Adaptación del Acuerdo Europeo CE - República de Hungría *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9725/99 - C5-0190/1999
- 1997/0272(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
Adaptación del Acuerdo Europeo CE-República Checa *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9726/99 - C5-0191/1999
- 1997/0273(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
Adaptación del Acuerdo Europeo CE-República Eslovaca *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9727/99 - C5-0192/1999
- 1997/0274(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
Adaptación del Acuerdo Europeo CE-República de Polonia *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9728/99 - C5-0193/1999
- 1997/0275(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
Adaptación del Acuerdo Europeo CE-República de Bulgaria *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9729/99 - C5-0194/1999
- 1997/0276(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
Adaptación del Acuerdo Europeo CE-República de Rumanía *** (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo y de la Comisión relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos institucionales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea [9730/99 - C5-0195/1999
- 1997/0277(AVC)
[
(Procedimiento de dictamen conforme)
El Parlamento da su dictamen conforme.
CCI * (procedimiento sin informe)
Propuesta de decisión del Consejo por la que se aprueba un programa complementario de investigación que realizará el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica [COM(1999) 578
- C5-0286/1999
- 1999/0232(CNS)
[
Esta propuesta se aprueba con la siguiente modificación:
Texto de la Comisión
Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Artículo 4
La Comisión presentará cada año, antes del 15 de abril, un informe sobre la ejecución de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.
La Comisión presentará cada año, antes del 15 de abril, un informe sobre la ejecución de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social. El informe de abril de 2000 deberá aclarar también los procedimientos de toma de decisión asociados con el programa. Toda renovación ulterior del programa estará sujeta al cumplimiento de los requisitos citados y a la presentación de la propuesta de renovación a las instituciones mencionadas en el presente artículo al menos tres meses antes de que finalice el actual programa en el año 2003.
Convenio de Ayuda Alimentaria 1995 (julio 1998/junio 1999) * (procedimiento sin informe)
Propuesta de reglamento del Consejo sobre la distribución de las cantidades de cereales previstas en el título del Convenio de Ayuda Alimentaria 1995 para el período del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999 [COM(1999) 384
- C5-0258/1999
- 1999/0162(CNS)
[
(Procedimiento de consulta)
Esta propuesta ha sido aprobada.
Medicamentos huérfanos ***II (procedimiento sin debate)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los medicamentos huérfanos (9616/1/1999 - C5-0182/1999
- 1998/0240(COD)
)
- Vista la posición común del Consejo (9616/1/1999 - C5-0182/1999
)(1)
,
- Vista su posición en primera lectura(2)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1998) 450
)(3)
,
- Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1999) 298
),
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 78 de su Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0080/1999
),
1. Aprueba la posición común;
2. Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la posición común;
3. Encarga a su Presidenta que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;
4. Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
5. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento Europeo al Consejo y a la Comisión.
Procedimientos legislativos en el ámbito del desarrollo y de la cooperación ***I (procedimiento sin debate)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre los procedimientos legislativos en curso en el ámbito del desarrollo y la cooperación (Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam) (SEC (1999) 581 - C4-0219/1999
)
(Procedimiento de codecisión: confirmación de primera lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la relación de propuestas de la Comisión pendientes a 1 de mayo de 1999 para las que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam supone una modificación del fundamento jurídico y/o de procedimiento (SEC(1999) 581
- C4-0219/1999
),
- Vista su Resolución de 4 de mayo de 1999(1)
sobre las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam (relación de propuestas legislativas pendientes en el Consejo a 1 de mayo de 1999, con indicación del nuevo fundamento jurídico, así como de una posible modificación de procedimiento legislativo tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam) (C4-0134/1999
- SEC(1999) 581
- C4-0219/1999
),
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0088/1999
),
1. Confirma como primera lectura en el marco del procedimiento de codecisión el texto aprobado el 28 de octubre de 1994(2)
sobre la propuesta de reglamento (CE) del Consejo relativo a la creación de empleo y la ayuda a la pequeña empresa y a la microempresa en los países del Magreb (COM(1994) 289
- C4-0090/1994
- 1994/0167(COD)
- antiguo 1994/0167(SYN)
);
2. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.
Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (COM(1999) 40
- C4-0076/1999
- 1999/0014(COD)
)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 80/181/CEE
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre unidades de medida (COM(1999) 40
- C4-0076/1999
- 1999/0014(COD)
)
- Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C4-0076/1999
),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
- Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0091/1999
),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de la decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece la segunda fase del programa de acción comunitaria en materia de educación SÓCRATES (C5-0267/1999
- 1998/0195(COD)
)
- Visto el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación (C5-0267/1999
),
- Vista su posición en primera lectura(1)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo COM(1998) 329(2)
,
- Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1998) 719
- C4-0672/1998
(3)
,
- Vista su posición en segunda lectura sobre la posición común del Consejo (4)
,
- Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la posición común (COM(1999) 293
- C5-0063/1999
),
- Visto el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 83 de su Reglamento,
- Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A5-0097/1999
),
1. Aprueba el texto conjunto;
2. Encarga a su Presidenta que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;
3. Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
4. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.
Decisión del Parlamento Europeo sobre la verificación de credenciales tras las quintas elecciones al Parlamento Europeo por sufragio universal directo celebradas del 10 al 13 de junio de 1999
- Vista el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo,
- Vistos los artículos 7, 8 y 9, así como el Anexo I del Reglamento,
- Encargado de la verificación de las credenciales de los diputados elegidos en las elecciones celebradas del 10 al 13 de junio de 1999,
- Vistas las notificaciones oficiales, enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, referentes a las elecciones al Parlamento Europeo,
- Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0084/1999
),
A. Considerando que el apartado 1 del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 fija con claridad los cargos incompatibles con el de diputado al Parlamento Europeo considerando que los diputados están obligados a señalar dichos cargos,
B. Considerando que, de conformidad con el artículo 9 y con el Anexo I del Reglamento del Parlamento, todo diputado deberá declarar con exactitud “sus actividades profesionales así como cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas” al igual que todo “apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados al diputado en el marco de sus actividades políticas,”
C. Lamentando que no se haya adoptado todavía un procedimiento electoral uniforme para la elección de los diputados al Parlamento Europeo, contrariamente a lo dispuesto en el Tratado de Roma, en las resoluciones aprobadas por el Parlamento Europeo y en el proyecto de acto aprobado el 15 de julio de 1998 por el Parlamento Europeo con el fin de permitir la elección por sufragio universal directo de los diputados al Parlamento Europeo según principios comunes,(1)
y que haya que seguir ateniéndose, por tanto, a los procedimientos electorales nacionales, profundamente divergentes entre sí,
D. Considerando que el Parlamento Europeo sólo está habilitado para decidir sobre las impugnaciones fundadas en violaciones del Acta de 20 de septiembre de 1976, siendo competencia de los órganos de los Estados miembros las impugnaciones fundadas en las leyes nacionales,
E. Comprobando que todos los Estados miembros han comunicado al Parlamento Europeo los nombres de los candidatos electos, pero que algunos aún no han comunicado las listas de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación, tal como dispone el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo (tales listas pueden consultarse en los servicios competentes de la Secretaría General del Parlamento Europeo),
1. Declara válido, sin perjuicio de las posibles decisiones legales adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se haya impugnado un resultado electoral, el mandato de aquellos diputados al Parlamento Europeo cuya elección haya sido comunicada por las autoridades nacionales competentes y que hayan suscrito una declaración referente a los cargos incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo indicados en el apartado 1 del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 y hayan presentado la declaración exigida por el Anexo I del Reglamento del Parlamento Europeo (los nombres de los diputados cuyo mandato se declara válido figuran en el anexo de esta resolución);
2. Reitera en su solicitud a las autoridades competentes de los Estados miembros de que le notifiquen los nombres no sólo de los candidatos electos sino también de los posibles sustitutos, con el orden de prelación resultante de la votación;
3. Insta a las autoridades competentes de los Estados miembros a que concluyan lo antes posible el examen de los recursos interpuestos;
4. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución a las autoridades nacionales competentes y a los Parlamentos de los Estados miembros.
Lista de los diputados cuya elección fue comunicada oficialmente al Parlamento Europeo por las autoridades nacionales competentes y que cumplen lo dispuesto en el artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, así como en el artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo((2)
1).
DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO POR ESTADO MIEMBRO
BEREND Rolf
BÖGE Reimer
von BOETTICHER Christian Ulrik
BREYER Hiltrud
BRIE Andre
BROK Elmar
BULLMANN Hans Udo
CEYHUN Ozan
FERBER Markus
FIEBIGER Christel
FLORENZ Karl-Heinz
FRIEDRICH Ingo
GAHLER Michael
GEBHARDT Evelyne
GLANTE Norbert
GLASE Anne-Karin
GOEPEL Lutz
GÖRLACH Willi
GOMOLKA Alfred
GRAEFE zu BARINGDORF Friedrich-Wilhelm
GRÖNER Lissy
HÄNSCH Klaus
HAUG Jutta D.
HIERONYMI Ruth
HOFF Magdalene
JARZEMBOWSKI Georg
JEGGLE Elisabeth
JÖNS Karin
JUNKER Karin
KAUFMANN Sylvia-Yvonne
KEPPELHOFF-WIECHERT Hedwig
KESSLER Margot
KINDERMANN Heinz
KLAMT Eva
KLASS Christa
KNOLLE Karsten
KOCH Dieter-Lebrecht
KONRAD Christoph Werner
KREHL Constanze Angela
KREISSL-DÖRFLER Wolfgang
KUCKELKORN Wilfried
KUHNE Helmut
LANGE Bernd
LANGEN Werner
LANGENHAGEN Brigitte
LASCHET Armin
LECHNER Kurt
LEHNE Klaus-Heiner
LEINEN Jo
LIESE Peter
LINKOHR Rolf
LÜTTGE Günter
MANN Erika
MANN Thomas
MARKOV Helmuth
MAYER Hans-Peter
MAYER Xaver
MENRAD Winfried
MODROW Hans
MOMBAUR Peter Michael
MÜLLER Emilia Franziska
MÜLLER Rosemarie
NASSAUER Hartmut
NIEBLER Angelika
PACK Doris
PIECYK Wilhelm Ernst
POETTERING Hans-Gert
POSSELT Bernd
QUISTHOUDT-ROWOHL Godelieve
RADWAN Alexander
RANDZIO-PLATH Christa
RAPKAY Bernhard
ROTH-BEHRENDT Dagmar
ROTHE Mechtild
ROTHLEY Willi
RÜHLE Heide
SAKELLARIOU Jannis
SCHLEICHER Ursula
SCHMID Gerhard
SCHMITT Ingo
SCHNELLHARDT Horst
SCHRÖDER Ilka
SCHRÖDER Jürgen
SCHROEDTER Elisabeth
SCHULZ Martin
SCHWAIGER Konrad K.
SOMMER Renate
STAUNER Gabriele
STOCKMANN Ulrich
THEATO Diemut R.
TILLICH Stanislaw (1)
UCA Feleknas
WALTER Ralf
WEILER Barbara
WIELAND Rainer
von WOGAU Karl
WUERMELING Joachim
ZIMMERLING Jürgen
ZISSENER Sabine
AGAG LONGO Alejandro
APARICIO SÁNCHEZ Pedro
AVILES PEREA María Antonia
AYUSO GONZÁLEZ María del Pilar
BARÓN CRESPO Enrique
BAUTISTA OJEDA Carlos
BERENGUER FUSTER Luis
CARNERO GONZÁLEZ Carlos
CERCAS Alejandro
CERDEIRA MORTERERO Carmen
COLOM I NAVAL Joan
DE PALACIO VALLELERSUNDI Loyola (1)
DÍEZ GONZÁLEZ Rosa M.
DÜHRKOP DÜHRKOP Bárbara
ESTEVE Pere
FABRA VALLÉS Juan Manuel
FERNÁNDEZ MARTÍN Fernando
FERRER Concepció
FRAGA ESTÉVEZ Carmen
GALEOTE QUECEDO Gerardo
GARCÍA-MARGALLO Y MARFIL José Manuel
GARCÍA ORCOYEN TORMO Cristina
GARRIGA POLLEDO Salvador
GASÒLIBA I BÖHM Carles-Alfred
GIL-ROBLES GIL-DELGADO José María
GONZÁLEZ ÁLVAREZ Laura
GOROSTIAGA ATXALANDABASO Koldo
GUTIÉRREZ-CORTINES Cristina
HERNANDEZ MOLLAR Jorge Salvador
IZQUIERDO COLLADO Juan de Dios
IZQUIERDO ROJO María
JOVÉ PERES Salvador
KNÖRR BORRÀS Gorka
MARSET CAMPOS Pedro
MARTÍNEZ MARTÍNEZ Miguel Angel
MEDINA ORTEGA Manuel
MÉNDEZ DE VIGO Iñigo
MENDILUCE PEREIRO José María
MENÉNDEZ del VALLE Emilio
MIGUÉLEZ RAMOS Rosa
NOGUEIRA ROMÁN Camilo
OBIOLS i GERMA Raimon
OJEDA SANZ Juan
ORTUONDO LARREA Josu
PALACIO VALLELERSUNDI Ana
PÉREZ ÁLVAREZ Manuel
PÉREZ ROYO Fernando
POMÉS RUIZ José Javier
PUERTA Alonso José
REDONDO JIMÉNEZ Encarnación
RIDRUEJO Mónica
RIPOLL Y MARTÍNEZ DE BEDOYA Carlos
RODRÍGUEZ RAMOS María
SALAFRANCA SÁNCHEZ-NEYRA José Ignacio
SÁNCHEZ GARCÍA Isidoro
SAUQUILLO PÉREZ DEL ARCO Francisca
SORNOSA MARTÍNEZ María
TERRÓN i CUSÍ Anna
VALDIVIELSO DE CUÉ Jaime
VALENCIANO MARTÍNEZ-OROZCO María Elena
VARELA SUANZES-CARPEGNA Daniel
VIDAL-QUADRAS ROCA Alejo
WESTENDORP Y CABEZA Carlos
ZABELL Theresa
ABITBOL William
AINARDI Sylviane H.
AUROI Danielle
BAYROU François
BERÈS Pervenche
BERNIÉ Jean-Louis
BERTHU Georges
BORDES Armonia
BOUDJENAH Yasmine
BOUMEDIENE-THIERY Alima
BOURLANGES Jean-Louis
BUTEL Yves
CARLOTTI Marie-Arlette
CAUDRON Gérard
CAULLERY Isabelle
CAUQUIL Chantal
COHN-BENDIT Daniel Marc
CORNILLET Thierry
COÛTEAUX Paul
DARRAS Danielle
DARY Michel J.M.
DAUL Joseph
DECOURRIÈRE Francis
DE SARNEZ Marielle
DÉSIR Harlem
DE VEYRAC Christine
DUHAMEL Olivier
ESCLOPÉ Alain
FLAUTRE Hélène
FONTAINE Nicole
FOURTOU Janelly
FRAISSE Geneviève
FRUTEAU Jean-Claude
GARAUD Marie-Françoise
GAROT Georges
de GAULLE Charles
GILLIG Marie-Hélène
GOLLNISCH Bruno
GROSSETÊTE Françoise
GUY-QUINT Catherine
HAZAN Adeline
HERMANGE Marie-Thérèse
HOLLANDE François
HUE Robert
ISLER BÉGUIN Marie Anne
JEAN-PIERRE Thierry B.
KAROUTCHI Roger
KRIVINE Alain
KUNTZ Florence
LAGUILLER Arlette
LALUMIÈRE Catherine
LAMASSOURE Alain
LANG Carl
LA PERRIERE Thierry Brac de
LE PEN Jean-Marie
LIENEMANN Marie-Noëlle
LIPIETZ Alain
MADELIN Alain
MARCHIANI Jean-Charles
MARTIN Hugues
MARTINEZ Jean-Claude
MATHIEU Véronique
MONTFORT Elizabeth
MORILLON Philippe
NAIR Sami
NOVELLI Hervé
ONESTA Gérard
PASQUA Charles
PATRIE Béatrice
PIÉTRASANTA Yves
POIGNANT Bernard
RAYMOND Michel
ROCARD Michel
ROD Didier
ROURE Martine
SAÏFI Tokia
SAINT-JOSSE Jean
SARKOZY Nicolas (1)
SAVARY Gilles
SOUCHET Dominique F.C.
SUDRE Margie
SYLLA Fodé
THOMAS-MAURO Nicole
VACHETTA Roseline
de VILLIERS Philippe
WURTZ Francis
ZIMERAY François
ANGELILLI Roberta
BERLATO Sergio
BERLUSCONI Silvio
BERTINOTTI Fausto
BIGLIARDO Roberto Felice
BODRATO Guido
BONINO Emma
BOSELLI Enrico
BOSSI Umberto
BRUNETTA Renato
BUTTIGLIONE Rocco
CACCIARI Massimo
CAPPATO Marco
CARRARO Massimo
CASINI Pier Ferdinando
CELLI Giorgio
CESARO Luigi
COCILOVO Luigi
COSSUTTA Armando
COSTA Paolo
COSTA Raffaele
DELL'ALBA Gianfranco
DELLA VEDOVA Benedetto
DELL'UTRI Marcello
DE MITA Luigi Ciriaco
DI LELLO FINUOLI Giuseppe
DI PIETRO Antonio
DUPUIS Olivier
EBNER Michl
FATUZZO Carlo
FAVA Giovanni Claudio
FERRI Enrico
FINI Gianfranco
FIORI Francesco
FITTO Raffaele
FORMENTINI Marco
GARGANI Giuseppe
GAWRONSKI Jas
GEMELLI Vitaliano
GHILARDOTTI Fiorella
GOBBO Gian Paolo
IMBENI Renzo
LAVARRA Vincenzo
LISI Giorgio
LOMBARDO Raffaele
MANISCO Lucio
MANTOVANI Mario
MARINI Franco
MARTELLI Claudio
MASTELLA Clemente
MAURO Mario
MENNEA Pietro-Paolo
MESSNER Reinhold
MORGANTINI Luisa
MUSCARDINI Cristiana
MUSOTTO Francesco
MUSUMECI Sebastiano (Nello)
NAPOLETANO Pasqualina
NAPOLITANO Giorgio
NISTICO' Giuseppe
NOBILIA Mauro
PACIOTTI Elena Ornella
PANNELLA Marco
PISICCHIO Giuseppe
PITTELLA Giovanni
PODESTÀ Guido
POLI BORTONE Adriana
PROCACCI Giovanni
RUFFOLO Giorgio
RUTELLI Francesco
SACCONI Guido
SARTORI Amalia
SBARBATI Luciana
SCAPAGNINI Umberto
SEGNI Mariotto
SGARBI Vittorio
SPERONI Francesco Enrico
TAJANI Antonio
TRENTIN Bruno
TURCHI Francesco
TURCO Maurizio
VATTIMO Gianni
VELTRONI Valter
VICECONTE Guido
VINCI Luigi
VOLCIC Demetrio
ZAPPALA' Stefano
(*) El mandato del Sr. Goerens finalizó el 6 de agosto de 1999 por incompatibilidad con su función de miembro del Gobierno luxemburgués, por consiguiente, el Sr. Goerens no ha transmitido las declaraciones prescritas por el Reglamento.
(**)
En la fecha de la apertura de la sesión constitutiva de la quinta legislatura, el 20 de julio de 1999, Luxemburgo había notificado solamente la elección de 5 de sus representantes. La notificación del sexto, Viviane REDING (PPE/LU), tuvo lugar posteriormente con efectos a partir del 7 de agosto de 1999. Entretanto, la Sra. Reding ha dejado su cargo, al ser nombrada Comisaria. Este mandato será objeto de un informe de verificación diferente.
ATKINS Sir Robert
ATTWOOLL Elspeth
BALFE Richard A.
BEAZLEY Christopher J.P.
Lord BETHELL
BOWE David Robert
BOWIS John
BRADBOURN Philip Charles
BUSHILL-MATTHEWS Philip Rodway
CALLANAN Martin
CASHMAN Michael
CHICHESTER Giles Bryan
CLEGG Nicholas
CORBETT Richard Graham
CORRIE John Alexander
DAVIES Chris
DEVA Nirj
DONNELLY Alan John
DOVER Den
DUFF Andrew Nicholas
ELLES James E.M.
EVANS Jillian
EVANS Jonathan
EVANS Robert J.E.
FARAGE Nigel Paul
FORD Glyn
FOSTER Jacqueline
GILL Neena
GOODWILL Robert
GREEN Pauline
HANNAN Daniel J.
HARBOUR Malcolm
HEATON-HARRIS Christopher
HELMER Roger
HOLMES Michael John
HOWITT Richard
HUDGHTON Ian Stewart
HUGHES Stephen
HUHNE Christopher
HUME John
Lord INGLEWOOD
JACKSON Caroline F.
KHANBHAI Bashir
KINNOCK Glenys
KIRKHOPE Timothy
LAMBERT Jean
LUCAS Caroline
LUDFORD Baroness Sarah
LYNNE Elizabeth
McAVAN Linda
McCARTHY Arlene
MacCORMICK Neil
McMILLAN-SCOTT Edward H.C.
McNALLY Eryl Margaret
MARTIN David W.
MILLER Bill
MORAES Claude
MORGAN Eluned
MURPHY Simon Francis
NEWTON DUNN William Francis
NICHOLSON James
Baroness NICHOLSON OF WINTERBOURNE
O'TOOLE Barbara
PAISLEY Ian R.K.
PARISH Neil
PERRY Roy
PROVAN James L.C.
PURVIS John
READ Imelda Mary
SIMPSON Brian
SKINNER Peter William
STEVENSON Struan
Earl of STOCKTON
STURDY Robert William
SUMBERG David
TANNOCK Charles
TAYLOR Catherine
TITFORD Jeffrey William
TITLEY Gary
VAN ORDEN Geoffrey
VILLIERS Theresa
WALLIS Diana
WATSON Graham R.
WATTS Mark Francis
WHITEHEAD Phillip
WYN Eurig
WYNN Terence
(1)
Si un diputado dimitiere antes de la aprobación por el Pleno de la decisión relativa a la verificación de credenciales, la vacante del escaño así como la provisión del mismo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento y con las disposiciones correspondientes del Acta de 20 de septiembre de 1976, serán objeto de una verificación diferente, que no entra en el marco de la presente decisión, puesto que esta última sólo se refiere a los mandatos obtenidos en virtud de las quintas elecciones al Parlamento Europeo por sufragio universal directo.
Estado de previsisones suplementario
Resolución del Parlamento Europeo sobre el estado de previsiones suplementario al estado de previsiones del presupuesto del Parlamento Europeo para el ejercicio 2000
- Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(1)
,
- Vista su Resolución de 23 de marzo de 1999 sobre las orientaciones para el procedimiento presupuestario 2000: Sección I - Parlamento Europeo, Anexo : Defensor del Pueblo; Sección II - Consejo; Sección IV - Tribunal de Justicia; Sección V - Tribunal de Cuentas; Sección VI - Comité Económico y Social y Comité de las Regiones y Estructura Organizativa común(2)
,
- Vista su Resolución de 5 de mayo de 1999 sobre el estado de previsiones de ingresos y de gastos del Parlamento y el estado de previsiones de ingresos y de gastos del Defensor del Pueblo para el ejercicio 2000(3)
,
- Visto el anteproyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 2000 (COM(1999) 200
),
- Visto el proyecto de presupuesto general de las Comunidades Europeas para el ejercicio 2000 (C5-0300/1999
),
- Vistos el artículo 199 del Tratado CE, el artículo 25 del Tratado CECA, y el artículo 112 del Tratado CEEA,
- Vistos el artículo 183 y el Anexo VI (II) de su Reglamento,
- Visto el anteproyecto de estado de previsiones suplementario para el ejercicio 2000 aprobado por su Mesa el 2 de diciembre de 1999,
- Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0100/1999
),
1. Aprueba el estado de previsiones suplementario;
2. Subraya, no obstante, que, en el caso de que la decisión final del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-222/99 anulara la decisión del Tribunal de 25 de noviembre de 1999, los puestos resultarían y quedarían vacantes y la revalorización se anularía;
3. Encarga a su Presidenta que transmita el presente estado de previsiones suplementario a la Comisión y al Consejo.
Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de la directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE
y 88/357/CEE
(Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (14247/1/1999 - C5-0027/1999
- 1997/0264(COD)
)
- Vista la posición común del Consejo (14247/1/1999 - C5-0027/1999
)(1)
,
- Vista su posición en primera lectura(2)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1997) 510
)(3)
,
- Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1999) 147
)(4)
,
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 80 de su Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0086/1999
),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo
Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Considerando 8
(8)
Considerando que, efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE
, 84/5/CEE
y 90/232/CEE
, a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; que existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro
distinto del de residencia del perjudicado;
(8)
Considerando que, efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Directivas 72/166/CEE
, 84/5/CEE
y 90/232/CEE
, a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; que existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado distinto del de residencia del perjudicado;
(Enmienda 2)
Considerando 10
(10)
Considerando que una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación fuera de su Estado miembro
de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable;
(10)
Considerando que una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación fuera de su Estado de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable;
(Enmienda 3)
Considerando 14
(14)
Considerando que, para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender la acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre o por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes; que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales
;
(14)
Considerando que, para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender la acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre o por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes; que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales;
(Enmienda 4)
Considerando 26
(26) Considerando que las personas jurídicas subrogadas con arreglo a la ley en las reclamaciones del perjudicado contra la persona responsable del accidente o su entidad aseguradora (por ejemplo, otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social) no deberían estar facultados para presentar la correspondiente reclamación ante el organismo de indemnización;
Suprimido
(Enmienda 5)
Considerando 27
(27) Considerando que procede otorgar al citado organismo de indemnización el derecho de subrogación, en la medida en que haya procedido a indemnizar al perjudicado; que, a fin de facilitar las acciones contra la entidad aseguradora, cuando ésta no hubiere designado un representante para las reclamaciones o demore innecesariamente la tramitación del caso, el organismo de indemnización del país del perjudicado del accidente debería tener un derecho automático de reembolso, y su organismo homólogo en el país donde esté establecida la entidad aseguradora el derecho a subrogarse en los derechos del perjudicado; que este último organismo es el que está mejor situado para entablar acción de repetición contra la entidad aseguradora;
Suprimido
(Enmienda 6)
Considerando 28
(28) Considerando que, si bien los Estados miembros pueden establecer la subsidiariedad de la reclamación ante el organismo de indemnización, debe excluirse que el perjudicado esté obligado a presentar su reclamación a la persona responsable del accidente antes de presentarla al organismo de indemnización; que, en ese caso, la situación del perjudicado debe ser, al menos, la misma que en el caso de una reclamación presentada ante el fondo de garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE
;
Suprimido
(Enmienda 7)
Considerando 29
(29) Considerando que este sistema puede ponerse en práctica mediante un acuerdo entre los organismos de indemnización creados o autorizados por los Estados miembros relativo a sus funciones y obligaciones y a las modalidades de reembolso;
Suprimido
(Enmienda 8)
Artículo 1, párrafo 1º
La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro
que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.
La presente Directiva tiene por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.
(Enmienda 9)
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que los perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en un Estado miembro
distinto de su Estado de residencia tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora del tercero civilmente responsable.
Los Estados miembros velarán por que los perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en un Estado distinto de su Estado de residencia tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora del tercero civilmente responsable.
(Enmienda 10)
Artículo 4, apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.
Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección.
(Enmienda 11)
Artículo 4, apartado 1 ter (nuevo)
1 ter. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.
(Enmienda 12)
Artículo 4, apartado 3
3.
Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes y capacidad lingüística
suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.
3.
Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 1 y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberán poder examinar asuntos en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.
(Enmienda 13)
Artículo 5, apartado 3, parte introductoria
3.
Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de 7 años a partir del accidente a obtener la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia o del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o en el que haya ocurrido el accidente:
3.
Los Estados miembros velarán por que el perjudicado tenga derecho durante un período de 7 años a partir del accidente a obtener sin demora
la siguiente información del organismo de información de su Estado miembro de residencia o del Estado miembro en el que tenga su estacionamiento habitual el vehículo o en el que haya ocurrido el accidente:
El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización, pero pondrá término a su intervención en caso de que la entidad aseguradora o su representante para las reclamaciones haya dado posteriormente una respuesta motivada a la reclamación
.
El organismo de indemnización intervendrá en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que el perjudicado le presente una reclamación de indemnización.
(Enmienda 15)
Artículo 6, apartado 1, párrafo quinto
El organismo de indemnización informará inmediatamente:
a)
a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;
b)
al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;
c)
de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,
de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a la misma en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación
.
El organismo de indemnización informará inmediatamente:
a)
a la entidad aseguradora del vehículo cuyo uso haya causado el accidente o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros;
b)
al organismo de indemnización del Estado miembro en que esté situado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza;
c)
de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente,
de que ha recibido una reclamación del perjudicado.
Esta disposición no obstará al derecho de los Estados miembros de considerar la indemnización de ese organismo subsidiaria o no subsidiaria ni al derecho de regular el régimen de la liquidación de reclamaciones entre dicho organismo y la persona o personas que hayan causado el accidente y otras entidades aseguradoras u organismos de seguridad social que deban indemnizar al perjudicado con respecto al mismo accidente. No obstante, los Estados miembros no podrán autorizar al mencionado organismo a condicionar el pago de la indemnización a la demostración por parte del perjudicado, sea cual fuere la forma de aquélla, de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
Suprimido
(Enmienda 17)
Artículo 6, apartado 3, párrafo 1º
3. Las disposiciones del presente artículo surtirán efecto
a)
una vez celebrado entre los organismos de indemnización creados o designados por los Estados miembros un acuerdo sobre sus cometidos y obligaciones y sobre las modalidades de reembolso;
Suprimido
b)
a partir de la fecha que fije la Comisión, tras haber comprobado, en estrecha colaboración con los Estados miembros, que se ha celebrado dicho acuerdo, y serán aplicables mientras dure el acuerdo.
(Enmienda 18)
Artículo 10, apartado 3
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán o autorizarán el organismo de indemnización de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 antes del …(*) .Si los organismos de indemnización no hubiesen llegado a un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 antes del … (**), la Comisión propondrá medidas adecuadas para garantizar que lo dispuesto en los artículos 6 y 7 surta efectos antes del …(***).
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán o autorizarán el organismo de indemnización de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 antes del …(*)..
(*)
Dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. (**) Veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. (***) Treinta meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(*) Dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(Enmienda 19)
Artículo 10, apartado 4
4.Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción del reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (5748/3/1999 - C5-0034/1999
- 1998/0228(COD)
)
- Vista la posición común del Consejo (5748/3/1999 - C5-0034/1999
)(1)
,
- Vista su posición en primera lectura(2)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1998) 398(3)
),
- Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(1999) 67(4)
),
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 80 del Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0077/1999
),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo
Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis) Considerando que la transición a nuevas tecnologías o a productos alternativos, cuya necesidad se deriva de la de abandonar gradualmente la producción y el uso de sustancias reguladas, puede causar dificultades a las pequeñas y medianas empresas (PYME) en particular; considerando, por consiguiente, que los Estados miembros deberían examinar la posibilidad de conceder ayudas específicamente destinadas a permitir a las PYME la introducción de los cambios necesarios;
(Enmienda 9)
Artículo 4, apartado 1, segundo párrafo)
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos en aplicaciones militares hasta el 31 de diciembre del año 2008, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse.
A petición de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una exención temporal que permita el uso de clorofluorocarburos en mecanismos de liberación de sustancias para dispositivos herméticamente sellados destinados a ser implantados en el cuerpo humano para liberar dosis precisas de medicamento hasta el 31 de diciembre de 2004
, y
en aplicaciones militares existentes
hasta el 31 de diciembre del año 2008, si se demuestra que, para un uso determinado, no se dispone de sustancias o tecnologías de sustitución viables desde el punto de vista técnico y económico, o éstas no pueden utilizarse.
(Enmienda 14)
Artículo 5, apartado 1, letra c), iv)
iv)
A partir del 1 de enero del año 2001, en todos los aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre del año 2000, con excepción de aparatos fijos de aire acondicionado de una capacidad de enfriamiento inferior a 100 kW, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos se prohibirá a partir del 1 de enero del año 2003 para aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2002 y
de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero del año 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003;
iv)
A partir del 1 de enero del año 2001, en todos los aparatos de aire acondicionado y refrigeración producidos después del 31 de diciembre del año 2000, con excepción de los sistemas reversibles de aire acondicionado/bomba de calor, en cuyo caso el uso de hidroclorofluorocarburos quedará prohibido a partir del 1 de enero del año 2004 en todos los aparatos producidos después del 31 de diciembre del año 2003;
(Enmienda 15)
Artículo 5, apartado 1, letra c) v)
v)
A partir del 1 de enero del año 2010
, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros en el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha;
v)
A partir del 1 de enero del año 2005
, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros en el mantenimiento y reparación de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado existentes en dicha fecha; a partir del 1 de enero del año 2007 quedarán prohibidos todos los hidroclorofluorocarburos;
(Enmienda 21)
Artículo 5, apartado 6
6.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1.
6.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, pero en ningún caso podrá prorrogar los plazos citados.
(Enmienda 22)
Artículo 5, apartado 7
7.
En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y comercialización de hidroclorofluoro-carburos no obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables.
7.
En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y comercialización de hidroclorofluorocarburos no obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión estará obligada a informar inmediatamente a los Estados miembros de las excepciones concedidas.
(Enmienda 24)
Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 bis Información a los Estados miembros La Comisión informará a los Estados miembros de forma inmediata sobre todas las medidas que haya adoptado de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 12, 13 y 14 del presente Reglamento.
(Enmienda 25)
Artículo 15, apartado 5
Los Estados miembros fomentarán, según convenga, la creación de instalaciones de destrucción, reciclado o regeneración.
Los Estados miembros determinarán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre del año 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.
Los Estados miembros establecerán sistemas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de sustancias reguladas e impondrán a los usuarios, técnicos de refrigeración u otros organismos competentes la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.
Los Estados miembros determinarán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado. A más tardar, el 31 de diciembre del año 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los programas relacionados con los mencionados requisitos de cualificación. La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros. A la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión propondrá, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.
(Enmienda 26)
Artículo 19, apartado 3
Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.
Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros efectuarán asimismo controles aleatorios de las importaciones de sustancias reguladas y comunicarán a la Comisión los calendarios y resultados de dichos controles.
(Enmienda 29)
Anexo VII, tercer guión
-
Para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar y petroquímico y en buques de carga;
-
Para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos y/o gases inflamables en el sector militar, el del gas, el del petróleo, el
petroquímico y en buques de carga existentes
;
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la distribución de permisos para los vehículos de transporte pesado de mercancías que circulen por Suiza (COM(1999) 35
- C5-0054/1999
- 1999/0022(COD)
)
Considerando que la distribución de permisos se basará
en criterios que tendrán
plenamente en cuenta los flujos existentes de transporte en la región alpina;
(8)
Considerando que la distribución de permisos debería basarse
en criterios que tengan
plenamente en cuenta los flujos existentes de transporte de mercancías y las necesidades reales del tráfico
en la región alpina;
(Enmienda 3)
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis) Considerando que las medidas de ejecución deberían aprobarse de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión1. 1 DO L 184 de 17.7.1999, pág. 23.
(Enmienda 4)
Artículo 3, apartado 4
4.
Los permisos para cada año se pondrán a la disposición de los Estados miembros, a más tardar el 15 de noviembre
del año anterior.
4.
Los permisos para cada año se pondrán a la disposición de los Estados miembros, a más tardar el 15 de agosto
del año anterior.
(Enmienda 5)
Artículo 5, párrafo primero
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de noviembre
de cada año la relación de los permisos que no hayan sido atribuidos a los transportistas para el año en cuestión.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión antes del 15 de septiembre
de cada año la relación de los permisos que no hayan sido atribuidos a los transportistas para el año en cuestión.
(Enmienda 6)
Artículo 7
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación en el sentido del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE. Se aplicará el artículo 8 de dicha Decisión.
El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
El plazo al que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión será de tres meses. La Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la citada Decisión, informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos del Comité. Los principios y condiciones que rigen para la Comisión, en cuanto al acceso del público a los documentos, se aplicarán al Comité.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que se haya recurrido al Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la distribución de permisos para los vehículos de transporte pesado de mercancías que circulen por Suiza (COM(1999) 35
- C5-0054/1999
- 1999/0022(COD)
)
- Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1999) 35
)1(2)
,
- Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 71 del Tratado CE (C5-0054/1999
),
- Visto el artículo 67 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0075/1999
),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que la Comisión se proponga modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Reglamentos técnicos aplicables a los vehículos de ruedas ***
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos ("Acuerdo Paralelo”) (10167/1999 - COM(1999) 27
- C5-0073/1999
- 1999/0011(AVC)
)
- Vista la propuesta de decisión del Consejo (10167/1999 - COM(1999) 27
),
- Visto el Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos ("Acuerdo Paralelo”),
- Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 300 en relación con el artículo 310 del Tratado CE (C5-0073/1999
),
- Vistos el apartado 7 del artículo 97 y el artículo 86 de su Reglamento,
- Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0079/1999
),
1. Emite dictamen conforme sobre la celebración del acuerdo;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental *
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (COM(1999) 345
- C5-0201/1999
- 1999/0138(CNS)
)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen medidas de control aplicables en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico nororiental (COM(1999) 345
- C5-0201/1999
- 1999/0138(CNS)
)
Propuesta de reglamento (Euratom, CE) del Consejo relativo a la concesión de asistencia a los Nuevos Estados Independientes y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas (COM(1998) 753
- C5-0038/1999
- 1998/0368(CNS)
)
Considerando que la asistencia sólo será plenamente eficaz en la medida en que se avance hacia sociedades democráticas libres y abiertas en que se respeten los derechos humanos y sistemas económicos de mercado;
Considerando que la asistencia sólo será plenamente eficaz en la medida en que se avance hacia sociedades democráticas libres y abiertas en que se respeten los derechos humanos, los derechos de las minorías y los derechos de las poblaciones indígenas, inscritas en los
sistemas económicos de mercado; que estos avances constituyen un elemento esencial para la continuación de la asistencia;
(Enmienda 2)
Considerando 5
Considerando que es preciso continuar con la asistencia a fin de fomentar la seguridad nuclear en los Nuevos Estados Independientes;
Considerando que es preciso continuar con la asistencia a fin de fomentar la seguridad nuclear y las fuentes alternativas de energía
en los Nuevos Estados Independientes;
(Enmienda 3)
Considerando 6
Considerando que la continuación de la asistencia contribuirá al logro de objetivos comunes, sobre todo en el marco de los acuerdos de colaboración y cooperación económica
celebrados con los Nuevos Estados Independientes y con Mongolia;
Considerando que la continuación de la asistencia contribuirá al logro de objetivos comunes, sobre todo en el marco de los acuerdos de colaboración y cooperación celebrados con los Nuevos Estados Independientes y con Mongolia;
(Enmienda 4)
Considerando 8
Considerando que la asistencia debe tener en cuenta que las necesidades y prioridades de las principales regiones a que se aplica el presente Reglamento son distintas;
Considerando que la asistencia debe tener en cuenta que las necesidades y prioridades de las principales regiones a que se aplica el presente Reglamento son distintas y que será necesario definir los instrumentos más apropiados para la intervención en las distintas regiones;
(Enmienda 5)
Considerando 9
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que la asistencia comunitaria será tanto más eficaz cuanto que se concentre en un número limitado de ámbitos en cada uno de los países socios;
Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que la asistencia comunitaria será tanto más eficaz cuanto que se concentre en un número limitado de ámbitos en cada uno de los países socios y que tenga por objetivo desarrollar y reforzar la cohesión económica y social de los países socios;
(Enmienda 6)
Considerando 11
Considerando que debe impulsarse la cooperación regional, sobre todo en lo que respecta a la Dimensión Septentrional y a la región del Mar Negro;
Considerando que debe impulsarse la cooperación regional, sobre todo en lo que respecta a la Dimensión Septentrional y a la región del Mar Negro; que los recursos que se concedan en virtud del presente Reglamento deben poder utilizarse para financiar la parte de los proyectos correspondiente a los países socios en el marco de la iniciativa Interreg
;
(Enmienda 7)
Considerando 14
Considerando que, con el fin de que la reforma sea viable a largo plazo, es preciso centrarse en los aspectos sociales de la reforma y en el desarrollo de la sociedad civil;
Considerando que, con el fin de que la reforma sea viable a largo plazo, es preciso centrarse en los aspectos sociales de la reforma y en el desarrollo de la sociedad civil y en la aproximación a los ciudadanos
; que deberá prestarse especial atención a proyectos que mejoren de forma duradera las condiciones de vida de los niños y jóvenes;
(Enmienda 8)
Considerando 15 bis (nuevo)
Considerando que los proyectos deben favorecer un desarrollo regional equilibrado de las regiones, teniendo en cuenta los deseos de las mismas;
(Enmienda 9)
Considerando 17
Considerando que debe mejorarse la calidad de la asistencia seleccionando una parte de los proyectos según criterios de competitividad;
Considerando que debe mejorarse la calidad de la asistencia seleccionando una parte de los proyectos según criterios de competitividad y según su contribución al desarrollo económico y social
;
(Enmienda 10)
Considerando 18
Considerando que, para responder adecuadamente a las necesidades más acuciantes de los Nuevos Estados Independientes y Mongolia en su fase actual de transformación económica, es necesario permitir que una parte limitada de
la asignación financiera se utilice para inversiones justificadas desde el punto de vista económico, sobre todo en el ámbito de la cooperación transfronteriza, el fomento de las PYME y el desarrollo de infraestructuras medioambientales y de redes de importancia estratégica para la Comunidad;
Considerando que, para responder adecuadamente a las necesidades más acuciantes de los Nuevos Estados Independientes y Mongolia en su fase actual de transformación económica, es necesario permitir que la asignación financiera se utilice para inversiones justificadas desde el punto de vista económico, sobre todo en el ámbito de la cooperación transfronteriza, el fomento de las PYME y el desarrollo de infraestructuras medioambientales y de redes de importancia estratégica para la Comunidad;
(Enmienda 11)
Considerando 19 bis (nuevo)
Considerando que, en muchos casos, será más ventajoso que la asistencia se preste a través de organizaciones no gubernamentales;
(Enmienda 12)
Considerando 22 bis (nuevo)
Considerando que la Comisión debería desarrollar una estrategia específica de comunicación para mejorar perceptiblemente la visibilidad y la transmisión de experiencias de los programas
;
(Enmienda 13)
Considerando 23
Considerando que, en su reunión de Roma, el Consejo Europeo destacó la importancia de que la Comisión coordine de manera eficaz la labor realizada en los países de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas por la Comunidad y cada uno de sus Estados miembros por separado;
Considerando que, además de la coordinación de los esfuerzos realizados por la Comunidad y cada uno de los Estados miembros por separado en los Nuevos Estados Independientes, también resulta necesario mejorar la coordinación entre las intervenciones realizadas en el marco de la política comunitaria de cooperación (primer pilar) y las que se realizan en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) (segundo pilar);
(Enmienda 14)
Artículo 1
La Comunidad llevará a cabo un programa de asistencia para la recuperación y la reforma económicas en los Estados enumerados en el Anexo I (en lo sucesivo denominados "países socios”) del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento.
La Comunidad llevará a cabo un programa de asistencia para la recuperación y la reforma económicas en los Estados enumerados en el Anexo I (en lo sucesivo denominados "países socios”), así como para el desarrollo del Estado de derecho y de la sociedad civil
, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento.
(Enmienda 15)
Artículo 2, apartado 1
La finalidad del programa será prestar ayuda a las reformas que se están realizando actualmente en los países socios para llevar a cabo la transición a una economía de mercado y fortalecer la democracia y el Estado de Derecho.
La finalidad del programa será prestar ayuda a las reformas que se están realizando actualmente en los países socios para llevar a cabo la transición a una economía social
de mercado y fortalecer la democracia y el Estado de Derecho.
(Enmienda 16)
Artículo 2, apartado 3
3.
El programa tiene como objetivo conseguir el mayor efecto posible concentrándose en un número limitado de iniciativas a gran escala. A tal efecto, los programas indicativos y los programas de acción que se exponen más adelante abarcarán como máximo tres de los ámbitos de cooperación señalados en el Anexo II. Cuando proceda, además de esos tres ámbitos, se concederá ayuda en el sector nuclear. La concentración de las ayudas deberá reflejar la diferencia de necesidades y prioridades existente entre los países socios, tal y como se indica en el apartado siguiente.
3.
El programa tiene como objetivo conseguir el mayor efecto posible concentrándose en un número limitado de iniciativas a gran escala de una proyección importante y limitando al mínimo la financiación de estudios preparatorios, que sólo deben realizarse cuando concurran condiciones óptimas para el lanzamiento de la acción de que se trate
. A tal efecto, los programas indicativos y los programas de acción que se exponen más adelante abarcarán como máximo tres de los ámbitos de cooperación señalados en el Anexo II. Cuando proceda, además de esos tres ámbitos, se concederá ayuda en el sector nuclear. La concentración de las ayudas deberá reflejar la diferencia de necesidades y prioridades existente entre los países socios, tal y como se indica en el apartado siguiente.
(Enmienda 17)
Artículo 2, apartado 4
4.
El programa tendrá en cuenta que las necesidades y prioridades de las regiones principales a que se aplica el presente Reglamento son distintas, en especial la necesidad de fomentar la democracia y el Estado de Derecho. En los NEI occidentales y en el Cáucaso, deberá prestarse especial atención a la creación de un entorno propicio a las inversiones, al fomento de la cooperación regional y al establecimiento de una zona más amplia de cooperación en Europa. En Rusia, deberá prestarse especial atención al fortalecimiento del Estado de Derecho, a la mejora del marco económico y financiero y a la promoción de la cooperación y la colaboración en el ámbito industrial. En Asia Central y en Mongolia, deberá prestarse especial atención al fortalecimiento de la democracia y a la buena administración, al desarrollo de las redes y al impulso de las reformas económicas fundamentales.
4.
El programa tendrá en cuenta que las necesidades y prioridades de las regiones principales a que se aplica el presente Reglamento son distintas, en especial la necesidad de fomentar la democracia y el Estado de Derecho, de reforzar el marco legislativo y el funcionamiento de la sociedad civil. La Comisión definirá estas regiones en consulta con los países socios, así como, en la medida de lo posible, prioridades comunes a los países de cada región
. En los NEI occidentales y en el Cáucaso, deberá prestarse especial atención a la creación de un entorno propicio a las inversiones, al fomento de la cooperación regional y al establecimiento de una zona más amplia de cooperación en Europa. En Rusia, deberá prestarse especial atención al fortalecimiento del Estado de Derecho, a la mejora del marco económico y financiero y a la promoción de la cooperación y la colaboración en el ámbito industrial. En Asia Central y en Mongolia, deberá prestarse especial atención al fortalecimiento de la democracia y a la buena administración, al desarrollo de las redes y al impulso de las reformas económicas fundamentales.
(Enmienda 18)
Artículo 2, apartado 5, párrafos segundo y tercero
La cooperación interestatal e interregional tendrá como finalidad principal ayudar a los países socios a determinar y llevar a cabo actividades que sea más adecuado realizar entre varios países que a nivel nacional, como el desarrollo de redes, la cooperación medioambiental
y la actuación en el terreno de la justicia y los asuntos de interior.
Los principales objetivos de la cooperación transfronteriza serán los siguientes: i) ayudar a las regiones fronterizas a resolver los problemas específicos de desarrollo ante los que se hallan debido a su aislamiento relativo ii) fomentar la conexión de las redes situadas a uno y otro lado de la frontera iii) aumentar el ritmo del proceso de transformación en los países socios cooperando con las regiones fronterizas de la Unión o los países de Europa Central y Oriental iv) reducir los riesgos y contaminación medioambientales transfronterizos.
La cooperación interestatal e interregional tendrá como finalidad principal ayudar a los países socios a determinar y llevar a cabo actividades que sea más adecuado realizar entre varios países que a nivel nacional, como el desarrollo de redes, las redes energéticas
, la cooperación y la concienciación medioambientales
y la actuación en el terreno de la justicia y los asuntos de interior.
Los principales objetivos de la cooperación transfronteriza serán los siguientes: i) ayudar a las regiones fronterizas a resolver los problemas específicos de desarrollo ante los que se hallan debido a su aislamiento relativo ii) fomentar la conexión de las redes situadas a uno y otro lado de la frontera iii) aumentar el ritmo del proceso de transformación en los países socios cooperando con las regiones fronterizas de la Unión o los países de Europa Central y Oriental iv) reducir los riesgos y contaminación medioambientales transfronterizos y aumentar la concienciación medioambiental
.
(Enmienda 19)
Artículo 2, apartado 6
6.
En el ámbito de la seguridad nuclear, el programa se centrará en las tres prioridades siguientes: i) aumentar la concienciación sobre las cuestiones de seguridad nuclear y fomentar la aplicación de medidas de salvaguardia eficaces, en especial, apoyando a las autoridades de reglamentación ii) participar en las iniciativas internacionales, tales como las señaladas en el marco del G7 iii) mejorar la gestión del combustible irradiado y los residuos nucleares, sobre todo en el noroeste de Rusia. Si es preciso, se prestará asistencia in situ a corto plazo en las centrales nucleares a fin de contribuir a transferir la concienciación sobre las cuestiones de seguridad y los conocimientos al nivel de las centrales nucleares.
6.
En el ámbito de la seguridad nuclear, el programa se centrará en las tres prioridades siguientes: i) aumentar la concienciación sobre las cuestiones de seguridad nuclear y fomentar la aplicación de medidas de salvaguardia eficaces, en especial, apoyando a las autoridades de reglamentación y de gestión de las centrales nucleares
ii) participar en las iniciativas internacionales, tales como las señaladas en el marco del G7 iii) mejorar la gestión del combustible irradiado y los residuos nucleares, así como del reciclado,
sobre todo en el noroeste de Rusia. Si es preciso, se prestará asistencia in situ a corto plazo en las centrales nucleares a fin de contribuir a transferir la concienciación sobre las cuestiones de seguridad y los conocimientos al nivel de las centrales nucleares.
(Enmienda 20)
Artículo 2, apartado 7
7.
Las medidas correspondientes se aplicarán teniendo presente el objetivo de fomento de la estabilidad, mediante el apoyo del
desarrollo económico, medioambiental y social sostenible
, la evolución de las necesidades, la capacidad de absorción y los avances logrados hacia la democracia y la economía de mercado.
7.
Las medidas correspondientes se aplicarán teniendo presente el objetivo de fomento de la estabilidad, mediante el apoyo de un
desarrollo económico sostenible, un desarrollo
medioambiental y un desarrollo social
, la evolución de las necesidades, la capacidad de absorción y los avances logrados hacia la democracia y la economía de mercado.
(Enmienda 21)
Artículo 3, apartado 4
4.
Los programas de acción basados en los programas indicativos a que se refiere el apartado anterior se adoptarán cada año o cada dos años de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 e incluirán una lista de los principales proyectos que vayan a financiarse en los ámbitos de cooperación indicados en el Anexo II. El contenido de los programas se detallará suficientemente para que el Comité del artículo 10 pueda pronunciarse.
4.
Los programas de acción basados en los programas indicativos a que se refiere el apartado anterior se adoptarán cada año o cada dos años de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 e incluirán, a título indicativo
, una lista de los principales proyectos que vayan a financiarse en los ámbitos de cooperación indicados en el Anexo II. El contenido de los programas se detallará suficientemente para que el Comité del artículo 10 pueda pronunciarse.
(Enmienda 22)
Artículo 3, apartado 5
5.
Las medidas señaladas en los programas nacionales de acción deberán reflejarse en los memorandos de financiación celebrados entre la Comisión y cada uno de los países socios. Los memorandos se basarán en un diálogo en el que se tengan en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de los países socios, sobre todo en el marco de los acuerdos de colaboración y cooperación.
5.
Las medidas señaladas en los programas nacionales de acción deberán reflejarse en los memorandos de financiación celebrados entre la Comisión y cada uno de los países socios. Los memorandos se basarán en un diálogo en el que se tengan en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de los países socios, sobre todo en el marco de los acuerdos de colaboración y cooperación, y especificarán las disposiciones jurídicas, en particular en materia fiscal y aduanera, así como en materia de pagos, que se aplicarán en el contexto de la ejecución de los proyectos.
(Enmienda 23)
Artículo 3, apartado 7
7.
En caso de crisis política o económica grave en alguno de los países socios o riesgo de que exista, podrá aprobarse
un programa especial de ayuda de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 10.
7.
En caso de crisis política o económica grave en alguno de los países socios o riesgo de que exista, el Consejo
podrá aprobar
un programa especial de ayuda por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
(Enmienda 24)
Artículo 5, apartado 1, guión segundo
-
hermanamiento y cooperación industrial por medio de asociaciones entre organizaciones públicas y privadas de la Unión Europea y los países socios
-
hermanamiento y cooperación industrial por medio de asociaciones entre organizaciones públicas y privadas de la Unión Europea y los países socios; el hermanamiento permitirá, en particular, realizar acciones de formación destinadas a desarrollar la sociedad civil en los países beneficiarios
(Enmienda 25)
Artículo 5, apartado 3
3.
La asistencia sufragará asimismo los gastos de elaboración, aplicación, seguimiento, auditoría y evaluación del programa, así como los gastos de información.
3.
La asistencia sufragará asimismo, dentro de los límites establecidos por la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual,
los gastos de elaboración, aplicación, seguimiento, auditoría y evaluación del programa, así como los gastos de información.
(Enmienda 26)
Artículo 5, apartado 4
4.
Cuando sea oportuno
, las medidas podrán aplicarse de manera descentralizada. Los beneficiarios finales de la asistencia comunitaria deberán participar estrechamente en la elaboración y la ejecución de los proyectos. Si es posible, los proyectos se determinarán y elaborarán directamente a nivel regional y local.
4.
Cuando sea posible
, las medidas deberían
aplicarse de manera descentralizada, siempre que se garantice el nivel necesario de control de la ejecución por parte de la Comisión
. Los beneficiarios finales de la asistencia comunitaria deberán participar estrechamente en la elaboración y la ejecución de los proyectos. Si es posible, los proyectos se determinarán y elaborarán directamente a nivel regional y local. A este fin, la Comisión contará con un nivel adecuado de representación local.
(Enmienda 27)
Artículo 5, apartado 5
5.
Cuando sea oportuno, los proyectos se ejecutarán por fases. La concesión de ayuda para las fases posteriores dependerá del éxito de la ejecución de las fases anteriores.
5.
Cuando sea oportuno, los proyectos se ejecutarán por fases. La concesión de ayuda para las fases posteriores dependerá del éxito de la ejecución de las fases anteriores, velando por que las actividades de control no impidan la continuidad de los programas.
(Enmienda 28)
Artículo 5, apartado 6
6.
Se fomentará la participación de expertos locales en la ejecución de los proyectos
.
6.
En la definición y selección de los proyectos que habrán de formar parte del programa de acción, la Comisión dará prioridad a aquellos que prevean una participación significativa de los agentes locales (consultores, expertos u ONG) y de las autoridades locales, si bien esto no puede menoscabar el carácter del proyecto y la concepción básica europea del programa.
(Enmienda 29)
Artículo 6, apartado 1
1.
La autoridad presupuestaria autorizará
los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras
.
1.
La autoridad presupuestaria fijará
los créditos anuales teniendo en cuenta el estado de ejecución del programa y de conformidad con los principios de buena gestión financiera.
(Enmienda 30)
Artículo 6, apartado 2
2. Se asignará, como máximo, un 25% del presupuesto anual a las actividades relacionadas con la inversión señaladas en el Anexo III. Podrá asignarse, como máximo, un 25% del presupuesto anual al sistema de incentivos indicado en el artículo 4.
2.
Suprimido
(Enmienda 31)
Artículo 9, apartado 3
3.
La Comunidad no financiará los impuestos, los derechos ni las compras de inmuebles.
3.
Los protocolos financieros celebrados en virtud del apartados 5 del artículo 3 del presente Reglamento deberán especificar que
la Comunidad no financiará los impuestos, los derechos ni las compras de inmuebles y que los suministros importados al país socio para la ejecución de un proyecto financiado por la Comunidad no estarán sometidos a derechos aduaneros.
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión (denominado en lo sucesivo "el Comité”), que recibirá el nombre de "Comité de cooperación con los Nuevos Estados Independientes y Mongolia”.
1.
La Comisión, sobre la base de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(1), y especialmente de los artículos 2 y 4 de la misma
, estará asistida por un Comité de gestión
compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión (denominado en lo sucesivo "el Comité”), que recibirá el nombre de "Comité de cooperación con los Nuevos Estados Independientes y Mongolia”.
______________ (1)DO L 184 de 17.7.1999, pág. 23.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE. El presidente no tomará parte en la votación.
Suprimido
3. La Comisión podrá adoptar medidas que sean aplicables inmediatamente. No obstante, cuando estas medidas no se ajusten al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de dichas medidas por un período máximo de un mes a partir de esa comunicación.
Suprimido
4. El Consejo podrá adoptar por mayoría cualificada una decisión distinta en el plazo establecido en el apartado 3.
Suprimido
5. El Comité adoptará su reglamento interno por mayoría cualificada.
Suprimido
6. La Comisión mantendrá informado al Comité periódicamente, suministrando información específica y pormenorizada sobre los contratos adjudicados para la ejecución de los proyectos y programas.
Suprimido
(Enmienda 33)
Artículo 10, apartado 7
Se informará periódicamente al Parlamento Europeo sobre la ejecución de los programas.
Se informará periódicamente al Parlamento Europeo sobre la ejecución de los programas, especialmente sobre los importes que se han destinado a proyectos en favor de los niños y de los jóvenes
.
(Enmienda 34)
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis La Comisión informará cada trimestre a la autoridad presupuestaria sobre el estado de ejecución financiera del programa, indicando, por países y sectores, los compromisos y pagos efectuados así como las posibles diferencias por países entre la programación y la ejecución financieras.
La Comisión informará al comité y al Parlamento Europeo, a más tardar en el plazo de un mes tras su decisión, de las acciones y proyectos aprobados con indicación de sus dotaciones, naturaleza y socios.
(Enmienda 35)
Artículo 11, párrafo primero
La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros y
basándose en un intercambio mutuo y periódico de información, incluido el intercambio de información in situ, garantizará la coordinación eficaz de la labor de asistencia realizada por la Comunidad y cada uno de los Estados miembros, la coherencia y la complementariedad de sus programas de cooperación.
La Comisión, basándose en un intercambio mutuo y periódico de información, incluido el intercambio de información in situ, garantizará la coordinación eficaz de la labor de asistencia realizada por la Comunidad y cada uno de los Estados miembros, la coherencia y la complementariedad de sus programas de cooperación.
(Enmienda 36)
Artículo 12
Al final de cada ejercicio presupuestario
, la Comisión presentará un informe sobre la ejecución del programa de asistencia
. En dicho informe se incluirá una evaluación de la asistencia suministrada hasta la fecha. El informe se remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
Cada año, antes del 1 de septiembre
, la Comisión presentará un informe sobre la ejecución del programa. En dicho informe se incluirá una evaluación de la asistencia suministrada hasta la fecha y de los proyectos concluidos así como de las acciones de coordinación en el seno de la Comisión y entre el Consejo y la Comisión para la aplicación de los diferentes instrumentos de intervención de la Unión en los países beneficiarios de este programa
. El informe se remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.
(Enmienda 37)
Artículo 13, párrafo primero
Cuando falte un elemento fundamental para la continuidad de la cooperación a través de la asistencia, en particular en los casos de violación de los principios democráticos y de los derechos humanos, el Consejo podrá, previa propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, decidir las medidas adecuadas relativas a
la asistencia a un Estado beneficiario.
Cuando falte un elemento fundamental para la continuidad de la cooperación a través de la asistencia, en particular en los casos de violación de los principios democráticos y de los derechos humanos, el Consejo podrá, previa propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo
, por mayoría cualificada, decidir la suspensión de
la asistencia a un Estado beneficiario.
(Enmienda 38)
Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 bis
En espera de la adopción de un reglamento armonizador de los procedimientos de gestión de los programas comunitarios relativos a la cooperación con terceros países, se aplicarán las normas de procedimiento y los principios de gestión adoptados en el programa anterior, respetando las disposiciones del Reglamento financiero, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los créditos de compromiso consignados anualmente en el presupuesto podrán autorizarse (comprometerse) en el momento de adjudicarse cada contrato.
(Enmienda 51)
Artículo 14 bis (nuevo)
Artículo 14 ter De conformidad con la Resolución del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1999sobre la situación en Chechenia, se suspende la celebración de nuevos contratos relativos a acciones en favor de Rusia financiados en el marco del presupuesto para el ejercicio 2000 (a excepción de la línea TACIS para la democracia y el desarrollo social) hasta que se haya encontrado una solución satisfactoria para Chechenia, de conformidad con las recomendaciones de la Unión Europea y sobre la base del procedimiento definido en el artículo 13.
(Enmienda 40)
Anexo II, punto 1, guión séptimo
-
apoyo al cumplimiento de los compromisos internacionales
-
apoyo técnico
al cumplimiento de los compromisos internacionales
(Enmienda 41)
Anexo II, punto 3, guión primero
-
reforma de los sistemas de salud, jubilación, protección social y seguridad social
-
reforma o, en su caso, instauración
de los sistemas de salud, jubilación, protección social y seguridad social
(Enmienda 42)
Anexo II, punto 3, guión tercero
-
ayuda a la reconstrucción
social
-
en su caso,
ayuda a la instauración de un sistema de seguridad
social
(Enmienda 43)
Anexo II, punto 5, guiones
-
adopción de políticas y prácticas medioambientales sostenibles
-
adopción de políticas y prácticas medioambientales sostenibles, incluida una mayor concienciación medioambiental de los responsables políticos
-
promoción de la armonización de las normas medioambientales internacionales y las normas medioambientales comunitarias
-
promoción de la armonización de las normas medioambientales internacionales y las normas medioambientales comunitarias
-
fomento de la utilización y gestión sostenibles de los recursos naturales, incluidos el uso eficaz de la energía y la mejora de la infraestructura medioambiental.
-
fomento de la utilización y gestión sostenibles de los recursos naturales, incluidos el uso eficaz de la energía, por ejemplo, la utilización de la producción combinada de calor y electricidad y los controles de temperatura en edificios,
y la mejora de la infraestructura medioambiental.
(Enmienda 44)
Anexo II, punto 6, guión tercero
-
mejora de la distribución y el acceso a los mercados.
-
mejora de la infraestructura transformadora,
la distribución y el acceso a los mercados.
(Enmienda 45)
Anexo III, última frase
Entre los sectores prioritarios de financiación de las inversiones se hallan la cooperación transfronteriza, las infraestructuras en las fronteras, el fomento de las PYME, la infraestructura medioambiental y el desarrollo de las redes.
Entre los sectores prioritarios de financiación de las inversiones se hallan la cooperación transfronteriza, las infraestructuras en las fronteras, el fomento de las PYME, en particular en las regiones menos favorecidas desde el punto de vista estructural,
la infraestructura medioambiental y el desarrollo de las redes.
Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento (Euratom, CE) del Consejo relativo a la concesión de asistencia a los Nuevos Estados Independientes y a Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas (COM(1998) 753
- C5-0038/1999
- 1998/0368(CNS)
)
- Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(1998) 753
)(2)
,
- Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 308 del Tratado CE y el artículo 203 del Tratado Euratom (C5-0038/1999
),
- Vistos el artículo 67 de su Reglamento,
- Vistos el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y de la Comisión de Presupuestos (A5-0081/1999
),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión así modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE y el segundo párrafo del artículo 119 del Tratado Euratom;
3. Pide al Consejo que le informe, en caso de que pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación, en caso de que el Consejo pretenda apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
- Vista su Resolución de 18 de noviembre de 1999(1)
,
- Visto el resultado de la tercera conferencia de ministros de la OMC, celebrada los días 30 de noviembre a 3 de diciembre de 1999 en Seattle,
1. Lamenta que los países miembros de la OMC no hayan podido alcanzar un acuerdo con respecto a un orden del día para una nueva ronda global de negociaciones comerciales, lo que demuestra de nuevo lo difícil que resulta encontrar soluciones a la necesidad imperiosa de abordar el proceso de globalización; espera que en un futuro no muy lejano pueda lanzarse un nuevo ciclo de negociaciones de amplio alcance en el seno de la OMC;
2. Lamenta que las negociaciones de la OMC se vieran eclipsadas en gran medida por los debates políticos internos de algunos de sus miembros dirigentes;
3. Subraya el importante papel que desempeñan las negociaciones comerciales multilaterales en beneficio de todos los países y pueblos, como un instrumento al servicio del desarrollo sostenible, y especialmente en favor del bienestar, la prosperidad, el crecimiento, el empleo y la erradicación de la pobreza en el mundo; opina, por tanto, que en el transcurso de toda negociación comercial futura deben abordarse los aspectos sociales, el medio ambiente y la seguridad alimentaria así como, en aquellos casos en que sea necesario, el desarrollo de recursos suficientes;
4. Comprende los temores que el proceso de globalización provoca en la sociedad; en consecuencia, apoya la resolución -basada en una propuesta formulada por su delegación y aprobada por parlamentarios de los países miembros de la OMC presentes en Seattle- en la que se solicita la creación de un órgano parlamentario permanente para garantizar la transparencia y la responsabilidad democrática y salvar la distancia que separa a los ciudadanos de la institución en futuras deliberaciones de la OMC;
5. Pide al Consejo y a la Comisión que profundicen y amplíen las relaciones comerciales bilaterales con los países y bloques que comparten la misma estrategia comercial de la Unión Europea ,sin debilitar el sistema multilateral, y reitera, en este contexto, su compromiso con la lucha contra la pobreza y, por consiguiente, concede especial importancia a la celebración del Acuerdo con los países ACP;
6. Pide a la Comisión que preste especial atención a los vínculos existentes entre comercio y desarrollo; subraya que deben realizarse especiales esfuerzos, en particular la apertura de los mercados a los productos de los países en vías de desarrollo, para facilitar la participación activa de dichos países en futuras negociaciones comerciales;
7. Acoge con satisfacción la cooperación ofrecida por la Comisión a la delegación del Parlamento Europeo en Seattle y la agradece; subraya que las instituciones deben tener un enfoque común una estrategia negociadora conjunta;
8. Pide al Secretario General de la OMC que presente propuestas sobre nuevos modos de organizar negociaciones comerciales con 135 países miembros, con el fin de evitar que los debates políticos se vean dificultados por deficiencias de procedimiento y organización;
9. Insiste en que la Comisión someta al dictamen conforme del Parlamento la conclusión de todo pacto multilateral definitivo y de todo acuerdo de adhesión de un miembro importante de la OMC;
10. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de la OMC.
- Vista la Directiva 79/112/CEE
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final,
- Vista la Directiva 90/220/CEE
sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente,
- Visto su dictamen de 14 de mayo de 1998(1)
sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE
,
- Visto el Reglamento (CE) nº1139/98 relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE
,
- Visto el Reglamento (CE) nº 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios,
- Visto la propuesta de Reglamento de la Comisión (PMC 1899) por el que se modifica el Reglamento del Consejo (CE) nº 1139/98, así como la propuesta de Reglamento de la Comisión (PMC 1900) relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con aromatizantes y aditivos modificados genéticamente,
- Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ,
- Vistos el apartado 3 del artículo 70 y el apartado 2 del artículo 88 de su Reglamento,
A. Considerando que el fundamento jurídico para los dos reglamentos propuestos por la Comisión constituye, según los tratados, materia de codecisión,
B. Considerando que los efectos de los organismos modificados genéticamente (OMG) sobre el medio ambiente y la salud humana no están ni mucho menos claros,
C. Considerando que, en relación con el establecimiento de un umbral mínimo para la presencia accidental de ADN o de proteínas derivadas de modificaciones genéticas, tal como se prevé en el Reglamento nº 1139/98 del Consejo, la Comisión ha propuesto un 1% de nivel de tolerancia máxima para cada ingrediente o alimento que contenga un único ingrediente, pero no ha justificado esta cifra,
D. Considerando que la propuesta de Reglamento (PMC 1899) por el que se establece este umbral únicamente se aplica a productos de dos líneas especificadas de cultivos de soja y maíz modificados genéticamente, tanto solos como en combinación con otros alimentos o ingredientes alimentarios nuevos, pero que no se aplica a otros alimentos o ingredientes alimentarios nuevos per se,
E. Considerando que los criterios de etiquetado establecidos en el Reglamento nº 1139/98 del Consejo en referencia a la presencia de proteína o de ADN modificados todavía no son legalmente aplicables a todos los productos o ingredientes alimentarios nuevos,
F. Considerando que, a falta de una normativa sobre alimentos para animales modificados genéticamente, la utilización actual de las dos líneas de cultivos especificadas sigue, en gran medida, sin estar regulada y sin disponer del etiquetado correspondiente,
G. Considerando que la Comisión tiene la intención de presentar una propuesta de normativa para el etiquetado de productos que no contengan organismos modificados genéticamente, y que dicha normativa ha de ser coherente con la actual legislación,
H. Considerando que los consumidores exigen que se aplique un enfoque coherente, consecuente y global al etiquetado de alimentos modificados genéticamente, para poder tomar sus decisiones sobre la compra de alimentos en un clima de confianza,
I. Considerando que el Centro Común de Investigación debería seguir adelante con su trabajo sobre la validación de métodos de detección de un nivel inferior al 1% y mantener consultas con otros institutos de investigación,
J. Considerando que la propuesta de Reglamento (PMC 1900) relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con aromatizantes y aditivos modificados genéticamente no prevé ningún procedimiento específico de evaluación de los riesgos equivalente al contemplado en la Directiva 90/220/CEE
o en el Reglamento sobre nuevos alimentos,
K. Considerando que la obligación de demostrar la no utilización de OMG como fuente también debe complementarse mediante datos que permitan la trazabilidad de los OMG; que ello ayudaría a la Comisión y a los Estados miembros a atajar el problema existente de liberaciones ilegales de productos no autorizados que contienen OMG,
1. Considera que el actual enfoque de la legislación en este ámbito es poco sistemático, que el ámbito que cubre es incoherente y que carece de visión, y, por consiguiente, pide a la Comisión que vuelva a perfilar su estrategia y a presentar sus propuestas, incluidas las relativas a la materialización de la trazabilidad de los productos derivados de OMG, al etiquetado de nuevos alimentos para animales y de productos que no contengan organismos modificados genéticamente, de manera que haya un mayor grado de coherencia y que los consumidores puedan elegir con mayor seguridad por un lado, y que el sector disponga de un marco jurídico sólido donde moverse, por otro;
2. Pide a la Comisión que incluya en el Reglamento una cláusula de revisión estrictamente limitada en el tiempo de manera que se pueda revisar el contenido máximo del 1% en un plazo de 12 meses, a la luz de dictámenes o estudios técnicos y científicos pertinentes; pide además que en dicha revisión se examine - y en caso necesario se mejore - el alcance y la aplicación de toda la legislación relativa a alimentos y derivados modificados genéticamente, teniendo en cuenta igualmente la compatibilidad de esta regulación con la reglamentación europea en materia de semillas;
3. Pide a la Comisión que presente una propuesta de lista negativa referente a los productos e ingredientes en los que ya no se considera que haya una presencia de ADN y proteínas de organismos modificados genéticamente según lo previsto en la propuesta de reglamento;
4. Pide enérgicamente a la Comisión, que en un ámbito tan controvertido y sensible como es el de la regulación y el etiquetado de los alimentos modificados genéticamente, se aplique el procedimiento de codecisión para la adopción de las medidas correspondientes;
5. Pide a la Comisión que se apresure a presentar propuestas sobre etiquetado de OMG en los productos para alimentación animal y productos derivados de animales criados con alimentos modificados genéticamente;
6. Pide a la Comisión que aclare qué debe entenderse por “accidental” a efectos del presente Reglamento;
7. Pide a la Comisión que explique cómo se aplicará el presente Reglamento a los productos preenvasados que contengan OMG y se introduzcan en la Unión Europea;
8. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución a la Comisión y al Consejo.
- Vistas sus resoluciones anteriores sobre la situación en Chechenia y, en particular, su Resolución de 18 de noviembre de 1999(1)
,
- Visto su dictamen conforme de 30 de noviembre de 1995 a la celebración de un Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rusia por otra parte(2)
, su dictamen conforme de 11 de junio de 1997 a la conclusión del Protocolo al Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación Rusa(3)
y la Estrategia Común de la Unión Europea sobre Rusia aprobada por el Consejo en junio de 1999,
- Vista la misión de investigación de la Presidencia del Consejo de la UE a Ingusetia de 30 de octubre de 1999,
- Vista la declaración del Consejo Europeo de Helsinki de 10 de diciembre de 1999,
- Vista la Declaración de la Cumbre de la OCSE de Estambul,
- Vista su decisión de posponer su dictamen sobre el Acuerdo de cooperación con Rusia en el ámbito de la ciencia y la tecnología a la vista de los acontecimientos en Chechenia,
A. Profundamente preocupado por la reciente escalada del conflicto armado en Chechenia y, en particular, el creciente número de víctimas entre la población civil, así como por el continuo deterioro de la situación de la población civil que aún permanece en Chechenia,
B. Indignado por los intensos bombardeos de las aldeas y ciudades chechenas y el inaceptable ultimátum dado por los militares rusos a todos los civiles que aún permanecen en Grozni, aún cuando se trata, fundamentalmente, de niños, personas discapacitadas y de edad avanzada que no tienen los medios ni el vigor necesarios para abandonar la ciudad,
C. Conociendo el importante cometido de la Federación de Rusia en la estabilidad y seguridad geoestratégica mucho más allá de los límites de la región,
D. Subrayando la integridad territorial de la Federación de Rusia y su derecho a combatir el terrorismo, y recordando al mismo tiempo la obligación de la Federación de Rusia de respetar los valores democráticos y los derechos humanos tanto en virtud del Acuerdo de Colaboración y Cooperación como por su pertenencia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al Consejo de Europa y a la OSCE,
E. Preocupado por el hecho de que las organizaciones internacionales de ayuda no dispongan todavía de un acceso seguro a la zona, aun cuando la propia Rusia se haya comprometido a facilitar dicho acceso durante la Cumbre de la OSCE,
F. Considerando que la guerra en Chechenia está poniendo seriamente en peligro la democracia y el Estado de derecho en la Federación de Rusia, ya que ya está ejerciendo una gran influencia sobre la campaña electoral para las elecciones a la Duma,
1. Condena firmemente la acción militar rusa en curso contra la población civil de Chechenia y, en particular, el ultimátum dado a los miles de vecinos que permanecen en Grozni, a los que se trata como rehenes;
2. Espera que Rusia respete los compromisos contraidos con arreglo al Derecho internacional, declare un inmediato alto el fuego, suspenda inmediatamente toda acción militar ulterior y retire el ultimátum, permita que se proporcione con seguridad ayuda humanitaria a la región y busque una solución política negociada al conflicto mientras inicia el diálogo con los representantes electos de Chechenia; indica que Rusia deberá respetar el Derecho internacional y los valores democráticos para que se la reconozca como miembro plenamente respetable de la comunidad internacional;
3. Pide a las autoridades chechenas que respeten las normas y los principios del Derecho humanitario y que condenen el terrorismo, suspendan toda actividad terrorista y contribuyan a la liberación de todos los rehenes aún detenidos y a una solución pacífica y negociada del conflicto;
4. Manifiesta su firme convencimiento de que la actual campaña y la amenaza inaceptable que se cierne sobre la población de Grozni sólo pueden perpetuar, y no romper, el ciclo de violencia en la región del Cáucaso;
5. Acoge con satisfacción la propuesta del Consejo de transferir fondos de TACIS a la ayuda humanitaria y pide al Consejo y a la Comisión que presenten la correspondiente propuesta financiera y examinen la viabilidad y la capacidad de absorción en las regiones limítrofes y en Georgia;
6. Celebra la suspensión de algunas disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación;
7. Pide a la Comisión y al Consejo que mantengan el diálogo político con la Federación de Rusia y acoge con satisfacción la reunión prevista entre el Alto Representante de la UE, Sr. Solana, y el Ministro de Asuntos Exteriores ruso, Sr. Ivanov;
8. Pide a las otras organizaciones internacionales, y en especial al FMI, que empleen los medios a su alcance para contribuir a una solución pacífica de la crisis y, en particular, pide a la OSCE y al Consejo de Europa que requieran a Rusia para que respete las obligaciones que le incumben como miembro o que examinen la posibilidad de revisar la situación de Rusia en dichas organizaciones;
9. Reitera su propuesta de organizar conjuntamente con la OSCE una Conferencia de Estabilidad en el Cáucaso para todas las partes afectadas, a fin de contribuir a la creación de un foro de prevención de conflictos destinado a resolver los problemas de la región;
10. Pide a su Delegación ad hoc, que observará las elecciones a la Duma de 19 de diciembre de 1999, que aproveche tal oportunidad para influir sobre las autoridades rusas y, en particular, sobre los diputados de la Duma, a fin de contribuir a una rápida y pacífica solución del conflicto, y dejar sentir que el método actual de Rusia para la resolución del problema checheno es inaceptable para todo país democrático;
11. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Consejo de Europa, a la OSCE, al Secretario General de las Naciones Unidas, a la Duma y al Consejo Federal de Rusia y a las autoridades de Chechenia, de Dagestán e de Ingusetia.
- Vista la Declaración final de la OSCE en la Cumbre de Estambul de 19 de noviembre de 1999,
- Vista la adopción de la Carta para la Seguridad en Europa de 19 de noviembre de 1999,
- Vistas sus anteriores Resoluciones sobre la situación en Kosovo y en el Asia Central,
- Vistas sus anteriores Resoluciones sobre la OSCE, la prevención de conflictos por parte de la UE y el Cuerpo civil europeo para la paz,
- Vistos los dos informes de la OSCE sobre la situación de los derechos humanos en Kosovo, publicados en Viena y Prístina el 6 de diciembre de 1999,
A. Reconociendo la importancia del papel de la OSCE a la hora de lograr una evolución democrática y pacífica en Europa,
B. Subrayando la importancia de la adopción de la Carta para la Seguridad en Europa para fortalecer la seguridad y la estabilidad en Europa,
C. Acogiendo con satisfacción la decisión de establecer una task force
encargada de la creación de Rapid Expert Assistant and Cooperation Teams (REACT) (equipos rápidos de expertos en asistencia y cooperación) que permita a la OSCE responder rápidamente a las solicitudes de ayuda civil, y confiando en que esta task force
presente rápidamente más detalles relacionados con su puesta en práctica, en particular en lo que se refiere al coste, a las necesidades de personal, y los compromisos de los Estados de la OSCE participantes;
D. Preocupado por la continua inestabilidad en Kosovo, en particular en lo que afecta a las minorías,
E. Preocupado por la falta de democracia en la República Federativa de Yugoslavia y por las dificultades en la aplicación del Acuerdo Marco General para la Paz en Bosnia y Herzegovina,
F. Reconociendo el importante papel que desempeñan países vecinos como factores de estabilidad en los Balcanes,
G. Preocupado ante el aumento del terrorismo internacional, la violencia extremista, la delincuencia organizada y el comercio de drogas y de armas en el Asia Central, y por sus consecuencias muy negativas en el Cáucaso,
H. Compartiendo la preocupación de la OSCE por encontrar una solución pacífica al problema del Transdniéster, así como a otras crisis,
I. Señalando la necesidad de que la OSCE colabore con otras organizaciones e instituciones, con un planteamiento coordinado, para evitar la duplicación del trabajo,
1. Acoge con satisfacción los resultados de la Cumbre de Estambul y los esfuerzos de la OSCE por evitar y resolver pacíficamente los conflictos y subraya su pleno apoyo a la OSCE, organización a la que no se puede subestimar en su campaña a favor de la paz y la democracia;
2. Acoge con satisfacción el hecho de que los 54 miembros de la OSCE hayan firmado la Carta para la Seguridad en Europa, que oficializa las normas existentes sobre la cooperación en materia de seguridad y respeto de los derechos humanos y refuerza la capacidad de la OSCE para enviar ayuda civil en las situaciones en crisis;
3. Señala que la nueva Carta para la Seguridad en Europa, cuyo objetivo es evitar las guerras antes de que estallen, estipula que los conflictos con implicaciones regionales ya no se podrán considerar asuntos internos de un solo país y que la OSCE es especialmente responsable de hacer valer este principio;
4. Acoge con satisfacción la invitación al Presidente de la OSCE para que visite la región del norte del Cáucaso los días 14 y 15 de diciembre de 1999, e insta al Gobierno ruso a permitir que esta misión entre en Chechenia, con objeto de aliviar la suerte de los refugiados y contribuir a una solución política de la crisis;
5. Acoge con satisfacción la revisión del Tratado sobre las fuerzas armadas convencionales en Europa (CFE), que actualiza el pacto inicial sobre control armamentístico de 1990, y cuyo objeto es proporcionar mayor transparencia mediante la adhesión de nuevos miembros, e insta a todas las partes del CFE a ratificar cuanto antes el Tratado revisado;
6. Destaca que este pacto estipula que un Estado no podrá desplegar fuerzas en otro Estado sin el consentimiento de este último;
7. Apoya a la Misión de la OSCE en Kosovo en sus esfuerzos en favor de la promoción y protección de los derechos humanos y del establecimiento del respeto del Estado de Derecho, y reitera su llamamiento a todas las partes para que contribuyan a la paz y la democracia en Kosovo, incluido el establecimiento de un gobierno legítimo y el pleno cumplimiento del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y los derechos de los grupos minoritarios;
8. Pide a todas las partes interesadas que aprovechen plenamente las posibilidades que ofrece el Pacto de Estabilidad para la Europa Sudoriental y que hagan realidad las prometedoras bases que se establecieron en la Cumbre de Colonia, respetando los respectivos compromisos financieros, políticos y morales; insiste en que se permita a los ciudadanos de la República Federal de Yugoslavia optar por la democracia y el respeto los derechos humanos;
9. Acoge con satisfacción la reciente distensión en las relaciones entre Armenia y Azerbaiyán sobre Nagorno Karabaj, el disputado enclave armenio dentro de Azerbaiyán, e insta a la OSCE a desempeñar un papel más significativo en la búsqueda de una solución; espera que el conflicto de intereses petroleros no complique más la situación y afecte a la seguridad;
10. Insiste en la necesidad de que todas las partes interesadas realicen nuevos esfuerzos para alcanzar un acuerdo final respecto del conflicto del Transdniéster, como por ejemplo la retirada total de las tropas rusas de Moldova a más tardar a finales de 2002 y el compromiso de Rusia, asistido por la OSCE, a facilitar dicho proceso y a desmantelar dos de sus cuatro bases, en Georgia antes de mediados de 2001;
11. Elogia el trabajo realizado por la representación de la OSCE en Belarús en favor de las instituciones democráticas y el respeto de los compromisos de la OSCE, lo que ha facilitado la resolución de la controversia constitucional en este país; destaca que sólo un genuino diálogo político en Belarús puede allanar el camino para unas elecciones libres y democráticas y ofrece su ayuda para fomentar este tipo de diálogo, que incluiría a los políticos de la oposición que se encuentran en el exilio;
12. Pide a la OSCE que invite al Alto Representante de la política exterior y de seguridad común de la UE y al miembro de la Comisión responsable para las Relaciones Exteriores a las reuniones del Consejo Permanente de la OSCE que pudieran serles de interés, para reforzar la convergencia y la coherencia de las operaciones de la OSCE y de la UE y facilitar el desarrollo de proyectos comunes;
13. Pide a los miembros de la OSCE que los recursos financieros sean proporcionados a las aspiraciones;
14. Apoya sin reservas las actividades en curso del Comisario de la OSCE para las minorías y acoge con satisfacción la renovación de su mandato;
15. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, al Secretario General de la OSCE y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Cambio climático
Resolución del Parlamento Europeo sobre el cambio climático: seguimiento de la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático (CMNUCC) (Bonn, del 25 de octubre al 5 de noviembre de 1999)
- Visto el Protocolo de Kyoto al Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático (CMNUCC), de diciembre de 1997(1)
,
- Vistas sus anteriores resoluciones de 17 de septiembre de 1998 sobre el cambio climático, enumeradas en el preámbulo de su Resolución sobre el cambio climático para la conferencia de Buenos Aires (noviembre 1998)(2)
, así como su Resolución de 7 de octubre de 1999 sobre el cambio climático “Preparación de la aplicación del Protocolo de Kyoto”(3)
,
- Vistas las conclusiones de los Consejos de Medio Ambiente de los días 24 y 25 de junio y 12 de octubre de 1999,
- Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Preparación de la aplicación del Protocolo de Kyoto” (COM(1999) 230
),
- Vista la Quinta Conferencia de las Partes del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático (COP 5), celebrada en Bonn del 25 de octubre al 5 de noviembre de 1999,
- Vistas las declaraciones del Consejo y de la Comisión al Parlamento, de 6 de octubre y 15 de diciembre de 1999,
A. Considerando que los modelos climáticos elaborados por el Grupo intergubernamental sobre el cambio climático (IPCC) prevén nuevos aumentos de las temperaturas de aproximadamente 2ºC de aquí al año 2010 en comparación con los niveles de 1990; que, para limitar los aumentos de la temperatura a 1,5ºC de aquí al año 2100 y a 0,1ºC por década y el aumento del nivel del mar a 2 cm como máximo por década, los países industrializados deberán reducir sus emisiones de gases con efecto invernadero al menos en un 35% entre 1990 y 2010(4)
,
B. Considerando que la vulnerabilidad humana al cambio climático se ha puesto en evidencia con frecuencia y con resultados trágicos, como lo han ilustrado recientemente el ciclón que ha devastado la India y las inundaciones que se produjeron en partes de Francia en noviembre de 1999; que los cambios perjudiciales que se han experimentado en numerosas partes del planeta son coherentes con muchos de los efectos del cambio climático que se anticipaban, incluidos la alteración persistente de los patrones meteorológicos regionales, las frecuentes tormentas tropicales, el aumento de los casos de enfermedades transmitidas por los mosquitos como el paludismo, la desertificación, la reducción de la productividad tanto pesquera como agrícola, la amplia erosión costera y las inundaciones de las tierras bajas, lo que podría provocar migraciones demográficas a gran escala,
C. Considerando que, tal como se afirma en su Resolución de 9 de febrero de 2000 sobre el resultado de la Cuarta Conferencia de las Partes (COP 4) del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático(5)
, la reunión COP 3 se consideró como un momento decisivo, a pesar de ser sólo un primer paso, en el debate global sobre el cambio climático, que determinaría la capacidad mundial para invertir el cambio climático antropogénico en el próximo siglo,
D. Considerando, no obstante, que los términos del Protocolo eran insatisfactorios en una serie de cuestiones específicas y contenían asimismo numerosas lagunas y ambigüedades; que existe el sentimiento generalizado de que el Protocolo de Kyoto, más que un instrumento específico, ha sido un proyecto para negociaciones futuras sobre la creación de un mecanismo destinado a reducir las emisiones globales a lo largo del tiempo, hasta alcanzar un nivel seguro para el clima,
E. Considerando que la COP 5 que se celebró en Bonn no tenía como objetivo producir un gran salto adelante, sino sólo facilitar una plataforma técnica de lanzamiento para las negociaciones finales que tendrán lugar en la COP 6; que, no obstante, se ha desarrollado un paquete de medidas interconectadas que ha sentado las bases para dichas negociaciones, incluidas las solicitudes del Grupo de los 77 y de China en relación con el aumento de la capacidad, la transferencia de tecnología, la financiación de medidas de adaptación y de conocimientos técnicos, etc.; y que las negociaciones que se mantendrán de aquí a la COP 6 serán críticas a la hora de determinar el éxito de esta última,
1. Acoge favorablemente el deseo expresado por la UE de que el Protocolo se aplique a más tardar en 2002; reconoce que para que ello sea posible es indispensable que la UE tome la iniciativa a la hora de ratificar el Protocolo tan pronto como finalice la COP 6, en la que se decidirá sobre los detalles del Protocolo, en especial, aunque no es lo único, los relativos a los mecanismos de Kyoto y al respeto de los mismos,
2. Subraya la necesidad de que todas las Partes colaboren de aquí a la COP 6, que se celebrará en La Haya en noviembre de 2000, para convertir en acciones las palabras y las buenas intenciones y pide que tanto los Estados miembros de la UE como la Comisión hagan todo lo que esté en sus manos para que ello ocurra;
3. Señala, no obstante, que han pasado más de siete años desde que las Partes contratantes del CMNUCC se comprometieron en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro a estabilizar para el año 2000 las concentraciones de gases con efecto invernadero en la atmósfera a los niveles de 1990, pero que el nivel de las concentraciones de dichos gases sigue aumentando a un ritmo acelerado tanto en los países industrializados como en los países en desarrollo;
4. Lamenta que, a pesar de los esfuerzos de la UE, su credibilidad en las negociaciones internacionales se vea minada por el hecho de que la mayoría de los Estados miembros no hayan adoptado todavía las disposiciones adecuadas para cumplir con los compromisos adquiridos en Kyoto;
5. Destaca la necesidad de que se dé prioridad a las acciones internas de los países industrializados y subraya que la UE debe mostrarse firme sobre este punto en las próximas negociaciones;
6. Reitera que la energía nuclear no es una fuente de energía sostenible y que, por lo tanto, no debería clasificarse dentro de los mecanismos flexibles de Kioto, como el mecanismo de desarrollo limpio;
7. Lamenta la falta de compromiso de los EE.UU. en relación con los pasos necesarios para ratificar el Protocolo de Kyoto y, a diferencia de la reticencia del Congreso de los Estados Unidos, cuyo voto a favor es necesario para la ratificación pero que, por el momento, no parece probable, destaca la intensa presión que el Parlamento está ejerciendo para que la Unión Europea avance y, en vista de la postura norteamericana, pide que la UE considere seriamente la posibilidad de ratificar el Protocolo en cooperación con tantas Partes contratantes como sea posible;
8. Reitera todo lo expresado en su Resolución precitada de 7 de octubre de 1999 ya que sigue siendo válido;
9. Subraya que la UE debe adoptar medidas eficaces y que surtan efecto de manera rápida a fin de conseguir un mayor rendimiento energético y de facilitar la introducción de energías renovables en el sistema energético europeo mediante unas normas favorables de acceso a la red de la UE;
10. Señala que el desarrollo y el uso de la tecnología medioambiental para controlar el cambio climático han producido, y seguirán produciendo, importantes beneficios tanto económicos como medioambientales y crearán muchos puestos de trabajo;
11. Considera, en este sentido, que la realización de un vasto programa de inversión comunitaria en favor del transporte combinado, del desarrollo del transporte ferrocarril-carretera y de la utilización del ferrocarril para el transporte de mercancías contribuiría eficazmente a la reducción de dichas emisiones;
12. Observa que, a la luz de nuevas investigaciones que muestran que el conjunto de las emisiones relacionadas con el transporte podría ser responsable de más del 40% de las emisiones de CO2 de la UE, es de la mayor importancia reducir las emisiones de CO2 del sector del transporte, incluida la navegación aérea, en el que las emisiones están aumentando rápidamente;
13. Subraya que la participación de los países en desarrollo en el proceso de Kioto es vital; en este contexto, quiere recalcar que los mecanismos de desarrollo limpio (CDM) ofrecen muchas oportunidades si se concede prioridad a las inversiones en medidas de eficacia energética y en las energías renovables y se cuenta con normas claras y transparentes; subraya, por otra parte, la posición de la UE de que las CDM no pueden sustituir a las acciones internas en los países industrializados; subraya asimismo que los CDM no deberían financiarse con cargo a la ayuda al desarrollo sino con otros fondos adicionales; considera que la ayuda normal al desarrollo facilitada por los países industrializados también debería utilizarse para la protección climática y que los efectos del cambio climático deberían examinarse en todos los programas de desarrollo;
14. Destaca su rotunda oposición a cualquier tipo de recortes en los fondos comunitarios y nacionales para los países en desarrollo, así como lamenta y se opone terminantemente al enfoque de algunos Estados miembros que no han cumplido los compromisos que adquirieron en Río en relación con la ayuda al desarrollo; subraya que, a raíz de esto, la posición de los países industrializados con respecto a los países en desarrollo en las negociaciones es mucho más difícil;
15. Pide que la UE vuelva a dar muestras del liderazgo que ha ejercido en el pasado y que presente una estrategia coordinada que consista, entre otras, en las acciones siguientes:
- reducir un 15% las emisiones nacionales de gases de efecto invernadero para el 2010,
- aplicación de planes nacionales para la reducción de emisiones que incluyan objetivos sectoriales para el transporte, la energía, la agricultura, la industria y el ámbito doméstico,
- aprobación rápida de un impuesto sobre el CO2/la energía sobre la base de la cláusula de flexibilidad del Tratado de Amsterdam, tal como ya señaló en su resolución anterior de 7 de octubre de 1999,
- ratificar sin tardanza el protocolo de Kyoto,
- continuar el diálogo con Japón para alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre las normas para los instrumentos económicos que tienen como objetivo reducir las emisiones,
- intensificar el diálogo, en el que el Parlamento ha de desempeñar un papel importante, con los países en desarrollo y con los EE.UU. a todos los niveles,
- llevar a cabo una campaña europea para el cambio climático, a fin de informar al público de una manera clara, comprensible y accesible sobre estos asuntos y decisiones;
16. Subraya que es de la mayor importancia que en el marco de las negociaciones de la OMC se tenga en cuenta la protección del clima y que, en este contexto, no se considere en ningún momento que las medidas para hacer frente al cambio climático son un obstáculo para el comercio;
17. Reitera que la ratificación del Protocolo implicará exactamente las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE y, por lo tanto, pide una vez más a la Comisión que presente el instrumento de ratificación, de conformidad con el procedimiento de dictamen conforme;
18. Encarga a su Presidenta que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático, con el ruego de que se distribuya a todas las Partes contratantes extra comunitarias.