TÍTULO
II
: DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO
3
: DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
SECCIÓN 4 - DE LA CONCILIACIÓN Y LA TERCERA LECTURA
Artículo
72
: Texto conjunto
1.
Si se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de una sesión plenaria del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas en caso de ampliarse, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.
2.
El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.
3.
No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.
4.
El texto conjunto, en su totalidad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtiene la mayoría de los votos emitidos.
5.
Si no se alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.
6.
Durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura, no habrá devolución a comisión.
7.
No se aplicarán a la tercera lectura los artículos 49, 50 y 53.