CAPÍTULO
1
: DE LAS COMISIONES - CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo
183
: Constitución de las comisiones permanentes
A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento
(1). Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.
Las competencias de las comisiones permanentes pueden establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.