PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre el aborto en Polonia
23.11.2020 - (2020/2876(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 132, apartado 2, del Reglamento
Jadwiga Wiśniewska, Ryszard Antoni Legutko, Beata Mazurek, Elżbieta Rafalska, Anna Zalewska, Zbigniew Kuźmiuk, Witold Jan Waszczykowski, Jacek Saryusz‑Wolski, Kosma Złotowski, Joachim Stanisław Brudziński, Beata Kempa, Margarita de la Pisa Carrión, Tomasz Piotr Poręba, Dominik Tarczyński, Bogdan Rzońca, Anna Fotyga, Adam Bielan, Grzegorz Tobiszowski, Zdzisław Krasnodębski, Ryszard Czarnecki, Karol Karski, Izabela‑Helena Kloc, Beata Szydło
en nombre del Grupo ECR
B9‑0372/2020
Resolución del Parlamento Europeo sobre el aborto en Polonia
El Parlamento Europeo,
– Vista la Constitución de la República de Polonia,
– Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948,
– Vista la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por las Naciones Unidas en 1959,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989,
– Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2006,
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 168, apartado 7,
– Vista su Resolución, de 10 de diciembre de 2013, sobre salud sexual y reproductiva y derechos afines[1],
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño tras la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, se afirma que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento»;
B. Considerando que el artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad establece que «los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás»;
C. Considerando que, en sus observaciones sobre el proyecto de Observación General n.º 36 del Comité de los Derechos Humanos sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad declaró que «las leyes que permiten explícitamente el aborto por motivos de discapacidad violan la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Incluso si la enfermedad se considera mortal, sigue siendo una decisión basada en la discapacidad. A menudo no se puede decir si una deficiencia es mortal. La experiencia demuestra que las evaluaciones de las condiciones de discapacidad son a menudo falsas. Aunque no sean falsas, las evaluaciones perpetúan nociones estereotipadas, según las cuales la discapacidad es incompatible con una buena vida»;
D. Considerando que el artículo 38 de la Constitución polaca establece que «la República de Polonia garantizará la protección jurídica de la vida de todo ser humano»;
E. Considerando que, el 28 de mayo de 1997, el Tribunal Constitucional polaco dictó una sentencia (K 26/96) en la que afirmaba que «un Estado democrático está obligado a proteger la vida humana en todas sus fases»;
F. Considerando que, el 22 de octubre de 2020, tras la moción de 119 diputados al Parlamento polaco de diferentes partidos políticos, el Tribunal Constitucional polaco declaró inconstitucional la disposición de la Ley de 1993 sobre la planificación familiar, la protección del feto humano y las condiciones para la terminación del embarazo que permite el aborto en los casos en que una prueba prenatal u otras consideraciones médicas indiquen una alta probabilidad de anomalía fetal grave e irreversible o de enfermedad incurable del feto;
G. Considerando que los casos de anomalía fetal o de enfermedad incurable constituyeron la base jurídica de 1 074 de las 1 110 interrupciones del embarazo en 2019, mientras que los casos restantes se realizaron cuando el embarazo planteaba una amenaza para la vida o la salud de la mujer o era resultado de un acto prohibido (es decir, violación), que son los únicos otros casos permitidos por la Ley de planificación familiar de 1993; que la gran mayoría se llevó a cabo sobre la base de sospechas de anomalías no letales, como el síndrome de Down;
H. Considerando que algunos de los antiguos presidentes del Tribunal Constitucional polaco declararon públicamente que la sentencia es coherente con la Constitución polaca;
I. Considerando que, tras dictarse la sentencia, las autoridades polacas pusieron en marcha programas para ofrecer soluciones globales para apoyar a las mujeres embarazadas, incluidas la asistencia especial a las mujeres embarazadas con complicaciones y la asignación de fondos para pruebas prenatales y tratamientos (incluidos los tratamientos para salvar vidas en el útero de la madre);
J. Considerando que el presidente de la República de Polonia inició un proceso de búsqueda de un compromiso que permitiera el aborto en los casos más graves y estrictamente definidos;
K. Considerando que el artículo 168, apartado 7, del TFUE establece que «la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios»;
L. Considerando que, el 10 de diciembre de 2013, el Parlamento observaba que «la formulación y aplicación de políticas en materia de salud sexual y reproductiva y derechos afines, así como en materia de educación sexual en las escuelas, es competencia de los Estados miembros»;
M. Considerando que las protestas en las calles durante la pandemia de COVID-19 corren el riesgo de exacerbar la situación, con índices de infección ya elevados;
1. Reitera que la formulación y aplicación de políticas en materia de salud sexual y reproductiva y derechos afines, así como en materia de educación sexual en las escuelas, es competencia de los Estados miembros;
2. Apoya a las autoridades polacas legítimas en la búsqueda de una solución que respete la vida de todos y que también apoye a las madres y a sus familias a través de la asistencia médica y de otro tipo necesaria para los niños con discapacidad;
3. Pide a todas las partes que tomen medidas responsables durante la pandemia para evitar que se agrave el número de infecciones y muertes causadas por ellas;
4. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo, al presidente, al Gobierno y al Parlamento de Polonia y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
- [1] DO C 468 de 15.12.2016, p. 66.