1. De conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
(1), el Parlamento, a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resulten de actos de una institución o de un órgano de la Unión Europea, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.
Ni el objeto de la investigación, tal como haya sido definido por una cuarta parte de los miembros que componen el Parlamento, ni el período establecido en el apartado 11 pueden ser objeto de enmiendas.
2. La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el
Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de su adopción.
3. Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.
4. La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir con precisión el objeto de la investigación e incluir una motivación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, su composición numérica.
5. Las comisiones de investigación no tendrán la facultad de emitir opinión para otras comisiones.
6. En cualquier fase del procedimiento, solo podrán votar en una comisión de investigación los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes.
7. La comisión de investigación elegirá a su presidente y a sus vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá asignar a sus miembros responsabilidades, funciones o tareas específicas, en cuyo caso estos mantendrán informada a la comisión al respecto.
8. En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, los coordinadores de la comisión ejercerán las funciones de esta, a reserva de ratificación en la siguiente reunión.
9. Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 174. No obstante, la mesa de la comisión:
– podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de aquellos miembros de la comisión que hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,
– decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.
10. Las solicitudes de documentos y de testimonios, de conformidad con la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA, serán presentadas formalmente por el presidente a petición de la comisión de investigación. El artículo 127 se aplicará en caso de denegación de una solicitud de documentos o de declaración de un testigo sin justificación suficiente.
Las comisiones de investigación podrán, de conformidad con la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA y con el presente Reglamento:
– organizar misiones de investigación a los Estados miembros;
– solicitar documentos e informes periciales;
– invitar a testigos;
– oír a funcionarios u otros agentes de la Unión o de los Estados miembros;
– solicitar la asistencia de autoridades nacionales en sus investigaciones;
– solicitar a los Parlamentos del Estado miembro interesado que cooperen en la investigación.
El presidente podrá invitar a los testigos a testificar bajo juramento. Nadie estará obligado a testificar bajo juramento, pero se hará constar en acta cuando un testigo se niegue a testificar bajo juramento.
11. La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación al Parlamento de un informe sobre los resultados de los mismos en un plazo máximo de doce meses a partir de su reunión constitutiva. El Parlamento podrá decidir en dos ocasiones prorrogar este plazo por un período de tres meses. Si resulta oportuno, el informe podrá contener las posiciones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 56. Este informe se publicará.
El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.
12. La comisión podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.
13. El presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que haga el seguimiento del curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, informe al respecto. El presidente tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.
Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/167/oj).