TÍTULO I : DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 1 : DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 4 : Duración del mandato parlamentario
1. El mandato comienza y expira según lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Acta de 20 de septiembre de 1976.
2. Los diputados renunciantes notificarán al presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que esta haya de surtir efecto, que no podrá exceder los tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del secretario general o de su representante, firmada por este y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, se declarará una vacante con efectos a partir de la fecha indicada en el acta de renuncia por el diputado renunciante, y el presidente informará al respecto al Parlamento.
Si la comisión competente entiende que la renuncia no es conforme al Acta de 20 de septiembre de 1976, propondrá al Parlamento que no declare la vacante.
3. En caso de que no esté prevista ninguna reunión de la comisión competente antes del período parcial de sesiones siguiente, el ponente de la comisión competente examinará inmediatamente cualquier renuncia que haya sido debidamente notificada. Cuando el retraso en el examen de la notificación pueda resultar perjudicial, el ponente remitirá el asunto al presidente de la comisión y solicitará, con arreglo al apartado 2, que:
- comunique al presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede declararse la vacante; o
- convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular señalada por el ponente.
4. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notifiquen al presidente el nombramiento o la elección para un cargo incompatible con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo a los efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta de 20 de septiembre de 1976, el presidente informará de ello al Parlamento, que declarará la existencia de una vacante a partir de la fecha de la incompatibilidad.
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente el fin del mandato de un diputado al Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presidente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro.
5. Cuando las autoridades de un Estado miembro o de la Unión informen al presidente de una misión que pretendan encomendar a un diputado, el presidente someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con el Acta de 20 de septiembre de 1976 y comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.
6. Cuando el Parlamento haya declarado la vacante, el presidente informará de ello al Estado miembro interesado y le invitará a que cubra la vacante sin demora.
7. En caso de que la aceptación del mandato o su finalización adolezcan supuestamente, bien de inexactitud material, bien de un vicio del consentimiento, el Parlamento podrá declarar inválido el mandato examinado o podrá negarse a declarar la vacante.