TÍTULO V : DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
CAPÍTULO 7 : DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES
Artículo 140 : Acuerdos interinstitucionales
1. El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.
Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Una vez examinados por la comisión competente para asuntos constitucionales y aprobados por el Parlamento, serán firmados por el presidente.
2. Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones reglamentarios, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del presente Reglamento interno, el asunto se remitirá a la comisión competente para el fondo para su examen de conformidad con el artículo 226, apartados 2 a 6, antes de la firma del acuerdo de que se trate.