CAPÍTULO 2 : DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO
Artículo 163 : Procedimiento de urgencia
1. El presidente, una comisión, un grupo político o el número de diputados necesario para alcanzar al menos el umbral bajo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta presentada al Parlamento, conforme al artículo 48, apartado 1. Tal solicitud se presentará mediante escrito motivado.
2. En cuanto el presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento. Se procederá a votar la solicitud al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se haya anunciado, siempre que la propuesta a la que se refiera la solicitud se haya distribuido a los diputados en las lenguas oficiales. Si se presentan varias solicitudes de debate de urgencia sobre el mismo asunto, la aprobación o rechazo de la solicitud de debate de urgencia se aplicará a todas las solicitudes relativas al mismo asunto.
3. Antes de la votación, solamente podrán intervenir el autor de la solicitud y un orador en contra, así como el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos. Cada uno de esos oradores podrá intervenir como máximo durante tres minutos.
4. Los asuntos que se hubiera acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día. El presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.
5. El procedimiento de urgencia podrá desarrollarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.
En los casos en que se recurra a un procedimiento de urgencia y se mantengan negociaciones interinstitucionales, no se aplicarán los artículos 70 y 71. El artículo 74 se aplicará
mutatis mutandis.