PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092: mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho
17.3.2021 - (2021/2582(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 132, apartado 2, del Reglamento interno
Bogdan Rzońca, Ryszard Czarnecki, Jadwiga Wiśniewska, Zbigniew Kuźmiuk, Ryszard Antoni Legutko, Raffaele Fitto, Adam Bielan, Joachim Stanisław Brudziński, Jorge Buxadé Villalba, Angel Dzhambazki, Carlo Fidanza, Anna Fotyga, Krzysztof Jurgiel, Karol Karski, Izabela‑Helena Kloc, Joanna Kopcińska, Zdzisław Krasnodębski, Elżbieta Kruk, Beata Mazurek, Andżelika Anna Możdżanowska, Tomasz Piotr Poręba, Nicola Procaccini, Elżbieta Rafalska, Jacek Saryusz‑Wolski, Beata Szydło, Dominik Tarczyński, Grzegorz Tobiszowski, Valdemar Tomaševski, Witold Jan Waszczykowski, Kosma Złotowski
en nombre del Grupo ECR
B9‑0207/2021
Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092: mecanismo de condicionalidad del Estado de Derecho
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 2, 5, 7 y 15 del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión[1],
– Visto el Dictamen n.o 1/2018 del Tribunal de Cuentas Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de mayo de 2018, sobre la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas del Estado de Derecho en los Estados miembros[2],
– Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo adoptadas el 11 de diciembre de 2020[3],
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías;
B. Considerando que los límites de las competencias de la Unión se rigen por el principio de atribución, lo que significa que las competencias no atribuidas a la Unión en los Tratados siguen correspondiendo a los Estados miembros;
C. Considerando que el artículo 2 del TUE no atribuye ninguna competencia material a la Unión, sino que solo enumera determinados valores que deben respetar las instituciones de la Unión y sus Estados miembros cuando actúen dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados, sin afectar a sus límites;
D. Considerando que el artículo 2 no es una disposición con efecto directo y no puede aplicarse con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 258 a 260 y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
E. Considerando que una violación de los valores de la Unión, incluido el Estado de Derecho, puede alegarse contra un Estado miembro únicamente cuando este actúe en una materia en la que la Unión disponga de competencia sobre la base de las disposiciones específicas de los Tratados que atribuyen competencias;
F. Considerando que el respeto del Estado de Derecho por los Estados miembros no puede ser el objeto de una acción de las instituciones de la Unión, con independencia de la existencia de una competencia material específica en la que se enmarque dicha acción, con la única excepción del procedimiento descrito en el artículo 7 del TUE;
G. Considerando que solo el artículo 7 del TUE establece una competencia de la Unión para supervisar la aplicación del Estado de Derecho, en cuanto valor de la Unión, en un contexto no relacionado con una competencia material específica o que supere su ámbito de aplicación;
H. Considerando que el artículo 7 del TUE no sienta las bases para seguir desarrollando o modificando el procedimiento descrito en el mismo;
I. Considerando que la competencia del Tribunal de Justicia en relación con el Estado de Derecho se limita únicamente al control del cumplimiento de las disposiciones procesales recogidas en el artículo 7 del TUE y únicamente a petición del Estado miembro de que se trate;
J. Considerando que las instituciones de la Unión no tienen competencia para adoptar ninguna definición de los valores enumerados en el artículo 2 del TUE, en particular del concepto de Estado de Derecho, dado que los Tratados no les atribuyen esta competencia;
K. Considerando que, en caso de carecer de la competencia pertinente, las instituciones, al adoptar una definición de este tipo, estarían infringiendo los Tratados y dicha definición los contravendría;
L. Considerando que el Consejo Europeo dará a la Unión el impulso necesario para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales;
M. Considerando que está justificado que el Consejo Europeo adopte conclusiones en el ejercicio de su competencia en virtud del artículo 15 del TUE para impulsar el desarrollo de la Unión;
N. Considerando que las conclusiones no entran en conflicto con el Reglamento, ni lo contradicen ni lo modifican;
O. Considerando que no es inusual ni excepcional que la Comisión adopte directrices que establecen cómo aplicará y ejecutará la legislación en un determinado ámbito, y que no es ilegal la decisión de la Comisión de elaborar y adoptar directrices para el Reglamento;
P. Considerando que todas las interpretaciones establecidas en las directrices serán declaraciones sobre la manera en que la Comisión entiende el Reglamento;
Q. Considerando que la Comisión es independiente en el ejercicio de sus responsabilidades y que, hasta que se hayan ultimado las directrices, puede decidir no proponer medidas con arreglo al Reglamento;
1. Destaca que el artículo 7 del TUE ofrece la única posibilidad de que la Unión intervenga con autoridad en asuntos relacionados con el respeto por parte de los Estados miembros de los valores de la Unión como tales; hace hincapié en que el artículo 7 del TUE es completo y exhaustivo;
2. Considera jurídicamente inaceptable que se introduzca un mecanismo de control del Estado de Derecho nuevo de facto, aunque su objetivo sea proteger el presupuesto de la Unión; señala que esto no impide la adopción de actos y medidas para proteger el presupuesto como tal;
3. Recuerda la declaración de la Comisión en la que se confirma que, al aplicar el Reglamento, esta se comprometerá a respetar las Conclusiones del Consejo Europeo de 11 de diciembre de 2020; recuerda que la Comisión tiene la intención de elaborar y adoptar directrices sobre la manera en que aplicará el Reglamento;
4. Toma nota del acuerdo de que el Reglamento se aplicará únicamente en relación con los compromisos presupuestarios que se adopten en virtud del nuevo marco financiero plurianual;
5. Toma nota, asimismo, del acuerdo de que la Comisión no propondrá medidas con arreglo al Reglamento hasta que se hayan ultimado las directrices;
6. Toma nota, además, del acuerdo de que las directrices se desarrollarán en estrecha consulta con los Estados miembros y de que solo se ultimarán una vez que el Tribunal de Justicia haya dictado su sentencia, a fin de incorporar cualquier elemento pertinente derivado de dicha sentencia;
7. Pide al Tribunal de Justicia que declare nulo el Reglamento al término de un proceso justo e imparcial;
8. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
- [1] DO L 433I de 22.12.2020, p. 1.
- [2] DO C 291 de 17.8.2018, p. 1.
- [3] https://www.consilium.europa.eu/media/47296/1011-12-20-euco-conclusions-en.pdf.