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Reglamento interno del Parlamento Europeo
7ª legislatura - Febrero 2013
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO II bis  :  DE LAS RELACIONES EXTERIORES
CAPÍTULO 12  : DE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo 90  : Acuerdos internacionales

1.    Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, la comisión competente podrá decidir elaborar un informe o supervisar de otra forma el procedimiento e informará a la Conferencia de Presidentes de Comisión sobre tal decisión. Si procede, podrá recabarse la opinión de otras comisiones de conformidad con el apartado 1 del artículo 49. Serán de aplicación, según proceda, el apartado 2 del artículo 188, el artículo 50 o el artículo 51.

Los presidentes y ponentes de la comisión competente y, en su caso, de las comisiones asociadas, tomarán conjuntamente las medidas apropiadas para velar por que se facilite al Parlamento, con carácter periódico e inmediatamente toda la información, en su caso con carácter confidencial, en todas las etapas de la negociación y conclusión de los acuerdos internacionales, incluyendo los proyectos y los textos finales de las directrices de negociación adoptadas, así como la información a que se hace referencia en el apartado 3

-    por parte de la Comisión, de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de sus compromisos con arreglo al Acuerdo Marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, y

-    por parte del Consejo de conformidad con sus obligaciones según el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.    El Parlamento podrá, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de cuarenta diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.

3.    La comisión competente se informará, en el momento en que se prevea iniciar las negociaciones, sobre el fundamento jurídico elegido para la celebración de los acuerdos internacionales a los que se refiere el apartado 1. La comisión competente verificará el fundamento jurídico de los acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 37. En el supuesto de que la Comisión no indicare fundamento jurídico o existieren dudas acerca de su pertinencia, se aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 37.

4.    En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente y tras haber examinado cualquier propuesta pertinente que se haya presentado al respecto de conformidad con el artículo 121, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración del acuerdo internacional de que se trate.

5.    Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen o dé su aprobación. Para el procedimiento de aprobación se aplicará el artículo 81.

6.    Antes de proceder a la votación sobre la aprobación, la comisión competente, un grupo político o al menos una décima parte de los diputados podrán proponer que el Parlamento solicite el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo internacional con las disposiciones de los Tratados. Si el Parlamento se pronuncia favorablemente sobre dicha propuesta, la votación sobre la aprobación se aplazará hasta que el Tribunal emita su dictamen. (1)

7.    El Parlamento emitirá dictamen o dará su aprobación sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Unión Europea en votación única por mayoría de los votos emitidos. No se admitirán enmiendas al texto del acuerdo o protocolo.

8.    Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.

9.    Si el Parlamento denegare su aprobación a un acuerdo internacional, el Presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse.

(1)Véase la interpretación del artículo 128.
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