TÍTULO II : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVO, PRESUPUESTARIO, DE APROBACIÓN DE LA GESTIÓN Y OTROS
CAPÍTULO 1 : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49 : Aceleración de los procedimientos legislativos
La comisión o las comisiones competentes podrán acordar la aceleración de los procedimientos legislativos, en coordinación con el Consejo y la Comisión, en relación con propuestas específicas seleccionadas, en particular, entre aquellas que se consideren prioritarias en la declaración conjunta sobre la programación interinstitucional anual, con arreglo al artículo 38, apartado 2.