Versión que entrará en vigor a partir del 16 de julio de 2024
TÍTULO VII : DE LOS PERÍODOS DE SESIONES
CAPÍTULO 3 : DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES
Artículo 166 : Acceso al salón de sesiones
1. Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el secretario general del Parlamento, los miembros del personal cuyas funciones requieran su presencia en él y toda aquella persona que haya sido invitada por el presidente.
2. Solamente se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta expedida por el presidente o el secretario general del Parlamento.
3. El público admitido en las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.