1. La comisión competente examinará los casos de mala administración de los que haya sido informada por el Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, y a continuación podrá elaborar un informe de conformidad con el artículo 52.
La comisión competente examinará el informe presentado por el Defensor del Pueblo al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 8, de la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom. La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución al Parlamento si considera que este debe adoptar una posición en relación con cualquier aspecto de dicho informe.
2. El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que esta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por su propia iniciativa.