Reglamento interno del Parlamento Europeo
8ª legislatura - Febrero 2019
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ÍNDICE
APÉNDICE
NOTA A LOS LECTORES
COMPENDIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS PRINCIPALES RELACIONADOS CON EL REGLAMENTO INTERNO DEL PARLAMENTO

APÉNDICE : VERSIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11, APARTADO 6, 196 A 200 Y 212, APLICABLES A PARTIR DE LA APERTURA DEL PERÍODO PARCIAL DE SESIONES DE JULIO DE 2019 (CON ARREGLO A LA DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2016 y 31 DE ENERO DE 2019)

Artículo 11

6.   Los diputados se abstendrán de cualquier tipo de acoso psicológico o sexual y respetarán el Código de conducta apropiada de los diputados al Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, que se adjunta al presente Reglamento interno como anexo.

Los diputados no podrán ser elegidos para ejercer cargos en el Parlamento o en sus órganos, ni ser nombrados ponentes, ni formar parte de delegaciones oficiales o negociaciones interinstitucionales si no han firmado la declaración relativa a dicho Código.

Artículo 196 : Constitución de las comisiones permanentes

A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes. Sus competencias se determinarán en un anexo del presente Reglamento(1), que se adoptará por mayoría de los votos emitidos. Los miembros de las comisiones serán designados en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento.

Las competencias de las comisiones permanentes pueden también determinarse de nuevo en una fecha diferente a la de su constitución.

Artículo 197 : Comisiones especiales

1.   A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, cuyas competencias, composición numérica y mandato se determinarán en el momento en que adopte la decisión de constituirlas.

2.   La duración del mandato de las comisiones especiales no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. A menos que se decida de otro modo en la decisión del Parlamento por la que se constituya la comisión especial, su mandato comenzará a partir de la fecha de su reunión constitutiva.

3.   Las comisiones especiales no tendrán la facultad de emitir opinión para otras comisiones.

Artículo 198 : Comisiones de investigación

1.   De conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(2), el Parlamento, a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que resulten de actos de una institución o de un órgano de la Unión Europea, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho de la Unión para la aplicación del mismo. [1] Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1).

Ni el objeto de la investigación, tal como haya sido definido por una cuarta parte de los miembros que componen el Parlamento, ni el período establecido en el apartado 10 pueden ser objeto de enmiendas.

2.   La decisión por la que se constituya una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes a partir de la fecha de su adopción.

3.   Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.

4.   La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir con precisión el objeto de la investigación e incluir una motivación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre su composición numérica de conformidad con el artículo 199.

5.   Las comisiones de investigación no tendrán la facultad de emitir opinión para otras comisiones.

6.   En cualquier fase del procedimiento, solo podrán votar en una comisión de investigación los miembros titulares o, en su defecto, los suplentes.

7.   La comisión de investigación elegirá a su presidente y a sus vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá asignar a sus miembros responsabilidades, funciones o tareas específicas, en cuyo caso estos mantendrán informada a la comisión al respecto.

8.   En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, los coordinadores de la comisión ejercerán las funciones de esta, a reserva de ratificación en la siguiente reunión.

9.   Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 158. No obstante, la mesa de la comisión:

-   podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de aquellos miembros de la comisión que hayan de participar en los trabajos, si lo considera necesario por razones de confidencialidad,

-   decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.

10.   Cuando las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión apunten a la posible responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación podrá solicitar al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación.

11.   La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación al Parlamento de un informe sobre los resultados de los mismos en un plazo máximo de doce meses a partir de su reunión constitutiva. El Parlamento podrá decidir en dos ocasiones prorrogar este plazo por un período de tres meses. Si resulta oportuno, el informe podrá contener las posiciones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 52 bis. Este informe se publicará.

El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.

12.   La comisión podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de la Unión Europea o de los Estados miembros.

13.   El presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que haga el seguimiento del curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, informe al respecto. El presidente tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.

Artículo 199 : Composición de las comisiones

1.   Los miembros de las comisiones, de las comisiones especiales y de las comisiones de investigación serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos.

La Conferencia de Presidentes fijará un plazo para que los grupos políticos y los diputados no inscritos comuniquen sus designaciones al presidente, que las anunciará al Parlamento.

2.   La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento. El reparto de los escaños de comisión entre los grupos políticos deberá corresponder al número entero inmediatamente superior o al número entero inmediatamente inferior que resulte del cálculo proporcional.

Si los grupos políticos no alcanzan un acuerdo sobre su participación proporcional en una o varias comisiones específicas, decidirá la Conferencia de Présidentes.

3.   Si un grupo político decide no ocupar escaños en una comisión o no designa a sus miembros en el plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, esos escaños quedarán vacantes. No se permitirá el intercambio de escaños entre los grupos políticos.

4.   Si, al cambiar un diputado de grupo político, se altera el reparto proporcional de escaños de comisión previsto en el apartado 2 y no hay acuerdo entre los grupos políticos para garantizar el cumplimiento de los principios que se establecen en dicho apartado, la Conferencia de Presidentes adoptará las decisiones necesarias.

5.   Toda modificación en las designaciones de los grupos políticos y los diputados no inscritos se comunicará al presidente del Parlamento, quien la anunciará al Parlamento a más tardar al comienzo de la siguiente sesión. Estas decisiones surtirán efecto a partir de la fecha del anuncio.

6.   Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes que no será superior al número de miembros titulares que el grupo político o los diputados no inscritos tengan derecho a designar en la comisión. Se informará de ello al presidente del Parlamento. Estos suplentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.

7.   En caso de ausencia del miembro titular y de que no se hayan designado suplentes, o en ausencia de estos, el miembro titular podrá disponer que lo represente en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, o, si el miembro es un diputado no inscrito, otro diputado no inscrito, que tendrá derecho de voto. Se notificará al respecto al presidente de la comisión a más tardar antes del comienzo de la votación.

Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 1 septies antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o los puntos para los que el titular deba ser sustituido.

De conformidad con el presente artículo:

–   la condición de miembro titular o suplente de una comisión dependerá únicamente de la pertenencia a un grupo político determinado;

–   cuando se modifique el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede designar para esa comisión sufrirá el mismo cambio;

–   cuando un miembro cambie de grupo político, no podrá conservar el mandato de miembro titular o suplente de una comisión que tenía por pertenecer a su grupo original;

–   un miembro de una comisión no podrá ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo politico.

Artículo 200 - Suplentes : (suprimido)

Artículo 204 : Mesas de las comisiones

1.   En la primera reunión de una comisión posterior a la designación de sus miembros conforme al artículo 199, y nuevamente transcurridos dos años y medio, la comisión elegirá a una mesa consistente en un presidente y en vicepresidentes, que serán elegidos entre sus miembros titulares en votaciones separadas. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá el número de vicepresidentes que deben elegirse. La diversidad del Parlamento deberá verse reflejada en la composición de la mesa de cada comisión. No estará permitida la composición exclusivamente masculina o femenina de la mesa, ni que todos los vicepresidentes procedan del mismo Estado miembro.

2.   Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección se producirá por aclamación. No obstante, si se presentan varios candidatos en una determinada votación, o el número de diputados o grupos políticos necesario para alcanzar al menos el umbral máximo en la comisión solicita una votación, la elección se realizará mediante votación secreta.

Si existe un único candidato, este requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, considerándose tales los votos a favor y en contra.

Si se presentan varios candidatos, resultará elegido el candidato que obtenga una mayoría absoluta de los votos emitidos en la primera votación. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el candidato de más edad.

3.   Los artículos siguientes sobre los mandatos se aplicarán, mutatis mutandis, a las comisiones: artículo 14 (Presidencia provisional), artículo 15 (Candidaturas y disposiciones generales), artículo 16 (Elección del Presidente - Discurso de apertura), artículo 19 (Duración del mandato de los cargos) y artículo 20 (Vacantes).

Artículo 212 : Constitución y competencias de las delegaciones interparlamentarias

1.   A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes y decidirá sobre la naturaleza de las delegaciones y el número de sus miembros de acuerdo con las competencias de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán designados por los grupos políticos y los diputados no inscritos en el primer o el segundo período parcial de sesiones del nuevo Parlamento por una duración igual a la de la legislatura.

2.   Los grupos políticos velarán en la mayor medida posible por que estén representados de forma equitativa los Estados miembros, las opiniones políticas y los sexos. No estará permitido que más de un tercio de los miembros de una delegación tengan la misma nacionalidad. Se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 199.

3.   Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento establecido para las comisiones permanentes, conforme al artículo 204.

4.   El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.

5.   La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.

6.   El presidente de la delegación informará periódicamente a la comisión competente en materia de asuntos exteriores sobre las actividades de la delegación.

7.   Se ofrecerá al presidente de una delegación la oportunidad de intervenir ante una comisión cuando en su orden del día haya un asunto que incida en el ámbito de competencia de la delegación. Se hará lo mismo en las reuniones de una delegación con el presidente o el ponente de dicha comisión.

(1)Veáse el anexo V.
(2)Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1).
Última actualización: 22 de mayo de 2019Aviso jurídico - Política de privacidad