1. Las comisiones permanentes examinarán los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes.
2. Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.
El número de comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que se decida una excepción a esta regla en las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones conjuntas, salvo que se aplique el artículo 59.
4. Toda comisión, previa conformidad de los órganos del Parlamento pertinentes, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.