo XV en el que se proponen restricciones al plomo en la munición, cuya presentación a la Comisión tuvo lugar el 17 de agosto de 2018,
– Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2],
– Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,
Definición de humedales: vulneración del principio de proporcionalidad y la seguridad jurídica
A. Considerando que la eliminación gradual del uso de munición de plomo para la caza en los humedales es un antiguo objetivo bien fundamentado en consonancia con el apartado 4.1.4 del Plan de Acción anexo al Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeuroasiáticas (AEWA, por sus siglas en inglés) y puesto en práctica por veintitrés Estados miembros;
B. Considerando que el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento de la Comisión está basado en la definición general de «humedales» establecida en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional (Convención de Ramsar), utilizada para la designación de humedales de importancia internacional;
C. Considerando que la definición de «humedales» con arreglo a la Convención de Ramsar resulta general a propósito para que sus Partes Contratantes tengan sobrada oportunidad de localizar y designar humedales de importancia internacional; que tanto en el dictamen de 9 de marzo de 2018 del CER como en el proyecto de Reglamento de la Comisión se aplica la definición de la Convención de Ramsar de manera jamás prevista jurídicamente, ampliándose de este modo su ámbito de aplicación de una manera desproporcionada que entrañaría inseguridad jurídica;
D. Considerando que, además de la definición del Convención de Ramsar, en el proyecto de Reglamento de la Comisión se implanta una zona tampón complementaria de cien metros; que las zonas tampón, en el sentido de zonas de exclusión absoluta, se utilizan únicamente en poquísimos Estados miembros con definiciones claras y precisas de «humedales», es decir, que responden a características obvias y permanentes de estos, observándose al mismo tiempo que el CASE no dispuso de información suficiente para valorar las repercusiones socioeconómicas de las zonas tampón;
E. Considerando que el empleo de esta definición jurídica junto con la zona tampón de cien metros implica que a cada charco le ha de corresponder un perímetro circular de más de tres hectáreas de superficie en el que estén prohibidos tanto la posesión como el uso de munición de plomo; que no ha de darse ambigüedad jurídica alguna en lo que respecta a si una zona determinada en un momento dado está sujeta o no a la restricción prevista, independientemente de las condiciones meteorológicas;
F. Considerando que la Comisión propone, por primera vez en virtud del Reglamento REACH, que los consumidores (es decir, los cazadores) no eliminen (es decir, que no disparen) en un radio de cien metros de los humedales determinados artículos de consumo (en este caso, munición de plomo) comercializados legalmente en el mercado de la Unión; que las restricciones vigentes no van dirigidas a los consumidores, sino a los fabricantes, importadores y distribuidores;
G. Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión propone modificar el Reglamento REACH mediante el establecimiento de la nueva obligación de que los consumidores (en este caso, los cazadores) no transporten munición de plomo (es decir, productos de consumo) en un radio de cien metros de los humedales; que no se define claramente «transportar»;
H. Considerando que los humedales comprendidos en la Convención de Ramsar se distinguen no solo por la definición en sí, sino por las zonas específicas designadas (es decir, cartografiadas) por las Partes Contratantes;
I. Considerando que la Comisión no tuvo en cuenta el dictamen de 15 de septiembre de 2017 del Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa ni el dictamen de 14 de junio de 2018 del CASE, en los que se ponían de relieve claros problemas en lo que respecta a la definición de «humedales» de la Convención de Ramsar;
J. Considerando que la prohibición prevista abarca todas las aguas, incluida la acumulación de agua superficial con independencia de su tamaño, como puede ser una superficie de aguas temporales de un metro cuadrado (o incluso menor) que aparezca en un campo por lo demás seco tras la lluvia, tal como ha confirmado la Comisión;
K. Considerando que en el proyecto de Reglamento de la Comisión no hay una definición concreta de «turberas», por lo que no se tiene en cuenta ni la complejidad que reviste localizar y cartografiar turberas, especialmente aquellas en las que no hay agua visible, ni que, a diferencia de las masas de agua, los límites de las turberas rara vez son claramente perceptibles; que el CASE era consciente de esta preocupación al afirmar que la inclusión de turberas plantea dificultades en la práctica a la hora de reconocer determinados tipos de humedales, por ejemplo, turberas, marismas y pantanos, lo que podría hacer que resulte difícil para los tiradores determinar si cumplen o incumplen la restricción, por ejemplo, en las zonas que tienen una gran extensión de turberas y se utilizan con fines agrarios o forestales;
L. Considerando que en la práctica resultaría de hecho imposible tanto cumplir como hacer cumplir el proyecto de Reglamento de la Comisión, dado que las zonas comprendidas en la definición son, si no se precisan más, no solo imprecisas, sino además fruto de la casualidad, como las zonas con pequeñas masas temporales de agua estancada que dependen de las condiciones meteorológicas cambiantes;
Cumplimiento de la normativa
M. Considerando que el ámbito de aplicación del proyecto de Reglamento de la Comisión es en consecuencia excesivamente amplio y está basado en una definición impracticable de «humedales», lo que resultaría problemático en lo que respecta al cumplimiento y desproporcionado en relación con el objetivo que se pretende alcanzar;
N. Considerando que en el dictamen de 15 de septiembre de 2017 del Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa se señala que el ámbito de aplicación de la restricción que se plantea, que se basa en la Convención de Ramsar (humedal), suscitaría graves problemas desde el punto de vista del cumplimiento;
O. Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión no respeta el principio de seguridad jurídica en la medida en que no permite a los afectados saber con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen de modo que puedan determinar sin ningún género de dudas sus derechos y obligaciones y adoptar medidas en consecuencia;
P. Considerando que la definición de «humedales» incluye de manera explícita las extensiones artificiales de agua y no prevé exención alguna para las masas de agua presentes en zonas municipales, de modo que la restricción en cuanto a la posesión y el uso de munición de plomo se hace extensiva a zonas tampón fijas en un radio de cien metros de elementos acuáticos urbanos, incluidos ríos, canales, fuentes y estanques, con posibles consecuencias en lo que respecta al uso de munición de plomo por parte de la Policía;
Principio de atribución
Q. Considerando que el proyecto de Reglamento de la Comisión excede las competencias de ejecución conferidas en los artículos 67 a 73 del Reglamento REACH al imponer más obligaciones e introducir nuevos elementos esenciales de manera tal que la Comisión pasa por alto los límites inherentes a un acto de ejecución;
R. Considerando que los artículos 67 a 73 del Reglamento REACH otorgan a la Comisión algunas competencias de ejecución para restringir la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos;
S. Considerando que la Comisión no dispone de un amplio margen de discrecionalidad en lo que respecta a la modificación del anexo XVII (Restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos) del Reglamento REACH; que han de adoptarse restricciones de conformidad con los artículos 69 a 73 del Reglamento REACH si existe un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado de la fabricación, uso o comercialización de sustancias y al que deba hacerse frente a escala de la Unión;
Falta de evaluación socioeconómica
T. Considerando que, si bien el dictamen de la ECHA de 17 de agosto de 2018 con un período transitorio de treinta y seis meses estaba basado en una evaluación socioeconómica, teniendo en cuenta la experiencia de Estados miembros que eliminaron gradualmente el uso de munición de plomo en humedales y que cinco Estados miembros aún no han legislado en lo que respecta a dicho uso, la Comisión ha propuesto un período transitorio mucho más corto, de veinticuatro meses, sin mediar justificación alguna;
U. Considerando que la Comisión ha propuesto la opción de que los Estados miembros cuyo territorio está ocupado por zonas de humedales en al menos el 20 % de su extensión puedan prohibir la comercialización de munición que contenga plomo sin haber llevado a cabo evaluación socioeconómica alguna de las repercusiones de esta medida más estricta sobre la industria de fabricación de municiones;
V. Considerando que en el proyecto de Reglamento de la Comisión se amplía de manera considerable el ámbito de aplicación de la restricción sin mediar evaluación socioeconómica complementaria alguna en cuanto a la manera en que la restricción afectaría directa e indirectamente a la industria y a los sectores conexos (por ejemplo, en lo que a las armas de fuego respecta, los fabricantes, revendedores, expedidores, usuarios, etc.); que el sector de la munición depende en gran medida del mercado del Espacio Económico Europeo (EEE) (un 70 % de su volumen de negocios) y el 82 % se basa en la actualidad en la munición de plomo; que la escasa oferta de sustitutos satisfactorios, seguros y asequibles de la munición restringida podría afectar aún en mayor medida a la preparación de esta industria y de los sectores conexos de cara a esta restricción comercial;
W. Considerando que no se ha llevado a cabo evaluación socioeconómica alguna de las repercusiones de esta restricción sobre los trabajadores agropecuarios; que dichos trabajadores podrían verse obligados a reemplazar sus escopetas para utilizar otra munición que es posible que sea más cara que la de plomo; que no se ha evaluado suficientemente el coste de la sustitución de las escopetas de estos trabajadores;
X. Considerando que en las competiciones internacionales de tiro al plato se siguen normas que únicamente permiten el uso de munición de plomo;
Y. Considerando que no se ha llevado a cabo evaluación de riesgos o socioeconómica alguna de las repercusiones de esta restricción sobre el tiro al plato por parte de la ECHA ni de la Comisión; que no se ha abordado esta cuestión a pesar de que el tiro al plato a menos de cien metros de un humedal constituye, según la definición, disparar en humedales, en lo que es claramente un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión;
Z. Considerando que en el proyecto de Reglamento de la Comisión se pasa por alto que todos los campos de tiro de la Unión se verán afectados cuando aparezcan acumulaciones provisionales de agua tras la lluvia, dado que más de seiscientos campos de tiro tienen elementos acuáticos permanentes dentro de la zona tampón de cien metros de los humedales, lo que impediría a los países del EEE acoger competiciones de disciplinas olímpicas y de la Copa del Mundo en relación con el tiro al plato (así como a sus atletas entrenarse para tales competiciones);
AA. Considerando que la falta de seguridad jurídica como consecuencia de la imprecisión en la definición de «humedales» y la ausencia de una evaluación socioeconómica de las repercusiones sobre los campos de tiro y las competiciones internacionales de tiro resultan en la vulneración por parte de la Comisión del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea;
Caso omiso del dictamen de la ECHA
AB. Considerando que la Comisión desoyó el dictamen científico de la ECHA en lo que respecta a los siguientes aspectos del proyecto de Reglamento de la Comisión: la implantación de zonas tampón y la prohibición de la posesión de munición de plomo, algo que la ECHA no había propuesto; la introducción de un período transitorio de veinticuatro meses, en lugar de los treinta y seis meses que planteaba la ECHA, y la interpretación de la definición de «humedales» de la Convención de Ramsar, que para la Comisión es cualquier masa de agua independientemente de su tamaño;
Inversión de la presunción de inocencia
AC. Considerando que en el artículo 126 del Reglamento REACH no se establecen disposiciones de procedimiento en cuanto a los medios de ejecución que se inscriben en el marco de la autonomía procesal de los Estados miembros; que en el proyecto de Reglamento de la Comisión se elimina la presunción de inocencia y se invierte la carga de la prueba; que corresponde a la persona sorprendida en posesión de munición de plomo dentro de la zona tampón de cien metros demostrar que tenía intención de utilizar dicha munición en otro lugar, no en un humedal ni zona tampón;
AD. Considerando que la presunción de inocencia queda recogida en el artículo 3 y el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo[3], en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que el proyecto de Reglamento de la Comisión no es una medida de ejecución, sino más bien una decisión política reservada al legislador;
AE. Considerando que se propicia el cumplimiento cuando las normas y condiciones que se establecen son claras; que el proyecto de Reglamento de la Comisión incluye una importante ambigüedad jurídica en lo que respecta a la interpretación de «posesión», ambigüedad de la que son conscientes asimismo tanto el CASE como el Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa;
AF. Considerando que las restricciones en cuanto a la posesión de munición de plomo socavarían la claridad y previsibilidad jurídica al haber Estados miembros en los que esta infracción se considera delito, mientras que en otros tiene como única consecuencia una multa administrativa, además de porque «posesión» e «intención de usar» son dos conceptos jurídicos muy distintos;
1. Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;
2. Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento REACH;
3. Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión no es compatible con el contenido del Reglamento REACH;
4. Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión excede de lo necesario y proporcionado para hacer frente a los riesgos ambientales derivados de la utilización de munición de plomo en los humedales o en sus inmediaciones y que no respeta, en consecuencia, el principio de proporcionalidad;
5. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente sin demora uno nuevo al Comité;
6. Pide a la Comisión que modifique el anexo de su proyecto de Reglamento sustituyendo «veinticuatro meses» por «treinta y seis meses» en el apartado 20, párrafo primero;
7. Pide a la Comisión que modifique el anexo de su proyecto de Reglamento añadiendo en el apartado 22, letra a), el siguiente texto (subrayado y en cursiva) a la definición de «humedales» de la Convención de Ramsar: «extensiones de marismas, pantanos o turberas con agua superficial visible, o masas de aguas superficiales de más de tres metros de ancho, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros»;
8. Pide a la Comisión que modifique el anexo de su proyecto de Reglamento suprimiendo el apartado 20, párrafo primero, letra b), y párrafo segundo, letra c), y el apartado 22, letras e) y f);
9. Pide a la Comisión que modifique el anexo de su proyecto de Reglamento añadiendo un apartado por el que queden exentos los campos de tiro y las competiciones internacionales de tiro a reserva de la realización de una evaluación socioeconómica adecuada en un plazo de dos años a partir de la adopción del Reglamento en cuestión;
10. Pide a la Comisión que revise la medida transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo de la Comisión;
11. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
- [1] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
- [2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
- [3] Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).