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Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Enero 2017
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ÍNDICE
ÍNDICE ANALÍTICO
NOTA A LOS LECTORES

ANEXO I  : CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO EN MATERIA DE INTERESES ECONÓMICOS Y CONFLICTOS DE INTERESES

Artículo 1  : Principios rectores

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)    han de adoptar como guía y han de respetar los siguientes principios generales de conducta: actuación desinteresada, integridad, transparencia, diligencia, honradez, responsabilidad y respeto de la reputación del Parlamento;

b)    han de actuar exclusivamente en favor del interés público y han de abstenerse de obtener o buscar beneficio económico alguno, directo o indirecto, ni recompensa de ningún tipo.

Artículo 2  : Principales deberes de los diputados

En el marco de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo:

a)    no establecerán acuerdo alguno para actuar ni votar en interés de una persona física o jurídica que pueda comprometer su libertad de voto, tal como se establece en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y en el artículo 2 del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo;

b)    no solicitarán, aceptarán ni recibirán beneficio alguno, directo o indirecto, en efectivo o en especie, ni cualquier otra recompensa a cambio de adoptar un determinado comportamiento en el ámbito de su actividad parlamentaria, y se esforzarán conscientemente por evitar cualquier situación que pueda dar lugar a sospechas de soborno, corrupción o influencia indebida;

c)    no desarrollarán actividades retribuidas de representación de intereses directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión.

Artículo 3  :  Conflictos de intereses

1.    Existirá conflicto de intereses cuando un diputado al Parlamento Europeo tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.

2.    Todo diputado que crea encontrarse ante un conflicto de intereses adoptará de inmediato todas las medidas necesarias para resolverlo de conformidad con los principios y disposiciones del presente Código de conducta. Si no puede resolverlo, deberá notificar esta circunstancia por escrito al Presidente. En caso de duda, el diputado podrá pedir consejo con carácter confidencial al Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados previsto en el artículo 7.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los diputados notificarán, antes de intervenir o votar en el Pleno o en los órganos del Parlamento, o si son propuestos como ponentes, cualquier conflicto de intereses existente o potencial relacionado con el asunto que se examine, cuando dicho conflicto no quede claramente de manifiesto en la información presentada de conformidad con el artículo 4. Esta notificación se dirigirá por escrito o de palabra a la presidencia en el curso del procedimiento parlamentario en el que se examine el asunto en cuestión.

Artículo 4  : Declaración de los diputados

1.    Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento Europeo presentarán al Presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento Europeo (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al Presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones deantes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.

2.    La declaración de intereses económicos deberá contener la información siguiente, que se presentará de forma precisa:

a)    las actividades profesionales del diputado durante los tres años anteriores a su entrada en funciones en el Parlamento y pertenencia, durante ese tiempo, a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica;

b)    toda asignación que un diputado perciba por el ejercicio de un mandato en otro Parlamento;

c)    actividades habituales remuneradas que el diputado desarrolle durante el ejercicio de su mandato, por cuenta ajena o propia;

d)    la pertenencia a comités o consejos de administración de empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones u otros organismos con personalidad jurídica, o cualquier otra actividad exterior, remunerada o no, que el diputado ejerza;

e)    actividades exteriores ocasionales remuneradas (incluidas las de escritura, académicas o de asesoría) cuando la remuneración total de todas las actividades exteriores ocasionales remuneradas del diputado exceda de 5 000 euros por año natural;

f)    la participación en empresas o sociedades, cuando pueda tener implicaciones políticas o cuando otorgue al diputado una influencia importante en los asuntos de los organismos de que se trate;

g)    el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados a los diputados en el marco de sus actividades políticas;

h)    otros intereses económicos que puedan influir en el ejercicio de sus funciones de diputado.

Respecto de los elementos declarados conforme al párrafo primero, los diputados indicarán, en su caso, si es o no objeto de remuneración; respecto de las letras a), c), d), e) y f), indicarán asimismo una de las siguientes categorías de ingresos:

–    no remunerado;

–    de 1 a 499 euros mensuales;

–    de 500 a 1 000 euros mensuales;

–    de 1 001 a 5 000 euros mensuales;

–    de 5 001 a 10 000 euros mensuales;

–    más de 10 000 euros mensuales, indicando el múltiplo de 10 000 euros más próximo.

Cualquier ingreso que los diputados perciban en relación con cada uno de los elementos declarados conforme al párrafo primero, pero no regularmente, se calculará sobre una base anual, se dividirán por doce y se clasificarán en una de las categorías establecidas en el párrafo segundo.

3.    La información facilitada al Presidente de conformidad con el presente artículo se publicará en el sitio web del Parlamento de forma fácilmente accesible.

4.    Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales, si no han presentado su declaración de intereses económicos.

5.    Si el presidente recibe información que le lleve a considerar que la declaración de intereses de un diputado es sustancialmente incorrecta o anticuada, podrá consultar al Comité Consultivo previsto en el artículo 7. En su caso, el presidente solicitará al diputado que corrija su declaración en un plazo de 10 días. La mesa podrá adoptar una decisión aplicando el apartado 4, a los diputados que no se atengan a la solicitud del presidente.

6.    Los ponentes podrán enumerar voluntariamente, en la exposición de motivos de su informe, los representantes de intereses externos que hayan sido consultados sobre cuestiones relacionadas con el asunto del informe (1).

Artículo 5  :  Obsequios o beneficios similares

1.    En el ejercicio de sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo se abstendrán de aceptar obsequios o beneficios similares, salvo cuando el valor aproximado de aquellos sea inferior a 150 euros y les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía, o cuando se trate de obsequios que les sean otorgados con arreglo a normas de cortesía cuando representan oficialmente al Parlamento.

2.    Los diputados entregarán al Presidente los obsequios que reciban, con arreglo al apartado 1, cuando representen oficialmente al Parlamento; se aplicarán a dichos obsequios las medidas de aplicación que establezca la Mesa conforme al artículo 9.

3.    Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y estancia de los diputados, ni al pago directo de dichos gastos por terceros, cuando los diputados, por invitación y en el ejercicio de sus funciones, asistan a actos organizados por terceros.

El alcance del presente apartado, y en particular las normas destinadas a garantizar la transparencia, se precisarán en las medidas de aplicación que establezca la Mesa en virtud del artículo 9.

Artículo 6  :  Actividades de los antiguos diputados

Los antiguos diputados al Parlamento Europeo que desarrollen actividades de representación de intereses o de representación de carácter general directamente relacionadas con el proceso de decisión de la Unión Europea deberán informar de ello al Parlamento Europeo y no podrán beneficiarse, durante el periodo en el que desarrollen tales actividades, de las facilidades concedidas a los antiguos diputados de conformidad con la reglamentación establecida al efecto por la Mesa (2).

Artículo 7  :  Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados

1.    Se crea un Comité Consultivo sobre la Conducta de los Diputados (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»).

2.    El Comité Consultivo estará integrado por cinco miembros designados por el presidente al comienzo de su mandato y seleccionados de entre los miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos, tomando debidamente en consideración la experiencia de los diputados y el equilibrio político del Comité.

Cada uno de los miembros del Comité Consultivo ejercerá la presidencia de este durante seis meses y por rotación.

3.    El Presidente designará asimismo, al comienzo de su mandato, un miembro de reserva del Comité Consultivo para cada grupo político no representado en él.

En caso de presunta infracción del presente Código de conducta por un diputado de un grupo político no representado en el Comité Consultivo, el miembro de reserva correspondiente actuará como sexto miembro titular para el examen de la presunta infracción.

4.    El Comité Consultivo ofrecerá, con carácter confidencial y en un plazo de 30 días naturales, orientaciones sobre la interpretación y aplicación del presente Código de conducta al diputado que así lo solicite. El diputado en cuestión tendrá derecho a prevalerse de esas orientaciones.

Cuando el Presidente lo solicite, el Comité Consultivo examinará casos de presunta infracción del presente Código de conducta y asesorará a aquel sobre la posible adopción de medidas.

5.    El Comité Consultivo, previa consulta con el Presidente, podrá solicitar asesoría de expertos externos.

6.    El Comité Consultivo publicará un informe anual sobre sus actividades.

Artículo 8  :  Procedimiento para casos de posible infracción del Código de conducta

1.    Cuando existan razones para creer que un diputado al Parlamento Europeo puede haber infringido el presente Código de conducta, el presidente someterá el asunto al Comité Consultivo, salvo en casos manifiestamente abusivos.

2.    El Comité Consultivo examinará las circunstancias de la presunta infracción y podrá oír al diputado de que se trate. Sobre la base de las conclusiones de su examen, el Comité Consultivo formulará una recomendación al Presidente sobre una posible decisión.

En caso de presunta infracción del Código de conducta por un miembro permanente o un miembro de reserva del Comité Consultivo, el miembro o el miembro de reserva de que se trate se abstendrá de participar en los trabajos de dicho Comité que estén relacionados con dicha presunta infracción.

3.    Si el presidente, habida cuenta de esta recomendación y después de invitar al diputado de que se trate a formular observaciones por escrito, concluye que este ha infringido el Código de conducta, adoptará una decisión motivada en virtud de la cual impondrá una sanción. El presidente notificará la decisión motivada al diputado.

La sanción impuesta podrá consistir en una o varias de las medidas previstas en el artículo 166, apartados 3 a 5, del Reglamento.

4.    El diputado en cuestión podrá interponer recurso de conformidad con el artículo 167 del Reglamento.

Artículo 9  :  Aplicación

La Mesa establecerá medidas de aplicación del presente Código de conducta, entre las que se contará un procedimiento de control, y actualizará, cuando proceda, los importes que se mencionan en los artículos 4 y 5.

La Mesa también podrá formular propuestas de revisión del presente Código de conducta.

(1)Véase la Decisión de la Mesa de 12 de septiembre de 2016 sobre la aplicación del Acuerdo Interinstitucional sobre el Registro de transparencia.
(2)Decisión de la Mesa de 12 de abril de 1999 sobre facilidades concedidas a los antiguos diputados al Parlamento Europeo.
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