1. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones especiales en cualquier momento, cuyas competencias, composición numérica y mandato se determinarán en el momento en que adopte la decisión de constituirlas.
2. La duración del mandato de las comisiones especiales no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período. A menos que se decida de otro modo en la decisión del Parlamento por la que se constituya la comisión especial, su mandato comenzará a partir de la fecha de su reunión constitutiva.
3. Las comisiones especiales no tendrán facultad de emitir opinión para otras comisiones.