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Reglamento interno del Parlamento Europeo
7ª legislatura - Abril 2013
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

TÍTULO VII  : DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES
CAPÍTULO 1  : DE LAS COMISIONES - CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 185  : Comisiones de investigación

1.    El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo.

La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.

2.    Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo del presente Reglamento (1).

3.    La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 186.

4.    La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.

En el seno de una comisión de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes permanentes.

5.    La comisión de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.

En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin perjuicio de la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.

6.    Si una comisión de investigación considera que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.

7.    La comisión de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.

Las instituciones y los órganos de la Unión sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión de investigación serán reembolsados por el Parlamento según las normas aplicables a las audiencias de expertos.

Durante las audiencias que se celebren ante una comisión de investigación, toda persona podrá invocar los derechos de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.

Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 146. Sin embargo, la mesa de la comisión:

-    podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,

-    decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.

8.    El presidente de la comisión de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.

Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será aplicable la parte A del anexo VIII del presente Reglamento.

9.    El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará mediante dispositivos técnicos que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados de dicho examen. Los miembros responsables deberán asumir el compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión de investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.

10.    A la conclusión de sus trabajos, la comisión de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 52. Este informe se publicará.

El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.

Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.

11.    El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VII que verifique el curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.

Únicamente la propuesta de la Conferencia de Presidentes relativa a la composición de una comisión de investigación (apartado 3) puede ser objeto de enmiendas con arreglo al apartado 2 del artículo 186.

Ni el objeto de la investigación tal como ha sido definido por una cuarta parte de los miembros del Parlamento (apartado 3), ni el período establecido en el apartado 4 pueden ser objeto de enmiendas.

(1)Véase el anexo IX.
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