La Unión Europea es signataria hasta la fecha de once acuerdos de readmisión y ahora está negociando otros siete acuerdos, de los cuales dos (Pakistán y Georgia) están a punto de concluirse y uno (Turquía) debe firmarse en un futuro muy próximo. Estos acuerdos se han convertido en la principal herramienta de la Unión para «contener el flujo» de inmigrantes en situación irregular. Ahora bien, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento Europeo dispone de mayores atribuciones a la hora de dar su aprobación a los acuerdos internacionales. ¿Qué garantías puede ofrecer la Comisión al Parlamento Europeo en términos de transparencia y de derecho a la información respecto de los procesos de negociación de estos acuerdos?
¿Qué garantías puede ofrecer la Comisión en los casos en que estos países no sean signatarios de la Convención de Ginebra o de otros convenios relativos a la protección de los derechos fundamentales? ¿No debería ser la firma de estos convenios una condición previa para la firma de este tipo de acuerdos? Dada la ausencia de un sistema uniforme de asilo en Europa y los riesgos de devolución siempre presentes, esto último parece indispensable.
¿Cómo es posible, en su calidad de legislador, aprobar tales acuerdos sin disponer, desde la entrada en vigor del primer acuerdo de este tipo en 2004, de algún tipo de evaluación detallada de la eficacia de estos instrumentos y del seguimiento de su aplicación?
¿Es legítimo autorizar a los Estados miembros a que procedan a repatriaciones cuando no se dispone de respuesta del país tercero en los plazos previstos respecto de la solicitud de readmisión de uno de sus nacionales, de nacionales de terceros países que haya transitado por ese país o de apátridas?
¿No deberían mencionar explícitamente estos acuerdos de la ayuda a la reinserción de las personas readmitidas?