CAPÍTULO
4
: MEDIDAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONDUCTA
Artículo
165
: Medidas inmediatas
1.
El presidente llamará al orden a los diputados que perturben el correcto desarrollo de la sesión o cuyo comportamiento no sea compatible con las normas pertinentes del artículo 11.
2.
En caso de que se reincida en la infracción, el presidente llamará por segunda vez al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.
3.
Si prosigue el desorden, o en caso de que se vuelva a reincidir en la infracción, el presidente podrá retirar al diputado el uso de la palabra y expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. En los casos de excepcional gravedad, el presidente también podrá recurrir a la medida de expulsión del diputado de que se trate del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión sin necesidad de llamarle al orden por segunda vez. El secretario general, asistido por los ujieres y, si fuese necesario, por el personal de seguridad del Parlamento, velará sin tardanza por el cumplimiento de esta medida disciplinaria.
4.
Cuando se produzcan desórdenes que comprometan el desarrollo de los trabajos del Parlamento, el presidente suspenderá la sesión por un tiempo determinado o la levantará para restablecer el orden. Si el presidente no pudiera hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del presidente.
5.
El presidente podrá decidir interrumpir la retransmisión en directo de la sesión en caso de lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo por parte de un diputado.
6.
El presidente podrá decidir que se suprima la grabación audiovisual de los debates las partes de un discurso pronunciado por un diputado que contengan un lenguaje o comportamiento difamatorio, racista o xenófobo.
Esa decisión surtirá efecto de inmediato. No obstante, estará sujeta a confirmación por la Mesa a más tardar cuatro semanas después de su adopción o, si la Mesa no se reuniera durante ese período, en su próxima reunión.
7.
Las facultades previstas en los apartados 1 a 6 ter corresponderán, mutatis mutandis, al presidente de sesión de los órganos, comisiones y delegaciones, tal como se definen en el presente Reglamento interno.
8.
Cuando proceda, y habida cuenta de la gravedad de la violación de las normas de conducta de los diputados, el presidente de sesión de un período parcial de sesiones, de un órgano, de una comisión o de una delegación podrá presentar al presidente una solicitud de aplicación del artículo 166, a más tardar en el próximo período parcial de sesiones o en la siguiente reunión del órgano, comisión o delegación de que se trate.