CAPÍTULO 2 : DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO
Artículo 149 bis : Aprobación y modificación del orden del día
1. Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento adoptará su orden del día. Una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral mínimo, podrán presentar propuestas de modificación al proyecto definitivo de orden del día. Estas propuestas se presentarán al presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta y a un orador en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto en cada caso.
2. Aprobado el orden del día, este no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 154, 187, 188, 189, 190 o 191, o a propuesta del presidente.
Si se rechaza una moción de procedimiento sobre la modificación del orden del día, esta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.
3. Antes de levantar la sesión, el presidente anunciará al Pleno la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.