PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre libertad de los medios de comunicación y nuevo deterioro del Estado de Derecho en Polonia
14.9.2021 - (2021/2880(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 132, apartado 2, del Reglamento interno
Jadwiga Wiśniewska, Mazaly Aguilar, Sergio Berlato, Adam Bielan, Joachim Stanisław Brudziński, Jorge Buxadé Villalba, Carlo Fidanza, Raffaele Fitto, Ladislav Ilčić, Patryk Jaki, Krzysztof Jurgiel, Karol Karski, Beata Kempa, Izabela‑Helena Kloc, Elżbieta Kruk, Zbigniew Kuźmiuk, Ryszard Antoni Legutko, Beata Mazurek, Tomasz Piotr Poręba, Nicola Procaccini, Elżbieta Rafalska, Bogdan Rzońca, Jacek Saryusz‑Wolski, Beata Szydło, Dominik Tarczyński, Hermann Tertsch, Grzegorz Tobiszowski, Valdemar Tomaševski, Witold Jan Waszczykowski, Kosma Złotowski, Raffaele Stancanelli, Anna Zalewska
en nombre del Grupo ECR
B9‑0463/2021
Resolución del Parlamento Europeo sobre libertad de los medios de comunicación y nuevo deterioro del Estado de Derecho en Polonia
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 2, 7 y 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los artículos 167 y 173 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»), y en particular su artículo 11,
– Visto el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
A. Considerando que la Constitución polaca garantiza la libertad de la prensa (artículo 14) y la libertad de expresión, y prohíbe la censura (artículo 54);
B. Considerando que el principio de libertad de prensa está estrechamente relacionado con el principio de libertad de expresión (artículo 54), una manifestación de la libertad de palabra, que ha adquirido el rango de principio constitucional;
C. Considerando que el procedimiento de concesión de licencias para programas de radio y televisión se rige por la Ley de radiodifusión de 29 de diciembre de 1992; que, según la Ley de radiodifusión, se requiere una licencia para la emisión de programas de radio y televisión, licencia que se concede por decisión del presidente del Consejo Nacional de Radio y Televisión sobre la base de una resolución del Consejo Nacional;
D. Considerando que, de conformidad con la Constitución polaca, el Sejm, el Senado y el presidente de la República nombran a los miembros del Consejo Nacional de Radio y Televisión son nombrados, que no pueden pertenecer a un partido ni a un sindicato ni ejercer actividades públicas incompatibles con su función;
E. Considerando que, de conformidad con la Ley de radiodifusión, todos los organismos de radiodifusión que operan en Polonia, incluidos los públicos, configuran sus programas de manera independiente; que ningún organismo de la administración pública puede influir en la programación o en las decisiones relativas al personal de los organismos públicos de radiodifusión;
F. Considerando, según el artículo 35 de la Ley de radiodifusión, las emisiones de radio y televisión en Polonia deben ser propiedad en su mayoría y estar bajo el control de entidades del Espacio Económico Europeo (EEE); que las entidades de fuera de la Unión no pueden ser propietarias de más del 49 % de las acciones de los organismos de radiodifusión en Polonia; que requisitos de este tipo no son exclusivos de Polonia, pues existen también, por ejemplo, en Austria y Francia;
G. Considerando que el proyecto de ley por el que se modifica la Ley de radiodifusión, que actualmente examina el Parlamento polaco, busca aclarar los reglamentos que permiten al Consejo Nacional de Radio y Televisión contrarrestar eficazmente la posibilidad de que entidades de fuera de la Unión tomen el control de los organismos de radiodifusión, en especial entidades de países que plantean una amenaza significativa para la seguridad del Estado;
H. Considerando que la legislación francesa indica que no puede concederse una licencia para radiodifusión terrestre de programas en francés a una empresa si más del 20 % del capital social o de los derechos de voto pertenece a extranjeros, excepto en el caso de obligaciones internacionales de Francia; que la legislación francesa también prevé un número de normas casuísticas en las que se especifica la concentración de la actividad de los medios de comunicación prohibida por la ley;
I. Considerando que, según la legislación alemana, una licencia de radiodifusión para un programa de ámbito nacional puede concederse solo a una entidad residente o establecida en Alemania, la Unión o el EEE; que, según la legislación alemana, el origen del capital del propietario de un medio concreto es irrelevante, pero sí es importante la ubicación de su sede;
J. Considerando que la compra de acciones de Polska Press por parte de PKN Orlen S. A. es una de las numerosas operaciones que se han producido en los últimos años en el mercado polaco de los medios de comunicación; que los cambios en la propiedad de los medios de comunicación son bastante frecuentes y no afectan a la evaluación de la libertad de los medios ni de la libertad de expresión que garantiza la Constitución de la República de Polonia; que el consejo de administración de la empresa, y no sus propietarios, toma las decisiones relativas a esta; que la Oficina de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores evaluó la operación en cuestión y no detectó que planteara ninguna amenaza al sector de los medios de comunicación en Polonia;
K. Considerando que los límites de las competencias de la Unión se rigen por el principio de atribución, lo que significa que las competencias no atribuidas a la Unión en los Tratados siguen correspondiendo a los Estados miembros;
L. Considerando que el artículo 2 del TUE no atribuye ninguna competencia material a la Unión, sino que solo enumera determinados valores que deben respetar tanto las instituciones de la Unión como sus Estados miembros cuando actúen dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados, sin afectar a sus límites;
M. Considerando que la formulación y aplicación de políticas en materia de salud y educación sexuales, reproducción y aborto entran dentro del ámbito de las competencias legislativas de los Estados miembros;
N. Considerando que solo el artículo 7 del TUE establece una competencia de la Unión para supervisar la aplicación del Estado de Derecho, en cuanto valor de la Unión, en un contexto no relacionado con una competencia material específica o que supere su ámbito de competencia;
O. Considerando que el artículo 7 del TUE no sienta las bases para seguir desarrollando o modificando el procedimiento descrito en el mismo;
P. Considerando que la competencia del Tribunal de Justicia en relación con el Estado de Derecho se limita únicamente al control del cumplimiento de las disposiciones procesales recogidas en el artículo 7 del TUE y únicamente a petición del Estado miembro de que se trate;
Q. Considerando que las instituciones de la Unión no tienen competencia alguna para adoptar una definición de los valores enumerados en el artículo 2 del TUE, en particular del concepto de Estado de Derecho, dado que los Tratados no les atribuyen tal competencia;
R. Considerando que, en caso de carecer de la competencia pertinente, las instituciones, al adoptar una definición de este tipo, estarían infringiendo los Tratados y dicha definición los contravendría;
S. Considerando que el Tribunal Constitucional polaco ha reconocido la superioridad de las disposiciones nacionales de rango constitucional sobre el Derecho de la Unión desde la adhesión de la República de Polonia a la Unión; que la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2005 indicaba que la existencia de una autonomía relativa de los ordenamientos jurídicos basada en sus propios principios jerárquicos internos no significa que no exista interacción o conflicto entre ellos, y que si se diera una contradicción insalvable entre una norma constitucional y una del Derecho de la Unión, contradicción que no pudiera eliminarse mediante la aplicación de una interpretación que respetara la autonomía relativa del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, tal contradicción no puede resolverse en ningún modo en el ordenamiento jurídico polaco mediante el reconocimiento de la supremacía de la norma de la Unión respecto a la norma constitucional, ni puede comportar la pérdida del carácter vinculante de una norma constitucional y su sustitución por una norma de la Unión, ni la limitación del ámbito de aplicación de la norma a un ámbito que no esté cubierto por la normativa de la Unión; que el Tribunal Constitucional polaco también expresó su opinión en este sentido en sus sentencias de 24 de noviembre de 2010 y 16 de noviembre de 2011; que los órganos de la Unión no han impugnado ninguna de estas sentencias;
T. Considerando que algunas sentencias de los tribunales constitucionales de otros Estados miembros también apuntan a la superioridad del Derecho nacional sobre el Derecho de la Unión;
1. Subraya que la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación son pilares de la democracia moderna, pues son componentes esenciales de un debate abierto y libre; observa que algunos Estados miembros informan de problemas en el mercado de los medios de comunicación, a menudo relacionados con la situación de pandemia;
2. Opina que la libertad de los medios de comunicación en Polonia está bien protegida y que se han establecido todas las salvaguardias;
3. Señala que pueden encontrarse opiniones de todo tipo en el espacio comunicativo y que no se limita ningún punto de vista, por lo que el pluralismo de los medios de comunicación está garantizado;
4. Subraya que los Estados miembros tienen derecho a introducir legislación que pueda impedir en la práctica las adquisiciones de medios de comunicación por parte de entidades externas de fuera del EEE y de la Unión, por ejemplo de Rusia o China;
5. Señala que la limitación de capital procedente de fuera de la Unión ya está vigente en Francia y Alemania, entre otros países;
6. Destaca que el artículo 7 del TUE ofrece la única posibilidad de que la Unión intervenga con autoridad en asuntos relacionados con el respeto por parte de los Estados miembros de los valores de la Unión como tales, incluido el Estado de Derecho; hace hincapié en que el artículo 7 del TUE es completo y exhaustivo;
7. Subraya que no se ha determinado, de conformidad con el artículo 7 del TUE, que exista siquiera un riesgo de violación grave del Estado de Derecho por parte de Polonia; señala que acusar a Polonia de infringir y deteriorar ulteriormente el Estado de Derecho carece de fundamento en los Tratados, y es solo un instrumento de presión política ilícita;
8. Hace hincapié en que la organización del poder judicial no figura entre las competencias asignadas a la Unión, ya que este ámbito es competencia exclusiva de los Estados miembros; destaca que las reformas introducidas en los últimos años en Polonia, destinadas a mejorar el funcionamiento del sistema judicial polaco, se basan en las experiencias de otros Estados miembros, que la Comisión Europea no ha cuestionado; estima que estas reformas no vulneran en modo alguno la independencia de los jueces ni del poder judicial, garantizada por la Constitución y las leyes polacas;
9. Lamenta que algunos organismos de la Unión vayan más allá de las competencias que les confieren los Tratados; hace hincapié en que, si no se tiene en cuenta este hecho, es imposible evaluar adecuadamente la argumentación de Polonia en respuesta a las posiciones presentadas por las instituciones de la Unión, que critican los procedimientos actualmente pendientes ante el Tribunal Constitucional polaco en relación con las competencias del Tribunal de Justicia de revisar el Derecho nacional y aplicar medidas provisionales en asuntos que incluyen la organización del poder judicial de los Estados miembros; destaca la jurisprudencia anterior del Tribunal Constitucional polaco en lo relativo a la relación entre la Constitución polaca y el Derecho de la Unión;
10. Subraya la importante actividad de los Tribunales Constitucionales de los Estados miembros en materia de extralimitación de las instituciones de la Unión en el ejercicio de sus facultades;
11. Considera inaceptable que las instituciones de la Unión aprueben las soluciones relativas a la organización del poder judicial vigentes actualmente en algunos Estados miembros y, al mismo tiempo, se cuestionen o critiquen soluciones similares en Polonia;
12. Lamenta las recientes acciones de la Comisión, a saber, las acusaciones de supuesto incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia relativa a la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo y los anuncios sobre la solicitud al Tribunal de Justicia de imponer sanciones a Polonia por no haber aplicado la medida provisional; hace hincapié en que Polonia ha explicado detalladamente la forma de aplicar la medida provisional, en especial, que la medida provisional se aplica por orden del presidente primero del Tribunal Supremo, donde el poder ejecutivo no puede interferir de conformidad con el principio de separación de poderes; opina que las acciones de confrontación no contribuyen a resolver el problema en un espíritu de diálogo y cooperación leal y respetando las competencias de la Unión y de los Estados miembros;
13. Lamenta las recientes declaraciones de los representantes de la Comisión en las que se apunta la posibilidad de suspender los pagos relativos a los planes polacos de recuperación y resiliencia en el marco de la no ejecución de las órdenes del Tribunal de Justicia; subraya que el único procedimiento del Tratado relativo a la no ejecución de las sentencias se describe en el artículo 260 del TFUE y que cualquier intento no basado en los Tratados de imponer la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia es ilegal;
14. Recuerda la declaración de la Comisión en la que confirma que, al aplicar el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión, se ceñirá a las Conclusiones del Consejo Europeo de 11 de diciembre de 2020; recuerda que la Comisión tiene la intención de elaborar y adoptar directrices sobre la manera en que aplicará dicho Reglamento;
15. Considera jurídicamente inaceptable que se introduzca un mecanismo de control del Estado de Derecho nuevo de facto, aunque su objetivo sea proteger el presupuesto de la Unión;
16. Observa que la Unión no es competente para el desarrollo de políticas relativas a la salud y educación sexuales, la reproducción y el aborto;
17. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.