TÍTULO I : DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 4 : DE LOS GRUPOS POLÍTICOS
Artículo 33 : Constitución y disolución de los grupos políticos
1. Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.
Generalmente el Parlamento no necesita evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Únicamente es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento interno cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.
2. Todo grupo político estará integrado por diputados elegidos en al menos una cuarta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés.
3. Cuando un grupo político no alcance uno de los umbrales requeridos, el presidente, con el acuerdo de la Conferencia de Presidentes, podrá autorizar que siga existiendo hasta la siguiente sesión constitutiva del Parlamento, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
– que los diputados sigan representando al menos una quinta parte de los Estados miembros;
– que haga más de un año desde que el grupo existe.
El presidente no aplicará esta excepción cuando haya razones suficientes para pensar que se está abusando de ella.
4. Un diputado solamente podrá pertenecer a un grupo político.
5. La constitución de un grupo político se comunicará al presidente mediante una declaración. En dicha declaración deberá indicarse:
– la denominación del grupo,
– una declaración política que establezca la finalidad del grupo, y
La declaración política de un grupo establecerá los valores que el grupo defiende y los principales objetivos políticos que sus miembros pretenden perseguir juntos en el marco del ejercicio de su mandato. La declaración describirá la orientación política común del grupo de manera sustancial, distintiva y genuina.
– los nombres de los diputados que lo componen, así como de los que componen su mesa.
Todos los miembros del grupo declararán por escrito en un anexo a la declaración que comparten la misma afinidad política.
6. La declaración se adjuntará al acta del período parcial de sesiones en el que se haya realizado el anuncio de la constitución del grupo político.
7. El presidente anunciará en el Pleno la constitución de los grupos políticos. Los efectos jurídicos de dicho anuncio se retrotraerán al momento en que el grupo comunicó su constitución al presidente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El presidente anunciará asimismo en el Pleno la disolución de los grupos políticos. Dicho anuncio surtirá efectos jurídicos a partir del día siguiente a aquel en el que el grupo político dejó de cumplir las condiciones para su existencia.