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Reglamento interno del Parlamento Europeo
7ª legislatura - Febrero 2013
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO VI  : DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
CAPÍTULO 5  : DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

Artículo 171  : Impugnación de las votaciones

1.    En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.

2.    Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.

3.    Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.

4.    Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.

5.    El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.

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