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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Abril 2015
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

ANEXO VII  : Documentos confidenciales e información sensible

A.    Examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento

Procedimiento que debe aplicarse para el examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento Europeo (1)

1.    Se entenderá por documentos confidenciales los documentos y las informaciones a los que pueda denegarse el acceso al público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los documentos sensibles definidos en el artículo 9 del mencionado Reglamento.

Cuando una de las instituciones cuestione la naturaleza confidencial de documentos recibidos por el Parlamento, se remitirá el asunto al Comité interinstitucional establecido con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1049/2001.

En el caso en que el Parlamento reciba documentos confidenciales que hayan de recibir un tratamiento confidencial, el presidente de la comisión competente del Parlamento aplicará de oficio el procedimiento confidencial previsto en el apartado 3 del presente texto.

2.    Toda comisión del Parlamento Europeo podrá, previa solicitud escrita u oral de uno de sus miembros, hacer que se aplique el procedimiento confidencial a una información o a un documento determinado. Para que se decida la aplicación de dicho procedimiento se requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

3.    En caso de que el presidente de la comisión declare confidencial el procedimiento, sólo podrán asistir al debate los miembros de la comisión, los funcionarios y los expertos designados de antemano por el presidente, limitados al número estrictamente necesario.

Los documentos, numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán al final de la misma. No podrán tomarse notas y mucho menos hacerse fotocopias.

El acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la decisión, en caso de que se produzca.

4.    Tres miembros de la comisión que inició el procedimiento podrán solicitar que se incluya en el orden del día el examen de los casos de violación del secreto. La comisión podrá decidir, por mayoría de sus miembros, que el examen de la violación del secreto se incluya en el orden del día de la primera reunión siguiente a la entrega de dicha solicitud ante el presidente de la comisión.

5.    Sanciones: En caso de infracción, el presidente de la comisión actuará de conformidad con los artículos 11, apartado 2, 165, 166 y 167.

B.    Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (2)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

(1)    El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Presidencia del Consejo consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Dicho artículo estipula asimismo que la Presidencia del Consejo y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad común. Debe introducirse un mecanismo para garantizar que se apliquen estos principios en este ámbito.

(2)    Habida cuenta del carácter específico y del contenido especialmente delicado de la información clasificada con alto nivel de confidencialidad en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, deben introducirse disposiciones especiales para el tratamiento de los documentos que contengan dicha información.

(3)    De conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3), el Consejo ha de informar al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles definidos en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.

(4)    En la mayoría de los Estados miembros existen mecanismos específicos para la transmisión y el tratamiento de la información clasificada entre los gobiernos y los parlamentos nacionales. El presente Acuerdo interinstitucional debe dispensar al Parlamento Europeo un trato inspirado en las mejores prácticas de los Estados miembros al respecto.

HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO INTERINSTITUCIONAL:

1.    Ámbito de aplicación

1.1.    El presente Acuerdo interinstitucional se refiere al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible, es decir, la información clasificada como "TRÈS SECRET/TOP SECRET", "SECRET" o "CONFIDENTIEL", sea cual sea su origen, soporte o grado de ultimación, que obre en poder del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, así como al tratamiento de los documentos así clasificados.

1.2.    La información procedente de un Estado tercero o de una organización internacional se transmitirá con el acuerdo de dicho Estado o de dicha organización.

En caso de que se transmita al Consejo información procedente de un Estado miembro sin más restricción explícita sobre su difusión a otras instituciones que la propia clasificación, se aplicarán las normas de las secciones 2 y 3 del presente Acuerdo interinstitucional. De no ser así, dicha información se transmitirá con el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

En caso de denegación de la transmisión de información procedente de un Estado tercero, una organización internacional o un Estado miembro, el Consejo indicará los motivos.

1.3.    Las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional se aplicarán de conformidad con la legislación aplicable y sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (4), ni de los acuerdos vigentes, especialmente el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5).

2.    Normas generales

2.1.    Las dos instituciones actuarán de conformidad con sus deberes recíprocos de cooperación leal y en un espíritu de confianza mutua, así como de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. La transmisión y el tratamiento de la información cubierta por el presente Acuerdo interinstitucional deberá respetar debidamente los intereses que pretenden protegerse mediante la clasificación, y en particular el interés público en relación con la seguridad y la defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis.

2.2.    A petición de una de las personas a que se hace referencia en el punto 3.1., la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán a ambas personas, con la debida diligencia, del contenido de toda información sensible que resulte necesaria para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, teniendo en cuenta el interés público en materia de seguridad y de defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis, con arreglo a las modalidades establecidas en la sección 3.

3.    Modalidades relativas al acceso y al tratamiento de la información sensible

3.1.    En el marco del presente Acuerdo interinstitucional, el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa del Parlamento Europeo podrán solicitar que la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante transmitan a dicha Comisión información sobre el desarrollo de la política europea de seguridad y de defensa, incluida la información sensible a la que se refiere el punto 3.3.

3.2.    En caso de crisis, o a petición del Presidente del Parlamento Europeo o del Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, dicha información se facilitará a la mayor brevedad.

3.3.    En este marco, la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán al Presidente del Parlamento Europeo y a un comité especial presidido por el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y compuesto por cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, acerca del contenido de la información sensible cuando ello resulte necesario para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional. El Presidente del Parlamento Europeo y el comité especial podrán solicitar el acceso a los documentos en cuestión, a efectos de consulta, en las dependencias del Consejo.

En caso de que ello se considere adecuado y posible a la luz de la índole y del contenido de la información o de los documentos de que se trate, tales documentos se pondrán a disposición del Presidente del Parlamento Europeo, que deberá elegir entre una de las siguientes opciones:

a)    información destinada al Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa;

b)    acceso a la información restringido exclusivamente a los miembros de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa;

c)    debate en la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, reunida a puerta cerrada, con arreglo a modalidades específicas que podrán variar en virtud del grado de confidencialidad de que se trate;

d)    transmisión de documentos de los que se haya expurgado determinada información a la luz del grado de secreto necesario.

Estas opciones no podrán aplicarse en caso de que la información sensible esté clasificada como "TRÈS SECRET / TOP SECRET".

Por lo que respecta a la información o a los documentos clasificados "SECRET" o "CONFIDENTIEL" se acordará previamente con el Consejo la elección de una de estas opciones por parte del Presidente del Parlamento Europeo.

La información o los documentos en cuestión no podrán publicarse ni transmitirse a cualquier otro destinatario.

4.    Disposiciones finales

4.1.    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, incluidas las medidas necesarias para la habilitación de seguridad de los participantes en las tareas correspondientes.

4.2.    Ambas instituciones están dispuestas a debatir acuerdos interinstitucionales comparables que abarquen la información clasificada en otros sectores de las actividades del Consejo, en el entendimiento de que las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional no sientan precedente alguno para otros ámbitos de actividad de la Unión o la Comunidad y de que no afectarán al contenido de otros posibles acuerdos interinstitucionales.

4.3.    El presente Acuerdo interinstitucional deberá revisarse cuando transcurran dos años, a instancias de cualquiera de las dos Instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

Anexo

El presente Acuerdo interinstitucional se aplicará de conformidad con la normativa pertinente aplicable, y en particular con el principio que determina que el consentimiento de la fuente de procedencia es condición necesaria para la transmisión de información clasificada, según se estipula en el punto 1.2.

La consulta de documentos sensibles por parte de los miembros del comité especial del Parlamento Europeo se llevará a cabo en una sala acondicionada a efectos de seguridad en las dependencias del Consejo.

El presente Acuerdo interinstitucional entrará en vigor una vez que el Parlamento Europeo haya adoptado medidas internas de seguridad conformes a los principios establecidos en el punto 2.1 y que sean comparables a las de las demás instituciones, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección de la información sensible de que se trate.

C.    Aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento a la información sensible en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa

Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 sobre la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa (6)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el artículo 9, especialmente los apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n°1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7),

Visto el punto 1 de la parte A del Anexo VII de su Reglamento,

Visto el artículo 20 de la Decisión de la Mesa, de 28 noviembre de 2001, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo (8),

Visto el Acuerdo interinstitucional ante el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa,

Vista la propuesta de la Mesa,

Considerando el carácter específico y el contenido particularmente sensible de determinadas informaciones altamente confidenciales en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa,

Considerando la obligación del Consejo de facilitar al Parlamento Europeo la información relativa a los documentos sensibles, de conformidad con las disposiciones acordadas entre las Instituciones,

Considerando que los diputados al Parlamento Europeo que formen parte del comité especial establecido por el Acuerdo interinstitucional habrán de recibir una habilitación para tener acceso a las informaciones sensibles en aplicación del principio de la “necesidad de conocer”,

Considerando la necesidad de establecer mecanismos específicos para la recepción, el tratamiento y el control de la información sensible procedente del Consejo, de los Estados miembros, de terceros países o de organizaciones internacionales,

DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene como finalidad la adopción de las medidas complementarias necesarias para la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa.

Artículo 2

La solicitud de acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo será tramitada por éste respetando su reglamentación. Cuando los documentos solicitados hayan sido elaborados por otras Instituciones, Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales, se transmitirán con el acuerdo de éstos.

Artículo 3

El Presidente del Parlamento Europeo es responsable de la aplicación del Acuerdo interinstitucional dentro de la Institución.

A este respecto, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida directamente del Presidente del Consejo o del Secretario General/Alto Representante, o de la información obtenida al consultar documentos sensibles en las dependencias del Consejo.

Artículo 4

Cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa soliciten a la Presidencia del Consejo o al Secretario General/Alto Representante el envío de información sensible al comité especial creado en virtud del Acuerdo interinstitucional, ésta se suministrará en el plazo más breve posible. El Parlamento Europeo habrá de equipar para ello una sala destinada especialmente a este fin. La elección de la sala se realizará para garantizar un nivel equivalente de protección que el previsto en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (9) para la celebración de este tipo de reuniones.

Artículo 5

La reunión de información presidida por el Presidente del Parlamento Europeo o por el presidente de la comisión mencionada anteriormente se celebrará a puerta cerrada.

A excepción de los cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, sólo tendrán acceso a la sala de reuniones los funcionarios que, por sus funciones o por necesidades del servicio, hayan sido habilitados y autorizados para entrar en ella, siempre que se cumpla el requisito de la "necesidad de conocer".

Artículo 6

Con arreglo al punto 3.3 del Acuerdo interinstitucional ya mencionado, cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el presidente de la comisión antes citada decidan solicitar la consulta de documentos que contengan información sensible, esta consulta se efectuará en las dependencias del Consejo.

La consulta in situ de los documentos se realizará en la versión o las versiones en que éstos se encuentren disponibles.

Artículo 7

Los diputados al Parlamento que hayan de asistir a las reuniones de información o entrar en conocimiento de los documentos sensibles serán objeto de un procedimiento de habilitación comparable al aplicado a los miembros del Consejo y de la Comisión. A este respecto, el Presidente del Parlamento Europeo iniciará los trámites necesarios ante las autoridades nacionales competentes.

Artículo 8

Los funcionarios que deban tomar conocimiento de una información sensible serán habilitados con arreglo a las disposiciones establecidas para las demás instituciones. Corresponderá a los funcionarios habilitados de esta forma, siempre que se cumpla el requisito de la "necesidad de conocer", asistir a las reuniones de información antes mencionadas o tomar conocimiento de su contenido. A este respecto, el Secretario General concederá la autorización, tras haber recabado la opinión de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, sobre la base de la investigación de seguridad realizada por estas mismas autoridades.

Artículo 9

Las informaciones obtenidas en el curso de estas reuniones o con motivo de la consulta de documentos en las dependencias del Consejo, no podrán divulgarse, difundirse ni reproducirse total o parcialmente en ningún tipo de soporte. No se autorizará tampoco ninguna grabación de la información sensible comunicada por el Consejo.

Artículo 10

Los diputados al Parlamento designados por la Conferencia de Presidentes para tener acceso a la información sensible estarán sujetos al secreto profesional. Los diputados que incumplan esta obligación serán sustituidos en el comité especial por otro diputado designado por la Conferencia de Presidentes. A este respecto, el diputado objeto de esta medida podrá ser oído, antes de ser excluido del comité especial, por la Conferencia de Presidentes, que se reunirá a tal efecto a puerta cerrada. Además de su exclusión del comité especial, el diputado responsable de la filtración de la información podrá ser objeto, llegado el caso, de actuaciones judiciales con arreglo a la legislación en vigor.

Artículo 11

Los funcionarios debidamente habilitados y que hayan de tener acceso a las informaciones sensibles, en virtud del principio de la "necesidad de conocer", estarán sujetos al secreto profesional. Toda infracción a esta norma será objeto de una investigación llevada a cabo bajo la autoridad del Presidente del Parlamento, y en su caso, de un procedimiento disciplinario, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. En caso de actuaciones judiciales, el Presidente adoptará todas las medidas necesarias para permitir que las autoridades nacionales competentes inicien los procedimientos pertinentes.

Artículo 12

La Mesa es competente para proceder a las adaptaciones, modificaciones o interpretaciones que se consideren necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 13

La presente Decisión se adjuntará al Reglamento interno del Parlamento Europeo y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

D.     Acuerdo Interinstitucional sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común

Acuerdo Interinstitucional de 12 de marzo de 2014 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (10)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

Considerando lo siguiente:

1.    El artículo 14, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que el Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria, y que ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados.

2.    El artículo 13, apartado 2, del TUE dispone que cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Dicha disposición también estipula que las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. El artículo 295 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, entre otros, organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación y que, a tal efecto y dentro del respeto de los Tratados, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

3.    Los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes disponen que, bien en el contexto de un procedimiento legislativo especial, bien en el marco de otros procedimientos decisorios, el Consejo deberá consultar o recabar la aprobación del Parlamento Europeo antes de adoptar un acto jurídico. Los Tratados disponen igualmente que, en determinados casos, se informará al Parlamento Europeo del progreso o de los resultados de un procedimiento dado, o se le hará participar en la evaluación o el control de determinados organismos de la Unión.

4.    En particular, el artículo 218, apartado 6, del TFUE dispone que, con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión de celebración de acuerdos internacionales previa aprobación del Parlamento Europeo o previa consulta con éste; por consiguiente, todos aquellos acuerdos internacionales que no se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común estarán cubierto por el presente acuerdo interinstitucional.

5.    El artículo 218, apartado 10, del TFUE dispone que se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento; esta disposición también se aplica a los acuerdos que se refieran a la política exterior y de seguridad común.

6.    En los casos en que la aplicación de los Tratados y, en su caso, otras disposiciones pertinentes requieran que el Parlamento Europeo tenga acceso a información clasificada en posesión del Consejo, deben establecerse las modalidades adecuadas que regulen dicho acceso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

7.    Cuando el Consejo decida conceder al Parlamento Europeo acceso a la información clasificada en posesión del Consejo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, el Consejo tomará decisiones ad  hoc a tal fin, o utilizará el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo, relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (11) (en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 »), en su caso.

8.    La Declaración de la Alta Representante sobre responsabilidad política (12), hecha con motivo de la adopción de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (13), pone de manifiesto que el Alto Representante evaluará y, si procede, propondrá adaptar las disposiciones existentes sobre acceso de los diputados al Parlamento Europeo a documentos e información clasificados en el ámbito de la política de seguridad y defensa (es decir, el Acuerdo Interinstitucional de 20 de noviembre de 2002).

9.    Es importante que se asocie al Parlamento Europeo a los principios, normas y reglas de protección de la información clasificada que son necesarios para proteger los intereses de la Unión Europea y de los Estados miembros. Por otra parte, el Parlamento Europeo estará en condiciones de facilitar información clasificada al Consejo.

10.    El 31 de marzo de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/292/UE, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (14) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Consejo»).

11.    El 6 de junio de 2011 la Mesa del Parlamento Europeo adoptó una Decisión sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (15) (en lo sucesivo, «las normas de seguridad del Parlamento Europeo»).

12.    Las normas de seguridad de las instituciones, órganos u organismos de la Unión deben constituir en su conjunto un marco general coherente y global en el seno de la Unión Europea para la protección de la información clasificada y deben asegurar la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas. Los principios básicos y normas mínimas establecidos en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las del Consejo deben en consecuencia ser equivalentes.

13.    El nivel de protección otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Parlamento Europeo debe ser equivalente al otorgado a la información clasificada con arreglo a las normas de seguridad del Consejo.

14.    Los servicios pertinentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo cooperarán estrechamente para garantizar que se apliquen niveles de protección equivalentes a la información clasificada en ambas instituciones.

15.    El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las normas de acceso vigentes y futuras a los documentos adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del TFUE; las normas en materia de protección de los datos de carácter personal adoptadas con arreglo al artículo 16, apartado 2, del TFUE; las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo adoptadas en virtud del artículo 226, párrafo tercero, del TFUE, y las correspondientes disposiciones relativas a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1  :  Objeto y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece procedimientos que rigen la transmisión al Parlamento Europeo y la gestión por el mismo de la información clasificada que obre en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común y que sea pertinente para que el Parlamento Europeo ejerza sus atribuciones y funciones. Afecta a todos los asuntos de la siguiente naturaleza:

a)    propuestas sometidas a un procedimiento legislativo especial o a otro procedimiento de toma de decisiones conforme al cual deba consultarse al Parlamento Europeo u obtener su aprobación;

b)    acuerdos internacionales sobre los que deba consultarse al Parlamento Europeo o sobre los que deba obtenerse su aprobación con arreglo al artículo 218, apartado 6, del TFUE;

c)    directrices de negociación para los acuerdos internacionales mencionados en la letra b);

d)    actividades, informes de evaluación u otros documentos sobre los que deba estar informado el Parlamento Europeo, y

e)    documentos sobre las actividades de aquellos organismos de la Unión en cuya evaluación o control deba participar el Parlamento Europeo.

Artículo 2  : Definición de «información clasificada»

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por «información clasificada» la que corresponda a una o a todas las categorías de información siguientes:

-    a)«Información clasificada de la UE» (ICUE), definida en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y en las normas de seguridad del Consejo y que lleve una de las marcas de clasificación de seguridad siguientes:

-    RESTREINT UE/EU RESTRICTED,
-    CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL,
-    SECRET UE/EU SECRET,
    TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET.

a)    Información clasificada facilitada al Consejo por los Estados miembros y que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a).

b)    Información clasificada facilitada a la Unión Europea por terceros Estados u organizaciones internacionales y que lleve una marca de clasificación de seguridad equivalente a una de las marcas de clasificación de seguridad utilizadas para la ICUE, indicadas en la letra a), con arreglo a lo estipulado en los acuerdos de seguridad de la información o acuerdos administrativos pertinentes.

Artículo 3  :  Protección de la información clasificada

1.    El Parlamento Europeo protegerá, con arreglo a sus normas de seguridad y al presente Acuerdo, toda información clasificada que le facilite el Consejo.

2.    Como es preciso mantener la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas establecidos para la protección de información clasificada por el Parlamento Europeo y el Consejo en sus respectivas normas de seguridad, el Parlamento Europeo velará por que las medidas de seguridad establecidas en sus locales otorguen a la información clasificada un nivel de protección equivalente al otorgado a dicha información en los locales del Consejo. Los servicios correspondientes del Parlamento Europeo y del Consejo cooperarán estrechamente a tal efecto.

3.    El Parlamento Europeo tomará las medidas adecuadas y garantizará que la información clasificada que le entregue el Consejo:

a)    no se utilice para fines distintos de aquellos para los que se concedió el acceso;

b)    no se divulgue a personas distintas de aquellas a las que se haya concedido acceso con arreglo a los artículos 4 y 5, ni se haga pública;

c)    no se ceda a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión ni a Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales sin el consentimiento previo por escrito del Consejo.

4.    El Consejo podrá conceder al Parlamento Europeo acceso a información clasificada que proceda de otras instituciones, órganos u organismos de la Unión, o de Estados miembros, terceros Estados u organizaciones internacionales únicamente con el consentimiento previo por escrito de la fuente de origen.

Artículo 4  :  Seguridad en el personal

1.    El acceso a la información clasificada se concederá a los diputados al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

2.    Cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente, solo podrá concederse acceso a ella a los diputados al Parlamento Europeo autorizados por el Presidente del Parlamento Europeo:

a)    que hayan sido habilitados de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, o

b)    respecto de los que una autoridad competente nacional haya notificado que están debidamente autorizados en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la información de que se trate esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, o equivalente, el acceso podrá concederse también a aquellos diputados al Parlamento Europeo determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4, que hayan firmado una declaración solemne de no revelación, de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo. El Consejo será informado de los nombres de los diputados al Parlamento Europeo a los que se haya concedido acceso en virtud del presente párrafo.

3.    Antes de que se les conceda acceso a la información clasificada, los diputados al Parlamento Europeo serán instruidos sobre sus responsabilidades, que reconocerán, para proteger dicha información de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, y sobre los medios de garantizar dicha protección.

4.    Solo se concederá acceso a la información clasificada a aquellos funcionarios del Parlamento Europeo y a aquellos empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos que:

a)    hayan sido designados con antelación como personas que necesitan tener conocimiento de la información por el órgano parlamentario o el titular del cargo pertinente determinados con arreglo al artículo 5, apartado 4;

b)    hayan sido habilitados para el nivel de clasificación adecuado de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo cuando la información esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente, y

c)    hayan sido instruidos y hayan recibido instrucciones por escrito sobre las responsabilidades que les incumben con respecto a la protección de dicha información, así como sobre los medios de garantizar dicha protección, y que los interesados hayan firmado una declaración en la que acusen recibo de dichas instrucciones y se comprometan a cumplirlas de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo.

Artículo 5  :  Procedimiento de acceso a la información clasificada

1.    El Consejo facilitará al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1 cuando tenga la obligación jurídica de hacerlo en virtud de los Tratados o de actos jurídicos adoptados sobre la base de los Tratados. Los órganos parlamentarios o los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3 podrán presentar igualmente una solicitud por escrito para obtener dicha información.

2.    En los demás casos, el Consejo podrá facilitar al Parlamento Europeo la información clasificada a que se refiere el artículo 1, bien por propia iniciativa, bien a solicitud por escrito de uno de los órganos parlamentarios o de los titulares de los cargos contemplados en el apartado 3.

3.    Los siguientes órganos parlamentarios o titulares de los cargos podrán presentar solicitudes por escrito al Consejo:

a)    el Presidente;

b)    la Conferencia de Presidentes;

c)    la Mesa;

d)    el presidente de la comisión o comisiones de que se trate;

e)    el ponente o ponentes de que se trate

Las solicitudes de otros diputados al Parlamento Europeo se harán mediante un órgano parlamentario o el titular de uno los cargos contemplados en el párrafo primero.

El Consejo responderá a esas solicitudes sin dilación.

4.    Cuando el Consejo esté sujeto a una obligación jurídica de conceder acceso al Parlamento Europeo a la información clasificada o haya decidido darle tal acceso, determinará por escrito, antes de transmitir dicha información, junto con el correspondiente órgano o el titular de uno los cargos mencionados en el apartado 3:

a)    que dicho acceso podrá concederse a uno o más de los siguientes órganos parlamentarios o titulares de cargos:

    el Presidente,
    la Conferencia de Presidentes,
    la Mesa,
    el presidente de la comisión o comisiones de que se trate,
    el ponente o ponentes de que se trate,
    todos o determinados miembros de la comisión o comisiones de que se trate, y

b)    toda modalidad específica de gestión para proteger dicha información.

Artículo 6  :  Registro, almacenamiento, consulta y debate de información clasificada en el Parlamento Europeo

1.    La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL, SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, o equivalente:

a)    se registrará por motivos de seguridad de modo que quede constancia de su ciclo de vida y se garantice su trazabilidad en todo momento;

b)    se almacenará en una zona segura que reúna las normas mínimas de seguridad física establecidas en las normas de seguridad del Consejo y en las normas de seguridad del Parlamento Europeo, que serán equivalentes, y

c)    podrá ser consultada por los diputados al Parlamento Europeo pertinentes, los funcionarios y empleados del Parlamento Europeo que trabajen para los grupos políticos mencionados en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4, exclusivamente en una sala de lectura segura en los locales del Parlamento Europeo. En tal caso, serán de aplicación las siguientes condiciones:

i)    no se copiará la información mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía,
ii)    no se tomarán notas, y
iii)    no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica.

2.    La información clasificada facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo, cuando esté clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente, se tratará y almacenará de conformidad con las normas de seguridad del Parlamento Europeo, el cual atribuirá un nivel de protección a dicha información clasificada equivalente al del Consejo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, durante un período de doce meses tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED o equivalente se tratará y almacenará conforme a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso a dicha información clasificada se regirá por el artículo 4, apartado 4, letras a) y c), y por el artículo 5, apartado 4.

3.    Solo podrá manejarse la información clasificada en sistemas de información y comunicaciones que hayan sido debidamente acreditados o aprobados conforme a normas equivalentes a las establecidas en las normas de seguridad del Consejo.

4.    La información clasificada que se facilite oralmente a receptores del Parlamento Europeo estará sujeta a un nivel de protección equivalente al que se concede a la información clasificada que se facilita en forma escrita.

5.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), del presente artículo, la información clasificada hasta el nivel CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o equivalente facilitada por el Consejo al Parlamento Europeo podrá debatirse en reuniones celebradas a puerta cerrada y en las que solo participen diputados al Parlamento Europeo y los funcionarios y demás empleados del Parlamento Europeo que trabajen para grupos políticos a quienes se haya concedido acceso a la información conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 4. Se aplicarán las siguientes condiciones:

-    los documentos se distribuirán al principio de la reunión y se recogerán al final de la misma,

-    no se copiarán los documentos mediante ningún procedimiento, tal como la fotocopia o la fotografía,

-    no se tomarán notas,

-    no podrán introducirse en la sala aparatos de comunicación electrónica,

-    las actas de la reunión no harán mención alguna al debate del punto que contenga información clasificada.

6.    Cuando sea necesario reunirse para debatir información clasificada como SECRET UE/EU SECRET o TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET o equivalente, se acordarán modalidades específicas para cada caso entre el Parlamento Europeo y el Consejo.

Artículo 7  :  Fallos de seguridad, pérdida o comprometimiento de información clasificada

1.    En caso de pérdida o comprometimiento demostrados o presuntos de información clasificada facilitada por el Consejo, el Secretario General del Parlamento Europeo informará de ello inmediatamente al Secretario General del Consejo. El Secretario General del Parlamento Europeo llevará a cabo una investigación e informará al Secretario General del Consejo de los resultados de la misma y de las medidas adoptadas para impedir que el hecho se reproduzca. Cuando se trate de un diputado al Parlamento Europeo, el Presidente del Parlamento Europeo actuará conjuntamente con el Secretario General del Parlamento Europeo.

2.    Todo diputado al Parlamento Europeo responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a medidas y sanciones de conformidad con los artículos 9, apartado 2, y 152 a 154 del Reglamento del Parlamento Europeo (16).

3.    Todo funcionario del Parlamento Europeo u otro empleado del Parlamento Europeo que trabaje para un grupo político responsable del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas de seguridad del Parlamento Europeo o en el presente Acuerdo, estará sujeto a las sanciones que se establecen en el Estatuto de los funcionarios y en el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (17).

4.    Las personas responsables de la pérdida o comprometimiento de información clasificada podrán estar sujetas a medidas disciplinarias, judiciales, o de ambos tipos, conforme a las leyes, normas y reglamentos aplicables.

Artículo 8  :  Disposiciones finales

1.    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo. Cooperarán entre sí a tal efecto, en particular organizando visitas para supervisar la aplicación de los aspectos técnicos relacionados con la seguridad del presente Acuerdo.

2.    Los servicios competentes de la Secretaría del Parlamento Europeo y de la Secretaría General del Consejo se consultarán entre sí antes de que cualquiera de las dos instituciones modifique sus respectivas normas de seguridad, con objeto de garantizar que se mantenga la equivalencia de los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada.

3.    Se facilitará información clasificada al Parlamento Europeo en virtud del presente Acuerdo cuando el Consejo, junto con el Parlamento Europeo, haya determinado que se ha conseguido la equivalencia entre los principios básicos y las normas mínimas de protección de la información clasificada en las normas de seguridad del Parlamento Europeo y del Consejo, por una parte, y entre el grado de protección atribuido a la información clasificada en los locales del Parlamento Europeo y en los locales del Consejo, por otra.

4.    El presente Acuerdo podrá revisarse, a petición de cualquiera de las dos instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

5.    El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

E.    Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo

Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2013 relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (18)

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el artículo 23, apartado 12 (19), del Reglamento del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)    A la luz del nuevo Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea (20), firmado el 20 de octubre de 2010 («el Acuerdo Marco»), y a la luz del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la transmisión al Parlamento Europeo y el tratamiento por el mismo de la información clasificada en posesión del Consejo sobre asuntos distintos de los pertenecientes al ámbito de la política exterior y de seguridad común (21) firmado el 12 de marzo de 2014 (el Acuerdo Interinstitucional), es necesario establecer normas específicas sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo.

(2)    El Tratado de Lisboa atribuye nuevas tareas al Parlamento Europeo y, a fin de desarrollar las actividades del Parlamento en aquellos ámbitos que requieren cierto nivel de confidencialidad, es necesario establecer principios básicos, normas mínimas de seguridad y procedimientos adecuados para el tratamiento por el Parlamento Europeo de la información confidencial, incluida la información clasificada.

(3)    La reglamentación establecida en la presente Decisión tiene por objeto garantizar unas normas equivalentes de protección y la compatibilidad con las normas adoptadas por otras instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por los Estados miembros, a fin de facilitar el correcto funcionamiento del proceso de toma de decisiones de la Unión Europea.

(4)    Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de las normas actuales y futuras en materia de acceso a los documentos adoptadas de conformidad con el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(5)    Las disposiciones de la presente Decisión se entienden sin perjuicio de las normas actuales y futuras en materia de protección de los datos personales adoptadas de conformidad con el artículo 16 del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1  : Objetivo

La presente Decisión regula la gestión y el tratamiento de información confidencial por el Parlamento Europeo, en particular la creación, la recepción, la transmisión y el almacenamiento de dicha información, con miras a la protección adecuada de su naturaleza confidencial. Por medio de la presente Decisión se aplican el Acuerdo Interinstitucional y el Acuerdo Marco, en particular, el anexo II del mismo.

Artículo 2  : Definiciones

A los efectos de la presente Decisión:

a)    por «información» se entenderá toda información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor;

b)    por «información confidencial» se entenderá «información clasificada» y «otra información confidencial» no clasificada;

c)    por «información clasificada» se entenderá «información clasificada de la UE» (ICUE) e «información clasificada equivalente»;

-    por «información clasificada de la UE» (ICUE) se entenderá toda información y material clasificados como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET», «SECRET UE / EU SECRET», «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» o «RESTREINT UE / EU RESTRICTED», cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión, o a los de uno o más de los Estados miembros, tenga o no su origen dicha información en las instituciones, órganos, organismos o agencias establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados. A este respecto, la información y el material clasificados como:

-    «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede causar un perjuicio excepcionalmente grave a los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;
-    «SECRET UE / EU SECRET» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede suponer un perjuicio grave para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;
-    «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede suponer un perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;
-    «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» es la clasificación correspondiente a la información y el material cuya divulgación no autorizada puede resultar desventajosa para los intereses de la Unión o de uno o más de los Estados miembros;

d)    por «información clasificada equivalente» se entenderá la información clasificada facilitada a la Unión Europea por terceros Estados u organizaciones internacionales que lleve un marcado de clasificación de seguridad equivalente a una de los marcados de clasificación de seguridad utilizados para la ICUE y que haya sido transmitida al Parlamento Europeo por el Consejo o por la Comisión;

e)    por «otra información confidencial» se entenderá cualquier otra información confidencial no clasificada, incluida la información cubierta por normas de protección de datos o por la obligación de secreto profesional, originada en el Parlamento Europeo o enviada al Parlamento Europeo por otras instituciones, órganos y organismos establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por Estados miembros;

f)    por «documento» se entenderá toda información registrada, independientemente de su soporte físico o características;

g)    por «material» se entenderá todo documento, máquina o aparato, producido o en proceso de producción;

h)    por «necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de una persona de tener acceso a información confidencial para poder desempeñar una función o tarea oficial;

i)    por «autorización» se entenderá la decisión del Presidente, si se trata de diputados al Parlamento Europeo, o del Secretario General, si se trata de funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento Europeo que trabajen para los grupos políticos, de permitir a una persona el acceso a información clasificada hasta un nivel determinado, sobre la base del resultado positivo de una comprobación de seguridad (investigación), llevada a cabo por una autoridad nacional de acuerdo con la legislación nacional y con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, Parte 2;

j)    por «recalificación» se entenderá la disminución del nivel de clasificación;

k)    por «desclasificación» se entenderá la supresión de toda clasificación;

l)    por «marcado» se entenderá el signo estampado en «otra información confidencial» con la finalidad de identificar las instrucciones específicas preestablecidas para su tratamiento o el ámbito de un documento determinado. También podrá estamparse en información clasificada a fin de imponer requisitos adicionales para su tratamiento;

m)    por «eliminación del marcado» se entenderá la supresión de todo marcado;

n)    por «autor» se entenderá la persona debidamente autorizada que ha redactado información clasificada de la UE o cualquier otra información confidencial;

o)    por «consignas de seguridad» se entenderán las medidas técnicas de aplicación establecidas en el anexo II;

p)    por «instrucciones de tratamiento» se entenderán las instrucciones técnicas impartidas a los servicios del Parlamento Europeo con respecto a la gestión de la información confidencial.

Artículo 3  : Principios básicos y normas mínimas

1.    El tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo se regirá por los principios básicos y las normas mínimas establecidos en el anexo I, parte 1.

2.    El Parlamento Europeo establecerá un sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI) con arreglo a dichos principios básicos y normas mínimas. El SGSI estará constituido por las consignas de seguridad, las instrucciones de tratamiento y las normas pertinentes del Reglamento. Tendrá por objetivo facilitar la labor parlamentaria y administrativa y garantizar al mismo tiempo la protección de toda información confidencial tratada por el Parlamento Europeo, respetando plenamente las pautas establecidas por el autor de la información, establecidas en las consignas de seguridad.

El tratamiento de información confidencial por medio de sistemas de comunicación e información (SCI) automáticos del Parlamento Europeo se aplicará de acuerdo con el concepto de aseguramiento de la información (AI) establecido en la consigna de seguridad n° 3.

3.    Los diputados al Parlamento Europeo podrán consultar la información clasificada hasta el nivel «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» inclusive sin necesidad de habilitación de seguridad.

4.    Cuando la información de que se trate esté clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o en un nivel equivalente, podrán acceder a ella los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido autorizados por el Presidente de conformidad con el apartado 5 o hayan firmado una declaración de honor de que no divulgarán a terceros el contenido de dicha información, de que respetarán la obligación de proteger la información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» y de que conocen las consecuencias que entrañaría lo contrario.

5.    Cuando la información de que se trate esté clasificada como «SECRET UE / EU SECRET» o «TRÈS SECRET / EU TOP SECRET» o en un nivel equivalente, podrán acceder a ella los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido autorizados por el Presidente una vez que:

a)    hayan recibido la habilitación de seguridad de conformidad con el anexo I, parte 2, de la presente Decisión, o

b)    se haya recibido de una autoridad competente nacional la notificación de que están debidamente autorizados en virtud de sus funciones de conformidad con la legislación nacional.

6.    Antes de que les sea concedido el acceso a la información clasificada, los diputados al Parlamento Europeo serán instruidos sobre sus responsabilidades, que reconocerán, en materia de protección de dicha información de conformidad con el anexo I. También serán instruidos sobre los medios de garantizar dicha protección.

7.    Los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos podrán consultar la información confidencial si tienen una necesidad de conocer reconocida y la información clasificada de un nivel superior a «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» si disponen del nivel adecuado de habilitación de seguridad. El acceso a información clasificada les será concedido solamente si han sido instruidos y han recibido instrucciones por escrito sobre sus responsabilidades en materia de protección de dicha información así como sobre los medios de garantizar dicha protección, y si han firmado una declaración acusando recibo de dichas instrucciones y comprometiéndose a cumplirlas de conformidad con las actuales disposiciones.

Artículo 4  : Emisión de información confidencial y tratamiento administrativo

1.    El Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas y el Secretario General o cualquier persona debidamente autorizada por éste por escrito podrán emitir información confidencial o clasificar información, según lo establecido en las indicaciones de seguridad.

2.    Al emitir información clasificada, el autor aplicará los niveles adecuados de clasificación con arreglo a las normas y definiciones internacionales previstas en el anexo I. El autor determinará también, por norma general, qué destinatarios están autorizados para consultar la información con arreglo al nivel de clasificación. Esta información se comunicará a la Unidad de Información Clasificada (UIC) al depositar el documento en la UIC.

3.    «Otra información confidencial» cubierta por la obligación de secreto profesional deberá tratarse con arreglo a los anexos I y II y a las instrucciones de tratamiento.

Artículo 5  : Recepción de información confidencial por el Parlamento Europeo

1.    La información confidencial recibida por el Parlamento Europeo se transmitirá de la manera siguiente:

a)    la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial», a la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya presentado la solicitud o directamente a la UIC;

b)    la información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL EU» «SECRET UE/EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» o equivalente, a la UIC.

2.    El registro, el almacenamiento y la trazabilidad de la información confidencial serán tratados, según corresponda, bien por la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público que haya recibido la información bien por la UIC.

3.    Las modalidades que se ha acordado establecer de común acuerdo para preservar la confidencialidad de la información, en el caso de la información confidencial transmitida por la Comisión sobre la base del punto 3.2 del anexo II del Acuerdo Marco, o en el caso de la información clasificada transmitida por el Consejo sobre la base del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo Interinstitucional, deberán depositarse junto con la información confidencial en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público, o en la UIC, según corresponda.

4.    Las disposiciones a las que se hace referencia en al apartado 3 podrán aplicarse también, mutatis mutandis, para la transmisión de información confidencial por otras instituciones, órganos y organismos de la establecidos en virtud o sobre la base de los Tratados o por los Estados miembros.

5.    A fin de garantizar un nivel de protección adecuado al nivel de clasificación «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente, la Conferencia de Presidentes constituirá un comité de supervisión. La información clasificada en el nivel «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente se transmitirá al Parlamento Europeo sometida a otras disposiciones, que se acordarán entre el Parlamento Europeo y la institución de la Unión de quien se reciba dicha información.

Artículo 6  : Transmisión de información clasificada a terceros por el Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo, previa autorización por escrito del autor o de la institución de la Unión que le haya transmitido la información clasificada, según corresponda, podrá transmitir dicha información clasificada a terceros, siempre y cuando garanticen que, cuando se trate este tipo de información, se cumplan en sus servicios y locales normas equivalentes a las normas establecidas en la presente Decisión.

Artículo 7  : Instalaciones seguras

1.    Para fines de gestión de la información confidencial, el Parlamento Europeo establecerá una zona segura y salas de lectura seguras.

2.    En la zona segura se dispondrá de instalaciones para el registro, la consulta, el archivo, la transmisión y el tratamiento de información clasificada. La zona segura comprenderá, entre otras cosas, una sala de lectura y una sala de reuniones para la consulta de información clasificada y estará gestionada por la UIC.

3.    Podrán crearse salas de lectura segura fuera de la zona segura, a fin de permitir la consulta de información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y de «otra información confidencial». Estas salas de lectura segura estarán gestionadas por los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o por la UIC, según el caso. No contendrán máquinas fotocopiadoras, teléfonos, fax, escáneres ni otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos.

Artículo 8  :  Registro, tratamiento y almacenamiento de información confidencial

1.    Podrán registrar y almacenar la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial» los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC, en función de quién recibiera la información.

2.    Las condiciones siguientes se aplicarán al tratamiento de la información clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial»:

a)    los documentos se entregarán personalmente al responsable de la secretaría, que los registrará y facilitará un acuse de recibo;

b)    cuando no estén siendo utilizados, estos documentos se conservarán en un lugar cerrado, bajo la responsabilidad de la secretaría;

c)    en ningún caso podrá guardarse la información en otro soporte ni transmitirse a persona alguna; estos documentos solo podrán duplicarse mediante un equipo debidamente acreditado con arreglo a lo establecido en las consignas de seguridad;

d)    el acceso a esta información se restringirá a las personas designadas por el autor o por la institución de la Unión que transmitiera la información al Parlamento Europeo, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, o en el artículo 5, apartados 3, 4 y 5;

e)    la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público llevará un registro de las personas que hayan consultado la información, junto con la fecha y la hora de tales consultas. La secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público transmitirá el registro a la UIC en el momento del depósito de la información en la UIC.

3.    La información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» «SECRET UE/EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» y en un nivel superior o equivalente será registrada, tramitada y almacenada por la UIC en la zona segura, con arreglo al nivel de clasificación específico y según lo establecido en las consignas de seguridad.

4.    En caso de incumplimiento de las normas expuestas en los apartados 1 a 3, el funcionario responsable de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC, según corresponda, informará al Secretario General, que remitirá el asunto al Presidente si afecta a un diputado al Parlamento Europeo.

Artículo 9  :  Acceso a las instalaciones seguras

1.    Solo tendrán acceso a la zona segura las personas siguientes:

a)    las personas que, de conformidad con el artículo 3, apartados 4 a 7, estén autorizadas a consultar la información contenida en ella y hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

b)    las personas que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, estén autorizadas a crear información clasificada y hayan presentado una solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

c)    los funcionarios de la UIC del Parlamento Europeo;

d)    los funcionarios del Parlamento Europeo gestores de los SCI;

e)    en caso necesario, los funcionarios del Parlamento Europeo competentes en materia de seguridad y prevención de incendios.

f)    el personal de limpieza, pero solo en presencia y bajo estrecha vigilancia de un funcionario de la UIC.

2.    La UIC podrá denegar el acceso a la zona segura a toda persona no autorizada a acceder a ella. Cualquier objeción a dicha decisión de la UIC de denegación de acceso se someterá al Presidente en el caso de que se trate de una solicitud de acceso presentada por un diputado del Parlamento Europeo, y al Secretario General en los demás casos.

3.    El Secretario General podrá autorizar la celebración de reuniones de un número limitado de personas en la sala de reuniones situada en la zona segura.

4.    Solo tendrán acceso a la sala de lectura segura las personas siguientes:

a)    los diputados al Parlamento Europeo, los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento Europeo que trabajan para los grupos políticos, debidamente identificados a efectos de la consulta y la creación de información confidencial;

b)    los funcionarios del Parlamento Europeo gestores de los SCI, los funcionarios de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC que hayan recibido la información y los funcionarios de la UIC;

c)    en caso necesario, los funcionarios del Parlamento Europeo competentes en materia de seguridad y prevención de incendios;

d)    el personal de limpieza, pero solo en presencia y bajo la estrecha vigilancia de un funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC, según corresponda.

5.    La secretaría competente de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC, según corresponda, podrán denegar el acceso a la zona segura a toda persona no autorizada a acceder a ella. Toda objeción a la decisión de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC se someterá al Presidente, en el caso de las solicitudes de acceso presentadas por diputados al Parlamento Europeo, y al Secretario General, en los demás casos.

Artículo 10  :  Consulta o creación de información confidencial en instalaciones seguras

1.    Cualquier persona que desee consultar o crear información confidencial en la zona segura comunicará su nombre con antelación a la UIC. La UIC comprobará la identidad de dicha persona y verificará si está autorizada para consultar o crear información confidencial con arreglo a las disposiciones del artículo 3, apartados 3 a 7, del artículo 4, apartado 1, o del artículo 5, apartados 3, 4 y 5.

2.    Cualquier persona que, de conformidad con el artículo 3, apartados 3 y 7, desee consultar información confidencial clasificada como «RESTREINT EU / EU RESTRICTED» o equivalente y «otra información confidencial» en una sala de lectura segura, comunicará su nombre con antelación a los servicios competentes de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o la UIC.

3.    Salvo en casos excepcionales, (por ejemplo, numerosas solicitudes de consulta en un breve período de tiempo), la consulta de información confidencial en una instalación segura solo se autorizará a una única persona al mismo tiempo, en presencia de un funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC.

4.    Durante el proceso de consulta estará prohibido el contacto con el exterior (incluido el uso de teléfonos u otros dispositivos tecnológicos), la toma de notas y el fotocopiado o fotografiado de la información confidencial consultada.

5.    Antes de autorizar a una persona a abandonar la instalación segura, el funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC se asegurará de que la información confidencial consultada está todavía en la sala, intacta y completa.

6.    En caso de incumplimiento de las normas expuestas, el funcionario de la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público o de la UIC informará al Secretario General, que remitirá el asunto al Presidente en caso de que afecte a un diputado del Parlamento Europeo.

Artículo 11  : Normas mínimas para otras consultas de información confidencial en reuniones a puerta cerrada fuera de las instalaciones seguras

1.    Por lo que respecta al tratamiento administrativo de información confidencial en una reunión a puerta cerrada, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará lo siguiente:

2.    En las circunstancias contempladas en el apartado 1, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará que se cumplan las condiciones siguientes:

a)    que solo se permita la entrada en la sala a los miembros de la comisión u organismo competente designados por la presidencia para participar en la reunión;

b)    que todos los documentos estén numerados, se distribuyan al comienzo de la reunión y se recojan al final, y que no se tomen notas ni se hagan fotocopias ni fotografías de dichos documentos;

c)    que en el acta de la reunión no se haga mención alguna del contenido de la discusión de la información Solamente podrá figurar en el acta la decisión correspondiente, en caso de que se produzca;

d)    que la información confidencial facilitada verbalmente a los destinatarios en el Parlamento Europeo se someta a un nivel de protección equivalente al de la información confidencial facilitada por escrito;

e)    que no haya almacenados documentos adicionales en las salas de reunión;

f)    que solamente se entregue el número necesario de documentos a los participantes y los intérpretes al comienzo de la reunión;

g)    que el presidente haga explícito al comienzo de la reunión el nivel de clasificación / marcado de los documentos;

h)    que los participantes no saquen documentos de la sala de reunión;

i)    que la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público recoja todos los ejemplares de los documentos y rinda cuentas de ellos al final de la reunión; y

j)    que no se introduzcan dispositivos de comunicación electrónica u otro tipo de dispositivos electrónicos en la sala de reuniones en la que se esté consultando o discutiendo la información de que se trate.

3.    Cuando, de conformidad con las excepciones establecidas en el punto 3.2.2 del anexo II del Acuerdo Marco y en el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Interinstitucional, se discuta información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o equivalente en una reunión a puerta cerrada, la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión garantizará, del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, que las personas designadas para participar en la reunión cumplan los requisitos del artículo 3, apartados 4 y 7.

4.    En el caso contemplado en el apartado 3, la UIC facilitará a la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público responsable de la reunión a puerta cerrada el número de ejemplares requeridos de los documentos que vayan a debatirse, que serán devueltos a la UIC tras la reunión.

Artículo 12  : Archivo de información confidencial

1.    La zona segura estará dotada de un sistema de archivo seguro. La UIC se encargará de la gestión del archivo seguro, de conformidad con los criterios de archivo habituales.

2.    La información clasificada depositada con carácter definitivo en la UIC y la información clasificada como «RESTREINT EU / EU RESTRICTED» o equivalente, depositada en la secretaría de la instancia parlamentaria o el cargo público, se trasladará al archivo seguro de la zona segura seis meses después de su última consulta y, a más tardar, un año después de haber sido depositada. «Otra información confidencial» será archivada, a menos que se la deposite en la UIC, por la secretaría de la correspondiente instancia parlamentaria o cargo público, con arreglo a las normas generales sobre gestión de documentos.

3.    La información confidencial contenida en los archivos seguros podrá consultarse en las siguientes condiciones:

a)    solo estarán autorizadas para consultar esta información las personas identificadas, nominalmente, con arreglo a su función o con arreglo a su cargo, en la ficha de acompañamiento cumplimentada al depositar la información;

b)    la solicitud de consulta de información confidencial deberá dirigirse a la UIC, que se encargará de trasladar el documento en cuestión a la sala de lectura segura;

c)    se aplicarán los procedimientos y condiciones relativos a la consulta de información confidencial previstos en el artículo 10.

Artículo 13  : Recalificación, desclasificación y eliminación del marcado de información confidencial

1.    La información confidencial podrá ser recalificada, descalificada o ver eliminado su marcado únicamente con el consentimiento previo del autor y, en caso necesario, tras consultar a las demás partes interesadas.

2.    La recalificación o desclasificación se confirmará por escrito. El autor se encargará de informar de la modificación a sus destinatarios; estos, por su parte, se encargarán de informar de dicha modificación a los destinatarios subsiguientes a quienes se haya enviado el documento o una copia del mismo. Siempre que sea posible, los autores deberán especificar en los documentos clasificados la fecha, el plazo o el suceso a partir de los cuales el contenido podrá ser recalificado o desclasificado. En caso contrario, revisarán los documentos cada cinco años, a más tardar, para comprobar si la clasificación original sigue siendo necesaria.

3.    La información confidencial contenida en los archivos seguros será examinada a su debido tiempo, como máximo 25 años después de la fecha de su creación, a fin de determinar si procede o no desclasificarla, recalificarla o eliminar su marcado. El examen y la publicación de esta información tendrán lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (22). La desclasificación la llevará a cabo el autor de la información clasificada o el servicio que en ese momento sea responsable, de conformidad con el anexo 1, parte 1, Sección 10.

4.    Tras la desclasificación, la información clasificada contenida en los archivos seguros será transferida a los archivos históricos del Parlamento Europeo para su conservación permanente y tratamiento ulterior en virtud de las normas aplicables.

5.    Tras la eliminación del marcado, la anteriormente considerada «otra información confidencial» quedará sujeta a las normas del Parlamento Europeo sobre gestión de documentos.

Artículo 14  : Infracciones contra la seguridad, pérdida o exposición a un riesgo de la información clasificadal

1.    La infracción del deber de confidencialidad en general, y de la presente Decisión en particular, implicará, en el caso de los diputados del Parlamento Europeo, la aplicación de las correspondientes disposiciones sancionadoras previstas en el Reglamento del Parlamento Europeo.

1.    La infracción cometida por un miembro del personal del Parlamento Europeo dará lugar a la aplicación de los procedimientos y sanciones previstos respectivamente en el Estatuto de los funcionarios y en el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (23) («el Estatuto de los funcionarios»).

2.    El Presidente y el Secretario General, según corresponda, organizarán todas las investigaciones necesarias en caso de que se produzca una infracción, conforme se define en la consigna de seguridad n° 6.

3.    Si la información confidencial hubiera sido comunicada al Parlamento Europeo por una institución de la Unión o por un Estado miembro, el Presidente y el Secretario General, según el caso, informarán a la institución de la Unión o al Estado miembro afectados de cualquier caso demostrado o presunto de pérdida o comprometimiento de información clasificada, de los resultados de la investigación y de las medidas adoptadas para impedir que el hecho se vuelva a producir.

Artículo 15  : Adaptación de la presente decisión y de las normas de aplicación e informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión

1.    El Secretario General propondrá toda adaptación necesaria de la presente Decisión y de los anexos por los que se aplica, y someterá tales propuestas a la decisión de la Mesa.

2.    El Secretario General será responsable de la aplicación de la presente Decisión por los servicios del Parlamento Europeo y emitirá las instrucciones de tratamiento relativas a los asuntos cubiertos por el SGSI de conformidad con los principios establecidos por la presente Decisión.

3.    El Secretario General presentará a la Mesa un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16  : Disposiciones transitorias y finales

1.    La información no clasificada existente en la UIC o en cualquier otro archivo del Parlamento Europeo que sea considerada confidencial y esté fechada con anterioridad a 1 de abril de 2014 se considerará que constituye, a los fines de la presente Decisión, «otra información confidencial». El autor podrá reconsiderar en todo momento el grado de confidencialidad.

2.    Con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), y en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión, por un periodo de doce meses a partir del 1 de abril de 2014, la información facilitada por el Consejo con arreglo al Acuerdo Interinstitucional, clasificada como «RESTREINT UE / EU RESTRICTED» o equivalente, será depositada, registrada y almacenada en la UIC. Esta información podrá consultarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letras a) y c), y con el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo Interinstitucional.

3.    Queda derogada la Decisión de la Mesa de 6 de junio de 2011 sobre la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo.

Artículo 17  : Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXO I    

PARTE 1    PRINCIPIOS BÁSICOS Y NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

1.    INTRODUCIÓN

Las presentes disposiciones establecen los principios básicos y las normas mínimas de seguridad para la protección de la información confidencial que deberá respetar y/o cumplir el Parlamento Europeo en todos sus lugares de trabajo, incluidos todos los destinatarios de información clasificada y «otra información confidencial», a fin de salvaguardar la seguridad y garantizar a todas las personas implicadas el establecimiento de una norma común de protección. Dichas disposiciones están complementadas por las consignas de seguridad contenidas en el Anexo II y por otras disposiciones sobre el tratamiento de la información confidencial por las comisiones parlamentarias y otras instancias parlamentarias o cargos públicos.

2.    PRINCIPIOS BÁSICOS

La política de seguridad del Parlamento Europeo forma parte integrante de su política general de gestión interna y está basada, por lo tanto, en los principios que rigen su política general. Dichos principios incluyen la legalidad, transparencia, responsabilidad y subsidiariedad y proporcionalidad.

La legalidad conlleva la necesidad de permanecer estrictamente dentro del marco de la legalidad a la hora de desempeñar las funciones de seguridad y de ajustarse a los requisitos jurídicos aplicables. Además, las responsabilidades en materia de seguridad deben basarse en disposiciones legales adecuadas. Son plenamente aplicables las disposiciones del Estatuto de los funcionarios y, especialmente, su artículo 17, relativo a la obligación del personal de abstenerse de divulgar sin autorización información que haya recibido en relación con sus funciones, y su título VI, sobre el régimen disciplinario. También significa, por último, que las infracciones contra la seguridad que son responsabilidad del Parlamento Europeo se tratarán en consonancia con su Reglamento y con su política en materia de medidas disciplinarias.

La transparencia conlleva la necesidad de claridad por lo que respecta a todas las normas y disposiciones relativas a la seguridad, de equilibrio entre los distintos servicios y los diferentes sectores (seguridad física frente a protección de la información, etc.) y de una política coherente y estructurada de sensibilización respecto de la seguridad. También implica la necesidad de unas directrices claras por escrito para la aplicación de las medidas de seguridad.

La responsabilidad significa que deben definirse claramente las responsabilidades en el ámbito de la seguridad. Conlleva además la necesidad de un seguimiento regular, a fin de comprobar si se asumen correctamente dichas responsabilidades.

La subsidiariedad significa que la seguridad debe organizarse al nivel más bajo posible y más próximo posible de las Direcciones Generales y los servicios del Parlamento Europeo. La proporcionalidad implica que las actividades relacionadas con la seguridad deben limitarse exclusivamente a aquello que sea estrictamente necesario y que las medidas de seguridad serán proporcionales a los intereses que sea preciso proteger y a los riesgos reales o potenciales en torno a esos intereses, permitiendo una defensa de los mismos que cause el mínimo trastorno posible.

3.    FUNDAMENTOS DE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

Los fundamentos de una seguridad de la información óptima son los siguientes:

a)    unos sistemas de comunicación e información (SCI) adecuados. Dichos sistemas son responsabilidad de la Autoridad de Seguridad del Parlamento Europeo (conforme se define en la consigna de seguridad n° 1)

b)    en el Parlamento Europeo, la Autoridad de Aseguramiento de la Información (conforme se define en la consigna de seguridad n° 1), responsable de colaborar con la Autoridad de Seguridad, facilitando información y prestando asesoramiento sobre las amenazas técnicas para los sistemas de comunicación e información (SCI) y sobre los medios de protección frente a dichas amenazas;

c)    una estrecha colaboración entre los servicios competentes del Parlamento Europeo y los servicios de seguridad de las demás instituciones de la Unión;

4.    PRINCIPIOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

4.1.    Objetivos

Los objetivos principales de la seguridad de la información son los siguientes:

a)    proteger la información clasificada y «otra información confidencial» frente al espionaje, las situaciones de peligro o la divulgación no autorizada;

b)    proteger la información clasificada tratada en los sistemas y redes de comunicación e información frente a las amenazas contra su confidencialidad, integridad y disponibilidad;

c)    proteger los locales del Parlamento Europeo en los que se encuentra información clasificada frente al sabotaje y los daños intencionados;

d)    en caso de fallo de la seguridad, evaluar el perjuicio causado, limitar las consecuencias, llevar a cabo investigaciones de seguridad y adoptar las medidas necesarias para remediarlo.

4.2.    Clasificación

4.2.1.     En lo que atañe a la confidencialidad, se requieren cierta cautela y experiencia a la hora de seleccionar la información y el material que vayan a protegerse y al evaluar el grado de protección requerido. Resulta esencial que el grado de protección se corresponda con la importancia que revista, desde el punto de vista de la seguridad, el elemento concreto de información o el material que haya de protegerse. A fin de garantizar que la información circule adecuadamente, se evitará una clasificación superior o inferior a la requerida.

4.2.2.     El sistema de clasificación es el instrumento que permite aplicar los principios establecidos en la presente sección. Deberá aplicarse un sistema de clasificación similar a efectos de la planificación y organización de los medios necesarios para luchar contra el espionaje, el sabotaje, el terrorismo y otras amenazas, de forma que se garantice una óptima protección de las instalaciones más importantes donde se encuentre información clasificada y de los puntos más sensibles de dichas instalaciones.

4.2.3.     El único responsable de la clasificación de la información será el autor de dicha información.

4.2.4.     El nivel de clasificación podrá basarse solo en el contenido de la información de que se trate.

4.2.5.     Cuando se agrupen distintas informaciones su clasificación será al menos equivalente al nivel de clasificación más elevado asignado individualmente a una de ellas. No obstante, se podrá asignar a una recopilación de informaciones una clasificación más elevada que la de sus distintos componentes.

4.2.6.     La clasificación sólo se asignará en caso necesario y durante el plazo necesario.

4.3.    Objetivos de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad deberán:

a)    aplicarse a todas las personas que tengan acceso a información clasificada, a los soportes de información clasificada y a «otra información confidencial», así como a todos los locales que contengan dicha información y a las instalaciones importantes;

b)    concebirse de manera que permitan identificar a aquellas personas cuya posición (en términos de acceso, relaciones u otros) pueda poner en peligro la seguridad de dicha información y de instalaciones importantes en que se encuentre dicha información, y proceder a su exclusión o traslado;

c)    impedir que personas no autorizadas tengan acceso a dicha información o a las instalaciones en que se encuentre;

d)    garantizar que dicha información se difunda únicamente de conformidad con el principio de necesidad de conocer, que resulta fundamental para todos los aspectos referentes a la seguridad;

e)    garantizar la integridad (impidiendo la alteración o la modificación o destrucción no autorizadas) y la disponibilidad (a las personas que necesiten la información y estén autorizadas para acceder a ella) de toda la información confidencial, clasificada o no clasificada, y, especialmente, de la información almacenada, procesada o transmitida de forma electromagnética.

5.    NORMAS MÍNIMAS COMUNES

El Parlamento garantizará la observancia de normas mínimas comunes de seguridad por parte de todos los destinatarios de información clasificada tanto dentro de la institución como bajo su competencia, a saber, los servicios y contratistas, de tal modo que exista la certeza, al comunicarse dicha información, de que vaya a ser tratada con igual cautela. Estas normas mínimas incluirán criterios para la habilitación de seguridad de funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos, y procedimientos para la protección de la información confidencial.

El Parlamento Europeo autorizará el acceso a dicha información a terceros únicamente si estos garantizan que este tipo de información se tratará de conformidad con disposiciones que sean al menos estrictamente equivalentes a dichas normas mínimas comunes.

Estas normas mínimas comunes se aplicarán también cuando el Parlamento Europeo confíe, mediante contrato o convenio de subvención, a entidades industriales o de otra índole tareas que conlleven, impliquen o incluyan información confidencial.

6.    SEGURIDAD RELATIVA A LOS FUNCIONARIOS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y OTROS EMPLEADOS DEL PARLAMENTO QUE TRABAJEN PARA LOS GRUPOS POLÍTICOS

6.1.    Instrucciones en materia de seguridad para los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos

Los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos que ocupen puestos en los que puedan tener acceso a información clasificada recibirán, en el momento de asumir sus funciones y a intervalos regulares posteriormente, instrucciones completas sobre la necesidad de la seguridad y los procedimientos para conseguirla. Deberá exigirse a estas personas que confirmen por escrito que han leído y comprendido perfectamente las disposiciones en materia de seguridad aplicables.

6.2.    Responsabilidades de gestión

El personal de dirección tendrá, entre otras, la obligación de saber quiénes son los miembros de su personal que trabajan con información clasificada o tienen acceso a sistemas de comunicación e información de seguridad, así como la obligación de registrar y comunicar todo incidente o aparente muestra de vulnerabilidad que puedan afectar a la seguridad.

6.3.    Estatuto de seguridad de los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos

Deberán establecerse los procedimientos necesarios para garantizar que, cuando se den a conocer informaciones negativas sobre un funcionario del Parlamento Europeo u otro empleado del Parlamento que trabaje para un grupo político, se determine si esta persona trabaja con información clasificada o tiene acceso a sistemas de comunicación o información de seguridad, y se informe a los servicios competentes del Parlamento Europeo. En caso de que la autoridad de seguridad nacional competente indique que representa un riesgo para la seguridad, dicha persona será excluida o cesada en las funciones en que pueda poner en peligro la seguridad.

7.    SEGURIDAD FÍSICA

Por «seguridad física» se entiende la aplicación de medidas de protección física y técnica para impedir el acceso no autorizado a información clasificada.

7.1.    Necesidad de protección

El grado de las medidas de seguridad física que vayan a aplicarse para garantizar la protección de la información clasificada deberá ser proporcional al nivel de clasificación y al volumen de la información y del material de que se trate, así como a los riesgos a que se expongan dicha información y dicho material. Todas las personas que estén en posesión de información clasificada deberán aplicar prácticas uniformes por lo que respecta a la clasificación de dicha información y cumplir normas comunes de protección en relación con la custodia, transmisión y eliminación de la información y del material que requieran protección.

7.2.    Verificación

Antes de abandonar sin vigilancia los lugares en que se encuentre información clasificada, las personas responsables de la custodia de la misma se cerciorarán de que dicha información quede almacenada de manera segura y todos los dispositivos de seguridad hayan sido activados (cerraduras, alarmas, etc.). Después de las horas de trabajo deberán llevarse a cabo otros controles independientes.

7.3.    Seguridad de los edificios

Los edificios en que se encuentren información clasificada o sistemas de comunicación e información de seguridad deberán estar protegidos contra el acceso no autorizado.

El tipo de protección proporcionado a la información clasificada, por ejemplo, bloqueo de ventanas, cerraduras en las puertas, guardias en las entradas, sistemas automatizados de control de acceso, controles y patrullas de seguridad, sistemas de alarma, sistemas de detección de intrusos y perros de vigilancia, dependerá de:

a)    la clasificación, el volumen y la ubicación dentro del edificio de la información y del material que requieran protección;

b)    la calidad de los muebles de seguridad destinados a la información y el material de que se trate; y

c)    la naturaleza física y la ubicación del edificio.

El tipo de protección proporcionado a los sistemas de comunicación e información dependerá de la evaluación del valor de los efectos que deban protegerse y de los posibles daños que se derivarían en caso de peligrar la seguridad, así como de la naturaleza física y de la ubicación del edificio en que se encuentre el sistema, y de la ubicación del sistema dentro del edificio.

7.4.    Planes de contingencia

Deberá disponerse con antelación de planes detallados para garantizar la protección de la información clasificada en caso de emergencia.

8.    INDICACIONES DE SEGURIDAD, MARCADOS, ESTAMPACIÓN Y GESTIÓN DE LA CLASIFICACIÓN

8.1.    Indicaciones de seguridad

No están permitidas otras clasificaciones que las definidas en el artículo 2, letra d) de la presente Decisión.

Para fijar límites a la validez de una clasificación (es decir, el momento en el que se recalifica o desclasifica información clasificada automáticamente) será posible utilizar una indicación de seguridad acordada.

Las indicaciones de seguridad se utilizarán únicamente en combinación con una clasificación.

Las indicaciones de seguridad están reguladas en la consigna de seguridad n° 2 y se definen en las instrucciones de tratamiento.

8.2.    Marcados

Se utiliza un marcado para especificar instrucciones específicas preestablecidas para el tratamiento de información confidencial. Los marcados también podrán indicar el ámbito cubierto por un documento determinado, para indicar una difusión específica basada en el principio de necesidad de conocer o, en el caso de información no clasificada, para indicar el final de una prohibición de difusión.

Un marcado no constituye una clasificación y no se utilizará en lugar de la clasificación.

Los marcados están regulados en la consigna de seguridad no 2 y se definen en las instrucciones de tratamiento.

8.3.    Estampación de la clasificación

La estampación de clasificaciones e indicaciones de seguridad y marcados se hará con arreglo a la consigna de seguridad n° 2, sección E, y a las instrucciones de tratamiento.

8.4.    Gestión de la clasificación

8.4.1.    Aspectos generales

La información sólo se clasificará cuando resulte necesario. La clasificación se indicará clara y correctamente, y se mantendrá únicamente en la medida en que la información requiera protección.

El único responsable de la clasificación de la información y de cualquier recalificación o desclasificación que se produzca posteriormente será el autor.

Los funcionarios del Parlamento Europeo clasificarán, recalificarán o desclasificarán la información siguiendo instrucciones o por delegación del Secretario General.

Los procedimientos precisos para el tratamiento de los documentos clasificados se concebirán para garantizar la protección adecuada de la información que contengan.

Se reducirá al mínimo el número de personas autorizadas a emitir información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» y sus nombres se registrarán en una lista elaborada por la UIC.

8.4.2.    Aplicación de la clasificación

La clasificación de un documento se determinará con arreglo al nivel de sensibilidad de su contenido, de acuerdo con las definiciones del artículo 2, letra d). Es importante que la clasificación se asigne correctamente y se utilice con moderación.

La clasificación de una carta o nota de transmisión de documentos será equivalente cuando menos al nivel más alto de clasificación de los documentos adjuntos. El autor deberá hacer constar claramente el nivel en que dicha carta o nota debe clasificarse cuando se separe de los documentos adjuntos.

El autor de un documento que se vaya a clasificar deberá atenerse a las normas expuestas y abstenerse de clasificar de forma excesiva o insuficiente.

Cada página, apartado, sección, anexo, apéndice o documento adjunto de un documento dado podrá requerir una clasificación diferente, lo que se indicará en consecuencia. La clasificación global del documento en su totalidad será la de la parte clasificada al nivel más alto.

9.    INSPECCIONES

La Dirección de Seguridad y Evaluación de Riesgos del Parlamento Europeo, que podrá solicitar la asistencia de las autoridades de seguridad de la Comisión o el Consejo, llevará a cabo inspecciones periódicas internas de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada.

Las autoridades de seguridad y los servicios competentes de las instituciones de la Unión podrán llevar a cabo, como parte de un proceso convenido iniciado por una de las partes, evaluaciones inter pares de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada intercambiada en el marco de los acuerdos interinstitucionales pertinentes.

10.    PROCEDIMIENTO DE DESCLASIFICACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL MARCADO

10.1.    LA UIC examinará la información confidencial contenida en su registro y recabará el consentimiento del autor de la desclasificación o para la eliminación del marcado de un documento, como máximo 25 años después de la fecha de su creación. Los documentos no desclasificados o cuyo marcado no sea eliminado en un primer examen se reexaminarán periódicamente y al menos cada cinco años. Además de los documentos conservados en los archivos seguros en la zona segura y adecuadamente clasificados, el procedimiento de eliminación del marcado puede abarcar también otra información confidencial que obre en la instancia parlamentaria/secretaría o en el servicio encargado de los archivos históricos del Parlamento.

10.2.    La decisión relativa a la desclasificación o la eliminación del marcado de un documento corresponderá, por regla general, exclusivamente al autor o, excepcionalmente, al autor en colaboración con la secretaría de la instancia parlamentaria o cargo público poseedores de dicha información, antes de que la información que contiene sea transferida al servicio encargado de los archivos históricos del Parlamento. La desclasificación o la eliminación del marcado de la información clasificada solamente podrá realizarse con el consentimiento previo por escrito del autor. En el caso de «otra información confidencial», la secretaría del servicio del Parlamento poseedor de dicha información decidirá, en colaboración con el autor, si puede eliminarse el marcado del documento.

10.3.    En nombre del autor, la UIC se encargará de informar de la modificación de la clasificación o la eliminación del marcado a los destinatarios del documento; estos, por su parte, se encargarán de informar de dicha modificación a los destinatarios subsiguientes a quienes hayan enviado el documento o una copia del mismo.

10.4.    La desclasificación no afectará a las indicaciones de seguridad o marcados que puedan aparecer en el documento.

10.5.    En caso de desclasificación, la clasificación original en la cabecera y al pie de cada página deberá tacharse. La primera página (portada) del documento deberá sellarse y completarse con la referencia de la UIC. En caso de eliminación del marcado, el marcado original en la cabecera de cada página deberá tacharse.

10.6.    El texto del documento desclasificado o con el marcado eliminado deberá adjuntarse a la ficha electrónica o sistema equivalente en que se haya registrado.

10.7.    En el caso de los documentos cubiertos por la excepción relativa a la intimidad y a la integridad las personas o a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, así como en el caso de los documentos sensibles, se aplicará el artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83.

10.8.    Además de las disposiciones de los puntos 10.1. a 10.7 se aplicarán las normas siguientes:

a)    en el caso de documentos de terceros, el SIC consultará a los terceros implicados antes de proceder a la desclasificación o la eliminación del marcado;

b)    en lo referente a la excepción relativa a la intimidad y la integridad de las personas, en el proceso de desclasificación o eliminación del marcado se tendrá en cuenta, en particular, la conformidad de la persona afectada o, en su caso, la imposibilidad de identificar a la persona afectada y el hecho de que esa persona ya haya fallecido;

c)    en lo referente a la excepción relativa a los intereses comerciales de una persona física o jurídica, podrá notificarse a la persona afectada mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y darle un plazo de cuatro semanas desde el día de la publicación para formular posibles observaciones.

PARTE 2:     PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE SEGURIDAD

11.    PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE SEGURIDAD PARA LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

11.1.    Para acceder a información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» o equivalente, los diputados al Parlamento Europeo deberán haber sido autorizados para ello o bien con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 11.3 y 11.4. o sobre la base de una declaración de honor de no divulgación de conformidad del artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión.

11.2.    Para acceder a información clasificada como «SECRET UE / EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET» o equivalente, los diputados al Parlamento Europeo deberán haber sido autorizados para ello con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 11.3 y 11.14.

11.3.     Sólo se concederá la autorización a los diputados al Parlamento Europeo que hayan sido sometidos a una comprobación de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros conforme al procedimiento previsto en los puntos 11.9. a 11.14. El Presidente será responsable de la concesión de autorización a los diputados.

11.4.     El Presidente podrá conceder la autorización por escrito tras recabar el dictamen de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre la base de la comprobación de seguridad efectuada de acuerdo con los puntos 11.8. a 11.13.

11.5.     La Dirección de Seguridad y Evaluación de Riesgo del Parlamento Europeo llevará una lista actualizada de todos los diputados al Parlamento Europeo que hayan recibido una autorización, también en caso de que ésta sea provisional en el sentido del punto 11.15.

11.6.    La autorización será válida durante un período de cinco años o mientras duren las tareas que motivaron su concesión, si su duración es inferior. Podrá ser renovada de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 11.4.

11.7.    El Presidente retirará la autorización si considera que hay motivos que lo justifican. La decisión de retirar la autorización se notificará al diputado al Parlamento Europeo interesado, que podrá solicitar ser oído por el Presidente antes de que surta efecto la retirada, y a la autoridad nacional competente.

11.8.     La comprobación de seguridad se realizará con la asistencia del diputado al Parlamento Europeo interesado y a instancias del Presidente. La autoridad nacional competente para realizar la comprobación de seguridad será la del Estado miembro del que sea nacional el diputado interesado.

11.9.    En el marco del procedimiento de comprobación de seguridad, se solicitará al diputado al Parlamento Europeo interesado que rellene una ficha personal de información.

11.10.     El Presidente especificará en su solicitud a las autoridades nacionales competentes el nivel de información clasificada que se pondrá a disposición del diputado al Parlamento Europeo interesado, de manera que aquellas puedan llevar a cabo la comprobación de seguridad.

11.11.     El conjunto del procedimiento de comprobación de seguridad realizado por las autoridades nacionales, junto con los resultados obtenidos, se ajustará a la normativa pertinente en vigor en el Estado miembro interesado, incluida la relativa a los recursos.

11.12.    En caso de que las autoridades nacionales competentes del Estado miembro emitan un dictamen positivo, el Presidente podrá conceder la autorización al diputado al Parlamento Europeo interesado.

11.13.     De emitirse un dictamen negativo de las autoridades nacionales competentes, dicho dictamen se notificará al diputado al Parlamento Europeo interesado, que podrá solicitar ser oído por el Presidente. Si lo considera necesario, el Presidente podrá solicitar a las autoridades nacionales competentes cualquier otra aclaración. En caso de que se confirme el dictamen negativo, no se concederá la autorización.

11.14.    Todos los diputados al Parlamento Europeo a los que se conceda autorización con arreglo al punto 11.3. recibirán, en el momento en que se conceda la autorización y a intervalos regulares posteriormente, las directrices necesarias sobre la protección de la información clasificada y sobre los medios para garantizar dicha protección. Los diputados firmarán una declaración en la que harán constar que han recibido dichas directrices.

11.15.    En circunstancias excepcionales, el Presidente podrá, previa notificación a las autoridades nacionales competentes y siempre que estas no respondan en el plazo de un mes, conceder a un diputado al Parlamento Europeo una autorización provisional para un período no superior a seis meses, en espera del resultado de la comprobación de seguridad prevista en el punto 11.11. Las autorizaciones provisionales concedidas de esta forma no darán acceso a la información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente.

12.    PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE SEGURIDAD DE FUNCIONARIOS DEL PARLAMENTO Y OTROS EMPLEADOS DEL PARLAMENTO QUE TRABAJEN PARA LOS GRUPOS POLÍTICOS

12.1.    Solo podrán tener acceso a la información clasificada los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos que, por sus tareas y por necesidades del servicio, deban tener conocimiento de dicha información o utilizarla.

12.2.    Para tener acceso a información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL», «SECRET UE / EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente, los funcionarios del Parlamento Europeo y otros empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos deberán haber sido autorizados para ello con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 12.3.y 12.4.

12.3.    Sólo se concederá la autorización a las personas a que se refiere el punto 12.1. que hayan sido sometidas a una comprobación de seguridad por las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros conforme al procedimiento previsto en los puntos 12.9. a 12.14.. El Secretario General será responsable de la concesión de autorización a los funcionarios del Parlamento Europeo y los empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos.

12.4.    El Secretario General podrá conceder la autorización por escrito tras recabar el dictamen de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros sobre la base de la comprobación de seguridad efectuada de acuerdo con los puntos 12.8. a 12.13.

12.5.    La Dirección de Seguridad y Evaluación de Riesgo del Parlamento Europeo llevará una lista actualizada de todos los puestos que requieran una habilitación de seguridad, comunicados por los correspondientes servicios del Parlamento Europeo, y de todas las personas que hayan recibido una autorización, también en caso de que esta sea provisional en el sentido del punto 12.15.

12.6.    La autorización, será válida durante un período de cinco años o mientras duren las tareas que motivaron su concesión, si su duración es inferior. Podrá ser renovada de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto 12.4.

12.7.    El Secretario General retirará la autorización si considera que hay motivos que lo justifiquen. La decisión de retirar la autorización se notificará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado, que podrá solicitar ser oído por el

12.8.    La comprobación de seguridad se realizará con la asistencia del funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado y a instancias del Secretario General. La autoridad nacional competente será la del Estado miembro del que sea nacional la persona interesada. Cuando lo permitan las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, las autoridades nacionales competentes podrán realizar investigaciones sobre no nacionales que requieran acceso a información clasificada como «CONFIDENTIEL UE / EU CONFIDENTIAL» «SECRET UE / EU SECRET» o «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET».

12.9.    En el marco del procedimiento de comprobación de seguridad, se solicitará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado que rellene una ficha personal de información.

12.10.    El Secretario General especificará en su solicitud a las autoridades nacionales competentes el tipo y el nivel de información clasificada que se pondrá a disposición del funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado, de manera que aquellas puedan llevar a cabo la comprobación de seguridad y dar su opinión sobre el nivel de autorización que sería adecuado conceder a dicha persona.

12.11.    El conjunto del procedimiento de comprobación de seguridad realizado por las autoridades nacionales, junto con los resultados obtenidos, se ajustará a la normativa pertinente en vigor en el Estado miembro interesado, incluida la relativa a los recursos.

12.12.    En caso de que las autoridades nacionales competentes emitan un dictamen positivo, el Presidente podrá conceder la autorización al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado.

12.13.    De emitirse un dictamen negativo de las autoridades nacionales competentes, dicho dictamen se notificará al funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos interesado, que podrá solicitar ser oído por el Secretario General. Si lo considera necesario, el Secretario General podrá solicitar a las autoridades nacionales competentes cualquier otra aclaración. En caso de que se confirme el dictamen negativo, no se concederá la autorización.

12.14.    Todos los funcionarios del Parlamento Europeo y empleados del Parlamento que trabajen para los grupos políticos a los que se conceda autorización con arreglo a los puntos 12.14. y 12.15. recibirán, en el momento en que se conceda la autorización y a intervalos regulares posteriormente, todas las instrucciones necesarias sobre la protección de la información clasificada y sobre los medios para garantizar dicha protección. Estos funcionarios y empleados firmarán una declaración en la que harán constar que han recibido las instrucciones y que se comprometen a acatarlas.

12.15.    En circunstancias excepcionales, el Secretario General podrá, previa notificación a las autoridades nacionales competentes y siempre que estas no respondan en el plazo de un mes, conceder a un funcionario del Parlamento Europeo o empleado del Parlamento que trabaje para los grupos políticos una autorización provisional para un período no superior a seis meses, en espera del resultado de la comprobación de seguridad prevista en el punto 12.11. Las autorizaciones provisionales concedidas de esta forma no darán acceso a la información clasificada como «TRÈS SECRET UE / EU TOP SECRET» o equivalente.

ANEXO II     (24)

F.    Conflictos de intereses personales

Con el acuerdo de la Mesa y mediante decisión motivada, se podrá denegar a un diputado el acceso a un documento del Parlamento, si la Mesa, después de haber oído al diputado, llega al convencimiento de que dicho acceso afectaría de manera inaceptable a los intereses institucionales del Parlamento o al interés público y de que la solicitud del interesado obedece a consideraciones privadas y personales. El diputado podrá presentar por escrito una reclamación motivada contra esta decisión en el plazo de un mes a partir de su notificación. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre dicha reclamación durante el período parcial de sesiones siguiente a su presentación.

(1)Aprobado por Decisión del Parlamento de 15 de febrero de 1989 y modificado por su Decisión de 13 de noviembre de 2001.
(2)DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.
(3)DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(4)DO L 113 de 19.5.1995, p. 1.
(5)DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
(6)DO C 298 de 30.11.2002, p. 4.
(7)DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(8)DO C 374 de 29.12.2001, p. 1.
(9)DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
(10)DO C 95 de 1.4.2014, p. 1.
(11)DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.
(12)DO C 210 de 3.8.2010, p. 1.
(13)DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.
(14)DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.
(15)DO C 190 de 30.6.2011, p. 2.
(16)Actual artículo 11, apartado 2 y artículos 165 a 167.
(17)DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(18)DO C 96 de 1.4.2014, p. 1.
(19)Actual artículo 25, apartado 12.
(20)DO L 304 de 20.11.2010, p. 47.
(21)DO C 95 de 1.4.2014, p. 1.
(22)DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.
(23)DO L 56 de 4.3.1968, p.1.
(24)Publicado en el DO C 96 de 1.4.2014, p. 21.
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