TÍTULO I : DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS
CAPÍTULO 1 : DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO
Artículo 6 : Suspensión de la inmunidad
1. Todo suplicatorio de suspensión de la inmunidad se examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Protocolo n.º 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea y con los principios a los que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento interno.
2. Cuando se requiera que los diputados comparezcan en calidad de testigos o de peritos, no será necesaria la solicitud de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad siempre que:
- no se vean obligados a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de sus labores parlamentarias o puedan prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el ejercicio de sus funciones parlamentarias; y
- no se vean obligados a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de sus funciones parlamentarias que no consideren procedente revelar.