PROPUESTA DE RESOLUCIÓN sobre la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley
13.12.2021 - (2021/2885(RSP))
presentada de conformidad con el artículo 136, apartado 5, del Reglamento interno
Bernd Lange
en nombre de la Comisión de Comercio Internacional
B9‑0591/2021
Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley
El Parlamento Europeo,
– Visto el sistema de certificación del Proceso de Kimberley (SPCK),
– Vistos el Reglamento (CE) n.º 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto[1], y la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (COM(2021)0115), que tiene por objeto refundir las modificaciones posteriores en aras de la claridad,
– Visto el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo[2],
– Visto el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global[3],
– Vista la pregunta dirigida a la Comisión sobre la aplicación del sistema de certificación del Proceso de Kimberley (O-000073/2021 – B9‑0044/2021),
– Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,
– Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Comercio Internacional,
A. Considerando que el SCPK se creó en 2003 como un sistema de certificación con mandato de las Naciones Unidas a fin de detener el comercio de diamantes conflictivos que estaba avivando guerras civiles; que el SCPK tiene una estructura tripartita en la que participan los gobiernos como responsables de la toma de decisiones, la industria internacional del diamante y representantes de la sociedad civil en calidad de observadores; que las decisiones en el SCPK se adoptan por consenso absoluto de sus 56 miembros participantes, que representan a 82 países, y que la Unión y sus 27 Estados miembros cuentan como un único participante;
B. Considerando que el SCPK define los diamantes conflictivos como los «diamantes en bruto utilizados por los movimientos rebeldes o por sus aliados para financiar conflictos encaminados a desestabilizar gobiernos legítimos»; que el SCPK parece haber sido eficaz para poner fin casi por completo al comercio de diamantes conflictivos, tal como era su propósito original, y que actualmente este comercio representa menos del 1 % del comercio de diamantes en bruto, frente al 15 % en 2003;
C. Considerando que siguen produciéndose violaciones de los derechos humanos en relación con la extracción de diamantes en zonas de conflicto o de alto riesgo ricas en diamantes y que estas violaciones pueden consistir en trabajo infantil y forzado, palizas, torturas, violencia sexual, desapariciones forzadas de personas, desahucios y reasentamientos forzosos, apropiaciones ilegales de tierras y destrucción de enclaves importantes desde el punto de vista cultural o ritual;
D. Considerando que, desde la entrada en vigor del SCPK en 2003 como iniciativa mundial, la naturaleza de los conflictos y las realidades sobre el terreno han cambiado; que el SCPK no contempla situaciones en las que las fuerzas de seguridad públicas o privadas, las empresas, los delincuentes o los grupos armados recurren a la violencia generalizada o sistemática para proteger sus intereses económicos en la producción de diamantes; que el deseo de los consumidores de tener certeza en cuanto al origen y al carácter ético de los diamantes no puede satisfacerse en la actualidad; que esta situación da lugar a una disminución de la demanda de diamantes naturales y tiene, por ende, consecuencias negativas para la industria legítima del diamante y los mineros artesanales; que mecanismos como el SCPK deben revisarse y actualizarse periódicamente para garantizar que se respondan a las expectativas de los consumidores y a las obligaciones internacionales en materia de responsabilidad social de las empresas y desarrollo sostenible;
E. Considerando que la Unión Europea ha trabajado en favor de una ampliación del alcance de la definición original de diamantes conflictivos en el documento base del sistema de certificación del Proceso de Kimberley con el fin de incluir las violaciones de los derechos humanos, pero que no ha podido alcanzarse un resultado satisfactorio debido al carácter consensuado del proceso de toma de decisiones y a la oposición de algunos de los principales países productores, comercializadores y consumidores;
F. Considerando que el Sistema de Garantías del Consejo Mundial del Diamante es un programa voluntario de autorregulación del sector que realiza un seguimiento de los diamantes certificados por el Proceso de Kimberley a lo largo de toda la cadena de suministro hasta el comercio de piedras cortadas y pulidas;
1. Destaca la urgente necesidad de revisar la definición de diamantes conflictivos para incluir los derechos humanos y las dimensiones sociales y medioambientales relacionadas con los conflictos de la producción de diamantes, a fin de garantizar que los diamantes que llegan al mercado de la Unión no estén vinculados a ninguna violación de los derechos humanos ni a delitos medioambientales cometidos por grupos rebeldes, gobiernos o empresas privadas; subraya que el SCPK debe aplicarse, además de a los diamantes en bruto, a las piedras cortadas y pulidas;
2. Pide una aplicación más eficaz del SCPK para garantizar que no entre ningún diamante conflictivo en las cadenas de suministro legítimas; solicita que se refuercen y mejoren el seguimiento y la aplicación de los controles internos de los Estados participantes; insta a las partes del SCPK a que creen un mecanismo de seguimiento independiente, ya que las recomendaciones formuladas por las visitas de revisión inter pares son de carácter no vinculante y a menudo no abordan las deficiencias en la aplicación de los controles internos ni aportan cambios significativos en los casos de incumplimiento de los requisitos mínimos del SCPK;
3. Expresa su profunda preocupación por los recientes informes sobre los intentos de silenciar a observadores de la sociedad civil en la última reunión entre períodos de sesiones del Proceso de Kimberley; reitera el papel central de la sociedad civil en la estructura tripartita del SCPK y pide el pleno respeto de la libertad de expresión de los representantes de la sociedad civil; hace hincapié en la importancia de dotar de una financiación fiable a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de los minerales y los diamantes conflictivos;
4. Acoge con satisfacción el compromiso de la industria legítima del diamante con el SCPK y la creación del Sistema de Garantías del Consejo Mundial del Diamante; señala que la creación de empleo y los ingresos de las comunidades mineras dependen de unas cadenas de suministro estables, transparentes y responsables en el sector del diamante;
5. Pone de relieve que es esencial poder rastrear los diamantes desde la mina hasta el mercado con algo más que el mero resguardo en papel que acompaña a los envíos de diamantes; se muestra plenamente receptivo a las ideas sobre la utilización de nuevas tecnologías, como por ejemplo la cadena de bloques, a fin de mejorar la trazabilidad; acoge con satisfacción el trabajo realizado en favor de la digitalización de los certificados del Proceso de Kimberley;
6. Destaca la importancia de abordar las causas profundas de los conflictos y la violencia relacionados con los diamantes a lo largo de toda la cadena de suministro; pide a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior que garanticen que se asignan fondos suficientes para el desarrollo de capacidades en el marco del programa temático «Paz, Estabilidad y Prevención de Conflictos» al objeto de apoyar una gestión de los recursos naturales sostenible y sensible a los conflictos y respaldar el cumplimiento del Proceso de Kimberley y otras iniciativas similares aplicables a los minerales conflictivos, con el fin de mejorar los medios de subsistencia de las comunidades mineras y mejorar la minería artesanal; pide que quienes asignan fondos geográficos tengan en cuenta también las actividades de capacitación y de prevención de conflictos;
7. Pide a la Unión que siga siendo un líder mundial en lo que se refiere a la ejecución de iniciativas de abastecimiento responsable, como la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo y la versión actualizada de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; reitera que el abastecimiento responsable y la diligencia debida deben ajustarse a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos;
8. Pide a la Unión que lidere con el ejemplo y siga aplicando su agenda comercial basada en valores para inducir cambios positivos en los países no miembros de la Unión; señala, a este respecto, que las normas de la Unión sobre el comercio de diamantes deben reflejar el nivel más elevado de ambición; pide a la Unión que estudie medidas autónomas adicionales para garantizar que los diamantes en bruto, cortados y pulidos vinculados a violaciones de los derechos humanos no se comercialicen en el mercado de la Unión, con el fin de superar las deficiencias del SCPK;
9. Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Servicio Europeo de Acción Exterior, así como a los actuales presidente y vicepresidente del sistema de certificación del Proceso de Kimberley.