Respuesta del Sr. Kallas en nombre de la Comisión
2.3.2010
Por lo que se refiere a la primera cuestión que plantea Su Señoría sobre los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países, la Comisión confirma que tales acuerdos contienen a menudo cláusulas que restringen el número de compañías aéreas que pueden ofrecer servicios o el número de «puntos» (ciudades) en los que éstos pueden prestarse o que limitan la capacidad o la frecuencia de esos servicios. Dichos acuerdos son el resultado final de una negociación entre dos Estados y representan un compromiso entre sus diferentes posiciones. En los asuntos relacionados con el acceso al mercado, esas posiciones suelen estar determinadas por el interés de ambas partes en disponer de servicios tanto con destino al tercer país como procedentes de él.
Por lo tanto, el carácter restrictivo de los acuerdos bilaterales celebrados con terceros países difiere profundamente de lo que se ha conseguido en el mercado interior europeo, dentro del cual las compañías aéreas de la UE pueden operar libremente donde lo deseen siempre que respeten las normas comunes de la Unión. De hecho, los acuerdos bilaterales restrictivos no son en absoluto infrecuentes en la aviación mundial, ni son tampoco, como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia Europeo[1], ilegales si cumplen los requisitos del Derecho de la UE.
Ni el TFUE ni el Derecho derivado imponen a los Estados miembros obligación alguna respecto de las ventajas que los acuerdos bilaterales internacionales puedan ofrecer en materia de derechos de tráfico ni, más concretamente, respecto del establecimiento de rutas específicas entre uno o varios puntos de la Unión y un tercer país.
La Comisión, por lo demás, ha negociado con el apoyo del Parlamento y de los Estados miembros una serie de acuerdos fundamentales con terceros países que han venido a sustituir acuerdos bilaterales restrictivos hasta entonces existentes. Estos acuerdos globales de la UE no sólo han creado nuevas oportunidades para las compañías aéreas, los aeropuertos y las ciudades y han ampliado, en último término, la gama de servicios ofrecidos a los ciudadanos, sino que han permitido, además, alcanzar la convergencia normativa en una serie de importantes campos (seguridad, protección, competencia, etc.). Tal ha sido, por ejemplo, el caso del acuerdo UE‑Estados Unidos que se firmó en 2007 y que ha eliminado las restricciones que imponía el anterior acuerdo bilateral España‑EE.UU. a las rutas que se seguían desde el Estado miembro a ese país.
En cuanto a la segunda cuestión que plantea Su Señoría, ésta con relación a la independencia de AENA (entidad empresarial pública que administra los aeropuertos de España), el hecho de que esa entidad gestione en los aeropuertos las operaciones comerciales de, entre otras instalaciones, bares, tiendas y aparcamientos no constituye en sí mismo motivo alguno de preocupación.
En vista de lo arriba expuesto, la Comisión no tiene por el momento el propósito de tomar medidas en ninguna de esas dos cuestiones.
- [1] En los asuntos que se conocen con el nombre de «cielos abiertos», el Tribunal sostuvo que el principio de trato nacional exige que todo Estado miembro que sea parte de un tratado bilateral internacional con un país tercero conceda a los establecimientos permanentes de las compañías residentes en otros Estados miembros las mismas ventajas y en las mismas condiciones que las aplicadas por ese tratado a las compañías residentes en él. En otras decisiones, el Tribunal ha declarado la ilegalidad de aquellos acuerdos bilaterales que, infringiendo el artículo 101 del TFUE (antiguo artículo 81 del Tratado CE), impulsan la celebración o prosecución de acuerdos anticompetitivos entre dos o más empresas. Se trata concretamente de ciertas cláusulas, contenidas en acuerdos bilaterales, que coartan la libertad de las compañías aéreas para establecer sus tarifas o sus niveles de capacidad. En ambos casos, la Comisión requeriría, como ya lo ha hecho en el pasado, que el Estado miembro que sea parte de un acuerdo bilateral de tales características renegocie esas cláusulas.