CAPÍTULO 5 : DEL QUÓRUM, DE LAS ENMIENDAS Y DE LAS VOTACIONES
Artículo 178 : Quórum
1. El Parlamento podrá deliberar y aprobar su orden del día y su acta de las sesiones, con independencia del número de diputados presentes.
2. Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que componen el Parlamento.
3. Toda votación será válida, con independencia del número de votantes, a no ser que el presidente constate, previa solicitud de treinta y ocho diputados como mínimo antes de que comience la votación, que no existe quórum. Si no está presente el número de diputados necesario para alcanzar el quórum, el presidente declarará la falta de quórum y la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.
El sistema de votación electrónica podrá utilizarse para comprobar el umbral de treinta y ocho diputados, pero no podrá utilizarse para comprobar el quórum. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.
4. Los diputados que soliciten la comprobación de quórum deberán estar presentes en el salón de sesiones cuando se realice la solicitud y serán contados como presentes, conforme a los apartados 2 y 3, aunque abandonen entonces el salón de sesiones.
5. Si están presentes menos de treinta y ocho diputados, el presidente podrá constatar que no hay quórum.