Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la posición común del Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (10223/2/1999 - C5-0224/1999
- 1998/0336(COD)
)
(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
- Vista la posición común del Consejo (10233/2/1999 - C5-0224/1999
)(1)
,
- Vista su posición en primera lectura(2)
sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(1998) 720(3)
),
- Vistas la propuesta modificada de la Comisión (COM(1999) 305
),
- Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,
- Visto el artículo 80 de su Reglamento,
- Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0014/2000
),
1. Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;
2. Encarga a su Presidenta que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición común del Consejo
Enmiendas del Parlamento
(Enmienda 1)
Artículo 3, apartado 7, primer párrafo
7.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Naturaleza se someterán al procedimiento previsto en el artículo 11. A efectos del presente apartado, el Comité será el que figura
en el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE
.
7.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Naturaleza se someterán al Comité previsto
en el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE
, de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8 de ésta. El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de dicha Decisión queda fijado en tres meses.
(Enmienda 2)
Artículo 3, apartado 8, letra a)
a)
las medidas complementarias que se puedan financiar en virtud de lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 serán, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 21
de la Directiva 92/43/CEE
, objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de medidas complementarias;
a)
las medidas complementarias que se puedan financiar en virtud de lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 2 serán, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 20
de la Directiva 92/43/CEE
, y de conformidad con el procedimiento de consulta previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE,
objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de medidas complementarias;
(Enmienda 3)
Artículo 3, apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. La Comisión dará curso a las nuevas propuestas de cofinanciación de medidas esenciales para el mantenimiento o restablecimiento en un estado de conservación favorable de hábitats de interés comunitario, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE
, en la medida en que no reciban ningún tipo de financiación en el marco de LIFE-Medio ambiente, a fin de financiarlas con otros recursos comunitarios adecuados.
La Comisión informará anualmente sobre las solicitudes de cofinanciación presentadas de conformidad con la letra a) del apartado 5 que durante un año no hayan recibido apoyo ni en el marco de LIFE-Medio ambiente ni en virtud de otros instrumentos comunitarios de cofinanciación.
(Enmienda 4)
Artículo 4, apartado 2, letra a), guión cuatro
-
reduzcan el impacto medioambiental de los productos mediante una concepción integradora de las fases de producción, distribución, consumo y manipulación al final de la existencia, incluido el desarrollo de productos que respeten el medio ambiente;
-
reduzcan el impacto medioambiental de los productos mediante una concepción integradora de las fases de producción, distribución, consumo y manipulación al final de la existencia, incluido el desarrollo de tecnologías limpias y
de productos que respeten el medio ambiente;
(Enmienda 5)
Artículo 4, apartado 2, letra a), guión cuatro bis (nuevo)
-
prevean estrategias y proyectos de demostración para la gestión sostenible de las aguas subterráneas y de superficie;
(Enmienda 6)
Artículo 4, apartado 2, letra a), guión cuatro ter (nuevo)
-
prevean estrategias y proyectos de demostración para la reducción de las sustancias contaminantes del aire que influyen sobre el clima.
(Enmienda 7)
Artículo 4, apartado 4
4.
Por lo que se refiere a los proyectos de demostración, la Comisión fijará directrices que se someterán previamente al procedimiento previsto en el
artículo 11 y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dichas directrices fomentarán la relación entre las acciones de demostración y los principios rectores de la política medioambiental comunitaria para lograr un desarrollo sostenible.
4.
Por lo que se refiere a los proyectos de demostración, la Comisión fijará directrices que se someterán previamente al procedimiento previsto en los apartados 3 ter y 3 quater del
artículo 11 y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dichas directrices fomentarán la relación entre las acciones de demostración y los principios rectores de la política medioambiental comunitaria para lograr un desarrollo sostenible.
(Enmienda 8)
Artículo 4, apartado 8, letra a)
a)
los proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y las medidas complementarias que puedan financiarse en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2 serán, previa consulta al Comité mencionado en el
artículo 11, objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de proyectos que puedan financiarse con arreglo a la letra b) del apartado 2;
a)
los proyectos que puedan financiarse en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y las medidas complementarias que puedan financiarse en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2 serán, después de haberse sometido al procedimiento previsto en los apartados 3 ter y 3 quater del
artículo 11, objeto de convocatorias de manifestación de interés. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de proyectos que puedan financiarse con arreglo a la letra b) del apartado 2;
(Enmienda 9)
Artículo 4, apartado 10
10.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera se someterán al procedimiento previsto en
el artículo 11.
10.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera se someterán al procedimiento previsto en los apartados 2 a 3 bis del
artículo 11.
(Enmienda 10)
Artículo 5, apartado 7
7.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Terceros países se someterán al procedimiento previsto en el
artículo 11. Sin perjuicio de dicho procedimiento, se consultará al Comité establecido en el artículo 21
de la Directiva 92/43/CEE
antes de tomar una decisión relativa a proyectos sobre protección de la naturaleza. La Comisión adoptará una decisión relativa a la lista de proyectos seleccionados.
7.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE-Terceros países se someterán al procedimiento previsto en los apartados 2 a 3 bis del
artículo 11. Sin perjuicio de dicho procedimiento, se consultará al Comité establecido en el artículo 20
de la Directiva 92/43/CEE
, de conformidad con el procedimiento de consulta previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE,
antes de tomar una decisión relativa a proyectos sobre protección de la naturaleza. La Comisión adoptará una decisión relativa a la lista de proyectos seleccionados.
(Enmienda 11)
Artículo 6, apartado 5
5.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE se someterán al procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 3
o al procedimiento previsto en el artículo 11, según el tipo de proyecto propuesto.
5.
Los proyectos que entren en consideración para la concesión de ayuda financiera de LIFE se someterán o bien al Comité previsto en el artículo 20 de la Directiva 92/43/CEE
, de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8 de la misma,
o al procedimiento previsto en los apartados 2 a 3 bis
del artículo 11 del presente Reglamento
, según el tipo de proyecto propuesto. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
(Enmienda 12)
Artículo 8, apartado 1
1.
LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. El marco financiero para la aplicación de la tercera fase correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2004 asciende a 613 millones de euros
.
1.
LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. El marco financiero para la aplicación de la tercera fase correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2004 asciende a 850 millones de euros
.
(Enmienda 13)
Artículo 11
Comité
1.
La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación.
Comité LIFE
1.
En los ámbitos de LIFE-Medio ambiente y LIFE-Terceros países,
la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros presidido por el representante de la Comisión, en lo sucesivo denominado "Comité LIFE".
Procedimiento de gestión
2. En el caso en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8 de la misma.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité LIFE un proyecto de las medidas que deberán adoptarse relativas a los proyectos a los que está previsto conceder apoyo financiero, de conformidad con las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4 y la letra a) del apartado 2 del artículo 5
3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité LIFE emitirá su dictamen sobre este proyecto y la Comisión adoptará las medidas previstas, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del artículo 8 de la misma.
3 bis. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. Procedimiento de consulta
3 ter. El representante de la Comisión someterá al Comité LIFE un proyecto de las medidas que deberán adoptarse relativas a los siguientes puntos:
a)
las directrices que deberán fijarse en relación con el apartado 4 del artículo 4,
b)
las convocatorias de manifestaciones de interés a las que se refieren los proyectos que se financien en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 4, y las medidas de acompañamiento en virtud del inciso i) de la letra c) del apartado 2
del artículo 4,
c)
cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Programa.
3 quarter. El Comité LIFE emitirá su dictamen, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE.
(Enmienda 14)
Artículo 12, apartado 1
1.
A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, su contribución al desarrollo de la política medioambiental comunitaria y la utilización de los créditos y formulará, en su caso, propuestas sobre eventuales modificaciones que pudieran resultar necesarias para proseguir la acción más allá de la tercera etapa.
1.
A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
a)
un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, su contribución al desarrollo de la política medioambiental comunitaria y la utilización de los créditos y formulará, en su caso, propuestas sobre eventuales modificaciones que pudieran resultar necesarias para proseguir la acción más allá de la tercera etapa;