Pregunta parlamentaria - E-0103/2010(ASW)Pregunta parlamentaria
E-0103/2010(ASW)

Respuesta del Sr. Kallas en nombre de la Comisión

Por lo que se refiere a la primera cuestión que plantea Su Señoría sobre los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países, la Comisión confirma que tales acuerdos contienen a menudo cláusulas que restringen el número de compañías aéreas que pueden ofrecer servicios o el número de «puntos» (ciudades) en los que éstos pueden prestarse o que limitan la capacidad o la frecuencia de esos servicios. Dichos acuerdos son el resultado final de una negociación entre dos Estados y representan un compromiso entre sus diferentes posiciones. En los asuntos relacionados con el acceso al mercado, esas posiciones suelen estar determinadas por el interés de ambas partes en disponer de servicios tanto con destino al tercer país como procedentes de él.

Por lo tanto, el carácter restrictivo de los acuerdos bilaterales celebrados con terceros países difiere profundamente de lo que se ha conseguido en el mercado interior europeo, dentro del cual las compañías aéreas de la UE pueden operar libremente donde lo deseen siempre que respeten las normas comunes de la Unión. De hecho, los acuerdos bilaterales restrictivos no son en absoluto infrecuentes en la aviación mundial, ni son tampoco, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia Europeo[1], ilegales si cumplen los requisitos del Derecho de la UE.

Ni el TFUE ni el Derecho derivado imponen a los Estados miembros obligación alguna respecto de las ventajas que los acuerdos bilaterales internacionales puedan ofrecer en materia de derechos de tráfico ni, más concretamente, respecto del establecimiento de rutas específicas entre uno o varios puntos de la Unión y un tercer país.

La Comisión, por lo demás, ha negociado con el apoyo del Parlamento y de los Estados miembros una serie de acuerdos fundamentales con terceros países que han venido a sustituir acuerdos bilaterales restrictivos hasta entonces existentes. Estos acuerdos globales de la UE no sólo han creado nuevas oportunidades para las compañías aéreas, los aeropuertos y las ciudades y han ampliado, en último término, la gama de servicios ofrecidos a los ciudadanos, sino que han permitido, además, alcanzar la convergencia normativa en una serie de importantes campos (seguridad, protección, competencia, etc.). Tal ha sido, por ejemplo, el caso del acuerdo UE‑Estados Unidos que se firmó en 2007 y que ha eliminado las restricciones que imponía el anterior acuerdo bilateral España‑EE.UU. a las rutas que se seguían desde el Estado miembro a ese país.

En cuanto a la segunda cuestión que plantea Su Señoría, ésta con relación a la independencia de AENA (entidad empresarial pública que administra los aeropuertos de España), el hecho de que esa entidad gestione en los aeropuertos las operaciones comerciales de, entre otras instalaciones, bares, tiendas y aparcamientos no constituye en sí mismo motivo alguno de preocupación.

En vista de lo arriba expuesto, la Comisión no tiene por el momento el propósito de tomar medidas en ninguna de esas dos cuestiones.