Propuesta de resolución - B9-0365/2020Propuesta de resolución
B9-0365/2020

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

18.11.2020 - (D064660/06 – 2020/2771(RPS))

presentada de conformidad con el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), del Reglamento interno

Marco Dreosto, Silvia Sardone, Simona Baldassarre, Catherine Griset, Laura Huhtasaari, Danilo Oscar Lancini, Sylvia Limmer, Joëlle Mélin, Luisa Regimenti, Markus Buchheit, Marco Campomenosi, Roman Haider, Herve Juvin, Jean‑Lin Lacapelle, Gilles Lebreton, Thierry Mariani, Georg Mayer, Jérôme Rivière, André Rougé, Harald Vilimsky, Marco Zanni
en nombre del Grupo ID

Procedimiento : 2020/2771(RPS)
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B9-0365/2020
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B9‑0365/2020

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(D064660/06 – 2020/2771(RPS))

El Parlamento Europeo,

 Visto el proyecto de Reglamento de la Comisión que modifica, por lo que respecta al plomo en la munición de las armas de fuego utilizadas en los humedales o en sus inmediaciones, el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (D064660/06),

 Visto el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión[1] (en lo sucesivo, el «Reglamento REACH»), en particular su artículo 68, apartado 1,

 Visto el dictamen emitido el 3 de septiembre de 2020 por el comité previsto en el artículo 133 del Reglamento REACH,

 Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[2],

 Visto el artículo 112, apartados 2 y 3, y apartado 4, letra c), de su Reglamento interno,

Ámbito de la restricción

A. Considerando que la Comisión solicitó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un dictamen en el contexto del Acuerdo sobre la conservación de las aves acuáticas migratorias afroeuroasiáticas (AEWA) que obliga a las partes firmantes a eliminar gradualmente el uso de munición de plomo para la caza en los humedales lo antes posible; que 23 Estados miembros ya cuentan con legislación sobre el uso de munición de plomo en humedales y que los demás Estados miembros no disponen de la infraestructura necesaria para aplicar tal legislación; que el proyecto de Reglamento de la Comisión no distingue entre especies de caza o fines de tiro y, en su lugar, amplía sustancialmente el ámbito de la restricción e introduce nuevos elementos que no se contemplaron adecuadamente en el dictamen de la ECHA[3];

B. Considerando que la Comisión estima que, a fin de mejorar la aplicación, y vista la dificultad de las autoridades de control a la hora de encontrar a los cazadores en el acto exacto de disparar, la restricción debe cubrir también la «posesión» de munición de plomo durante la caza en humedales, se utilice o no la munición realmente dentro de un humedal; que, para muchos cazadores o tiradores, resulta inevitable cruzar humedales al salir a disparar, con lo que la prohibición efectiva se ampliaría mucho más allá de los humedales con la única justificación de su aplicabilidad; que la facilidad de aplicación no debe aceptarse como motivo para establecer una restricción desproporcionada que limite los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión;

Definición de humedales

C. Considerando que la definición de humedales es un factor clave para determinar la aplicabilidad de la restricción propuesta, y que el ámbito de aplicación de la restricción no debe ser ambiguo ni desproporcionado respecto al nivel de riesgo; que la definición de humedales utilizada para su designación en virtud de la Convención relativa a humedales de importancia internacional (Convención de Ramsar) incluye todas las zonas acuáticas, independientemente de su tamaño, ya sean permanentes o temporales, naturales o artificiales, marismas, pantanos o turberas, lo que hace que la restricción de las municiones de plomo sea demasiado amplia y ambigua para ser aplicada, pues es imposible para un tirador identificar de manera fiable dichas zonas de agua al encontrarse en un terreno desconocido o cuando el agua no es visible o permanente, o al encontrarse en una turbera, etc.;

D. Considerando que 23 Estados miembros ya cuentan con legislación sobre el uso de munición de plomo en humedales y que ninguno de ellos aplica la definición completa de humedales de la Convención de Ramsar por los problemas de aplicabilidad y cumplimiento; que la ECHA no recomendó aplicar la definición completa de humedales de la Convención de Ramsar, pues su aplicación con arreglo al Reglamento REACH sería demasiado difícil; que la Comisión propone utilizar la definición de humedales de la Convención de Ramsar para la restricción sin una justificación adecuada, lo que provoca inseguridad jurídica a los tiradores y complica la aplicación de la restricción y, en muchas situaciones, convierte esta restricción en una prohibición de facto;

Zonas tampón fuera de los humedales

E. Considerando que las zonas tampón, en las que está totalmente prohibido disparar munición, se utilizan solo en muy pocos Estados miembros, en humedales bien definidos con límites claros; que la ECHA, en su dictamen, no recomienda zonas tampón y considera suficiente limitar la expulsión de munición de plomo cuando dicha munición caiga dentro de un humedal; que, por consiguiente, el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA no evaluó los efectos socioeconómicos ni la proporcionalidad de las zonas tampón;

F. Considerando que la Comisión incluyó en su proyecto de Reglamento, sin pruebas, una zona tampón de 400 metros, que posteriormente se modificó a 100 metros para mejorar su aplicación; que es imposible para un tirador identificar las zonas tampón al encontrarse en un terreno desconocido, cuando el agua no es visible o permanente, etc., con lo que la restricción resulta desproporcionada y, en muchas situaciones, se convierte en una prohibición de facto; que la introducción de una zona tampón provoca inseguridad jurídica tanto para los tiradores como para los responsables de la aplicación, al tiempo que excede del mandato otorgado a la ECHA de evaluar las repercusiones de una prohibición del plomo en las municiones utilizadas en humedales;

Campos de tiro al aire libre

G. Considerando que los campos de tiro al aire libre que utilizan cazadores y tiradores suelen estar situados cerca del agua, y que estos campos no están debidamente contemplados en el proyecto de Reglamento de la Comisión; que los permisos ambientales para los campos de tiro al aire libre pueden utilizarse para garantizar que se supervisan y controlan todos los riesgos para el medio ambiente, y en al menos un Estado miembro tales permisos son obligatorios por ley; que, en el proyecto de Reglamento de la Comisión, los campos de tiro al aire libre situados dentro de la zona de restricción no quedan excluidos de su ámbito de aplicación, lo que comporta confusión sobre si también se restringe la práctica del tiro en un campo de tiro, lo que crearía dificultades incluso a deportistas profesionales y olímpicos a la hora de practicar y competir en sus respectivos deportes de tiro;

H. Considerando que, si bien la práctica del tiro en un campo de tiro implica normalmente la expulsión de un gran número de disparos, el riesgo de contaminación en estas zonas está controlado, mientras que el coste de sustituir la munición de plomo por otros materiales adecuados sería desproporcionadamente elevado; que la sustitución de munición de plomo con otros materiales podría comportar consecuencias ambientales imprevistas que deben evaluarse exhaustivamente antes de restringir la munición de plomo; que cambiar a munición de acero requeriría importantes obras de infraestructura en muchos campos de tiro y que el coste de este cambio no se ha evaluado en el análisis socioeconómico; que deben evaluarse pormenorizadamente todas las cuestiones socioeconómicas de la prohibición de la munición de plomo en campos de tiro al aire libre dentro de la zona de restricción propuesta, antes de adoptar tal prohibición, con objeto de determinar la proporcionalidad de dicha restricción;

Bienestar animal y biodiversidad

I. Considerando que los productos alternativos presentan densidades y durezas distintas, lo que da lugar a transferencias menos eficientes de energía cinética; que ello provoca heridas no letales o heridas perforantes mortíferas que aumentan el sufrimiento de los animales, algo incompatible con el arte y la práctica de la caza;

J. Considerando que inicialmente se consideró que el wolframio era inmóvil en el medio ambiente, lo que permitía sostener su uso como alternativa al plomo en la munición; que estudios recientes advierten del movimiento y la detección del wolframio en el suelo y en fuentes de agua potable, lo que aumenta el riesgo de exposición humana[4] y plantea dudas sobre sus efectos en la biodiversidad; que el uso de munición de plomo en humedales constituye actualmente alrededor del 8-10 % de todos los disparos con plomo de la Unión; que la mayor parte de la munición de plomo se utiliza en el tiro deportivo y en la caza en entornos terrestres y las existencias actuales seguirán teniendo valor en los próximos años;

K. Considerando que, en las armas con cañón de ánima lisa, es necesario utilizar una camisa de plástico con la munición de acero, y que esta termina realmente en el entorno;

Cuestiones técnicas

L. Considerando que las armas que utilizan sustitutos del plomo están sujetas a un desgaste y presión mayores, que pueden dar lugar al uso de más munición, falta de precisión (con el consiguiente aumento de las heridas no letales) y mayores costes para los propietarios;

M. Considerando que la munición de acero comporta procesos de fabricación costosos y contaminantes, concentrados casi exclusivamente en China; que el proceso de utilización de torres para fabricar munición de plomo es limpio y se sitúa principalmente en la Unión; que la capacidad de fabricar munición debe considerarse estratégica con el objetivo de mantener la producción y el empleo en la Unión;

Costes

N. Considerando que, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento REACH, la decisión de la Comisión debe tener en cuenta las repercusiones socioeconómicas de la restricción, incluida la disponibilidad de alternativas; que, si bien los actuales precios asequibles para las municiones de plomo y acero son comparables, los cartuchos de munición de bismuto y wolframio son, y probablemente seguirán siendo, cuatro o cinco veces más caros que las alternativas de plomo y acero; que en el proyecto de Reglamento de la Comisión se afirma que «el coste de la restricción propuesta sería soportado principalmente por los cazadores, y que el aumento de los costes para los cazadores era razonable», pero no se tiene en cuenta que el ámbito de aplicación real de la restricción y el impacto económico sobre el tiro no relacionado con la caza pueden llegar a ser prohibitivos; que resulta más que sorprendente que el estudio de precios realizado en el informe de restricción del anexo XV elaborado por la ECHA se base exclusivamente en productos de fabricantes británicos; que es poco probable que se produzca la disminución del precio de la munición de acero prevista por la ECHA en dicho informe, pues los volúmenes para la munición de acero seguirán siendo insignificantes en relación con el mercado del acero;

O. Considerando que los tiradores deportivos suelen disparar un gran número de cartuchos mientras practican, y el precio y la disponibilidad de materiales alternativos afectarían particularmente a estos tiradores; que el uso de munición de acero no siempre es posible o viable e incluso está prohibido en competición para algunos deportes de tiro, lo que deja a quienes los practican sin alternativas asequibles en caso de que se restrinja el uso de la munición de plomo; que la Comisión no tiene en cuenta el coste de sustitución de armas de fuego que no pueden modificarse para ser utilizadas con munición de acero;

P. Considerando que no se ha calculado el coste para los tiradores deportivos afectados por la restricción; que son necesarias modificaciones en algunos campos de tiro al aire libre a fin de permitir disparar con munición de acero, única alternativa asequible a la munición de plomo, pero que el acero puede resultar problemático debido a sus efectos en el suelo; que todos estos factores y costes de aplicación en los Estados miembros deberían haberse incluido en el análisis socioeconómico;

Período transitorio

Q. Considerando que aunque en su proyecto de Reglamento la Comisión reconoce la necesidad de modificar determinadas armas de fuego debido a la restricción propuesta, no tiene en cuenta que la infraestructura para probar armas de fuego (bancos de pruebas) solo está disponible en 11 países europeos[5]; que es necesario un período de transición adecuadamente prolongado para disponer de tiempo suficiente para aumentar las capacidades de munición alternativa, vender y permitir el uso de las existencias de munición de plomo almacenadas y modificar las armas de fuego cuando sea necesario, en especial en aquellos Estados miembros que carecen de la infraestructura necesaria para las modificaciones;

R. Considerando que, por razones medioambientales, el uso de munición de acero está prohibido en muchos campos de tiro y que el período de transición debe ser lo suficientemente largo para tener en cuenta este hecho; que la ECHA ha propuesto un período de transición de 36 meses, sobre la base de las observaciones de las partes interesadas, que se ha reducido a solo 24 meses en el proyecto de Reglamento de la Comisión;

Legalidad y aplicabilidad

S. Considerando que el Derecho de la Unión debe ser inteligible y aplicable; que en este caso existe una posibilidad real de que aumenten los litigios relacionados tanto con la dificultad de los operadores para identificar correctamente los humedales, incluidas las zonas tampón, como con la falta de claridad en relación con el uso pero también la posesión de munición de plomo en humedales y sus inmediaciones; que, en tales condiciones de incertidumbre en cuanto a la aplicabilidad de las normas, proliferarían las situaciones inciertas y complicadas en relación con el ámbito de aplicación de la prohibición;

T. Considerando que la disposición del proyecto de Reglamento de la Comisión que prohíbe la mera posesión de munición de plomo dentro de la zona restringida violaría la presunción de inocencia y el derecho de los ciudadanos a la defensa; que la inversión de la carga de la prueba que propone la Comisión es incompatible con el principio del Estado de Derecho, por lo que la posible violación debe referirse de hecho al uso y no a un hipotético uso de munición prohibida;

U. Considerando que los cazadores, que hasta ahora han contribuido a la gestión voluntaria de la naturaleza en los Estados miembros, se sentirían asimismo acosados y acusados falsamente por el proyecto de Reglamento de la Comisión, en la medida en que amenaza su colaboración con las administraciones públicas nacionales en la gestión de entornos naturales, el control de especies exóticas y actividades similares que se confían a los cazadores en muchos Estados miembros;

V. Considerando que, si bien no existe un nivel seguro de consumo de plomo para las personas y uno de los objetivos del Reglamento REACH es proteger la salud humana, el consumo de carne de caza no está prohibido en ningún lugar de la Unión; que, si bien la munición puede dejar trazas de plomo en la carne de caza, la parte de la carne contaminada por la munición suele desecharse y no se consume, lo que hace que el riesgo para la salud humana sea insignificante;

1. Se opone a la aprobación del proyecto de Reglamento de la Comisión;

2. Considera que el proyecto de Reglamento de la Comisión excede de las competencias de ejecución previstas en el Reglamento REACH;

3. Considera que este proyecto de Reglamento de la Comisión no respeta el principio de proporcionalidad;

4. Pide a la Comisión que retire su proyecto de Reglamento y presente sin demora uno nuevo al Comité;

5. Considera que cualquier nueva restricción debe ser práctica y proporcionada, excluir los campos de tiro, en los que los riesgos ya están controlados, e incluir una definición clara e inequívoca de humedales, limitando el ámbito de aplicación a masas de agua permanentes, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la aplicabilidad;

6. Considera que toda nueva restricción debe ir acompañada de una nueva evaluación de riesgos y de un análisis socioeconómico exhaustivo, que tenga en cuenta el ámbito de aplicación completo de la restricción prevista, a fin de determinar la proporcionalidad de la medida;

7. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

 

Última actualización: 23 de noviembre de 2020
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